Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 430/2017
8 de junio de 2017
- Ficha (IUE)
- 536/2015
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 8 de junio de 2017.
No. 430
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
"POLAKOF Y CIA . S.A. con ESTADO. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS. Acción de nulidad" (Ficha No. 536/2015).
RESULTANDO :
I) Que con fecha 3/9/2015, a fs. 6, compareció la accionante, entablando demanda de nulidad contra la resolución dictada por la Encargada de Despacho del Área Defensa del Consumidor, en ejercicio de atribuciones delegadas, de fecha 11 de diciembre de 2014, por la cual se aplicó a la actora una multa de 40 unidades reajustables por haber publicitado una oferta de diversos productos , limitada por el agotamiento de stock (y fecha) sin informar la cantidad disponible a la entrada en vigencia de la misma.
Indicó en primer lugar que carece de veracidad la afirmación realizada en el informe jurídico que precedió al dictado de la resolución, acerca de que la doctrina más recibida considera que debe establecerse el stock exacto al momento de limitar una oferta en donde se establece que la misma es “hasta agotar stock”.
Al respecto, expresó que tanto SZAFIR como ORDOQUI avalan la utilización de la limitación “hasta agotar stock”, y en ningún momento entienden que la misma deba estar condicionada a indicar el número exacto del stock. Por ende, se entiende que la doctrina más recibida considera que para limitar la vigencia de la oferta basta con colocar claramente la leyenda “hasta agotar stock”, y en ningún momento interpretan que deba colocarse el número de dicho stock, como lo manifiesta la Administración.
Insistió en que la demandada fundamenta la resolución dictada pura y exclusivamente en opiniones doctrinarias que fueron sacadas de contexto, ya que los autores citados no dicen lo que la Administración interpreta, sino todo lo contrario. En consecuencia, la resolución impugnada es ilegítima, ya que se aparta del texto y sentido de la normativa que regula la defensa del consumidor.
Señaló que la infracción que se le imputa es la de no informar de forma suficiente al consumidor (art. 6° , lit. C , de la Ley 17.250), al no establecer el stock exacto con el cual se contaba. Al respecto, ni la ley ni el decreto reglamentario establecen tal obligación. A su vez, la doctrina entiende que la limitación de la ofe rta es perfectamente válida, sin necesidad de colocar el número de stock. Por lo que la Administración está exigiendo requisitos que no se encuentran en la Ley de Relaciones de Consumo, y que, por lo tanto, son exigencias contrarias a Derecho.
Sostuvo que es claro que la accionante no ha incumplido ninguna normativa. Como surge del expediente, se cumplió con la obligación de hacer saber que la promoción se encontraba sujeta a disponibilidad de stock. Esto surge del acta inspectiva realizada, y tal es así qu e los inspectores no labraron acta de infracción, porque consideraron que se cumplía con la normativa estableciendo que era “hasta agotar stock”.
Resaltó que el art. 6 , lit. C), de la referida ley (norma en la que se fundamenta la resolución), al establece r el derecho a recibir información suficiente, siendo un concepto muy amplio y generalizado, no puede ser utilizado indiscriminadamente por el operador a los efectos de sancionar al comerciante en cualquier caso. Debe ser analizado al caso concreto y con el fin que el legislador quiso otorgarle, que fue el de proteger al consumidor para que tenga toda la información a la hora de contratar, garantizando así la libertad a la hora de hacer una elección y logrando la igualdad contractual. Nada de esto guarda re lación con lo denominado por la Administración como “información del stock”, donde la aplicación de este derecho carece del fin antedicho.
Agregó que el fin de la ley es la protección del consumidor, y que es por esto que la ley en todo momento exige la ac tuación de buena fe en la relación de consumo. En el caso, los empleados de la sucursal de la empresa actora ofrecieron al cliente traerle el mismo producto desde otra sucursal, actitud que demuestra con creces la buena fe por parte de la empresa para con el consumidor.
En suma, concluyó que no existió infracción alguna, por lo que solicitó la anulación del acto impugnado.
II) Que con fecha 29/10/2015, a fs. 23, compareció el representante del Estado, Ministerio de Economía y Finanazas, contestando la demanda.
Expresó que de la lectura de la Ley 17.250 se advierte sin dificultad que la obligación de informar atraviesa toda la norma. No hay razón que justifique que este deber legal de informar en forma suficiente y clara (establecido en su contracara como “derecho básico del consumidor” en el art. 6, lit. C), se excluya para la información de la limitación de la oferta.
Indicó que, según señala SZAFIR, “El artículo 12 establece que la oferta puede contener limitaciones pero debidamente informadas”, y en el caso, la limitación de la oferta, de “hasta agotar stock”, estará “debidamente informada” cuando la información de la limitación sea, además de veraz y clara, suficiente, y solo es suficiente cuando informa el quantum del stock cuyo agotamiento pondrá fin a la oferta. En consecuencia, la oferta que solamente informa “hasta agotar stock”, como es el caso de la oferta observada, sin precisar el número determinado de productos que la componen, no está suficientemente informada.
Adujo que la exigencia de la Adm inistración no es informar el stock disponible “en tiempo real”, sino brindar la información del stock que se dispone al momento de dar inicio a la oferta que limita al agotamiento de stock. Tratándose de una oferta divulgada en forma masiva mediante catálogo, que llega a un gran número de consumidores potenciales y que está limitada al agotamiento del stock, resulta por demás lógico que la determinación del stock es una información relevante para éstos.
Concluyó que resulta claro que el acto encausado se d ictó conforme a derecho, con una exacta apreciación de los hechos, la prueba, fundamentos de derecho, y observando los principios generales del derecho y particulares del derecho administrativo, por lo que corresponde su confirmación.
En definitiva, solic itó que se desestime la pretensión anulatoria incoada.
III) Abierto el juicio a prueba, se produjo la que obra certificada a fs. 38.
IV) Alegaron las partes por su orden, la actora lo hizo a fs. 42 y ss., y la demandada a fs. 47 y ss.
V) Oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen Nº 662/2016, a fs. 56), se llamó para sentencia, pasando los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes la acordaron y dictaron en forma legal.
CONSIDERANDO :
I) Que, en la especie, se han acreditado los extremos legales habilitantes requeridos por la normativa vigente (arts. 4 y 9 de la Ley N° 15.869) para el correcto accionamiento de nulidad.
II) En obrados, se demanda la nulidad de la resolución dictada por la En cargada de Despacho del Área Defensa del Consumidor, en ejercicio de atribuciones delegadas, de fecha 11 de diciembre de 2014, por la cual se aplicó a la actora una multa de 40 unidades reajustables por haber publicitado una oferta de diversos productos , limitada por el agotamiento de stock (y fecha) sin informar la cantidad disponible a la entrada en vigencia de la misma (fs. 69 A.A.).
Contra el acto impugnado, notificado personalmente a la actora con fecha 16 de diciembre de 2014 (fs. 69 vto. A.A.), inter puso ésta en tiempo y forma los correspondientes recursos de revocación y jerárquico, presentados el día 26 del mismo mes (fs. 77 A.A.).
La denegatoria ficta se produjo el día 22 de julio de 2015, al cumplirse el plazo de doscientos días sin resolución exp resa de los recursos.
Luego, la demanda de nulidad de autos fue incoada en tiempo y forma con fecha 3 de setiembre de 2015 (nota de cargo a fs. 11 de autos).
III) Por Dictamen Nº 662/2016, a fs. 56, el Procurador del Estado en lo Contencioso Administr ativo aconsejó la confirmación del acto procesado.
IV) El Tribunal, en decisión adoptada por mayoría, se apartará de lo dictaminado por la Procuraduría del Estado, pronunciándose por el acogimiento de la demanda incoada, en mérito a las consideraciones que se exponen en los siguientes numerales.
V) Antecedentes.
Conforme surge de los antecedentes administrativos agregados al proceso, las actuaciones que derivaron en el dictado del acto encausado tuvieron origen en la denuncia realizada por un consumidor ante el Área de Defensa del Consumidor el día 20 de diciembre de 2013. El cliente en cuestión se dirigió a una sucursal de la empresa actora a comprar un producto que lucía en el catálogo de diciembre de 2013, concretamente una banqueta plástica, inform ándosele allí que el producto se encontraba agotado, sin haberse establecido que estaba sujeto a stock (fs. 2 A.A.).
A raíz de la denuncia, se practicó una inspección a la empresa denunciada, requiriéndosele que agregue el folleto de ofertas donde se encontraba el producto, catálogo que se agregó a las actuaciones administrativas (fs. 11 y ss. A.A.).
El 18 de febrero de 2014 se labró acta informativa, de la que surge que se le exhibió la denuncia a los empleados de la empresa, los que explicaron que se le d io chance al cliente de conseguir el producto en otra sucursal, a lo cual éste no accedió. Los inspectores no realizaron acta de infracción porque “en la oferta se aclara que es hasta agotar stock ” (fs. 40 y 41 A.A.).
Con fecha 24 de febrero de 2014, se pr odujo informe por parte del Dr. Álvaro FUENTES, integrante de la Asesoría Jurídica del Área Defensa del Consumidor, quien entendió que de acuerdo al artículo 6, literal C, de la Ley de Relaciones de Consumo se debe informar en forma suficiente la limitación de la oferta, y que el artículo 12 establece que no es suficiente informar que la oferta está limitada a agotar el stock, dado que se debe informar cuál es el stock (fs. 43 A.A.).
A continuación, se otorgó vista a la actora (fs. 49 A.A.), la que evacuó l a misma a fs. 65 y ss. A.A., indicando que cumplió con la obligación de establecer que la promoción lo era sujeta a disponibilidad de stock, y que ni el artículo 22 de la Ley 17.250 ni el decreto reglamentario establecen que se deba indicar la cantidad de productos en stock.
El 11 de diciembre de 2014 se produjo nuevo informe por parte del Dr. Álvaro FUENTES, en el que se analizaron y descartaron los descargos formulados por la accionante, concluyendo que se estaba ante una infracción de carácter leve, aunque la firma registra cinco antecedentes, por lo que sugirió sancionarla con multa (fs. 67 y ss. A.A.).
Ese mismo día, se procedió al dictado del acto impugnado, por el cual se aplicó a la accionante una multa de 40 U.R., por haber publicitado una oferta d e productos limitada por el agotamiento de stock sin informar la cantidad disponible (fs. 69 A.A.).
VI) Análisis sustancial. Ilegitimidad del acto encausado.
En cuanto al fondo del asunto, afirmó la accionante que ni la Ley
17.250 ni el decreto reglamen tario establecen la obligación por cuyo incumplimiento se la sanciona, y que la limitación de la oferta es perfectamente válida sin necesidad de colocar el número de stock, por lo que la Administración está exigiendo requisitos contrarios a Derecho.
A juic io de la mayoría de la Corporación, le asiste razón a la accionante en su planteo.
El art. 6° de la Ley 17.250, en su lit. c), declara como derecho básico de los consumidores: “ La información suficiente, clara, veraz, en idioma español sin perjuicio que puedan emplearse además otros idiomas”.
Por su parte, el art. 12 de la misma ley dispone que: “ La oferta dirigida a consumidores determinados o indeterminados, transmitida por cualquier medio de comunicación y que contenga información suficientemente precisa con relación a los productos o servicios ofrecidos, vincula a quien la emite y a aquel que la utiliza de manera expresa por el tiempo que se realice. Este plazo se extenderá en los siguientes casos:
1) Cuando dicha oferta se difunda únicamente en día inhábi l, en cuyo caso la misma vincula a los sujetos referidos en esta cláusula hasta el primer día hábil posterior al de su realización.
2) Cuando el oferente establezca un plazo mayor.
En todos los casos, la oferta podrá especificar sus modalidades, condiciones o limitaciones.
Durante el plazo de vigencia de la oferta, incluso si éste es más extenso que el previsto en la presente ley, la oferta será revocable. La revocación será eficaz una vez que haya sido difundida por medios similares a los empleados para hacerla conocer, y siempre que esto ocurra antes que la aceptación haya llegado al oferente. En los casos en los que el oferente asuma el compromiso de no revocar la oferta, la misma no será revocable.
La aceptación de la oferta debe ser tempestiva. La aceptación tardía es ineficaz, salvo la facultad del proponente de otorgarle eficacia”.
En la especie, la Administración entendió que la actora había incurrido en infracción al haber publicitado una oferta de productos, realizada “hasta agotar stock”, si n informar la cantidad disponible. De acuerdo al criterio de sus servicios jurídicos, conforme al art. 6° , lit. C), de la Ley de Relaciones de Consumo se debe informar en forma suficiente la limitación de la oferta, y en razón de lo dispuesto en el artícul o 12 no es suficiente informar que la oferta está limitada a agotar el stock, dado que se debe informar cuál es el stock (vide: informe de fs. 43 A.A.).
Sin embargo, estima la mayoría que concurre a este pronunciamiento que no emerge de los citados artícul os de la Ley 17.250 que, en los casos en que se limita la oferta indicándose que es “hasta agotar stock”, el proveedor esté obligado a informar cuál es la cantidad de productos disponibles en la oferta.
No aparece comprendida, en el alcance de la obligació n de suministrar información suficiente, esta exigencia que pretende imponer la Administración, relativa a especificar cuál es el stock disponible.
Como señala SZAFIR, si bien la oferta rige mientras se realiza, “(…) ello no es impedimento para que el prov eedor le establezca un plazo de vigencia. También podrá indicar la fecha de comienzo y de finalización o incluir modalidades o condiciones. Así puede indicar que la oferta se mantiene hasta agotar el “stock” de un determinado número de productos” (Cfme. SZ AFIR, Dora, “Consumidores. Análisis Exegético de la Ley
17.250, FCU, Montevideo, 2009, 3ª edición, pág. 172).
Como señala en su voto la Ministra Dra. Alicia CASTRO, la expresión “hasta agotar stock” eliminó la posibilidad de inducción a error de un eventual interesado en adquirir los artículos en cuestión, por lo que se considera excesivo el encuadramiento realizado de la conducta de la actora en un supuesto infraccional.
En otras palabras, la advertencia relativa a que el stock era limitado, razonablemente despejó la posibilidad de que el consumidor diera un paso en falso en su acto de consumo. Ello en la medida en que no puede concluirse, sin más, que la oferta omitió datos esenciales que posibilitaran la inducción a error respecto a la naturaleza, cantida d, origen o precio respecto de los productos y servicios, en los términos de la norma (véase en tal sentido, por sus similitudes con el presente caso, la reciente Sentencia
N° 38/2017).
En tanto éste fue el presupuesto de hecho en el cual se basó la sanción, al caer la calificación jurídica realizada en el procedimiento administrativo, el acto encausado resulta ilegítimo y corresponde por ende su anulación.
En definitiva, por los fundamentos expuestos, y atento a lo preceptuado en el art. 309 de la Constit ución Nacional, y arts. 23, 24 y 25 del Decreto-Ley 15.524, el Tribunal, en mayoría,
FALLA :
Acógese la demanda incoada; y en su mérito, anúlase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíja nse los honorarios profesionales del abogado de la parte actora en la suma de $28.000 (pesos uruguayos veintiocho mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Castro, Dr. Gómez Tedeschi, Dr. Tobía (d.), Dr. Echeveste (r.), Dr.
Vázquez Cruz.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Discordia del Dr. Tobía. Discorde: por cuanto estimo que corresponde confirmar el acto administr ativo impugnado, en coherencia co n mi discordia a la Sentencia No. 38/2017, a cuyos f undamentos me remito por ser integralmente trasladables al caso evitando inútiles reiteraciones.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).