Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 375/2017
25 de mayo de 2017
- Ficha (IUE)
- 766/14
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 25 de mayo de 2017.
No. 375
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“LABORATORIO ELEA S.A.I.F. Y A con ESTADO. MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA . Acción de Nulidad” (Ficha No.
766/14).
RESULTANDO :
I) Que con fecha 24/10/2015, a fs. 7, compareció la accionante, entablando demanda de nulidad contra la Resolución dictada por la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial con fecha 18 de noviembre de 2013, en virtud de la cual se concedió el registro de la marca denominativa “ELECAR”, solicitada bajo expediente Nº 409583, a favor de LABORATORIO ION S.A. de Uruguay, para distinguir los artículos comprendidos en la clase internacional 5.
Manifestó ser titular de la marca “ELEA”, Acta Nº 443.039 (renovación), para distinguir productos comprendidos en la clase internacional 5, solicitada por primera vez en Uruguay en 1992 y cuyo registro se ha renovado sucesivamente hasta la fecha, por lo que cuenta con más de 22 años ante la DNPI.
Apuntó que la concesión de la marca “ELECAR” le ocasiona graves perjuicios, en atención a los grandes riesgos de confusión que se presentan, y la circunstancia de que su marca es una marca notoriamente reconocida en Uruguay y Argentina.
Agregó que es titular de los siguientes registros y solicitudes que contienen el término ELEA o partes del mismo: EVELEA, ELEADOL,
TRIEVELEA, THRELEA, ACTHELEA, ABACAVIR ELEA,
ELEATEST, IDULEA, todas ellas concedidas en la clase 5. La existencia de un gran número de mar cas con el término ELEA o LEA permite concluir que las mismas componen una familia de marcas, lo que pone de manifiesto el peligro de que la ahora concedida, “ELECAR”, pueda ser considerada falsamente como integrante de la familia de marcas d e la actora.
Afirmó que la marca “ELEA” es una marca notoria en la industria farmacéutica, por lo que la coexistencia con la marca “ELECAR” le causa agravio, generando confundibilidad y violando la prohibición establecida en el art. 5° , num. 6°, de la Le y de Marcas. La difusión, conocimiento y prestigio de la marca, con crecimiento sostenido desde hace más de 75 años, ha posicionado a la marca “ELEA” como marca que ha adquirido la condición de notoria, con un uso continuo e ininterrumpido, y con una proyección ascendente y crecimiento constante, en cuanto a su publicidad, difusión, ventas a nivel nacional e internacional, conquista y expansión en otros mercados, y adecuada protección de derechos de propiedad industrial a través de la inscripción de registr os “ELEA” en nuestro país y en otros, con la inversión que ello significa.
Sostuvo que es incuestionable que la notoriedad del signo marcario “ELEA” no pudo ser desconocida por quien solicitó y obtuvo en forma indebida el registro de la marca “ELECAR”, p ara la distinción de productos de la misma clase internacional. Ello , a su vez , contraviene lo dispuesto en el art. 6 bis del Convenio de Paris, norma que debe armonizarse con lo previsto en el art. 16.2 del ADPIC, que incorpora la aplicación del concepto de notoriedad restringida. El signo marcario debió ser conocido en el círculo o giro habitual de ese sector de mercado.
Señaló que, en el caso de marras, las manifiestas semejanzas existentes entre la marca “ELECAR” y la marca “ELEA” no se han considerado de acuerdo a los criterios de comparación aceptados por nuestra doctrina y jurisprudencia nacional, en especial teniendo en cuenta que se trata de marcas para distinguir productos de la clase internacional N°
5.
Dijo así que, de conformidad con el pri mer criterio de apreciación, del simple cotejo de las marcas en pugna se aprecian sus claras semejanzas, lo que las hace altamente confundibles por parte del público consumidor.
En primer lugar, de la comparación “en un conjunto” de ambos signos, se destaca que comparten la misma raíz “ELE”. Por otra parte, ambas contienen la vocal “A” en su desinencia; la conjunción de ambas semejanzas genera una confusión de tipo gráfico y fonético. En suma, las marcas tienen únicamente dos letras de diferencia, y en ambo s casos se trata de consonantes, por lo que ello acentúa la posibilidad de confusión y desdibuja las escasas diferencias existentes.
Agregó que cobra especial relevancia el hecho de que se trata de dos marcas denominativas, por lo que no existen otros el ementos capaces de generar las necesarias diferencias que permitan su coexistencia pacífica.
Adujo que las semejanzas gráficas y fonéticas son manifiestas, patentes, burdas. De la simple comparación de los signos se torna evidente que la marca solicitada “ELECAR” ocasionará una atracción o desvío de la clientela de LABORATORIO ELEA S.AI.F. Y A hacia su competidora
LABORATORIO ION S.A.
Añadió que todo lo anterior cobra especial significación atendiendo al segundo criterio para la comparación de las marc as. Debe tenerse presente que el consumidor no podrá apreciar las marcas en forma simultánea sino en forma sucesiva, por lo que el recuerdo de las marcas no se manifestará en forma nítida y clara.
Destacó que, en el caso de marras, las marcas en pugna di stinguen productos de la clase internacional N° 5, que son de venta libre, de lo que se desprende que corresponde aplicar, sin lugar a dudas, el criterio riguroso a la hora de efectuar el análisis de confundibilidad.
Expresó que es claro el intento de ap roximación e imitación del signo marcario “ELEA” por parte de la marca “ELECAR”, en contravención de lo dispuesto en el art. 5 , nums. 6° y 7°, de la Ley 17.011, arts. 6 bis, 8, 10, 10 bis y 10 ter del Convenio de París. En consecuencia, la solicitud de reg istro de la marca “ELECAR” nunca pudo ser lícitamente concedida, en virtud de la flagrante contravención a las normas citadas.
Adicionó que las marcas en cuestión no pueden coexistir pacíficamente en el mercado sin provocar confusión al consumidor, ya se a directa o indirectamente, pues el consumidor medio se maneja con el recuerdo de la marca original. En este caso, el recuerdo que tiene el consumidor de la marca de la accionante se verá confundido por la gran semejanza entre ambos signos. Al ser la actor a titular de diversos registros en la clase 5 que contienen el término “ELEA”, se generan posibilidades adicionales de confusión indirecta.
En suma, solicitó la anulación del acto impugnado.
II) Que con fecha 27/11/2014, a fs. 23, compareció el representante del Estado, Ministerio de Industria, Energía y Minería, contestando la demanda.
Controvirtió lo expresado por la accionante en el sentido de que entre las marcas en pugna no existen las diferencias gráficas y fonéticas que exige la ley para una pacífica convivencia en el mercado. La Administración realizó una correcta valoración de tales aspectos, concluyendo en una posición contraria a la sostenida por la actora, habiéndose aplicado en forma correcta la previsión del art. 6° de la Ley
17.011.
Sostuvo que analizado el conjunto, en forma sucesiva y no simultánea, además de su evaluación desde el punto de vista del consumidor, se concluye que las marcas en cotejo presentan claras diferencias como para coexistir sin riesgo de confusión. Al pronunc iar ambas marcas, “ELECAR” y “ELEA”, no presentan confundibilidad fonética. Por su parte, la confundibilidad gráfica es menos probable aún, ya que muestran signos claramente distinguibles y diferentes.
Citó sentencias de la Corporación en las que se conc luyó que el hecho de que dos o más marcas tengan un mismo radical no constituye obstáculo para admitir que todas ellas puedan coexistir pacíficamente, si las desinencias y/o otras circunstancias permiten trazar las claras diferencias entre todas las marcas.
Concluyó que se ha actuado conforme lo establece el art. 6 de la Ley
17.011, aplicándolo acorde lo sugieren doctrina y jurisprudencia.
En definitiva, solicitó que se confiera traslado de la demanda a LABORATORIO ION S.A., y que, en definitiva, se desestime la pretensión anulatoria incoada.
III) Que con fecha 10/3/2015, a fs. 32, se dio noticia del pleito al tercero denunciado LABORATORIO ION S.A., quien compareció en el expediente con fecha 24/3/2015, a fs. 34, deduciendo tercería coadyuvante con la parte demandada.
Expresó que presentó por primera vez el registro de la marca “ELECAR” el día 11 de setiembre de 1995, y la marca fue concedida por acto administrativo de fecha 21 de julio de 1999. A su vencimiento, fue presentada para su renovación por el representante de la empresa, renovación que fue desestimada por aparentemente haberse presentado fuera de fecha. El representante, sin darle noticia, procedió a solicitar nuevamente la marca el 11 de febrero de 2010. Realizada la publicación en el Boletín de la DNPI, dedujo oposición LABORATORIOS ELEA por la supuesta confundibilidad con su marca “ELEA”. Pese a ello, la marca “ELECAR” fue efectivamente concedida, pero la contraparte persiste en su conducta, interponiendo recursos administrativos y aho ra acudiendo ante este Tribunal.
Señaló que, de ese modo, la contraparte contradice elementales principios de buena fe, en la medida que, a pesar de la coexistencia registral de ambas marcas durante más de diez años, sigue persistiendo en la conducta de obstaculizar la actividad comercial de la tercerista, lo cual se erige en un acto de concurrencia desleal. La compareciente era titular de la marca “ELECAR” por acto administrativo firme, pero la opositora ahora aprovecha el error cometido por el represen tante de aquélla, al no efectuar la renovación en debida forma, para cuestionar los derechos de marca ya adquiridos.
Aludió a las pautas de apreciación de la confusión, para concluir que los signos en pugna ostentan disimilitud gráfica, fonética y semántica.
En cuanto a la primera, anotó que ambas marcas presentan una conformación silábica y extensión espacial muy diversa. La marca de la compareciente se compone por 6 letras, y la opositora por 4. Basta observar la diferente extensión espacial de los si gnos “ELECAR” y “ELEA” para valorar la inexistencia de similitud gráfica.
Respecto a la disimilitud fonética, adujo que en este plano las marcas difieren radicalmente. La sílaba tónica en la marca de la tercerista es CAR, mientras que en la opositora es LE. Por lo demás, ELECAR se pronuncia en un continuo sonoro muy diverso a ELEA. ELECAR presenta una pronunciación larga, mientras que ELEA tiene una pronunciación corta, acentuada por tener 3 vocales, dos de ellas reiteradas. La interposición vocálica de las consonantes C y R generan marcas completamente disímiles en el plano fonético.
Por su parte, agregó que ambas marcas carecen de un contenido conceptual específico, por lo que no existe ningún significado que pueda generar un reenvío semántico capaz de generar similitud. Ambas marcas son arbitrarias, por lo que el cotejo se centra exclusivamente en el plano gráfico – fonético.
Refirió a que es titular de la marca “ELECAR” desde larga data, y que la marca oponente de clase 5, coexiste con la marca homó nima de otro titular en clases vinculadas a la actividad de laboratorio farmacéutico, clases 42, 43, 44 y 45; y que en la clase 5 también coexiste con las marcas RITELEA, RESTELEA, ELEVAL, EYLIA, ELLA, ENEAS, ELAN, por lo que no puede más que concluirse que la contraparte solo está ejercitando un acto de obstaculización en relación a la compareciente.
Sostuvo por último que la impugnación persistente de LABORATORIOS ELEA carece de toda razón de ser y evidencia una clara contrariedad a la teoría de los act os propios, pues oportunamente consintió la coexistencia de las marcas “ELECAR” y “ELEA”, pero ahora pretende argumentar confundibilidad, lo cual constituye una contradicción con sus conductas precedentes.
En definitiva, solicitó el rechazo de la demanda incoada.
IV) Abierto el juicio a prueba, se produjo la que obra certificada a fs. 78.
V) Alegaron las partes por su orden, la actora lo hizo a fs. 83 y ss., la demandada a fs. 91 y la tercerista a fs. 94 y ss.
VI) Oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen No. 113/2016, a fs. 99), se llamó para sentencia, pasando los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes la acordaron y dictaron en forma legal.
CONSIDERANDO :
I) Que, en la especie, s e han acreditado los extremos legales habilitantes requeridos por la normativa vigente (arts. 4 y 9 de la Ley No. 15.869) para el correcto accionamiento de nulidad.
II) En obrados, se demanda la nulidad de la Resolución dictada por la Dirección Naciona l de la Propiedad Industrial con fecha 18 de noviembre de 2013, en virtud de la cual se concedió el registro de la marca denominativa “ELECAR”, solicitada bajo expediente Nº 409583, a favor de LABORATORIO ION S.A. de Uruguay, para distinguir los artículos comprendidos en la clase internacional 5 (fs. 26 A.A.).
Contra dicha volición, publicada en el Boletín de la DNPI con fecha 31 de diciembre de 2013 (conforme a los dichos de la actora, no controvertidos), interpuso ésta en tiempo y forma los correspondi entes recursos de revocación y jerárquico, presentados el día 6 de febrero de 2014 (fs. 31 A.A.).
La denegatoria ficta se produjo el día 1° de setiembre de 2014, al cumplirse el plazo de doscientos días sin resolución expresa de los recursos.
Luego, la demanda de nulidad de autos fue incoada en tiempo y forma con fecha 24 de octubre de 2014 (nota de cargo a fs. 21 de autos).
III) Por Dictamen No. 113/2016, a fs. 99, el Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo aconsejó la confirmación del acto procesado.
IV) El Tribunal, en decisión adoptada por unanimidad, compartirá lo dictaminado por la Procuraduría del Estado, pronunciándose por el rechazo de la demanda incoada, en mérito a las consideraciones que se exponen en los siguientes numerales.
V) Antecedentes.
Conforme surge de los antecedentes administrativos agregados al proceso, el 11 de febrero de 2010 se presentó ante la D.N.P.I. la firma LABORATORIO ION S.A. de Uruguay, solicitando el registro de la marca denominativa “ELEC AR”, para proteger la totalidad de los productos comprendidos en la clase internacional N° 5 (fs. 2 A.A.).
La clase internacional 5 comprende productos farmacéuticos y veterinarios, productos higiénicos para la medicina, sustancias dietéticas para uso mé dico, alimentos para bebés, emplastos, material para apósitos, material para empastar los dientes y para moldes dentales, desinfectantes, productos para la destrucción de animales dañinos, fungicidas y herbicidas.
Ante dicha solicitud, formuló oposición la firma LABORATORIOS ELEA S.A.C.I.F Y A de Argentina (hoy accionante), en virtud de considerar que el signo solicitado resultaba confundible con su marca denominativa prerregistrada “ELEA” (Acta N° 349.033), la cual identifica también los productos de la clase internacional Nº 5 (fs. 5 y ss. A.A.).
De la oposición deducida se confirió vista a la solicitante (fs. 19 A.A.), la cual no fue evacuada.
La Asesoría Letrada de la DNPI, por intermedio del dictamen emitido por el Dr. Sebastián SEQUEIRA, no enten dió de recibo la oposición deducida, por considerar que “ Apreciado el signo impetrado como un todo y teniendo en cuenta que en la clase internacional 5 coexisten marcas que comparten un mismo radical, esta Asesoría entiende que el signo solicitado posee su ficientes diferencias fonéticas y ortográficas respecto de la marca pre-registrada opositora para impedir la confusión por parte del consumidor. Por lo expuesto y en mérito a lo dispuesto por el art. 6 de la Ley 17.0111 de 25 de setiembre de 1998 esta Asesoría aconseja desestimar la oposición particular y conceder el registro impetrado” (fs. 24 A.A.).
El antedicho dictamen fue compartido por la Directora de Asesoría, Dra. Graciela ROAD (fs. 25 A.A.).
Finalmente, la D.N.P.I. procedió mediante el acto imp ugnado a conceder el registro del signo “ELECAR” a favor de la solicitante, para proteger los productos de la clase internacional 5 (fs. 26 A.A.).
VI) Análisis sustancial. Legitimidad del acto encausado.
En cuanto al fondo del asunto, afirma la accio nante que existe un claro riesgo de confusión gráfica y fonética entre la marca concedida “ELECAR” y su marca notoria “ELEA”, que además es el nombre comercial de la actora, verificándose un supuesto de confundibilidad directa e indirecta, en violación de diversas normas de derecho marcario.
A juicio de la Corporación, no asiste razón a la accionante en su planteo.
El riesgo de confusión invocado por la actora, corolario de la confundibilidad alegada, es aquel que, en grado relevante, aparece como idóneo para presentar distorsiones de los actos de consumo, siendo el ámbito donde se centra y define la tutela del signo marcario en su función distintiva.
En tal sentido, expresa BUGALLO: “Las marcas que se quieren registrar deberán cumplir con lo dispuesto en el art. 6 de la ley de Marcas, en cuanto “deberán ser claramente diferentes a las que se hallan inscriptas o en trámite de registro”.
La finalidad de dicha exigencia se encuentra establecida a continuación por la misma norma: Evitar confusión, sea res pecto de los mismos productos o servicios o respecto de productos o servicios concurrentes. (…) Mediante la determinación de las claras diferencias entre los signos marcarios se pretende evitar la confusión entre los productos y servicios que se puede generar en el consumidor. Es decir, que la apreciación de las diferencias tiene una finalidad específica: que no exista riesgo de confusión; tal como se denomina en otros derechos, en base a los signos registrados o que estén en trámite de registro. Esta fin alidad justifica la actuación de la autoridad administrativa en cuanto se busca proteger al consumidor respecto de los signos que en el mercado buscan captar la demanda de productos y servicios” (Cfme. BUGALLO, Beatriz, Propiedad Intelectual, FCU, 2006, pp. 73-74).
Prestigiosa doctrina, recogida asimismo por la jurisprudencia de esta Corporación, ha establecido que la noción de confundibilidad debe referir a la percepción que genera la marca en el posible consumidor del producto de que se trate, elemento sobre el cual el juicio que haya de recaer exige, obviamente, un margen de flexibilidad racional acorde a las circunstancias de cada caso (Cfme. RIPPE, Siegbert, La propiedad industrial en el Uruguay, pp. 313 y ss.; en la jurisprudencia del Tribunal, véase entre otras las Sentencias Nos. 648/1996 y 255/2005, entre muchas otras).
Al respecto, y dado que el art. 6º de la Ley 17.011 no establece pautas para efectuar el cotejo entre dos marcas en disputa, resulta preciso, a la hora de analizar el concepto de confundibilidad, seguir los criterios brindados por la doctrina y la jurisprudencia. De acuerdo con los mismos, cabe atender a la impresión de conjunto generada por las marcas; éstas deben ser analizadas en forma sucesiva y no simultánea; se deben cotejar las mismas desde la óptica del consumidor presunto y en atención a la naturaleza del producto que distinguen; y se debe atender más a las semejanzas que a las diferencias entre los signos (Cfme. GUTIÉRREZ CARRAU, Juan Manuel, Manual teórico-práctico de marcas, pp. 87 y ss.).
VII) Interesa destacar, especialmente, el tercer requisito señalado por la doctrina, según el cual, quien efectúa el cotejo debe colocarse en el lugar del presunto adquirente de los productos o servicios en cuestión. De este modo, d eberá determinarse si, en virtud de la naturaleza de los artículos a ser consumidos, de las vías o medios por los cuales se adquieren, de su importancia económica, o de otros factores, el consumidor será más o menos cuidadoso a la hora de elegir la marca d el producto que adquirirá o del servicio que contratará.
Señala CHIJANE, refiriéndose a la figura del consumidor, que se espera un mayor grado de atención en los compradores o usuarios de productos y servicios eminentemente selectivos, quienes tendrán una mayor sensibilidad para diferenciar los signos marcarios, a diferencia de lo que ocurre con quienes compran productos o contratan servicios de adquisición masiva, los cuales pondrán menos atención a la hora de seleccionar los mismos. Agrega el autor, asi mismo, que el bajo o elevado precio del producto o servicio también incidirá en la postura y percepción de quien realiza el acto de consumo (Cfme. CHIJANE, Diego, Derecho de Marcas, 2007, pp. 362 y ss.).
En similar sentido, destaca OTAMENDI: “ Dado que es al consumidor a quien se le atribuirá la posibilidad de confusión, es imperativo que el juzgador conozca quién será el consumidor y así saber cuál será su reacción frente a las marcas en cuestión. Por ello se ha dicho que “a los fines de resolver la confu ndibilidad marcaria, es de fundamental importancia establecer qué clase de público resultará comprador de los artículos protegidos por las marcas en conflicto (…) Cuanto mayor sea la atención que prestará el consumidor, más benevolente puede ser el cotejo de las marcas y viceversa. El juez protege así los intereses del público, en la medida que éste las requiera ” (Cfme.
OTAMENDI, Jorge, Derecho de marcas, LEXIS NEXIS Abeledo – Perrot, 4ta. Edición, Bs. As, 2002, p. 184).
En relación a la clase internacion al 5, comprensiva de los productos farmacéuticos, la óptica del consumidor en principio no refiere al standard medio, sino que, por el contrario, éste aparece como profesional y selectivo (médicos o técnicos en farmacia), o bien, de concebirse como aquél q ue ingiere el producto, igualmente es especialmente cuidadoso en tanto está en juego su salud, debiendo considerarse que son productos que habitualmente se expiden bajo receta médica (Cfme. Sentencia No. 271/2013).
En tal sentido, en lo que refiere al co tejo de marcas relativas a productos farmacéuticos, se han distinguido por parte de la doctrina tres posibles criterios o tendencias:
a) un criterio riguroso o severo, en razón de que dichos productos pueden afectar la salud y poner en peligro la vida humana;
b) un criterio benévolo, basado en que el riesgo de confusión se diluye por el hecho de tratarse de productos que se venden por prescripción médica y bajo receta profesional; y porque, por su tipicidad, el consumidor presta cuidadosa atención al adquirirlos;
c) un criterio que el Tribunal categoriza como “intermedio” o “ecléctico” desde que combina o dosifica los dos anteriores según cada caso, por lo que se aplicará un criterio benévolo si se pretende distinguir productos cuya venta sólo es posib le bajo receta, y un criterio riguroso en caso contrario (Cfme. RIPPE, Siegbert, La Propiedad Industrial en el Uruguay, p. 322, citado por GUTIÉ RREZ CARRAU, Juan Manuel, ob.
cit., pp. 91 y 92).
Este tercer criterio es el esgrimido normalmente por el Trib unal, el que en Sentencia No. 93/1999 ha sostenido que, cuando se trata de productos farmacéuticos o químicos de la Clase Internacional Nº 5, el hecho de que los mismos se expendan bajo receta médica torna muy difícil la confundibilidad.
En dicha línea, ha indicado la Corporación que el criterio riguroso merma cuando se trata de artículos que requieran una orden médica o sean adquiridos únicamente a través de un profesional idóneo en farmacia: “ En estos casos el conocimiento del profesional permite disti nguir las más sutiles diferencias entre las marcas y darle al consumidor el producto que está buscando ” (Cfme. Sentencia No. 315/2012; en igual sentido:
Sentencias Nos. 836/2015 y 608/2016, entre otras).
VIII) En el caso ocurrente, ha sido afirmado por la accionante, sin ser controvertido por la demandada ni por la tercerista, que los productos protegidos por la marca concedida son de venta libre, esto es, que se comercializan sin necesidad de presentación de receta médica o recomendación de profesional farmacéutico.
En consecuencia, se impone la aplicación del criterio riguroso de apreciación de la confundibilidad.
El Tribunal ha sostenido dicho criterio, entre otras, en la Sentencia No. 315/2012, en la que se afirma que “(…) cabe aplicar el citado criterio riguroso o severo, toda vez que no se acreditó que la venta de los productos protegidos sólo sea posible bajo receta médica; resultando entonces de fundamental trascendencia que se verifiquen la originalidad y novedad requerida por el art. 6º de la Ley 17.011 ” (Cfme. Sentencia No.
315/2012).
Considerando la importancia de los productos comprendidos en la clase internacional N° 5, y la circunstancia de que no se ha probado que estos medicamentos habrán de expenderse exclusivamente con receta médica, cabe concluir que el riesgo de confusión en el consumidor debe valorarse en forma estricta, dado el bien jurídico “salud” eventualmente afectado.
IX) Ahora bien; estima la Sede que del análisis de las marcas enfrentadas en autos, efectuado en conc ordancia con los criterios precedentemente expuestos, aun aplicando un criterio riguroso de comparación, se verifican las claras diferencias exigidas por la ley marcaria para proceder al registro de la marca solicitada, sin que se configure riesgo de confu sión entre los signos en pugna, por lo que es posible su coexistencia pacífica en el mercado y en el registro ( ex art. 6º de la Ley
17.011).
En efecto, de la comparación entre las marcas denominativas “ELECAR” (solicitada) y “ELEA” (prerregistrada), surg e con claridad la existencia de claras diferencias entre las mismas, tanto en el plano ortográfico como fonético, únicos en los que cabe realizar el cotejo, ya que se trata de marcas denominativas, carentes de contenido conceptual propio y específico, por lo que no podría fundarse la distinción en elementos gráficos, ni tampoco semánticos o ideológicos.
Como ha destacado reiteradamente la doctrina: “Las diferencias entre las marcas deben residir en diversos aspectos.
Deben ser diferentes en sus aspectos visuales o gráficos, en cuanto han de verse de modo tal que no aparezcan similitudes evidentes con otras marcas ya en uso, registradas o en trámite.
Así como también deberán oírse diferentes, es decir que la sonoridad de cada una de ellas no debe tampoc o ofrecer similitudes que permitan la confusión de la una con la otra ” (Cfme. MERLINSKI, Ricardo y SALAVERRY, Lucía, “Las Marcas en el Uruguay”, Carlos Álvarez Editor, 2000, pág. 36).
La actora finca la confundibilidad entre los signos, partiendo de un análisis segmentado. Así, expone que ambos signos comparten la misma raíz “ELE”; que contiene la vocal “A” en su desinencia, lo que genera una confusión de tipo gráfico y fonético; señala que las marcas tienen únicamente dos letras de diferencia, y en ambos casos se trata de consonantes, por lo que ello acentúa la posibilidad de confusión y desdibuja las escasas diferencias existentes; agrega que las dos marcas son denominativas, por lo que no existen otros elementos capaces de generar disimilitudes; y concl uye que las semejanzas gráficas y fonéticas son manifiestas, patentes, burdas (fs. 11 infolios).
No se comparte tal postura.
Basta apreciar los signos de marras, “ELEA” y “ELECAR”, partiendo de las reglas de análisis que elaboró la doctrina, para conc luir en sus disimilitudes gráficas y fonéticas.
En primer lugar, las marcas en cotejo no tienen el mismo número de letras, pues la solicitada contiene seis, mientras que la opositora contiene solo cuatro.
En segundo lugar, la pronunciación difiere sust ancialmente. En efecto, tal como expresa la tercerista, “ELECAR” presenta una pronunciación larga, mientras “ELEA” tiene una pronunciación corta, acentuada por contener tres vocales, dos de ellas reiteradas. En particular, la interposición de las consonant es C y R generan marcas completamente disímiles en el plano fonético.
Ha sido practica corriente que, en materia de medicamentos y de preparaciones farmacéuticas, sea para uso humano o veterinario, existen radicales comunes cuya utilización persiste en registros marcarios similares. Pero además, la desinencia “A” contenida en la marca de la actora, es ciertamente diferente a la desinencia “CAR” incluida en el signo solicitado.
En ese sentido, la Sede ha expresado que la utilización de un mismo radical no es relevante, si las desinencias son lo suficientemente diferentes, esto es, si otorgan aptitud distintiva al signo solicitado, considerado en su conjunto, como para evitar cualquier posibl e confusión (Cfme. Sentencias Nos. 20/2001, 599/2001, 520/2007 y 92/2014, entre otras).
A ello cabe agregar que no se aprecia ningún riesgo de "asociación" entre la marca enjuiciada y la opositora, en tanto no se verifican los requisitos exigidos por la doctrina para que se configure tal tipo de riesgo (Cfme. GUTIÉRR EZ CARRAU, Juan, Manual Teórico -Práctico de Marcas, págs. 166 y ss.).
X) T ratándose de signos no confundibles, se torna irrelevante analizar la alegada notoriedad de la marca de la accionante, pues ésta no sufrirá confusión (directa ni indirecta), ni tampoco dilución.
El artículo 5º de la Ley 17.011 prevé que no podrán ser registradas como marca e irrogarán nulidad relativa, entre otros, los signos o las palabras que constituyen la reproducción, la imitación o la traducción total o parcial de una marca notoriamente conocida o de un nombre comercial (núm. 6); así como las palabras, los signos o los distintivos que hagan presumir el propósito de verificar concurrencia desleal (núm. 7).
En la especie no se verifica hipótesis de reproducción, imitación o traducción de la marca y nombre comercial de la accionante, ni tampoco se visualiza ningún propósito de aprovechamiento de prestigio ajeno, tratándose el tercerista de un laboratorio de renombre nacional, por lo que no se aprecia el propósito desleal que denuncia infundadamente la actora.
En suma, concluye el Tribunal que en el subexámine no existe riesgo de confundibilidad alguna entre las marcas denominativas en pugna, pues se encuentran dadas las “claras diferencias” que exige la normativa vigente p ara proceder al registro marcario del signo cuestionado, lo que posibilita su coexistencia pacífica dentro del mercado nacional con el signo prerregistrado.
Las diferencias suficientes existentes, tanto desde el punto de vista gráfico como fonético, disipan un eventual riesgo confusionista, posibilitando así el registro de la marca cuestionada, conforme a lo requerido por el art. 6° de la Ley 17.011.
En definitiva, por los fundamentos expuestos, y atento a lo preceptuado en el art. 309 de la Constituci ón Nacional, y arts. 23, 24 y 25 del Decreto-Ley 15.524, el Tribunal,
FALLA :
Desestímase la demanda incoada; y en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse l os honorarios de los abogados de la s partes, actora y tercerista, en la cantidad de $28.000 (pesos uruguayos veintiocho mil), a cada uno.
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Castro, Dr. Gómez Tedesc hi, Dr. Tobía, Dr. Echeveste (r.), Dr.
Vázquez Cruz.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).