Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 282/2026
3 de junio de 2026
Se declara la nulidad de actuaciones y se desestima la prescripción en la causa.
- Ficha (IUE)
- 572-19/2026
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho procesal penal › Nulidad
- Derecho penal › De la extincion de los delitos y de las penas › Prescripción
Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 282/2026 - IUE: 572-19/2026 Ministra Redactora:
Graciela Eustachio Colombo Montevideo, 03 de junio de 2026
VISTA:
Para interlocutoria de segunda instancia esta pieza: “AA
– UN DELITO DE RECEPTACIÓN EN CONCURSO FUERA DE LA
REITERACIÓN CON UN DELITO DE TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES” - IUE: 572-19/2026 - TEST. de IUE 97-120/2014;venida del Juzgado Letrado de Ejecución y Vigilancia de 5o Turno, en virtud del recurso interpuesto por la Defensa, el Dr. Sebastián Puppo, contra la Res. 563/2025 dictada el 15.09.2025 por el Dr.
Gerardo Fogliacco, con intervención de la Fiscalía Letrada Penal de Montevideo de 1er Turno, representada por el Dr. Carlos Reyes.
RESULTANDO:
I) La hostilizada (fs. 65) resolvió: “...Estando pendiente el trámite de Libertad Condicional y a los efectos de determinar la competencia y asimismo para la confección de los informes de vida y costumbres, deberá la defensa aportar el domicilio real actual del penado...”
II) La Defensa, con reposición y apelación en subsidio (fs. 72/77 ), expresó:
Entiende esta defensa, que opera la declaración de la extinción de la acción penal por prescripción, de conformidad con lo establecido en el artículo 117 y 129 del Código Penal uruguayo, art. 402.6 del NCPP y por tanto el trámite de Libertad Condicional le produce agravio al representado. El Sr. AA, fue procesado con prisión por Resolución Nro. 928 de fecha 30 de abril del 2014, por la presunta comisión de un delito de receptación en reiteración real con un delito de transporte de estupefacientes, previsto y penado por el artículo 1, 18, 46, 47,50 a 53, 60 y 68 del CP, así como el art. 31 del Decreto de Ley 14.294.
- Según surge de marras que el ilícito se habría consumado el 29 de abril del 2014.
El delito atribuido al dicente tiene una pena máxima de 10 años de penitenciaria, sin perjuicio de esto, conforme surge de la Sentencia Nro 3/2016 de estos obrados, el mismo fue condenado a la pena de 2 (dos) años y 6 (seis) meses, siendo de aplicación el art. 117 numeral 3, en cuanto al instituto, atento a la no notificación de la misma.
- Conforme a lo dispuesto en el literal c del artículo 117 del CP, el plazo de prescripción para este tipo de delito es de 10 años, y por tanto, conforme al art. 129 del mismo cuerpo normativo, la prescripción operaría a los 13 años.
- Se agravia entonces porque considera que la potestad punitiva del Estado no es infinita. El transcurso del tiempo, sin un ejercicio efectivo de la acción penal, produce la caducidad del derecho a perseguir el delito, y por tanto la aplicación al instituto de la Libertad Condicional cuando se encuentra extinguido el mismo por prescripción, produce agravio. Esta prescripción, como ha sostenido la Suprema Corte de Justicia, en su Sentencia N.o 45/2012, es una causa de extinción de la acción penal de carácter sustantivo, de orden público e indisponible para las partes.
- El plazo de prescripción comenzó a correr el 10 de Febrero del 2016. Entonces a la fecha de la presente ha transcurrido un período de más de dos tercios (art. 402.6 del NCPP). Durante este lapso, no se ha producido ningún acto procesal que tuviera la virtualidad de interrumpir el cómputo del plazo, tal como lo exige el artículo 119 y 129 del Código Penal. Más claro aún lo preceptuado por el art. 122 del mismo cuerpo normativo, “La prescripción no se suspende salvo en los casos en que la ley hiciera depender la iniciación de la acción penal o la continuación del juicio, de la terminación de otro juicio civil, comercial o administrativo.” En el caso de autos, no hubo impedimento para continuar con el Proceso, ya que se pudo dictar Sentencia el 10 de febrero del 2016. Cita Sent 25/2019 del TAP 2.
- La prescripción del art. 129 habla de que el instituto opera por un transcurso de tiempo superior a un tercio del que se requiere para la extinción del delito, que en el caso de marras es de 10 años. Es decir, que la extinción de la pena de condena sería de 13 años, por lo cual ya han transcurrido dos tercios exigidos por el art. 402.
6 del NCPP, que serian 8 años y 6 meses, lo que configura a todas luces extinguida la pena por prescripción y por consiguiente no opera la Libertad Condicional. Por todo lo expuesto se solicita se eleven las presentes actuaciones al T.A.P., que por turno corresponda a efectos de que revoque la Res recurrida y declare la extinción del delito penal por prescripción con respecto a AA.
III) Fiscalía abogó por la confirmatoria (fs. 79/81 ) y contesta:
- La impugnada tiene como antecedente la comparecencia de fs. 224 y vto., de la defensa de AA donde solicita el cierre de la causa y la expedición de certificado.
Por lo que del referido escrito y la interlocutoria atacada se desprende que no hubo planteo explícito de prescripción de la pena ni la providencia abordó en consecuencia en sentido positivo o negativo tal eventualidad.
- La Sentencia 3/2016 condenó a AA a la pena de dos (2) años y seis (6 ) de penitenciaría , habiendo quedado la misma ejecutoriada el 24 de febrero de 2016. Conforme surge de la Planilla de fs 218 el penado registra una causa anterior por el delito de Suministro de Estupefacientes Especialmente Agravado cometido por Asociación o Grupo Delictivo organizado el cual no tiene un cierre de causa. La misma conforme surge de fs. 223 vto., el 3 de agosto de 2018 se encontraban en sumario, por lo cual no surge descartada la eventualidad de una unificación. Conforme a las emergencias de autos y las disposiciones del CP sobre prescripción de la pena, los agravios no resultan de recibo.
- Habiendo quedado ejecutoriada la Sentencia el 24 de febrero de 2016 conforme art. 117 del CP, los delitos prescriben en hechos que se castigan con pena de penitenciaría a los diez años si el máximo es mayor de dos, hasta los diez. Y tratándose de prescripción de la condena el artículo 129 CP señala: “La pena se extingue por un transcurso de tiempo superior a un tercio del que se requiere para la extinción del delito, debiendo empezar a contarse dicho término desde el día en que recayó sentencia ejecutoriada o se quebrantó la condena.” Por ende teniendo presente la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia 24 de febrero de 2016), el término de prescripción de diez años y el aumento en un tercio, de no mediar causa de interrupción la condena prescribiría en el año 2029..
- Por lo expresado solicita se eleven las presentes actuaciones al T.A.P., que por turno corresponde a efectos de que mantenga la Res recurrida
IV) Por Res. 713/2025 de 09.12.2025 (fs. 83/85), el A quo mantuvo la recurrida y franqueó la Alzada. Recibida la pieza, pasó a estudio y se acordó sentencia (fs. 90 y ss).
CONSIDERANDO :
I)La Sala, por la mayoría requerida legalmente, no hará lugar al recurso interpuesto por la Defensa por los fundamentos que se expondrán.
II) PRECISIINES PREVIAS: Se advierte que la Oficina del Juzgado remitente elevó una pieza que es un testimonio incompleto del expediente, la que además, se encuentra mal armada. En efecto:
1- Surge de fs. 50 a 53 vlta que el 16/02/2016 se dictó Sentencia definitiva de primera instancia No 3/2016 que condenó al imputado apelante AA, a BB y a CC como autores penalmente responsables de un delito de Receptación en concurrencia fuera de la reiteración con un delito de transporte de Estupefacientes a la pena de 2 años y 6 meses, dos años y 3 meses y 2 años y 4 meses de penitenciaría, respectivamente.
2- De fs. 54 a 59 surge la realización de notificaciones electrónicas a la Fiscalía, a la Defensa Dra. Laura Escobar y a los imputados en la casilla de correo electrónico de su Defensa. 3- No surge testimonio de la foja donde consta la fecha en que se remitió el expediente al Juzgado Letrado de Ejecución de Sentencias ni de la fecha en que se recibió el expediente en dicha Sede.
4- Por auto No 1492/2016 de fecha 26/04/2016 el Sr. Juez de Ejecución asumió competencia, ordenó cumplir con lo dispuesto en la sentencia y requirió que oportunamente vuelvan los autos con los informes de estilo y planilla del ITF debidamente actualizada, a efectos del art. 327 del CPP., no surgiendo de la pieza las actuaciones correspondientes a la notificación de dicho dispositivo.
4- De fs. 62 a 64 surge agregada planilla de antecedentes de fecha 19/02/2026 del imputado AA.
5- La siguiente foja corresponde al decreto impugnado No 553/2025 del 15/09/2025 (fs. 65) por el que se tiene por designada nueva Defensa así como la aceptación del cargo de la misma, ordenándose notificar a la Defensa saliente, disponiéndose también: “Estando pendiente el trámite de libertad Condicional y a los efectos de determinar la competencia y asimismo para la confección de los informes de vida y costumbre, deberá la Defensa aportar el domicilio real actual del penado.”, constando las notificaciones de dicho decreto de fs. 66 a 68.
6- El escrito de designación de Defensa y solicitud de cierre de causa se encuentra agregado al revés (petitorio en la fs. 70 y comparecencia, exordio y hechos en la
71) y después del decreto que provee dicho escrito.
7- A fs. 72 la Defensa interpone recursos de reposición y apelación en subsidio contra la impugnada, encontrándose transcrita en el Resultando I la parte que agravia al imputado.
III) APELACIÓN DE LA DEFENSA y DECISIÓN DEL TRIBUNAL.
La Defensa se agravia porque en la recurrida el Sr. Juez no dispone el cierre de causa solicitado, debido a que la Sede considera que se encuentra pendiente el trámite de la libertad condicional del imputado.
En la apelación la Defensa entiende que en el caso operó la prescripción, estableciendo que dicho instituto opera por un transcurso de tiempo superior a un tercio del que se requiere para la extinción del delito, que en el caso de marras es de 10 años. Es decir, que la extinción de la pena de condena sería de 13 años y afirma que ya han transcurrido los dos tercios exigidos por el art. 402.6 del NCPP - que serían 8 años y 6 meses-, por lo que considera a todas luces extinguida la pena por prescripción, y por consiguiente, no opera la Libertad Condicional.
Los agravios de la Defensa no son de recibo.
1- Como correctamente señala Fiscalía, la prescripción no fue invocada en su escrito de solicitud de cierre de causa, por lo tanto, no fue objeto de resolución en la impugnada. Sin perjuicio de ello, es sabido que la prescripción puede ser relevada de oficio (Cfme art. 124 del CP), por lo tanto, el Tribunal procederá igualmente a analizar la invocada por la Defensa al recurrir.
2- Al respecto se observa que el apelante incurre en algunas contradicciones en relación a este instituto, pues en Titulo II , numeral 5 del escrito recursivo, al referirse a la Sentencia No 3/2016 que condenó a AA a la pena de 2 años y 6 meses de penitenciaría, expresa: “... pues entonces es de aplicación el art. 117 numeral 3 en cuanto al instituto, atento a la no notificación de la misma.” En tal caso no habría quedado ejecutoriada, por ende, correspondería invocar la prescripción del delito y no de la pena.
Sin embargo, lo que reclama es que se declare la prescripción de la pena. Incluso a tales efectos aplica el art. 129 del CP, que eleva en un tercio el término previsto para la prescripción de los delitos (art. 117 del CP.) y aplica luego la Clausura excepcional de causas en etapa de ejecución prevista en el art. 402.6 del NCPP, lo que el Juez al resolver la reposición descarta en base a las siguiente consideración:
“ Como puede verse analizando los autos, jamás se dispuso la reserva para prescripción, ni por decreto ni por mandato verbal. A fs. 211, en fecha 26 de abril de 2016 se asumió competencia en ejecución, disponiéndose la remisión de informe de vida y costumbres y efectuándose a posterior diversas diligencias (las que no constan en esta pieza)...por lo que mal puede concluirse que a la entrada en vigor del NCPP en noviembre de 2017, los autos se encontraren “reservados hasta que el penado sea habido u opere la prescripción de la pena” Por tanto la prescripción del art. 402.6 CPP queda descartada”. (fs. 84).
3- Ahora bien, la Sala analizará si en autos operó o no la prescripción alegada por la Defensa al apelar.
Al respecto se advierte que pese a que el apelante, Fiscalía y el Sr. Juez consideran que la sentencia de condena se encuentra ejecutoriada, para la Sala la realidad es que no lo está.
En efecto, conforme surge expresado en el Considerando II, Nral. 2, los imputados fueron notificados de la sentencia de condena en la casilla de correo electrónico de su abogada, habiendo solicitado la Sala por Resolución No 253/2026 que el Juzgado Letrado de Ejecución remita la notificación personal efectuada al imputado, elevándose a la Sala copia de la notificación realizada a AA al correo electrónico de su abogada, la que ya surgía incorporada a esta pieza a fs. 55.
Al respecto se señala que el Juzgado Letrado Penal de 10 turno donde se efectuó el proceso, realizó la notificación de la sentencia definitiva como si se tratare de cualquier otro acto procesal (art 94 del CPP), no habiéndose cumplido con lo previsto en el art. 95 del CPP de 1980 (aplicable a esta causa) para las sentencias definitivas, el cual dispone:
“(Notificación de sentencias). En el acto de notificación de las sentencias, se dejará a las partes copia íntegra de las mismas, autenticada por el Actuario.
Las sentencias definitivas serán notificadas, además, a los imputados. A ese efecto, se tendrá por domicilio, según los casos, el del establecimiento respectivo, si se tratare de reclusos, o el que deberá fijar el imputado como consecuencia del procesamiento sin prisión (artículo 71) o de la libertad provisional (artículo 148).” El destacado pertenece al Tribunal.
Ante tal omisión y no surgiendo de autos que el imputado haya tenido conocimiento fehaciente de la sentencia de condena (aparentemente en igual situación estarían los co-encausados) ya que con posterioridad a su dictado no ha habido otras actuaciones en las que haya participado AA -a excepción de la designación de nueva Defensa-, se considera que corresponde proceder a su notificación personal conforme lo dispone el art. 95 del CPP 1980, lo que se reitera en forma similar en el art. 116.3 del CPP 2017.
Así, en un caso similar pero que se dio bajo el actual régimen procesal penal, la SCJ ha considerado: “...el quid de la cuestión refiere a la validez de la notificación realizada al imputado por parte del Tribunal. Esto implica determinar si la notificación cumplió con su fin de poner en conocimiento de la sentencia recaída en su contra al imputado.
A juicio de quienes suscriben la presente, la respuesta es negativa, ya que la notificación efectuada no cumplió con tal fin. La norma que regula la cuestión que fuera citada supra, exige de forma clara que la sentencia definitiva en materia penal deba ser notificada al imputado y al Defensor.” (...) “ Tanto doctrina como jurisprudencia son contestes en afirmar que lo verdaderamente trascendente es que la comunicación a la parte se haya realmente cumplido y que ésta haya tenido posibilidad cierta de tomar conocimiento de los actos, con el fin de tener la posibilidad de ejecutar los mecanismos de defensa de sus intereses que estimare adecuados... el artículo 95 del Decreto-Ley No 15.032 también regulaba en forma específica la notificación de la sentencia definitiva, bajo los mismos parámetros que la nueva regulación. Esto demuestra que tanto el anterior CPP, como el nuevo, mantienen una regulación uniforme en cuanto a la importancia de notificar la sentencia definitiva al imputado en forma directa.
Así, en un caso bajo la égida de la antigua normativa procesal penal, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3o Turno sostuvo: ... habiendo cumplido el enjuiciado con la respectiva fijación de domicilio en la oportunidad requerida y sin que conste en autos imposibilidad alguna de notificarle la sentencia en el mismo, se optó por acudir sin más a hacerlo en el domicilio electrónico constituido por su Defensor.
En la emergencia lo que está previsto legalmente como una solución subsidiaria - ‘en caso de que el imputado no pudiere fijar domicilio dentro del radio’-, se tomó como una actuación de principio no cumpliendo en forma con lo dispuesto en las precitadas normas.
Tal como se establece en el numeral 3 del artículo 101 CPP/80, constituye nulidad por defecto de forma la infracción de las normas que rigen la intervención y sujeción del imputado, si disminuye las garantías de este (art. 101 numeral 3 del CPP/80).
Aun cuando las partes no movilizaron nulidad en tal sentido, la Sala se encuentra habilitada para disponerla de oficio si se muestran vulneradas formas esenciales del proceso que hacen a las garantías del encausado.
La intervención del imputado a la que refiere el art. 101 del CPP/80 comprende la participación del mismo en los casos que la ley impone o autoriza, como la notificación de la sentencia definitiva en tanto condición de la validez del acto, pues le permite intervenir realmente en el proceso garantizando el pleno ejercicio de su defensa.
De manera que la inobservancia de esta formalidad no viabiliza la ejecutoria de la sentencia definitiva recaída en autos... Las formas procesales no constituyen un fin en sí mismo sino que se erigen en instrumento necesario para asegurar la defensa de los derechos y garantías. Corolario de ello, la adscripción de la nulidad resultará viable en la medida que exista una irregularidad grave y trascendente que conculque el legítimo derecho del encausado” (sentencia No 447/2019 TAP 3o Turno).” S.C.J Sent. No 853/2025 de fecha 08/08/25.
Lo establecido en los arts. 95 del CPP 1980 y 116.3 del NCPP es acorde con lo dispuesto en el art. 8.2 de la CIDH. Al respecto la Corte considera que “... el derecho a recurrir el fallo es una garantía “primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un Juez o Tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica” (...) “La doble conformidad judicial, expresada mediante la íntegra revisión del fallo condenatorio, confirma el fundamento y otorga mayor credibilidad al acto jurisdiccional del Estado y al mismo tiempo brinda mayor seguridad y tutela a los derechos del condenado”. Por tanto, la Corte ha considerado que se genera una situación de impedimento fáctico para asegurar un acceso real al derecho a recurrir cuando la sentencia a impugnar no es notificada al inculpado, de modo que, además de colocarlo “en un estado de incertidumbre respecto de su situación jurídica”, torna “impracticable” el ejercicio del referido derecho.” (“Convención Americana sobre Derechos Humanos comentada”, Christian Steiner/Patricia Uribe (Editores); Konrad Adenauer Stiftung, 2014, pag. 243 y 244. El destacado es del Tribunal).
En consecuencia, la Sala concluye que la sentencia de condena dictada en estos autos respecto de AA no se encuentra ejecutoriada, por lo tanto, se descarta que haya comenzado a correr el plazo de prescripción de la pena.
4- Ahora bien, atento al tiempo transcurrido desde la consumación del delito (29/04/2014) corresponde determinar si transcurrió el plazo previsto legalmente para su prescripción, el cual, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 117 Nral 1, lit c y Nral 3, inc 2 del C.P., es de 10 años.
En la especie, el término de prescripción de los delitos cometidos en autos, en principio aparenta estar cumplido, pero para verificar si efectivamente es así, se debe analizar si dicho plazo no fue interrumpido por alguna de las causales previstas en los arts. 120 y 121 del C.P., esto es: por actos de procedimiento, como la orden judicial de arresto o por la comisión de nuevo delito, respectivamente.
Al respecto la Sala señala que conforme surge de la planilla de antecedentes judiciales, con fecha 16/07/2016 el imputado AA cometió nuevo delito (fs. 63 vlta) habiendo quedado ejecutoriada la sentencia dictada en esa causa el día 20/03/2017.
Por ende y conforme a lo dispuesto en el art. 121 del CP, en la presente causa el plazo de prescripción objeto de análisis ha sido interrumpido por la comisión de un nuevo ilícito penal, por lo tanto, en autos tampoco operó la prescripción del delito.
Atento a lo expresado, se declarará la nulidad de la notificación efectuada a AA a través de la casilla de correo electrónico de su abogada y se dispondrá que se cumpla con la notificación en el domicilio que consta en su caución juratoria o en el último que haya informado el imputado. En caso de corresponder y siempre que no haya operado la prescripción del delito, se dispondrá que se proceda de igual forma respecto de los imputados BB y CC, todo conforme a lo dispuesto en la normativa citada.
Por los fundamentos expuestos;
SE RESUELVE:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA ÚNICAMENTE EN CUANTO NO
DISPUSO LA CLAUSURA Y ARCHIVO DE LAS PRESENTES ACTUACIONES.
EN MÉRITO A LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS EN EL CONSIDERANDO III
(NUMERALES 3 Y 4) DE LA PRESENTE, DECLÁRASE LA NULIDAD DE LA
NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA No 3/2016 EFECTUADA AL IMPUTADO
AA Y DE LAS ACTUACIONES POSTERIORES HASTA LA
PRESENTACIÓN DEL ESCRITO DONDE DESIGNA DEFENSA.
NOTIFÍQUESE LA SENTENCIA REFERIDA AL IMPUTADO AA EN EL
DOMICILIO QUE CONSTA EN LA CAUCIÓN JURATORIA O EN EL ÚLTIMO
QUE HAYA INFORMADO. EN CASO DE CORRESPONDER Y SIEMPRE QUE NO
HAYA OPERADO LA PRESCRIPCIÓN DE LOS DELITOS IMPUTADOS A LOS
OTROS DOS COENCAUSADOS, PROCÉDASE DE IGUAL FORMA RESPECTO
DE LOS MISMOS, COMETIÉNDOSE A SUS EFECTOS AL JUZGADO LETRADO
REMITENTE.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE.
Dra. Graciela Eustachio Colombo Ministra Dr. Marcelo Malvar Juncal Ministro Esc. Julio A. Grande Gabito
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.