Texto de la sentencia
MINISTRO REDACTOR: DR. GUSTAVO NICASTRO SEOANE
MINISTROS FIRMANTES: DRES. ANALÍA GARCÍA OBREGÓN, GABRIELA RODRÍGUEZ MARICHAL Y GUSTAVO NICASTRO SEOANE
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia este expediente caratulado “AA C/ INTENDENCIA DE MONTEVIDEO. RESPONSABILIDAD ESTATAL. DAÑOS Y PERJUICIOS. EXPROPIACIÓN DESAFECTACIÓN CONTRA I.M.M.”, I.U.E. 2-27538/2024 , venido a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación y de adhesión a la apelación que, respectivamente, la actora y la demandada interpusieron contra la sentencia definitiva N° 81/2025 dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 3° Turno, Dr. Pablo Javier Gandini Bottini.
RESULTANDO:
I) Por sentencia definitiva N° 81 del 26 de agosto de 2025, el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 3° Turno falló:
“ Ampárase parcialmente la demanda condenando a la Intendencia de Montevideo a abonar: la diferencia de Contribución Inmobiliaria y del Impuesto Municipal abonado por la actora por el padrón N° XX desde el 5 de setiembre de 2020 en adelante en virtud de haber sido pagados los mismos por 210 m2 sin habérsele descontado la franja afectada al dominio público, difiriéndose su liquidación al procedimiento establecido en el art. 378 del CGP.
Sin especial condenación (...)” (fs. 1347-1350).
II) Contra dicha sentencia, la actora interpuso recurso de apelación, expresando, en síntesis, los siguientes agravios.
a) El Sr. Juez a quo omitió pronunciarse sobre la cuestión de fondo y sobre la normativa que rige la presente situación. En tal sentido, nada hubiese ocurrido si la demandada le hubiese informado correctamente sobre la aplicación del art. 35 de la ley 3.958, porque la acción entablada se basa en la dilación de aquella en determinar sobre la naturaleza de la franja del inmueble en cuestión. De modo que la Administración la indujo en error desde el año 1997 hasta el inicio del presente litigio. Hubo responsabilidad del Estado porque el servicio no funcionó adecuadamente. Concretamente, los funcionarios actuantes de las diversas divisiones técnicas y jurídicas omitieron informar, ante pedido de parte, sobre la situación del bien inmueble.
b) El juzgador de primer grado incurrió en error al entender que por medio de la inspección judicial pudo probarse que la franja en cuestión del referido inmueble pasó al dominio público antes de que la actora adquiriera su propiedad, porque ese medio no puede determinar tal extremo, ya que refiere a cuestiones intangibles o de derecho.
c) La aplicación al presente caso de lo previsto en el art. 35 de la ley 3.958 no es correcta, porque dicha norma dispone que las áreas que se transfieren de pleno derecho no podrán exceder del 20% de la superficie de los inmuebles fraccionados, y, en el caso, la superficie cuestionada constituye el 23,8%.
d) Existe contradicción en el fallo, porque, al hacer lugar a la devolución de las diferencias en los importes de la Contribución Inmobiliaria y en el Impuesto Municipal, se le está dando la razón a medias, sin resolver la cuestión de fondo.
e) También fue incorrecta la aplicación de la caducidad cuatrienal, porque no hubo acto administrativo alguno. Al aplicarse la caducidad, se deja a la actora en una especie de inseguridad jurídica (fs. 1352-1356 vto.).
III) La Administración departamental demandada evacuó el traslado que se le confirió, abogando por su rechazo.
En la misma oportunidad, adhirió al recurso de apelación, expresando, en lo medular, los siguientes agravios.
a) La condena a devolverle a la actora la diferencia de la Contribución Inmobiliaria y del Impuesto Municipal desde el 5 de setiembre de 2020 en adelante es incorrecta, ya que resultó probado por medio del expediente N° 2024-5439-98-000009 que el padrón de la actora, hasta enero de 2023, pagó una Contribución Inmobiliaria menor a la que debía. Por lo tanto, no se le adeuda diferencia alguna.
b) Para el caso de que el Tribunal de Apelaciones entienda que, en virtud del recurso de apelación que interpuso la actora, corresponde modificar total o parcialmente la sentencia definitiva, por vía de la adhesión por agravio eventual funda el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria N° 597/2025, que admitió la prueba documental que la actora presentó. En tal sentido, no corresponde la agregación de las copias simples que adjuntó, en virtud de lo previsto en el art. 72 del C.G.P. El Sr. Juez a quo confundió admisibilidad con eficacia probatoria (fs. 1364-1393 vto.).
IV) La actora no evacuó el traslado que se le confirió del recurso de adhesión a la apelación.
V) Por decreto N° 2797 del 12 de noviembre de 2025, el Sr. Juez a quo tuvo por no evacuado el traslado que se le confirió a la actora y franqueó los recursos de apelación y de adhesión a la apelación para ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil que por turno correspondiera, con efecto suspensivo (fs. 1397).
VI) El expediente se recibió en este Tribunal de Apelaciones el 25 de noviembre de 2025 (nota de cargo a fs. 1400 vto.).
Ante la licencia por enfermedad de la integrante natural del Tribunal Sra. Ministra Dra. Cecilia Schroeder, el Tribunal se integró con el entonces Sr. Ministro Suplente Dr. Gustavo Nicastro, quien al día de hoy es miembro natural del Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 1° Turno.
Luego, se cumplió el pasaje del expediente a estudio de los Sres. Ministros por su orden, al término del cual se acordó sentencia en forma legal y oportuna, designándose redactor.
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal, por unanimidad y con la integración del Sr. Ministro que redacta esta sentencia (art. 63 de la ley 15.750, en la redacción dada por el art. 237 de la ley 18.834), desestimará los recursos de apelación y de adhesión a la apelación, por los fundamentos que se expresarán a continuación.
II) El caso en examen
II.1) En el caso, la Sra. AA presentó una demanda imprecisa e intrincada, de bastante difícil intelección.
En lo que interesa para la resolución de los recursos interpuestos, la actora sostuvo que es propietaria del predio padrón N° XX, con frente a la calle Hudson ZZ, área patrimonial protegida Villa Colón Barrio Ferrocarril, localidad catastral Montevideo, con un área de 210 metros cuadrados. Indicó que se encontraba casada al momento de firmar la escritura y que luego se realizó la liquidación de la sociedad conyugal, quedando el bien inmueble totalmente bajo su titularidad.
Señaló que el 10 de noviembre de 1997, al momento de tramitar un permiso de construcción para edificar en el predio, tomó conocimiento de que éste se encontraba afectado por ensanche de la calle Hudson, obligando a respetar la alineación, pero la Intendencia Departamental de Montevideo, hasta la fecha en que se entabló la presente demanda, no ha realizado la expropiación respectiva.
Añadió que para llevar a cabo la construcción en el predio, tramitó hipoteca ante el Banco Hipotecario del Uruguay (BHU), para lo cual necesitó copia del permiso de construcción aprobado, la obra registrada ante el Banco de Previsión Social (BPS) y Catastro, y certificado de ingeniero agrimensor. Esta última tarea la realizó el Ing. Alejandro Benítez el 28 de febrero de 1997. La hipoteca recayó sobre el bien inmueble en su totalidad, por los 210 metros cuadrados.
Al iniciar las obras de construcción –continúa la narración de la actora–, realizó consulta ante la Sala de Abogados de la Intendencia para que se le brindaran aclaraciones sobre la afectación por ensanche al efecto de poder cerrar el área del predio que está sobre la vereda y poder utilizarla como depósito de materiales de construcción, volquetas, etc., y no tramitar permiso de barrera.
En el año 2014 realizó el cerramiento de la totalidad del predio, lo que provocó denuncias de los vecinos ante el CCZ12 y ante la Seccional Policial.
Expresó que el expediente administrativo siguió su curso y el Consejo Municipal dictó resolución exhortando a priorizar la expropiación.
Aseveró que, en todo momento, abonó la Contribución Inmobiliaria por los 210 metros cuadrados.
Sostuvo que el 22 de agosto de 2018 y el 30 de abril de 2019 la Intendencia aplicó multas por estacionamiento de su vehículo en el área de su propiedad.
La actora adujo que el comportamiento de la demandada le produjo diversos perjuicios económicos y morales, derivados de la inseguridad jurídica señalada.
En función de esta plataforma fáctica sucintamente reseñada, la Sra. AA solicitó que se condene a la Intendencia Departamental de Montevideo a pagarle la indemnización de los siguientes rubros: daño patrimonial lucro cesante pasado ($1.634.326), daño extrapatrimonial o moral en sentido estricto por sufrimiento o aflicción ($1.100.000), daño extrapatrimonial o moral a la vida de relación ($430.000) y daño extrapatrimonial o moral al proyecto de vida ($430.000), más reajustes e intereses legales, sin perjuicio de las acrecidas que se produzcan durante el proceso y hasta el pago efectivo de la eventual condena sobre la base de eventual liquidación definitiva y/o de eventual liquidación según lo dispuesto en el art. 378 del C.G.P. (fs. 1089-1117).
II.2) La Intendencia Departamental de Montevideo compareció en tiempo y forma y contestó la demanda entablada en su contra.
En primer término, opuso la excepción de caducidad.
En tal sentido, argumentó que la franja delantera del padrón de la actora había pasado al dominio público mucho antes de que ésta adquiriera el inmueble, por aplicación del art. 35 de la ley 3.958 y de la normativa posterior que reguló situaciones análogas.
Sostuvo que todos los predios ubicados sobre ese tramo de la calle Hudson habían sido afectados por un proyecto de ensanche a 17 metros que databa de 1928 y que la franja correspondiente se encontraba librada efectivamente al uso público desde hacía décadas mediante la construcción de la acera.
Señaló que dicha situación ya existía y era perfectamente constatable cuando la actora compró el inmueble en 1997, extremo que, incluso, había sido advertido por el ingeniero agrimensor que intervino antes de la compraventa.
Por ello, afirmó que si la adquirente entendía haber sufrido un perjuicio por la superficie real del predio, debía dirigir sus reclamos contra el vendedor o contra el profesional que la asesoró.
Añadió que el padrón nunca fue objeto de una designación formal para expropiación, que los informes técnicos administrativos no equivalen a una decisión de expropiar y que la voluntad de la Administración solamente se manifiesta por medio de actos administrativos.
Finalmente, cuestionó la existencia de los daños invocados y los montos reclamados, solicitando que se acoja la excepción de caducidad o, subsidiariamente, que se rechace la demanda en todos sus términos (fs. 1207-1241).
II.3) La actora evacuó el traslado que se le confirió de la excepción de caducidad, abogando por su rechazo (fs. 1248-1250).
II.4) El Sr. Juez a quo puso de relieve que la responsabilidad patrimonial del Estado exige la existencia de un daño cierto, una conducta imputable a la Administración, una relación causal entre dicha conducta y el perjuicio invocado, la configuración de un sacrificio especial para el afectado y la ausencia de un deber jurídico de soportar el daño.
Examinó la situación concreta del bien inmueble y destacó que, de la inspección judicial realizada y de la restante prueba producida, surgía acreditado que la franja delantera cuya expropiación reclamaba la actora constituía actualmente la vereda de la cuadra y que había pasado al dominio público mucho antes de la adquisición del bien por parte de ésta.
Consideró probado que la incorporación al dominio público se produjo de pleno derecho y sin indemnización, en virtud de la normativa legal aplicable, y que la apertura y utilización pública de dicha franja habían sido consentidas por los anteriores propietarios.
Asimismo, entendió acreditado que la actora conocía esa situación desde antiguo, extremo que resultaba de la documentación administrativa incorporada al expediente.
Sobre esa base, entendió que la Administración departamental demandada actuó conforme al marco legal vigente al aplicar el régimen previsto para las áreas transferidas al dominio público, por lo que concluyó que no existió conducta ilícita alguna que pudiera generar responsabilidad estatal.
En consecuencia, rechazó la pretensión principal fundada en la alegada omisión de expropiar.
No obstante, el magistrado de primera instancia advirtió una cuestión distinta vinculada con los tributos cobrados sobre la totalidad de los 210 metros cuadrados del padrón.
En ese sentido, señaló que estaba acreditado que la superficie real susceptible de aprovechamiento privado era inferior a aquella en virtud de la cual se abonaban los tributos, debido a que la franja afectada al dominio público no debía computarse como parte del inmueble.
Por ello, entendió que la actora tenía derecho a reclamar la diferencia correspondiente a la Contribución Inmobiliaria y al Impuesto Municipal abonados sobre la totalidad de los 210 metros cuadrados.
Sin embargo, analizando la excepción de caducidad planteada por la demandada (cuya resolución, por providencia N° 595/2025 dictada en la audiencia preliminar, había diferido para la etapa de dictado de la sentencia definitiva; fs. 1269-1269 vto.), recordó que, conforme al art. 39 de la ley 11.925, los créditos y reclamaciones contra el Estado caducan a los 4 años de haber podido ser exigidos. Entonces, como la demanda fue presentada el 5 de setiembre de 2024, concluyó que habían caducado todos los créditos anteriores al 5 de setiembre de 2020. Por esa razón limitó el reconocimiento únicamente a las diferencias de Contribución Inmobiliaria e Impuesto Municipal abonadas desde esa fecha en adelante, excluyendo todos los períodos anteriores y rechazando el resto de los rubros indemnizatorios reclamados.
En suma, el juzgador de primera instancia amparó la demanda parcialmente y, en su mérito, condenó a la Intendencia Departamental de Montevideo a reintegrarle a la Sra. AA la diferencia de Contribución Inmobiliaria y de Impuesto Municipal pagados desde el 5 de setiembre de 2020 en adelante, calculados sobre una superficie de 210 metros cuadrados sin descontar la franja incorporada al dominio público, difiriendo la liquidación al procedimiento previsto en el art. 378 del C.G.P. y desestimando el resto de las pretensiones indemnizatorias deducidas (fs. 1347-1350).
III) El recurso de apelación de la actora
III.1) En cuanto a la aplicación de la caducidad cuatrienal y a la responsabilidad que la actora le endilga a la Administración departamental demandada Con relación a la responsabilidad del Estado, debe partirse de la premisa mayoritariamente aceptada que postula que el art. 24 de la Constitución de la República no determina cuándo surge la responsabilidad de la Administración, ni consagra un criterio objetivo de atribución, limitándose a establecer el principio general de la responsabilidad directa de los entes estatales –y no de los funcionarios- frente a los terceros damnificados; esto es, quién responde y no en qué supuestos o condiciones se responde (cf. Sayagués Laso, Enrique, Tratado de Derecho Administrativo , tomo I, 8ª edición, puesta al día por Daniel Hugo Martins, F.C.U., Montevideo, 2002, N° 456, pág. 644).
De Cores sostiene que no existe, ni en los arts. 24 y 25 de la Constitución ni en la doctrina y jurisprudencia que se refieren a ellos, un andamiaje conceptual que tenga la mínima aptitud para resolver –por sí solo y con exclusión de la construcción jusprivatista, que, mal o bien, representa el resultado de siglos de crítica- los intrincados problemas que plantea cotidianamente la responsabilidad civil, sea quien sea el sujeto causante del daño (De Cores, Carlos, “Reflexiones sobre la naturaleza de la responsabilidad civil del Estado”, en Anuario de Derecho Civil Uruguayo , Tomo XXII, pág. 403).
Por su parte, Sayagués Laso sostiene que el criterio más adecuado para determinar cuándo surge la responsabilidad de la Administración es el de falta de servicio (Sayagués Laso, Enrique, Tratado de Derecho Administrativo , t. I, ob. cit., N° 456, pág. 664), concepto que, como señala De Cores, fue elaborado por la jurisprudencia del Consejo de Estado francés y sistematizado por Duez en la frase “el servicio no funcionó, funcionó con demora o funcionó irregularmente” (De Cores, Carlos, “Reflexiones sobre la naturaleza de la responsabilidad civil del Estado”, ob. cit., pág. 402).
Lo que califica la responsabilidad estatal es, precisamente, el ejercicio de la función en forma desviada, ya sea por resultar ajena a la especialidad del órgano o por ser contraria al desarrollo normal de la ejecución del servicio confiado (cf. sentencias Nos. 383/1997, 97/1998, 10/2000, 40/2001, 357/2002, 178/2006, 313/2009, 2.086/2011, 142/2014, 393/2016, 1.587/2018 y 90/2020 de la Suprema Corte de Justicia, por citar algunas simplemente a vía de ejemplo, publicadas en la Base de Jurisprudencia Nacional Jaime Zudáñez ).
En resumidas cuentas, la responsabilidad del Estado es subjetiva. Por ello, responde cuando el servicio no ha funcionado, ha funcionado mal o tardíamente, e indirectamente cuando se configura falta personal de sus funcionarios, ya sea por la violación de una regla de derecho o por culpa, siendo menester comprobar la ocurrencia del daño reclamado y el nexo causal existente entre éste y la supuesta falta de servicio o su mal funcionamiento. El daño debe estar vinculado al comportamiento del obligado. La conducta de uno -acción u omisión- debe ser la causa eficiente o productora del evento dañoso que sufre el otro. El daño debe ser consecuencia directa del hecho del ofensor (cf. sentencia N° 404/2017 de la Suprema Corte de Justicia, publicada en la Base de Jurisprudencia Nacional Jaime Zudáñez ).
Tomando en consideración lo precedentemente expuesto, el Tribunal entiende que le asiste razón a la actora en el sentido de que no fue oportunamente informada, frente a la consulta realizada en 1997 y en los años posteriores, lo que ahora se refiere respecto a la aplicación del art. 35 de la ley 3.958, generándose un largo y dilatado trámite administrativo en el cual se sostuvieron varias posturas en punto a la naturaleza de la referida franja de terreno que integraba su padrón y se encontraba afectada por el ensanche proyectado.
A juicio del Tribunal, esta indefinición extendida en el tiempo supuso una omisión de la Administración, configurativa de responsabilidad, porque el servicio, directamente, no funcionó o, al menos, funcionó muy tardíamente.
Esta omisión, configurada por tan extensa indefinición, repercute, inexorablemente, en el cómputo de la caducidad cuatrienal prevista en el art. 39 de la ley 11.925, puesto que nunca existió un acto administrativo concreto que estableciera la nueva superficie del padrón, y ese sería el momento a partir del cual la actora podría considerarse en condiciones de no abonar por la superficie total del inmueble, sino por la remanente.
Si la Intendencia consideraba que la franja en cuestión se encontraba librada al uso público y por ende no correspondía abonarse la Contribución y el Impuesto Municipal por esa franja, debió proceder en consecuencia y adecuar el monto de dichos tributos, por lo que no puede beneficiarse a raíz de su propia inacción.
Entonces, fue recién cuando la accionante insistió en obtener una respuesta con respecto a la situación de la referida franja (presentándose ante la Defensoría del Vecino y ante la Institución Nacional de Derechos Humanos) que la Sala de Abogados de la Intendencia Departamental de Montevideo, con fecha 29 de agosto de 2022, entre otras cosas, encomendó el dictado del acto administrativo correspondiente (resolución de Intendente), que declare que la franja delantera del padrón en cuestión, así como todos los padrones comprendidos entre las calles Juan Mac Coll y Sanbucetti, fueron incorporados al dominio público, de pleno derecho y sin indemnización alguna, pese a tratarse de bienes de propiedad privada, en virtud de lo dispuesto en el primer inciso del art. 35 de la ley 3.958 y en el art. 1 del decreto-ley 14.530, hoy derogado por el art. 283 de la ley 19.149 (contestación de demanda, en especial, fs. 1219 vto.-1220 vto.).
El testimonio de ese informe luce glosado a fs. 291 vto.-295 vto.
En dicho informe, la Sala de Abogados de la demandada también sugirió que, a través de los servicios competentes del Departamento de Planificación, se proceda a la confección de un plano que contemple las alineaciones realmente existentes en todo el trayecto de la calle Hudson, tomando como referencia el proyecto de alineaciones de octubre de 1928, que constituye la real alineación entre los espacios públicos y la propiedad privada en esa vía de tránsito (fs. 294 vto.).
Ahora bien, en su escrito de contestación de demanda, la Intendencia Departamental de Montevideo señaló que, a raíz de dicho informe y luego de que la Sra. AA presentara sus descargos, decidió seguir adelante con el procedimiento tendiente al dictado de la resolución declarativa (fs. 1220 vto.), pero no surge del expediente que dicha resolución haya sido dictada efectivamente.
En función de las apreciaciones precedentes, no puede entenderse que haya operado la caducidad total, pues se estaría ante una omisión que, eventualmente, continúa.
Precisamente, no se trata de una omisión única, puntual, perfectamente determinable en el tiempo o que se haya producido en un momento dado, que permita ubicar con facilidad la fecha a partir de la cual la actora pudo exigir los créditos que reclama, fecha que se consideraría como momento de inicio del dies a quo del plazo de caducidad cuatrienal.
Sin embargo, el hecho de que los daños cuya indemnización la actora reclama hayan sido generados por la referida omisión, que continuaría hasta el presente, no puede significar que no opere de ninguna manera la caducidad cuatrienal de los créditos contra el Estado, porque ello supondría admitir la vigencia de créditos que, según la actora, datarían del año 1997 (en especial, fs. 1112 vto.-1113), esto es, desde 17 años antes de la presentación de la demanda, lo cual, a juicio del Tribunal, resulta inadmisible.
En casos como el analizado, cabe entender que solamente puede considerarse extinguida por caducidad la pretensión indemnizatoria en el tramo del acontecer histórico que exceda los 4 años anteriores a la promoción de la demanda (cf. discordia los Sres. Ministros Dres. Van Rompaey y Chediak extendida en la sentencia N° 141/2010 de la Suprema Corte de Justicia, publicada en la Base de Jurisprudencia Nacional Jaime Zudáñez ; y sentencia N° 173/2007 del T.A.C. 7°, extracto publicado en Anuario de Derecho Civil Uruguayo , Tomo XXXVIII, c. 69, págs. 49 y 50)).
En otras palabras, la permanencia de la ilicitud (cuando es difícil ubicar temporalmente el momento de la omisión) le permite al interesado pretender la indemnización por aquellos lapsos de un mes transcurridos en el plazo que no supere el término de 4 años contados desde la presentación de la demanda, como acto de ejercicio del derecho sujeto a término de caducidad (cf. Anuario de Derecho Civil Uruguayo , Tomo LI, c. 66, págs. 94 y 95).
Por las razones expuestas, el Tribunal entiende que la solución que adoptó el Sr. Juez a quo con respecto a la excepción de caducidad fue correcta.
III.2) Con relación a los daños cuya reparación solicitó la actora
III.2.1) Daño patrimonial Dentro de este capítulo, la actora, aunque lo calificó como “lucro cesante pasado o ya consumado”, reclamó la indemnización del rubro daño emergente.
En tal sentido, solicitó que se condene a la demandada a pagarle: los honorarios de escribanos por las constancias notariales que expidieron; los honorarios del ingeniero agrimensor para la realización de amojonamiento y plano de mensura; honorarios de abogados (incluye apelaciones, recursos presentados a fin de recurrir resoluciones que le aplicaron sanciones y multas a vehículos y a fin de recurrir el dictamen del área jurídica; tasas y timbres; fotocopias; boletos; testimonios de expedientes de la Intendencia de Montevideo; pagos por certificados de afectaciones; gastos ocasionados por las redes que pasan por la senda de enfrente; cambio de calefón; cerramiento de vereda; y colocación de cámaras de video vigilancia (fs. 1112 vto.-1113).
Además, reclamó, como lucro cesante, la diferencia salarial por no continuar activa en su lugar de trabajo debido al estrés y a enfermedades que sufrió a causa de las aflicciones que le produjo la incertidumbre (fs. 1113 vto.-1114).
A juicio del Tribunal, la actora no satisfizo su carga de probar la existencia de los daños que invocó.
Evidentemente, no se trata de daños cuya existencia se desprenda de la propia naturaleza de las cosas ( in re ipsa ), motivo por el cual la actora debió haber realizado actividad probatoria idónea y eficaz para acreditar que, efectivamente, se le irrogaron tales daños.
Resulta indicativo de la insuficiencia de la prueba diligenciada acerca de los mentados daños el hecho de que la actora haya hecho escasa referencia a dicha prueba en su alegato de bien probado.
Así, puntualmente refiriéndose al hecho de que se habría jubilado por incapacidad parcial, mencionó que los testigos propuestos por ella (no los identificó) habrían declarado que padeció angustias y perjuicios de diversa índole a causa de la incertidumbre jurídica que le provocó la omisión de la Administración estatal demandada (fs. 1314).
A continuación, también en su alegato, sostuvo que, en caso de acogerse la demanda, los rubros reclamados podrán liquidarse por vía incidental (fs. 1314 vto.).
Pero ello, claramente, no es posible, porque lo que corresponde diferir a la etapa incidental de liquidación regulada en el art. 378 del C.G.P. es la cuantificación del rubro, pero no la prueba de su existencia, que debe producirse en el proceso de conocimiento.
Y, como se adelantó, el Tribunal entiende que la actora no cumplió satisfactoriamente la prueba que pesaba sobre sí, consistente en acreditar la existencia de los rubros cuya reparación solicitó, existencia que constituye el hecho sobre el cual erigió su pretensión indemnizatoria (art. 139.1 del C.G.P.).
III.2.2) Daño extrapatrimonial o moral La actora invocó, como elementos configurativos de este rubro, el sufrimiento o la aflicción que experimentó, daño a la vida de relación y daño al proyecto de vida (fs. 1114-1114 vto.).
El Tribunal pone de relieve que, como enseña Gamarra, la importancia del daño moral es considerada como un requisito esencial para la procedencia de la acción indemnizatoria, y así se exige que el infortunio cuya reparación se reclama tenga cierta entidad, a tal punto que, por ejemplo, los meros disgustos no habilitan para ejercitar la pretensión resarcitoria.
Si el daño carece de cierta entidad —explica el Maestro—, su propia existencia se hace dudosa (Gamarra, Jorge, Tratado de Derecho Civil Uruguayo , t. XIX, 2ª edición, F.C.U., Montevideo, junio de 2000, págs. 268 y 269).
Gamarra también expresa, en términos que cabe recordar, que ni la molestia ni el disgusto son perjuicios morales, y deben agruparse en una serie que se opone al dolor intenso o grave (situación aflictiva profunda), o que configuran perturbaciones que pertenecen a una especie incapaz de alterar el equilibrio emocional. No son indemnizables porque son tolerables, puesto que forman parte de los padecimientos normales que las personas están obligadas a soportar por el hecho de vivir en sociedad, aunque provengan de comportamientos ilícitos (Gamarra, Jorge, Tratado de Derecho Civil Uruguayo, Tomo XXV, 1ª edición, F.C.U., Montevideo, 1994, pág. 89).
En función de tales premisas, el Tribunal considera que, por más que parezca razonable imaginar la situación vivida por la actora debido a la incertidumbre jurídica que debió tolerar durante años, no resultó efectivamente probada la existencia de una afectación emocional relevante vinculada con la conducta de la demandada.
En tal sentido, el testigo Sr. BB, propuesto a tal efecto por la accionante, no aportó elementos trascendentes, habiendo resultado bastante vaga su declaración sobre el punto (fs. 1302).
Por otro lado, la historia clínica incorporada en el pendrive contenido en el sobre glosado a fs. 1076 da cuenta de que la actora sufre fibromialgia y patología de columna, además de depresión vinculada con la fibromialgia, pero esas afecciones datarían de mucho tiempo atrás.
Entonces, no pueden conectarse causalmente esas afecciones de salud con el comportamiento omiso de la Intendencia Departamental de Montevideo, por lo cual no puede acogerse el reclamo formulado en concepto de indemnización de daño moral.
IV) El recurso de adhesión a la apelación interpuesto por la demandada
IV.1) En cuanto a que la condena a devolverle a la actora la diferencia de la Contribución Inmobiliaria y del Impuesto Municipal desde el 5 de setiembre de 2020 en adelante es incorrecta, el agravio no es de recibo.
La Administración departamental demandada sostuvo que resultó probado por medio del expediente N° 2024-5439-98-000009 que el padrón de la actora, hasta enero de 2023, pagó una Contribución Inmobiliaria menor a la que debía, motivo por el cual la condena impuesta en primera instancia resulta improcedente.
A juicio del Tribunal, no surge que ese pago de Contribución Inmobiliaria por un importe menor al que habría correspondido que invocó la Intendencia de Montevideo se haya debido a la diferencia de superficie señalada en la sentencia de primera instancia.
Entonces, la decisión del Sr. Juez a quo resulta adecuada, puesto que si la actora pagó la Contribución Inmobiliaria y el Impuesto Municipal como si su predio incluyera la superficie que había sido librada al dominio público, debe devolvérsele el dinero que abonó en exceso. Ello, porque no es admisible que haya pagado Contribución Inmobiliaria e Impuesto Municipal por una fracción que no era de su propiedad, sino del dominio público.
IV.2) En atención a que no se hace lugar al recurso de apelación que la actora interpuso, devino carente de objeto el agravio eventual esgrimido por vía de la fundamentación del recurso de apelación que la demandada interpuso contra la sentencia interlocutoria N° 597/2025, que admitió la prueba documental que la actora presentó.
V) Las costas y los costos de la segunda instancia La conducta procesal de ambas partes ha sido correcta, por lo cual las costas y los costos de la segunda instancia se distribuyen en el orden causado (arts. 688 del C. Civil y 56.1 y 261 del C.G.P.).
Por los fundamentos expuestos y de conformidad con las normas citadas, el Tribunal, por unanimidad,
FALLA:
Desestímanse los recursos de apelación y de adhesión a la apelación que, respectivamente, la actora y la demandada interpusieron y, en su mérito, confírmase la sentencia definitiva N° 81/2025, sin especial condenación procesal.
Honorarios fictos a los solos efectos fiscales: 3 Bases de Prestaciones y Contribuciones.
Notifíquese a domicilio y, oportunamente, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, con copia para el Sr. Juez de primera instancia.
Dra. Analía García Obregón – Ministra - Dra. Gabriela Rodríguez Marichal - Ministra Dr. Gustavo Nicastro Seoane - Ministro integrante (r) Esc. Laura María Falchetti Escudero
- Secretaria Letrada S ubrogante
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.