Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 419/2017
6 de junio de 2017
- Ficha (IUE)
- 912/14
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: anula parcialmente
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 6 de junio de 2017 No. 419
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
"CARZUL, HORACIO con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE USINAS Y TRANSMISIONES ELÉCTRICAS. Acción de nulidad" (Ficha No. 912/14).
RESULTANDO :
I) En este proceso, el actor Horacio CARZUL, dedujo pretensión anulatoria contra la Resolución Nº 14-421 dictada el 13.3.2014 por el Directorio de UTE, que resolvió: “1º.- Aplicar al funcionario Horacio CARZUL (C.I. 1.73 6.685-9), Jefe de Obras y Proyectos en el Distrito Maldonado, sesenta (60) días de suspensión sin goce de sueldo.
(…) 4º.- Disponer la ampliación del sumario de acuerdo a lo expuesto en los Considerandos III y IV”. (A.A. fs. 387-390).
II) Como fundamento de su pretensión anulatoria alegó que la falta administrativa que se le imputa es inexistente: se le sanciona por haber realizado un viaje en el año 2004, durante su licencia ordinaria, a Guinea Ecuatorial, África, con el fin de presentar un proyecto p ersonal y por haber impartido una charla a visi tantes de una empresa africana, en su calidad de Ingeniero en materia de redes eléctricas.
Como funcionario del Ente, en 1999 accedió por concurso al cargo de Jefe de Obras y Proyectos en el Distrito Maldon ado, teniendo a su cargo todas las obras del Departamento de Maldonado y, a partir de ese momento comenzó un relacionamiento muy complicado con uno de sus dependientes, Gerardo Otero, quien actuaba como Supervisor de Obras, que le hostigó con incontables d enuncias ante sus superiores -denuncias falsas y totalmente disparatadas - además de dedicarse año tras año a generar conflictos y discordias entre él y el resto del personal. A partir de una denuncia más del funcionario Otero se dio inicio a las actuacione s que culminaron con la sanción resistida.
La falta no existe. Sobre los hechos por los cuales se le sanciona, resulta que el viaje fue para asesorar a una empresa africana, que se hizo cargo de su remuneración. La empresa JT DE LEÓN & COMPAÑÍA S.A.
iba a ejecutar los trabajos en África y, por tanto, al igual que al compareciente, fue contratada por la empresa africana. JT DE LEÓN & COMPAÑÍA no tiene contrato con UTE y por el tipo de servicios que ofrece, no le corresponde ejercer su contralor que compete a los Controladores de Obras y el Supervisor de Obras.
No hay infracción al artículo 38 del Estatuto del Funcionario de UTE porque no intervino en la tramitación de asuntos de otras personas, ni actuó en contra de los intereses de UTE para favorecer a te rceros, por lo que no se advierte cuál es el vínculo de la conducta imputada con la previsión que se le imputa haber violado. En referencia al Decreto Nº 30/003, sostuvo que quedó probado que el actor no fue dependiente, asesor, auditor, consultor, socio ni director de ninguna empresa sujeta a su contralor. Lo mismo cabe sobre la prohibición de ejercer la función con relación a las actividades privadas a las que se encuentren vinculados, ya que no tiene cargo de dirección, superior o inspectivo.
Respecto a la charla remunerada que brindó en el país, en el Departamento de Maldonado, afirmó que no violó norma alguna, como lo entendiera el Gerente de Área Técnico -Jurídica en lo informado en el expediente sumarial.
En definitiva , entendió que no existe el s upuesto de hecho de la decisión administrativa sancionatoria impugnada, habilitante de su dictado.
Adicionalmente, alegó indefensión por violación del principio del debido procedimiento administrativo, por considerar que el Directorio al apartarse de lo aconsejado por sus asesores, debió darle vista previamente a adoptar la decisión atacada.
También se agravió de la sanción impuesta, que resulta desproporcionada. En este sentido apuntó que las Gerencias Jurídicas del Ente entendieron que la sanción deberí a ser menor, siendo aplicable, inclusive, la amonestación. Sin embargo, el Directorio, arbitrariamente, sin fundamentar razones, se apartó de lo dictaminado otorgándole el carácter de grave a la falta cometida.
En otro orden, la situación que motivó que s e dispusiera la ampliación sumarial -numeral 4º de la resolución - ya había sido analizada por la Administración que había concluido que el actor no había incurrido en responsabilidad. Por ende, en aplicación del principio non bis in ídem, es ilegítimo que la Administración vuelva a investigar los mismos hechos.
III) Conferido traslado, la Administración demandada defendió la validez del acto, argumentando que la falta por la que se le sancionó fue claramente comprobada en la instrucción sumarial: res ultó probado que el actor realizó una actividad rentada fuera del Ente, en la que actuó como intermediaria la empresa J. T. De León, cuya actividad está sujeta a controles por parte de una Unidad a su cargo como Jefe de Obras y Proyectos del Distrito de Maldonado. Resultó probado que el Sr. DE LEÓN era quien realizaba los pagos y el logo distintivo de la empresa J.T. De León aparece en la presentación de Power Point obrante en el CD agregado de las actuaciones sumariales.
No se omitió dar vista, se le con firieron las vistas expresamente previstas en la reglamentación. Añadió que no puede causarle agravio el apartamiento de la sanción propuesta por parte del Directorio, quien en definitiva es el órgano decisor, por lo que no es relevante que no haya tenido acceso a los informes posteriores a la instrucción del sumario. La sanción sugerida no es más que eso y el Directorio puede apartarse de la sugerencia.
Sobre la desproporcionalidad de la sanción apuntó que , si bien es correcto que existieron criterios dis tintos de los jerarcas intervinientes al tiempo de evaluar la entidad de la falta y , por tanto , su sanción, debe tenerse presente que los dictámenes o asesoramientos no son vinculantes para el Directorio, quien, en definitiva, es quien adopta la posición f inal de la cuestión en tanto jerarca máximo del Ente.
Por último, no se violenta el principio de “non bis in ídem” desde que no se impone doble sanción por un mismo hecho; la ampliación sumarial fue dispuesta por la denuncia de un hecho diverso por el qu e fue sancionado.
IV) Consta además que: a) abierto el juicio a prueba, se produjo la certificada a fs. 51, agregándose por cuerda separada los antecedentes administrativos (carpeta de tapas verdes, en 578 y 23 fojas);
b) la actora alegó de bien probado (fs. 58) y también la demandada (fs. 68);
c) el Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, por dictamen Nº 464/16, aconsejó amparar parcialmente la demanda (fs. 77) ; y
d) llamados los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres.
Ministros en forma sucesiva, la misma se acordó en legal forma.
CONSIDERANDO:
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente habilitan el exa men de la pretensión anulatoria (Constitución arts. 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22.6.87 , arts.
4 y 9) El acto impugnado fue notificado al accionante el 12.5.2014 (A.A.
fs. 398) quien lo resistió el 21.5.2014 mediante recursos de revocación y jerárquico en subsidio (A.A. fs. 539), aunque tratándose de un acto dictado por el Directorio de un Ente Autónomo , no sujeto a tutela administrativa , correspondía únicamente el recurso de revocación.
Por Resolución R 14 -1910, del 2.10.2014, el Directorio de UTE no hizo lugar al recurso interpuesto (A.A. fs. 561 -562), siendo notificado el actor el 14.10.2014 (A.A. fs. 565) y la demanda anulatoria fue deducida el
12.12.2014 (nota de cargo fs. 14 infolios).
II) Como se ha señalado, el objeto de este proceso es resolver sobre la pretensión anulatoria deducida cont ra la Resolución Nº
14-421 dictada el 13.3.2014 por el Directorio de UTE, que resolvió: “1º Aplicar al funcionario Horacio CARZUL (C.I. 1.736.685 -9), Jefe de Obras y Proyectos en el Distrito Maldonado, sesenta (60) días de suspensión sin goce de sueldo. (…) 4º.- Disponer la ampliación del sumario de acuerdo a lo expuesto en los Considerandos III y IV”. (A.A. fs. 387-390).
III) Para realizar un correcto análisis de la cuestión, conviene hacer una reseña de los hechos establecidos a partir de las actuaciones administrativas que precedieron el dictado del acto enjuiciado.
Las actuaciones se iniciaron a raíz de un correo electrónico enviado el 21.11.2011 por el funcionario Gerardo OTERO a sus jerarcas, el actor y al co -sancionado Miguel BANGUESES, en el qu e formula una serie de denuncias que involucran a personal jerárquico del Distrito de Maldonado en el que se desempeña. Así, relata: “Sres., hemos recibido información fotográfica y documental anónima sobre participación en formación a través de empresas a jenas a UTE donde claramente se ve funcionarios de UTE conjuntamente con empresas vendiendo información y apoyo técnico en esta ocasión en África, de la misma se desprenden fotografías, cursos parecidos a los de UTE con logos de otras empresas, en los mism os se expresa como empresa pública y documenta nuestros mismos números en lo referente a clientes, etc., etc…” (A.A. fs. 71). Acompañó además un CD conteniendo información de cursos realizados en África en el año 2004, así como varias grabaciones de conver saciones, los que se agregaron a las actuaciones el 7.3.2012. (A.A. fs. 86).
El 2.2.2012, el Gerente General, Cr. Carlos POMBO dispuso la realización de una investigación administrativa. (A.A. fs. 60). Se tomaron declaraciones, luciendo la del actor a fs. 99-101 de los antecedentes.
El 26.9.2012, por R 12 -20, la Gerencia de Área Asesoría Técnico Jurídica en uso de facultades delegadas, resolvió disponer la instrucción de un sumario administrativo sin separación del cargo, al actor y los funcionarios Migue l BANGUESES y Leonardo CAMPON DE DIEU.
(A.A. fs. 185-186).
El 24.12.2012 la Instructora sumariante produce informe de "Relación circunstanciada de hechos" en el que concluyó que el actor “No actuó con la transparencia debida, al no haber consultado a sus superiores acerca de la actividad referida, ni haber realizado la declaración jurada de implicancias, prevista en el art. 29 del Decreto 30/003, a los efectos de que UTE decidiese si existía o no implicancia en este caso” y calificó la falta cometida como de carácter importante, habiendo transgredido el art.
38 del Estatuto del Funcionario de UTE y el art.29 del Decreto Nº 30/009 (A.A. fs. 303/310).
Conferida vista al actor (A.A. fs. 313), la evacuó (AA fs. 317/325) y a su solicitud, se dispuso el inter rogatorio de Walter KOBILANSKY, titular de la sociedad INFYSA, socia del Gobierno de Guinea Ecuatorial en la empresa SEGESA, quien declaró no recordar si las charlas que dio el actor fueron pagas y que la empresa SEGESA se hizo cargo de los viáticos de quienes viajaron a Guinea Ecuatorial. En lo demás dijo “que yo sepa no recibieron otro tipo de retribución. J.T. De León se hizo cargo del pago de materiales, pero no recuerdo haber recibido ningún informe acerca de que haya abonado ningún tipo de retribución a los asesores actuantes” . (A.A.
fs. 335).
El 5.4.2013 se emitió informe de la "ampliación de la relación circunstanciada de hechos" en el que se mantuvo la conclusión anterior (fs.
344-346) y el 15.4.2013 se confirió nueva vista al actor, que evacuó discutiendo las conclusiones antedichas y alegado la prescripción de la eventual falta (AA fs. 352-357).
El 29.5.2013 la instructora hizo su informe final (AA fs. 360/364) y el 18.6.2013 y luego se hizo un "informe definitivo" que, aconsejó imponer al actor una sanción de 30 días d e suspensión sin goce de sueldo (A.A. fs.
365-368). A su turno, el Gerente del Área Distribución Ing. GARCÍA solicitó reducir la sanción propuesta a 15 días (A.A. fs. 372), lo que no fue compartido por el anterior informante Dr. CIBILS (AA fs. 376) y el
1.11.2013, el Gerente de Área Técnico Jurídico, Dr. José ALEM adhirió a la propuesta del Ing. Luis GARCÍA, “considerando inclusive que la sanción debería ser menor, siendo inclusive aplicable la amonestación” (A.A. fs. 382).
Seguidamente, el 13.3.2014 recayó el acto impugnado, en el que el Directorio calificó a la falta como grave y dispuso la sanción de 60 días de suspensión, sin goce de sueldo (A.A. fs. 389 vto.).
IV) Tras el análisis de los hechos del caso y de la normativa vigente, el Tribunal, por unanimidad de votos de sus integrantes, de acuerdo con lo aconsejado por el Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará por amparar parcialmente la pretensión anulatoria en lo que respecta a disponer la ampliación sumarial para esclarecer la vinculación entre el emprendimiento Laguna Escondida y funcionarios de UTE.
V) Corresponde analizar -en primer lugar - la alegada violación del derecho de defensa por no haber dado una nueva vista al funcionario -la tercera- habida cuenta de desacuerdos entre los dictámenes del Gerente de la División Contenciosos y Sumarios Dr. Italo Núñez el Gerente del Área Distribución Ing. GARCÍA y el Gerente de Área Técnico Jurídico, Dr. José ALEM, que precedieron la decisión del Directorio.
Sin soslayar la relevancia del derecho de defensa y del debido proceso, expresamente recogido por el art. 66 de la Constitución de la República, el Tribunal se pronunciará por el rechazo el agravio articulado.
Como se se ñaló en precedente reciente -sentencia Nº 52 del
9.2.2017- que desestimó la pretensión anulatoria promovida por otro de los funcionarios sumariados y sancionados, "la investigación administrativa y el sumario administrativo que culmina con la sanción resis tida fueron tramitados regularmente, habiendo tenido el inculpado la oportunidad de producir sus descargos y articular sus defensas en tiempo y forma, por lo que no se observan irregularidades en el plano formal o adjetivo".
En primer lugar, se observó prolijamente el orden de proceder previsto por la Reglamentación de Sumarios e Investigaciones Administrativas adoptadas por el Ente y se confirió por dos veces vista al sumariado: primero, de la relación circunstanciada de los hechos probados a juicio de la instructora (AA fs. 303/310) y luego, de la ampliación de la relación circunstanciada (AA fs. 344/346) y en ambas oportunidades el actor evacuó las vistas ejerciendo su derecho de defensa, proponiendo prueba y discutiendo las conclusiones de la instructora.
Si bien podría considerarse que la segunda vista debió darse luego del informe definitivo en el cual se analizan las pruebas de cargo y descargo acumuladas y se señalan las conclusiones (art. 31) o eventualmente, luego del e xamen por la Sub Gerencia de Asuntos Laborales Disciplinarios (art. 32) -donde por primera vez hay una propuesta de sanción- o del Gerente de División Contenciosos y Sumarios (art. 33), lo cierto es que en ninguna de esas instancias varió el enfoque de los hechos ni su calificación como falta, suscitándose desacuerdos únicamente sobre la sanción más adecuada, aspecto sobre el cual existe un margen de discrecionalidad muy amplio, como surge de los arts. 69 a 72 del Estatuto del Funcionario de la Administraci ón Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (AA en 23 fojas a fs. 15/16). Por lo demás, el Directorio -con las actuaciones a la vista, que incluyen los descargos efectuados por el funcionario - dejó de lado todos esos dictámenes, calificó la falta como grave e impuso una sanción mayor a todas las propuestas.
El Tribunal estima que el derecho de defensa no resultó perjudicado porque no hay variación sustantiva entre el contenido de las dos relaciones circunstanciadas de los hechos (AA fs. 303/310 y fs.
344/346) y el informe final (AA fs. 360/364).
El Tribunal ha dicho en anteriores pronunciamientos que el otorgamiento de una segunda vista -en principio- no es preceptivo pero ha entendido que sí lo es cuando existen elementos nuevos q ue fundan la decisión administrativa perjudicial al derecho o interés del administrado porque no puede exigírsele que se defienda ad eventum sobre cuestiones que la Administración no pone de manifiesto (Sentencias Nos. 879/2010 de
4.11.2010; 341/2012 publicada en Revista Tributaria T. XLI, Nº 239, págs.
548 a 556 y 471/2013).
En el caso, en las relaciones circunstanciadas de las que tuvo vista el actor se hace un prolijo relato de los hechos imputados (AA fs. 306 vto.), de la falta cometida y de las circ unstancias a considerar al momento de la sanción (AA fs. 310).
La imputación es haber recibido a través de la empresa J.T. De León, que opera en la zona y cuyo trabajo es controlado por el actor como Jefe de Obras y Proyectos en el Distrito Maldonado, pagos por servicios prestados a una empresa eléctrica africana de Guinea Ecuatorial, que incluyeron una visita de asesoramiento a ese país y luego una charla en Uruguay, a una delegación africana, entre otras organizadas por la referida empresa uruguaya.
La instructora lo califica como "falta importante" y entiende que esa conducta está probada e infringe las reglas contenidas en RD 40 -13.634 de
3.4.1940 reiterada por resoluciones ulteriores, que impide a los funcionarios de UTE "dedicarse a ninguna acti vidad particular en perjuicio de la función que desempeñan; estándoles prohibido en absoluto el ejercicio de cualquier profesión, comercio, industria o actividad que directa o indirectamente tenga o pueda tener relación con la función a su cargo", en el art. 38 del Estatuto del Funcionario y en el Decreto del Poder Ejecutivo Nº 30/003 de 23.1.2003, reglamentario de la Ley Nº 17.060 de
23.12.1998 que dictó normas referidas al uso indebido del pod er público (corrupción).
Aunque no propone sanción concreta, destaca que el funcionario no tiene sanciones anteriores pero se está tramitando otro sumario. Del respectivo Estatuto del Funcionario surge amplia discrecionalidad para el jerarca en cuanto a la sanción a imponer.
La ampliación precisa que quien pagó fue SEGESA, empresa mixta africana, y lo hizo a través de la empresa uruguaya J.T. De León, que organizó las visitas y las presentaciones, interesada en llevar a cabo el proyecto en Guinea Ecua torial. El actor reconoció que Javier De León le informó de la búsqueda de asesoramiento por la empresa africana y éste dice haber presentado al actor y Kobylanski que era quien aparecía por dicha empresa.
Hasta este punto, estaban dados todos los elementos para que el actor ejerciera su derecho de defensa y, dado que el alta se calificaba como importante podía anticipar una sanción severa y defenderse de esa eventualidad. El informe final se limita a analizar los descargos presentados por el actor, sin hacer ninguna referencia concreta a la posible sanción.
En suma, el actor tuvo oportunidad de formular descargos, esgrimir defensas y ofrecer prueba, tal como emerge de los antecedentes r elevados en el Considerando III (A.A. fs. 317-325 y fs. 352-357).
VI) El agravio respecto a lo sustancial señala que no se verificó el supuesto de hecho invocado por la decisión administrativa sancionatoria impugnada.
Como se ha adelantado y surge del propio acto, la conducta que le imputa es no haber inf ormado y pedido autorización para aceptar la propuesta de ser contratado por medio de la empresa JT DE LEON para realizar trabajos de asesoramiento en materia de Redes Eléctricas en Malabó, Guinea Ecuatorial, África y haber dado cursos de capacitación organizados por esa empresa, que era supervisada en su actuación por él como Jefe de Obras y Proyectos en el Distrito Maldonado, que tiene a su cargo todas las obras del Departamento.
Como también se ha consignado, esa conducta se considera violatoria de la normativa vigente que prohíbe a los funcionarios del Ente, "dedicarse a ninguna actividad particular en perjuicio de la función que desempeñan; estándoles prohibido en absoluto el ejercicio de cualquier profesión, comercio, industria o actividad que directa o indirectamente tenga o pueda tener relación con la función a su cargo " (R.40-13.634 de
3.4.1940, hoy R.67 -5396 de 4.7.1967). También se la considera violatoria del Estatuto del Funcionario de UTE cuyo art. 38 prevé que “El empleado no podrá intervenir en la UTE en razón de sus funciones, en asuntos en que el mismo tenga interés, o que tengan interés su cónyuge o sus parientes consanguíneos del primer al cuarto grado inclusive o, por afinidad, en el primero y segundo grado. Los funcionarios no podrán tramitar asuntos de terceros ante las reparticiones de la Administración sin autorización especial, ni actuar directa o indirectamente a favor de aquéllos contra los intereses de la UTE”. Y por último, de lo dispuesto por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 30/003 de 23.1.2003, reglamentario de la Ley Nº 17.060 de
23.12.1998 que dictó normas referidas al uso indebido del poder público (corrupción), en sus arts. 18 y 29.
El referido artículo 18 establece "(Transparencia y publicidad). El funcionario público debe actuar con transparencia en el cumplimiento de su función. Los actos, documentos y demás elementos relativos a la función pública pueden ser divulgados libremente, salvo que por su naturaleza deban permanecer reservados o secretos o hayan sido declarados tales por ley o resolución fundada, en todo caso bajo la responsabilidad a que hubiere lugar por derecho (art. 7º de la ley 17.060 y 21 del decreto 354/999). Queda comprendido en lo dispuesto precedentemente el deber de garantizar a los particulares interesados que lo solicitaren el acceso a aquellas informaciones que resulten del empleo y aplicación de medios informáticos y telemáticos para el desarrollo de las actividades de las Administraciones públicas y el ejercicio de sus competencias (art. 694 de la ley 16.736 de 5 de enero de 1996)".
El artículo 29 dispone "(Declaración jurada de implicancias).
Todos los funcionarios que, a la fecha de vigencia de este Decreto, se encuentren en las situaciones previstas por los artículos anteriores deberán presentar, en un plazo máximo de sesenta días siguientes a dicha vigencia, una declaración jurada donde establezcan qué clase de vinculación o actividades de las previstas en dichos artíc ulos mantienen, individualizando las personas o empresas y el tipo de relacionamiento o intereses con ellas, estándose a lo que resuelva el jerarca correspondiente.
Dicha declaración jurada deberá ser presentada, en forma abierta, ante el jerarca del servi cio donde el funcionario se desempeña. Toda nueva situación de las previstas por los artículos anteriores deberá ser declarada en la misma forma establecida en el inciso anterior dentro de los sesenta días de configurada y quedará sujeta a lo que resuelva el jerarca respectivo".
El actor niega que aquella conducta configure una infracción a estas normas.
Del giro de negocios de la empresa instaladora JT DE LEON resulta su innegable vinculación con UTE, empresa eléctrica estatal monopólica en las áreas de transmisión y distribución de energía eléctrica y por esa razón, UTE tiene la tarea de control y supervisión técnica de su trabajo al momento de conectar sus obras privadas o mixtas a la red.
Es cierto que las tareas contratadas no implicaban tramitar asuntos de terceros ante las reparticiones de UTE, ni actuar directa o indirectamente contra los intereses del Ente, por lo que no puede corroborarse que haya infracción al art. 38 del Estatuto del Funcionario. Tampoco resulta que se haya infringido lo d ispuesto por el art. 18 del Decreto Nº 30/003 de
23.1.2003, en cuanto no se comprueba que haya revelado información reservada. Ni se ha violado la prohibición de la R. 40-13.634 de 3.4.1940, (hoy R. 67-5396 de 4.7.1967) en cuando a que la conducta del fun cionario no evidencia que se haya dedicado a actividad alguna que perjudicara la función que desempeña en UTE.
En cambio, a juicio del Tribunal, se ha infringido esta última disposición en cuanto prohíbe absolutamente ejercer cualquier actividad que directa o indirectamente tenga o pueda tener relación con la función a su cargo y ello debe entenderse en relación con las conductas referidas por el art. 29 del Decreto Nº 30/003 de 23.1.2003, reglamentario de la Ley contra la Corrupción (Ley Nº 17.060 de 23.12.1998). Particularmente con la exigencia de transparencia regulada en los arts. 17 y 27 de ese material normativo.
En efecto, se prescribe que "El funcionario público debe disti nguir y separar radicalmente los intereses personales del interés público (arts.
21 y 22 , num. 4, de la ley 17.060). En tal virtud, debe adoptar todas las medidas a su alcance para prevenir o evitar todo conflicto o conjunción de esos intereses en el desempeño de sus funciones" (art.17). En consecuencia, se prohíbe a los funcionarios públicos con cometidos de dirección superior, inspectivos o de asesoramiento "ser dependientes, asesores, auditores, consultores, socios o directores de las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que se encuentren sujetas al control de las oficinas de que aquéllos dependan" , así como "percibir de dichas personas retribuciones, comisiones u honorarios de clase alguna" (art. 27).
El hecho está debidamente acreditado ya que por más que el actor intenta soslayar la participación de J.T.DE LEON S.A. el testigo que ofrece, Walter Kobylanski confirma la intermediación y el representante de la empresa Javier Tomás DE LEÓN RODRÍGUEZ, interrogado acerca de si en el año 2004 contrató a funcionarios de UTE para dar charlas en Maldonado y para asesorar a una empresa de Guinea Ecuatorial, declaró que “En esa época me contactó la empresa española INFYNSA, en la persona de su Director Walter Kobilansky, porque tenían inte rés en sustituir una empresa europea que estaba haciendo el mantenimiento de la red eléctrica en Malabo, capital de Guinea Ecuatorial. Como consecuencia de eso, surgió la necesidad de capacitar a personal africano. Nosotros somos una empresa ejecutora de instalaciones, no de formación, por lo que presentamos al Sr. Kobilanky y al Ing. Carzul. Ellos convinieron en comenzar dando charlas en Uruguay a personal africano. Las charlas fueran dadas en Maldonado (sé que algunas de ellas fueron dadas en la Intendencia de Maldonado…Dieron charlas el Ing. Carzul, el Ing. Campón y el Sr. Bangueses. Las mismas más que nada consistían en mostrar todos los modelos de instalación de UTE…El Ing. Carzul viajó a Guinea Ecuatorial a realizar un relevamiento de las instalaciones a solicitud de Kobilansky. La empresa española me enviaba el dinero a mí y yo les pagaba a quienes estaban trabajando para dicha empresa, inclusive a los funcionarios de UTE mencionados. Yo tenía personal de mi empresa trabajando en Guinea, y ellos recibían a dichos funcionarios y a los demás uruguayos que iban a trabajar en la mencionada empresa” (A.A. fs. 240-
250).
Si bien el promotor intenta deslindarse del ejercicio de todo tipo de control sobre la empresa J.T. DE LEÓN, señalando que no confecciona presupuestos, ni los confirma admite que lo hace “a modo de excepción cuando el Jefe de Proyectos realiza una modificación); y que en las obras mixtas solo se limita a la emisión de garantías” , por lo que no puede desconocerse que la sección que el actor d irige interviene en la aprobación de las obras que ejecuta esa empresa. Por lo cual, es claro que el Ing.
CARZUL debió hacer la declaración jurada de implicancia descripta en el artículo 29 del Decreto Nº 30/003. No actuó con la debida diligencia y transparencia al aceptar el encargo de asesoramiento en Malabo, como al dictar el curso conjuntamente con el co -imputado BANGUESES, en el Departamento de Maldonado, puesto que debió informar a sus superiores acerca de la actividad propuesta.
VII) Como señala la unanimidad de la doctrina, " los funcionarios públicos se hallan corrientemente sometidos a ciertas incompatibilidades, que les impiden ejercer simultáneamente determinadas actividades públicas o privadas. Dichas incompatibilidades son muy diversas y su extensión completamente variable, al punto que mientras en algunos países la función pública excluye toda otra actividad, en otros regímenes se parte del supuesto de la plena compatibilidad y las limitaciones a texto expreso…En efecto, en los Estados liberales -como el nuestro- las personas se mueven amparadas en el principio de libertad y las limitaciones debe establecerlas la ley. (…) Pero a su vez, la calidad de funcionario impone ciertas obligaciones inherentes a la función misma, que pueden ser afirmadas y reguladas por acto administrativo, aun cuando no estén contenidas expresamente en leyes.” (SAYAGUÉS LASO, Enrique. “Tratado de Derecho Administrativo”, Tomo I, 6ª Edición, FCU, 1988 p. 318-319).
En el mismo sentido, más recientemente se ha dicho que "al regular determinadas conductas estimadas como buenas (preeminencia del interés público, probidad, buena fe, lealtad, obediencia, respeto, imparcialidad, transparencia, eficacia y eficiencia, motivación de las decisiones, idoneidad y capa citación) y reprimir otras reputadas como malas (implicancias, uso indebido de fondos y bienes públicos y otros comportamientos prohibidos), se puso énfasis en el desarrollo de las virtudes y en la prevención y castigo de vicios que son su contracara (DELPIAZZO, Carlos E.: “Marco regulatorio de la ética pública y del control de la corrupción en Uruguay” en AA.VV.: “Ética pública y patologías corruptivas”, coordinadores: Carlos E. DELPIAZZO y Rogerio GESTA LEAL, Universidad de Montevideo, 1ª Edición, Montevi deo, 2014, págs. 20/21) El Tribunal ha adherido a tales consideraciones en pronunciamientos anteriores, particularmente Sentencias Nº 551/2014 y Nº 112/2016, fundamentos trasladables al caso.
VIII) También se agravia el actor sosteniendo la falta de proporcionalidad de la sanción aplicada.
De acuerdo con lo dispuesto por el Estatuto del Funcionario en sus artículos 69 y 71, tratándose de una falta calificada por la instructora como "importante" cabe descartar que la sanción pudiera haber sido de observación o percibimiento (art. 71). Calificada por el Directorio del Ente como "grave" la sanción se ubica entre las del art. 69, que va desde la censura a la destitución.
Refiriéndose a la sanción de suspensión sin goce de remuneración prevé hasta el término de seis meses, ubicándose la impuesta en un tercio del máximo posible. De ese modo, en relación a la entidad de la imputación y aun teniendo en cuenta que no existen sanciones anteriores y el buen concepto funcional, la sanción impuesta n o luce ni irrazonable ni desproporcionada. A tal efecto, debe comparársela con la impuesta a su jerarca inmediato, también sumariado Miguel BANGUESES que fue de setenta cinco días y resultó confirmada por este Tribunal en la sentencia antes referenciada (Nº 52 de 9.2.2017).
La circunstancia de que dictaminantes anteriores a la decisión aconsejaran imponer una sanción más leve, no impide que el Directorio, en ejercicio de sus facultades, se aparte de tales informes, imponiendo una sanción mayor, atento a la valoración que el jerarca hace de la falta cometida.
IX) Por último, también se agravia el actor porque se dispuso la ampliación del sumario para esclarecer la vinculación entre funcionarios de UTE y el emprendimiento Laguna Escondida (numeral 4º de la resolución impugnada). Se trata de investigar concretamente la participación del Ing. Carzul en la cotización de precios para la obra eléctrica de ese emprendimiento, por entender que “persisten dudas” al respecto.
En este aspecto, el Tribunal comparte la crítica que formula el actor, considerando que esa decisión debe ser anulada por violar el principio de “non bis in idem”.
A este principio fundamental del derecho sancionador, se le reconoce rango constitucional y es recogido no sólo en el ámbito penal sino también en el disciplinario. Así el Decreto 500/991 en su artículo 173, establece que “Ningún funcionario será llamado a responsabilidad disciplinaria más de una vez por un mismo y único hecho que haya producido ("non bis in ídem"), sin perjuicio de las responsabilidades penal, civil o política coexistentes.” El principio “se traduce en la obligación para la Administración de inhibirse de volver a ventilar un contradictorio infraccional que ya estuviere resuelto. (…) “Por ende, la violación a tal principio sucede, toda vez que un mismo hecho es sancionado en más de una oportunidad….” Lo que no impide que en un mismo proceso disciplinario se juzguen distintas conductas o que, como apunta la Prof. Susana LORENZO, citando varios autores, que en una única instancia represiva, se imponga más de una sanción, siendo plenamente legítima la acumulación de sanciones (LORENZO, Susana. “Sanciones Administrativas”, Montevideo-B.Aires, 1996, pág. 111-113).
De manera que esclarecer ese aspecto y su vinculación con una empresa instaladora privada era uno de los objetivos de la instrucción sumarial.
En el subexamine, no debe perderse de vista que la Administración demandada instruyó un largo y profuso sumario administrativo al accionante, en el cual se indagó sobre la participación del actor en el proyecto de obra eléctrica del emprendimiento Laguna Escondida en Maldonado, concluyéndose en la ausencia de prueba suficiente como para responsabilizar administrativamente al actor en el punto.
Las resultancias de autos avientan toda duda que pudiera persistir.
Así, en su relación circunstanciada ampliada la instructora consignó en cuanto a la grabación de la conversación entre el Sr. OTERO y el actor, “cabe expresar que es cierto que la misma no es clara y podría ser de recibo lo declarado por el Ing. Carzul según surge de fs. 295 vta., teniendo en cuenta además que el representante de Efemar S.A negó que el funcionario sumariado haya presentado ningún presupuesto y dijo que el nombre “Carzul” en el cuadro comparativo se había debido a un error por parte de un empleado de la mencionada empresa (fs. 105 a 106).” (A.A fs.
350).
Por su parte, en su informe del 18.6.2013 el Gerente de Asuntos Laborales y Disciplinarios Dr. Luis CIBILS ent iende que no resulta probado que el inculpado remitiera un correo electrónico donde presuntamente cotizaba precios para la obra eléctrica en el emprendimiento de Laguna Escondida y que dicho presupuesto compitiera con el presentado por un técnico instalador privado, tal como se había denunciado.
La propia resolución R 14. -421 de 13.3.2014 indica en su considerando IV que “si bien del presente sumario no se desprende que el funcionario CARZUL remitiera un correo electrónico donde presuntamente cotizaba precios para una obra eléctrica en el emprendimiento de Laguna Escondida y que c ompitiera con el precio cotizado por un técnico instalador, como se había denunciado… entiende que persisten dudas en relación a este tema.
En consecuencia, la situación que ame ritó disponer la ampliación sumarial, ya había sido analizada por la Administración, determinando la ausencia de prueba en tal sentido; por lo que deviene ilegítimo dar por concluido el sumario, aplicar la sanción y paralelamente disponer la ampliación indicada.
De las resultancias del sumario incoado no se extraen las dudas que dice tener el Directorio de la UTE como para disponer una ampliación del mismo, pero, en todo caso, si había dudas al respecto, correspondía disponer la ampliación del sumario antes del dictado del acto sancionatorio y no después, so pena de incurrir en una clara violación del principio del “non bis in ídem” pues procedimentalmente asistiríamos a un “doble juzgamiento” por unos mismos hechos, de acuerdo a la concepción procedimental preconizada por el Tribunal (Sentencia 314/2015, 322/2016, entre otras), siguiendo reconocidas opiniones doctrinarias (CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo: “Denuncia penal y sumario administrativo” incluido en su obra “Sobre Derecho Administrativo”, T. II, F CU, Montevideo, 2008, págs. 522-523).
Citando también al Prof. CAJARVILLE, “en cuanto a la apreciación de la existencia o inexistencia en sí misma de los hechos y su valoración jurídica (legitimidad o ilegitimidad), la Administración no goza de ninguna d iscrecionalidad. Si los hechos operantes como supuesto normativo, o motivos del acto administrativo, no existen o no son como la Administración pretende, el acto estará viciado por inexistencia de los motivos.” (CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo; “Sobre Actos Administrativos” en Sobre Derecho Administrativo, T.II, FCU, 3ª Edición, 2012, págs. 32-33).
En definitiva, por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Tribunal, por unanimidad,
FALLA:
Anúlase parcialmente el acto administrativo impugnado, en lo que refiere al numeral 4 de su parte dispositiva, confirmándolo en los demás términos.
Sin especial condena procesal.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios de los abogados de la s partes, actora y demandada , en la suma de $ 28.000 (pesos uruguayos veintiocho mil), a cada uno.
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Castro (r.), Dr. Gómez Tedesch i, Dr. Tobía, Dr. Echeveste, Dr.
Vázquez Cruz.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).