Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 354/2017
18 de mayo de 2017
- Ficha (IUE)
- 752/2014
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 18 de mayo de 2017.
No. 354
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
"TIMONEL MARTÍNEZ, PEDRO ANTONIO con ESTADO.
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS. Acción de nulidad" (Ficha No. 752/2014).
RESULTANDO:
I) Que con fecha 21/10/2014, a fs. 13, compareció el accionante, entablando demanda de nulidad contra la Resolución Nº 11794, dictada por la Directora General de Secretaría del M inisterio de Economía y Finanzas, en ejercicio de atribuciones delegadas, de fecha 16 de junio de 2014, por la cual se resolvió sancionar al actor con una suspensión de 180 (ciento ochenta) días, con pérdida total de haberes.
Expresó que el marco normativo aplicable en materia sancionatoria, por el cual se le confirió vista de precepto, era según lo señalado por la instructora el “Estatuto del Funcionario Público”, Ley 19.121 de 20/8/2013.
En tal sentido se evacuó la vista por su defensa. Posteriormente, la Administración entendió que el procedimient o no se debía regular en materia sancionatoria por la normativa indicada por la instructora, sino que ordenó aplicar el procedimiento disciplinario en materia sancionatoria establecido en el Decreto N° 500/991.
Sostuvo que todas estas vacilaciones jurídi cas en el medio del procedimiento sumarial, que resultaron en la aplicación de una sanción mayor a la que tuvo conocimiento y pudo defenderse, resulta ilegítima. No tuvo posibilidad de efectuar una defensa jurídica frente al marco normativo aplicable al ca so concreto, una vez determinada la aplicación de la normativa del Decreto N° 500/991. Claramente debería haberse dispuesto un nuevo procedimiento disciplinario, lo cual no se hizo y genera importantes perjuicios. Es decir, el compareciente no conoció por qué normativa sancionatoria iba a ser sancionado hasta que leyó la resolución, lo cual es claramente violatorio de las garantías del debido proceso.
Agregó que existiendo duda respecto de la normativa aplicable, debe tenerse presente que el procedimiento se ventiló inicialmente por el capítulo sancionatorio del Estatuto, que es la normativa reciente, más benigna en el caso concreto, siendo de aplicación el principio in dubio pro reo.
Adujo que el acto se encuentra viciado en su motivación, por cuanto existieron diversos elementos que no fueron motivados por la Administración cuando adoptó la resolución de referencia, y que asimismo redundan en la explicitación en una fórmula general de la sanción. Así, tanto lo referente al marco sancionatorio aplicable , como la falta de justificación de la sanción de extrema gravedad adoptada (que siquiera expresa referencia a la defensa por desproporcionalidad alegada oportunamente, ni lo indicado en materia de prescripción parcial de la sanción), son fundados en forma general. Lo único explicitado fundadamente en el acto es el nexo causal del instruido con la sanción, en mérito a que éste confesó libremente tal ilicitud. En cambio, los elementos fundamentales del procedimiento no son referidos expresamente en la resolución atacada.
Esgrimió, en subsidio, que la sanción aplicada es desproporcional en relación a la falta cometida y los hechos declarados voluntariamente por él.
Dijo al respecto que el compareciente, conforme a sus convicciones personales y funcionales, declaró y confesó los adelantos de sueldo recibidos, los cuales fueron ofrecidos por otro funcionario. Asimismo, este hecho no significó enriquecimiento indebido alguno del actor, pues cuando cobraba su sueldo reponía el importe adelantado. La acción no su puso entonces un perjuicio al patrimonio del Estado, ya que se depositaron los montos inmediatamente de recibido los salarios. Además, el compareciente no posee antecedentes negativos ni deméritos en toda su carrera funcional.
Señaló que, más allá de las dudas planteadas por la Administración, resulta a su juicio aplicable el art. 71 de la Ley 19.121, por el cual se indica que rige para el ejercicio de la potestad disciplinaria el principio de proporcionalidad o adecuación. Y en la instrucción sumarial qu e motiva esta acción, resulta desproporcionada la sanción aplicada, la cual no tiene presente la atenuante de la confesión del declarante, ni los elementos narrados con anterioridad respecto de la excelente conducta funcional.
Por último, afirmó que resu lta de aplicación el art. 79 de la Ley
19.121, de acuerdo con el cual las faltas administrativas, cuando no constituyen delito, prescriben a los seis años, por lo que en el caso resulta parcialmente prescripta la falta cometida, aspecto que también funda l a falta de proporción entre el insuceso confesado y la sanción determinada.
En definitiva, solicitó la anulación de la resolución impugnada.
II) Que con fecha 9/12/2014, a fs. 24, compareció el representante de la demandada, contestando la demanda incoada.
Manifestó que, como surge del elenco de hechos recogidos en obrados, el funcionario accionante solicitó declarar, y así lo hizo, una serie de hechos que él mismo califica de “ilicitud”.
Expresó que resulta imposible compartir las afirmaciones de l actor respecto a que no tuvo oportunidad de esgrimir defensas o de abogar por atenuar la sanción, pues surge que la resolución de fecha 7 de marzo de 2014 que ordenó revisar el procedimiento administrativo , le fue notificada en forma, y que el accionante evacuó la vista conferida con posterioridad a dicha resolución y al informe de la instructora.
Señaló que al evacuar la vista el actor solicitó que se recibieran sus argumentos y conforme a ello se hiciera lugar a la previsión de una sanción de menor entidad, por lo que es posible apuntar, de modo inequívoco, que el funcionario reconoció el ilícito nuevamente, ya que su única preocupación es la relativa al quantum de la sanción, no la motivación u ocurrencia del proceso administrativo que condujo a inve stigar su inconducta.
Sostuvo que en cuanto refiere al monto de la sanción, es conocida la posición del Tribunal respecto a que la Administración tiene discrecionalidad para aplicar las sanciones a que el procedimiento diere lugar. Las cuestiones relati vas al desempeño de la anterior actividad del funcionario no lo eximen de la sanción aplicada.
En suma, solicitó el rechazo de la demanda incoada.
III) Abierto el juicio a prueba, las partes no produjeron prueba alguna, según surge del certificado obrante a fs. 37.
IV) Alegaron las partes, por su orden. La actora lo hizo a fs. 43 y ss., y la demandada a fs. 53 y ss.
V) Se confirió vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien produjo el Dictamen Nº 271/2016, a fs.
57, aconsejando declarar que el actor no agotó debidamente la vía administrativa, pues presentó los recursos fuera de plazo.
VI) Se llamó para sentencia y giraron los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes acordaron su dictado en forma legal.
CONSIDERANDO :
I) Que en la especie se han acreditado los extremos legales habilitantes requeridos por la normativa vigente (arts. 4 y 9 de la Ley 15.869), para el correcto accionamiento de nulidad.
II) En obrados, se demanda la nuli dad de la Resolución Nº 11794 dictada por la Directora General de Secretaría del MEF, en ejercicio de atribuciones delegadas, de fecha 16 de junio de 2014, por la cual se resolvió sancionar al actor con una suspensión de 180 (ciento ochenta) días, con pérdida total de haberes (fs. 170 A.A.).
El acto impugnado fue notificado al accionante con fecha 24 de junio de 2014, conforme surge de la constancia obrante a fs. 173 vto. A.A., donde luce la firma del actor notificándose del acto dictado por la Administración.
En consecuencia, entiende la Sede que padece error el Sr. Procurador del Estado en su dictamen, cuando señala que el acto fue notificado el 23 de junio de 2014, pues atiende a la fecha de la citación realizada al actor (fs. 173 A.A.), y no a la de la efectiva notificación (fs. 173 vto. A.A.).
Contra el acto impugnado, interpuso el accionante el día 4 de julio de 2014 los correspondientes recursos de revocación y jerárquico (fs. 2 A.A.).
El último recurso fue desestimado en forma expresa mediant e el dictado de la resolución del Presidente de la República, actuando en acuerdo con el Ministro de Economía y Finanzas, de fecha 11 de agosto de 2014, notificado al accionante el día 27 del mismo mes (fs. 9 y 13 A.A.).
Luego, la demanda de nulidad fue introducida en tiempo útil, el día 23 de octubre de 2014 (nota de cargo a fs. 19 de autos).
III) Por Dictamen Nº 271/2016, a fs. 57, el Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo aconsejó declarar que el actor no agotó debidamente la vía administrativa, pues presentó los recursos fuera de plazo.
IV) El Tribunal, en decisión adoptada por unanimidad, se apartará de lo dictaminado por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, ingresará al análisis sustancial de la pretensión incoada y procederá , en definitiva , a desestimar el planteo anulatorio impetrado, en mérito a los fundamentos que se desarrollan en los siguientes numerales.
V) Antecedentes.
Conforme emerge de los antecedentes administrativos agregados al proceso, el hoy actor Sr. Pedro TIMONEL -funcionario de Aduana desde 1978, ostentando un cargo de Administrativo I en la Tesorería del Organismo- fue citado a declarar como testigo en el marco del procedimiento sumarial seguido a otra funcionaria de la DNA, po r el presunto robo de unos cheques.
En dicha oportunidad, al serle preguntado si deseaba agregar algo más a lo ya declarado, realizó la siguiente confesión: “ Lo que voy a agregar no tiene ninguna relación con el robo de los cheques ni con la persona sumariada Silvia GINI. En el año 2007, 2008 y 2009, el pago de sueldos se atrasaba y yo recibí un adelanto de mis sueldos cuando cobraba lo reponía. Yo me considero una persona honesta, soy, fui y seré una persona honesta” (fs. 18 y vto. A.A.).
Al día siguiente, la instructora sumariante del procedimiento seguido en relación a la funcionaria Silvia GINI, elevó informe al Sr. Director Nacional de Aduanas, dando cuenta de lo declarado por el Sr. TIMONEL, y sugiriendo el inicio de un procedimiento disciplinario a su respecto (fs.
19 A.A.).
Con fecha 13 de setiembre de 2013, la Dirección Nacional de Aduanas dispuso la instrucción de sumario administrativo al hoy accionante, designándose Instructora sumariante a la Dra. Bettina CERIANI. A su vez, se dispuso com o medida preventiva trasladar al funcionario a cumplir tareas que no signifiquen manejo de valores, dinero, cheques y que no tengan relación con su anterior actividad en el Departamento de Tesorería (fs. 21 A.A.).
Se procedió a tomar declaración al funci onario sumariado, quien ratificó lo expresado en su anterior comparecencia, agregando al respecto:
“Yo consultaba en Contabilidad Central si se pagaban los sueldos y ante el atraso de los mismos Juan de Dios en una conversación que manteníamos me proporcio naba un anticipo que yo lo iba a reponer. Él me daba un cheque que yo luego iba a reponer en efectivo. Yo lo aceptaba porque no pensé nunca que podía tener estas consecuencias, ya que cobraba el cheque e inmediatamente lo reponía una vez que se me acredita ban los haberes” (fs. 32 y ss. A.A.).
Se incorporaron luego ciertos recaudos documentales, como ser:
detalles de movimiento de cuentas en el BROU (fs. 35 a 40 A.A.), planillas de libramiento de cheques (fs. 44 A.A.), arqueos de caja de la Tesorería de la DNA (fs. 47 a 56 A.A.), y copia remitida por el BROU de tres cheques pagados al accionante en febrero de 2007, 2008 y 2009 de la cuenta de la Tesorería de la DNA (fs. 105 a 107 A.A.).
Asimismo, se procedió a tomar declaración a distintos funcionarios de la repartición: Sr. Juan DE DIOS a fs. 42 A.A., Cra. Graciela CAPORALE a fs. 68 A.A., Cra. Susana CAPELUTO a fs. 72 42 A.A., Cra.
Silvia MELGAR a fs. 74 42 A.A., Cr. Miguel CAMES a fs. 77 42 A.A., y Sra. Lydia MACIEL a fs. 80 A.A.
Con fecha 23 de enero de 2014, la Instructora sumariante Dra.
CERIANI elevó su informe circunstanciado, en el cual concluyó que “existen elementos de convicción suficiente que prueban la responsabilidad disciplinaria del funcionario Sr. Pedro TIMONEL en virtud de haber transgredido las normas de conducta de la función pública tales como la probidad, buena fe y lealtad, legalidad y obediencia, en especial a la buena administración financiera contenida en el TOCAF. (…) La conducta del funcionario citado ut supra encuadra a juici o de la suscrita en la hipótesis de falta administrativa de grave entidad (art. 74 del Estatuto del Funcionario Público), habiendo quedado subjetiva y objetivamente acreditada en las actuaciones administrativas que componen el presente expediente, que el f uncionario sumariado tuvo participación directa y personal en el hecho denunciado, en contravención a lo que establecen las Normas de Conducta en la Función Pública Ley Nº 17.060 de 23/12/98, Decreto 654/999 de 12/11/99, Decreto 30/003 de 23/01/03 y arts. 137 y ss. del TOCAF” (fs. 125 a 129 A.A.).
Con fecha 24 de enero de 2014 se procedió a conferir la vista de precepto al sumariado (fs. 131 A.A.), el cual la evacuó en escrito que luce agregado a fs. 132 a 137 A.A.
Pasados los obrados al Departamento de Asuntos Jurídicos de la DNA, la Sala de Asesores Letrados del Organismo debatió acerca de la aplicación del art. 74 de la Ley 19.121 (“Estatuto del Funcionario Público”) de fecha 20/08/2013, concluyendo que las normas de dicha ley serán de aplicación pa ra las situaciones cuyos hechos hayan acaecido con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la misma, mientras que para las demás situaciones, en que los hechos son anteriores a dicha entrada en vigencia, se continuará aplicando para la calificac ión el régimen que amparaba el Decreto N° 500/991.
Dado que en el caso de obrados la instructora sumariante y la defensa habían optado por aplicar el nuevo Estatuto, el Departamento de Asuntos Jurídicos solicitó a la DNA la revisión del informe del inst ructor respecto de la clasificación de la falta en función del art. 218 del Decreto N° 500/991 (fs. 143 a 145 A.A.).
Acto seguido, la DNA dictó la resolución de fecha 7 de marzo de 2014, por la cual se decretó la revisión del presente sumario administrativo, a los efectos indicados por el Departamento de Asuntos Jurídicos (fs. 146 a
147 A.A.).
La resolución en cuestión fue notificada al accionante el 17 de marzo de 2014 (fs. 150 bis A.A.).
El expediente giró entonces para nuevo informe de la instructo ra sumariante Dra. Bettina CERIANI, quien entendió que las disposiciones de la Ley 19.121 resultan de aplicación a todos los procedimientos disciplinarios cuya resolución sea dispuesta con fecha posterior a la vigencia del nuevo Estatuto del Funcionario Pú blico, motivo por el cual, siendo la resolución del sumario administrativo del funcionario inculpado de fecha 13 de setiembre de 2013, es de total aplicación el nuevo Estatuto y no el Decreto N° 500/991 y su modificativo N° 420/007.
Consideró, no obstante, que ante la ausencia de reglamentación de la referida ley, la instrucción mantiene la sugerencia de calificar como “falta de grave entidad” la conducta del funcionario sumariado acorde a lo establecido en el Decreto N° 500/991 y sus modificativos (fs. 151 y vto.
A.A.).
Conferida nueva vista al accionante con fecha 1º de abril de 2014 (fs.
153 A.A.), éste la evacuó a fs. 154 a 155 A.A., solicitando la aplicación del régimen más beneficioso en materia sancionatoria y la imposición de una sanción leve p or la falta cometida, vista la actitud de arrepentimiento y confesión de los hechos, que operan como atenuantes.
Vueltos los obrados a consideración del Departamento de Asuntos Jurídicos de la DNA, el Asesor Letrado Dr. Gervasio GUILLOT compartió la calificación de “falta grave” realizada por la instructora sumariante, consistente en “ la desviación de poder por la utilización de mecanismos excepcionales de pago para resolver una situación financiera particular ”, aconsejando la imposición de una sanc ión al imputado de suspensión por 6 meses sin goce de sueldo, señalando que militan a su favor, como atenuantes, la confesión espontánea -cuando ni siquiera había sido requerido para ello -, la ausencia de antecedentes y el hecho de que no existió daño para la Administración (fs. 158 a 164 A.A.).
Compartiendo la propuesta sancionatoria de su Departamento Jurídico, el Director Nacional de Aduanas resolvió proponer al Ministerio de Economía y Finanzas sancionar al funcionario con una sanción de seis meses de suspensión en el ejercicio de su cargo, sin goce de sueldo (fs. 167
A.A.).
Se produjo dictamen por parte de la Asesoría Jurídica de la Dirección General de Secretaría del MEF, suscrito por la Dra. Pilar TAPIE, en el que se compartió la calificación de l a falta y la sanción propuesta por la DNA (fs. 169 y vto. A.A.).
Finalmente, la Directora General de Secretaría dictó el acto sancionatorio que se enjuicia en los presentes obrados, por el cual se aplicó al accionante una suspensión de 180 días, con pérd ida total de haberes (fs.
170 A.A.).
En resumida síntesis, el actor se agravió respecto del acto atacado, señalando: a) que existió violación de las garantías del debido proceso, pues no tuvo posibilidad de defenderse luego de la modificación del marco normativo aplicable; b) que el acto atacado carece de motivación debida; c) que la sanción resulta desproporcionada en relación a la falta cometida, no habiéndose tenido presentes las atenuantes presentes en el caso; d) que existió prescripción parcial de las faltas confesadas.
A juicio de la Sede, no le asiste razón al accionante en ninguno de los agravios, imponiéndose el rechazo de la demanda incoada, conforme pasará a analizarse.
VI) Respecto al marco normativo aplicable en el caso y el respeto de las garantías del debido procedimiento.
Afirma el actor que no tuvo posibilidad de efectuar una defensa jurídica frente al marco normativo aplicable al caso concreto, una vez que fue determinada la aplicación de la normativa del Decreto N° 500/991 (hasta allí se había entendido aplicable la Ley 19.121). Expresa que claramente debería haberse dispuesto un nuevo procedimiento disciplinario y que el compareciente no conoció por qué normativa sancionatoria iba a ser sancionado hasta que leyó la resolución, lo cual es claramente violatorio de las garantías del debido proceso.
A juicio de la Corporación, el planteo no resulta de recibo.
El sumario administrativo incoado al funcionario accionante fue tramitado regularmente, habiendo tenido el inculpado la op ortunidad de producir sus descargos y articular sus defensas en tiempo y forma, por lo que no se observan irregularidades sustanciales detectables en el plano formal o adjetivo.
La discusión acerca de cuál marco normativo es aplicable al caso, esto es, s i debe aplicarse la nueva Ley 19.121 “Estatuto del Funcionario Público” o el Decreto N° 500/991, es un tanto estéril e irrelevante a los efectos de la correcta dilucidación del caso.
Ello por cuanto, a los efectos de la tipificación de la falta administrativa, su calificación jurídica y la sanción a imponer, no se aprecia diferencia alguna entre ambos marcos normativos, los que se inspiran en el mismo espíritu garantista.
VII) En la especie, considera la Sede que debe realizarse una interpretación ar mónica e integradora de ambas normativas, dado que al momento del inicio del procedimiento sumarial (13 de setiembre de
2013) se encontraban ya vigentes las disposiciones de la Ley 19.121, pero aún no habían sido reglamentadas; por ende, el marco normativo reglamentario del Decreto N° 500/991 sería plenamente aplicable en todo lo que no contradiga las disposiciones del nuevo Estatuto legal.
A juicio del Tribunal, la referida es la intelección armónica del plexo normativo que debe realizarse en el caso de marras.
Tomando en cuenta tales postulados, cabe anotar que la calificación de la falta cometida como “falta grave” o “de grave entidad” se encuentra expresamente prevista en la clasificación del tipo de faltas establecida en el art. 74 de la Ley 19.121 , y si bien el Decreto N° 500/991 no establece expresamente una clasificación de las faltas, la graduación de las mismas se entiende que deriva naturalmente de los deberes que se le imponen al instructor sumariante en todo procedimiento disciplinario al ca lificar los hechos (art. 215 del Decreto N° 500/991).
Por su parte, la sanción de suspensión por hasta 6 meses se encuentra expresamente prevista tanto en la Ley 19.121 (art. 73), como en el Decreto N° 500/991 (art. 224, que remite al anterior Estatuto del Funcionario Público que regía en ese momento, aprobado por el Decreto -Ley 10.388 de 13 de febrero de 1943).
VIII) Respecto a la alegada indefensión del accionante ante el “cambio” del marco normativo aplicable, huelga recordar que la instructora sumariante concluyó en su informe circunstanciado que existían “(…) elementos de convicción suficiente que prueban la responsabilidad disciplinaria del funcionario Sr. Pedro TIMONEL en virtud de haber transgredido las normas de conducta de la función públi ca”, anotando luego que “ La conducta del funcionario citado ut supra encuadra a juicio de la suscrita en la hipótesis de falta administrativa de grave entidad (art.
74 del Estatuto del Funcionario Público)” (fs. 125 y ss. A.A.).
De este informe se confir ió vista al sumariado, quien la evacuó a fs.
132 y ss. A.A., afirmando que “(…) resulta desproporcionada la hipótesis de sanción grave en mérito a que se verifica inexorablemente el ATENUANTE de la CONFESION del declarante”.
Es decir, ya en dicha oportun idad el ahora demandante conocía plenamente la calificación de la falta cometida como grave, y defendió su abatimiento, por lo que no es posible alegar válidamente indefensión.
Posteriormente, el Departamento de Asuntos Jurídicos señaló que la Sala de As esores Letrados del Organismo había debatido acerca de la aplicación del art. 74 de la Ley 19.121 (“Estatuto del Funcionario Público”) de fecha 20/08/2013, concluyendo que las normas de dicha ley no serían de aplicación en el presente caso (pues los hechos son anteriores a la entrada en vigencia de la ley), por lo que solicitó a la DNA la revisión del informe del instructor respecto de la clasificación de la falta en función del art. 218 del Decreto N° 500/991 (fs. 143 a 145 A.A.).
Acto seguido, la DNA de cretó una revisión del presente sumario administrativo, a los efectos indicados por el Departamento de Asuntos Jurídicos (fs. 146 a 147 A.A.). La resolución en cuestión fue notificada al accionante (fs. 150 bis A.A.).
El expediente giró entonces para nue vo informe de la instructora sumariante, quien entendió que las disposiciones de la Ley 19.121 resultan de aplicación a todos los procedimientos disciplinarios cuya resolución sea dispuesta con fecha posterior a la vigencia del nuevo Estatuto del Funcionario Público, motivo por el cual, siendo la resolución del presente sumario administrativo de fecha 13 de setiembre de 2013, resulta de total aplicación el nuevo Estatuto y no el Decreto N° 500/991 y su modificativo N° 420/007. Pese a ello, expresó que ante la ausencia de reglamentación de la referida ley, la instrucción mantiene la sugerencia de calificar como “falta de grave entidad” la conducta del funcionario sumariado acorde a lo establecido en el Decreto N° 500/991 y sus modificativos (fs. 151 y vto.
A.A.).
Se confirió nueva vista al accionante (fs. 153 A.A.), el que la evacuó a fs. 154 a 155 A.A., solicitando la aplicación del régimen más beneficioso en materia sancionatoria y la imposición de una sanción leve por la falta cometida.
En razón de lo expuesto, resulta claro para el Tribunal que el sumariado tuvo, luego de comunicársele la modificación del marco normativo que se entendía aplicable, la oportunidad de ejercitar su derecho de defensa, con todas las garantías del debido proceso, por lo que cabe desestimar el agravio procedimental planteado por el accionante.
IX) Respecto a la motivación del acto encausado.
En segundo lugar, expresa el demandante que el acto se encuentra viciado en su motivación, por cuanto existieron diversos elementos que no fueron motivados por la Administración cuando adoptó la resolución de referencia, tales como lo referente al marco sancionatorio aplicable y la falta de justificación de la sanción de extrema gravedad adoptada, aspectos que solo son fundados “en forma general”.
El agravio resulta de franco rechazo, desde que la resolución se encuentra correcta y suficientemente motivada.
Sus fundamentos surgen tanto de la parte expositiva del acto atacado, como de los informes jurídicos que precedieron a su di ctado, a los que la resolución expresamente se remite.
En concreto, la calificación de la falta administrativa como “grave” surge ya desde el primer informe de la instructora sumariante, y la discusión suscitada en torno al régimen normativo aplicable es completamente irrelevante en este aspecto, pues -como se anotara previamente- no existe diferencia sustancial alguna entre ambos.
La elección de la sanción también aparece razonablemente justificada, habiéndose tomado en cuenta las diferentes atenuantes expresadas por el accionante en sus comparecencias.
En suma, la motivación del acto atacado resulta suficiente, además de congruente y exacta, surgiendo del Visto, de los Resultandos, de los Considerandos y del Atento del acto, los fundamentos de hecho y de Derecho de acuerdo con los cuales la Administración concluyó que correspondía aplicar al accionante la sanción de suspensión por la falta administrativa en la que incurriera.
X) Respecto a la proporcionalidad de la sanción aplicada en relación con la falta cometida.
En subsidio, sostiene el actor que la sanción aplicada es desproporcional en relación a la falta cometida y los hechos declarados voluntariamente por él, no habiéndose tenido en cuenta por la Administración la atenuante de la confesió n del declarante, ni su excelente conducta funcional (ausencia de antecedentes negativos o deméritos), ni tampoco que el hecho no significó enriquecimiento indebido alguno del funcionario ni supuso un perjuicio al patrimonio del Estado, ya que se depositaron los montos inmediatamente de recibido los salarios.
El Tribunal entiende que el presente planteo del accionante tampoco resulta de recibo.
La conducta del funcionario se enmarcó en el uso indebido de fondos del Organismo, de los que disponía en razó n de su cargo, ya que era el Encargado de Tesorería y disponía de la tercera firma para el libramiento de cheques.
Desde el punto de vista normativo, la falta fue calificada como grave y se encuadró por la instructora sumariante en la contravención a la s Normas de Conducta en la Función Pública, dictadas por Ley 17.060, Decreto N° 30/003, Decreto N° 654/999 y arts. 137 y ss. del TOCAF (fs.
125 a 129 A.A.). Por su parte, el asesor letrado expresó que la irregularidad consistió en la utilización de mecanis mos excepcionales de pago para resolver una situación financiera particular, calificando también la falta como grave (fs. 163 A.A.).
Entiende la Corporación que se encuentra más que suficientemente probado, habiendo mediado confesión del actor, que éste ha incurrido en la grave falta administrativa que se le imputa, por cuanto, aprovechándose de su condición de empleado de la Tesorería del organismo demandado, recibió indebidamente adelantos de sueldos correspondientes a los meses de febrero de los años 2007, 2008 y 2009.
La Administración ha realizado, en el sub -examine, una correcta subsunción de la plataforma fáctica deducida dentro del esquema normativo aplicable a la conducta funcional del accionante.
El funcionario sancionado demostró una total f alta de probidad en el manejo de fondos públicos, contraviniendo lo establecido al respecto en las Normas de Conducta en la Función Pública consagradas en la Ley 17.060 (arts. 20 y 22 nums. 2 y 3), Decreto N° 30/003 (arts. 11, 12 nums. 2 y 3, 23 y 34), y arts. 137 y ss. del TOCAF.
XI) En lo que respecta estrictamente al quantum de la sanción aplicada, cabe anotar que tanto el art. 224 del Decreto N° 500/991, como el art. 74 de la Ley 19121, admiten la aplicación de una sanción de suspensión hasta por seis meses. En el caso de la última disposición citada, se establece con claridad que dicho término corresponde a las faltas graves.
De modo que la Administración graduó la sanción dentro de los márgenes legales admisibles. Y si bien surge de obrados que fueron atendidas por el Organismo varias circunstancias atenuantes que operaban en el caso (primariedad, confesión, ausencia de daño), es menester recordar que la falta se cometió en el manejo de fondos públicos y por un funcionario de jerarquía (Encargado de Tesorería), quien tenía la tercera firma de los cheques, y en desconocimiento de sus jerarcas, quienes tenían por su posición institucional la primera firma de los cheques.
Así pues, el agravio central esgrimido por el accionante, que se circunscribe a la alegada desproporcionalidad de la sanción, no puede prosperar, en la medida que la falta cometida fue correctamente tipificada como grave, y la sanción, impuesta en el límite máximo de la suspensión, si bien puede aparecer como severa, ingresa legíti mamente dentro de los márgenes de discrecionalidad de la Administración en el ejercicio de su potestad sancionatoria.
Por lo demás, el promotor no ha aportado parámetros comparativos como para que el Tribunal pueda ponderar o apreciar adecuadamente la desproporcionalidad o irrazonabilidad alegadas en la medida adoptada.
En virtud de lo expuesto, no existiendo evidencia en autos de elementos que refieran a motivaciones extrañas al cumplimiento de las potestades sancionatorias de la Administración demandada -cuestión que ni siquiera fue alegada por el demandante -, ni que se hubiere verificado una situación de desviación o abuso de poder -lo que tampoco fue alegado por el actor-, no corresponde que la Corporación revise la sanción impuesta.
A este respec to, debe recordarse que en cuanto a la medida de la sanción ha dicho la Corporación reiteradamente que tal cuestión es normalmente ajena al ámbito competencial de este Tribunal, en tanto corresponde al ejercicio de una potestad discrecional del jerarca res pectivo, solo revisable cuando se aprecia una evidente irrazonabilidad o desproporción en la imposición de la sanción misma (véase, por todas, la Sentencia N° 363/2002, con nota de jurisprudencia de FLORES DAPKEVICIUS, Rubén: “Control Jurisdiccional de la cuantificación de la sanción disciplinaria”, Anuario de Derecho Administrativo, Tomo X, págs.
97 a 105).
La elección de la reprimenda resulta en principio resorte de la Administración y es cuestión normalmente ajena a la jurisdicción, en cuanto corresponde al criterio discrecional del jerarca administrativo, salvo cuando se aprecia una evidente discordancia de la falta con la pena o una desproporción susceptible de configurar desviación o exceso de poder, lo que ciertamente no se verifica en el ocurrente.
En consecuencia, resulta de rechazo el planteo relativo a la presunta desproporción de la sanción aplicada.
XII) Respecto a la alegada “prescripción parcial de las faltas confesadas”.
Por último, tampoco se recibirá el agravio relacionado con la alegada “prescripción parcial de las faltas confesadas”, que el actor funda en el art.
79 de la Ley 19.121, de acuerdo con el cual las faltas administrativas, cuando no constituyen delito, prescriben a los seis años, por lo que entiende que en el caso resulta parcialmente prescripta la falta cometida.
En primer término, corresponde señalar que conforme a lo dispuesto en el art. 172 del Decreto N° 500/991, norma que según lo entendió la Administración era la aplicable al presente procedimiento sumarial, las faltas prescriben, cuando no constituyen delito, a los ocho años, y si se consideraran delitos prescriben en los términos en que éstos prescriben.
En el caso, no existen elementos para entender que la falta imputada al actor constituyó delito. No surge siquiera que se hayan seguido actuaciones ante la Justicia Penal. En consecuencia, el plazo de prescripción sería de ocho años, y visto la fecha de iniciación del sumario (setiembre de 2013), es claro que a ese momento no había transcurrido el lapso necesario para que se verifique la prescripción.
XIII) Aun de entenderse aplicable la norma sobre prescripción prevista en la Ley 19.121 “Estatuto del Funcionario Público” (art. 79), que es la tesis que propugna el accionante, de todos modos entiende la Sede que no se ha configurado la prescripción de la falta administrativa imputada al funcionario.
La aplicación de la referida ley sería posible en el caso por consagrar una solución más benigna para el funcionario, ya que reduce el término de prescripción de las faltas de ocho a seis años, tratándose de faltas que no constituyan delito.
En el caso, los hechos que dieron lugar a la falta imputada al funcionario se cometieron en los meses de febrero de los años 2007, 2008 y
2009. Sin embargo, surge con clari dad del acto impugnado y de los informes que le precedieron, que por aquellos tres hechos se consideró configurada una única falta, de carácter grave, por lo que corresponde comenzar a contar el plazo de prescripción desde la fecha en que se ejecutó la últ ima acción o hecho constitutivo de la falta (conforme a la solución dada por el art. 119 del Código Penal, al que remite el art. 79 de la Ley
19.121).
El plazo de prescripción comenzó a correr entonces en febrero de 2009, y se suspendió por el dictado d e la resolución que dispuso la instrucción de un sumario administrativo al actor por la presunta comisión de esa falta (art. 79 inc. final de la Ley 19.121), lo que aconteció en setiembre de 2013. Por ende, hasta ese momento habían transcurrido cuatro años y siete meses, no habiéndose completado los seis años exigidos por la norma, por lo que cabe concluir que no se verificó la prescripción de la falta por la cual se sancionó al accionante.
En definitiva, ninguno de los planteos expresados por el promotor resulta de recibo, por lo que se irá al rechazo de la pretensión incoada.
Por tales fundamentos, y atento a lo preceptuado en el art. 309 de la Constitución Nacional, y arts. 23, 24 y 25 del Decreto -Ley 15.524, el Tribunal,
FALLA :
Desestímase la demanda incoada, y en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
A los ef ectos fiscales, fíjanse los honorarios profesionales del abogado de la parte actora en la suma de $28.000 (pesos uruguayos veintiocho mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Castro, Dr. Góme z Tedeschi, Dr. Tobía, Dr. Echeveste (r.), Dr.
Vázquez Cruz.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).