Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 335/2017
16 de mayo de 2017
- Ficha (IUE)
- 799/2013
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 16 de mayo de 2017.
No. 335
VISTOS :
Para resolución del incidente de recusación planteado conjuntamente con el recurso de ampliación, en estos autos caratulados :
“HANNAY PARADA, RICHARD DAVID FREDERICK con PODER JUDICIAL. Acción de nulidad” (Ficha No. 799/2013).
RESULTANDO :
I) El 30 de agosto de 2016 compareció el promotor (fs.
220/223) y promovió demanda recusatoria contra los miembros naturales del Cuerpo, doctores José Echeveste Acosta, Alf redo Gómez Tedeschi, Juan Pedro Tobía Fernández y Alicia Castro Rivera, debido a su intervención en el dictado de la sentencia definitiva No. 298/2016, de 24 de mayo de 2016.
II) De autos surge que por decreto No. 7521, de 16 de setiembre de 2016 se dispuso que, reintegrada la Dra. Alicia Castro, se proveerá (fs. 225).
Una vez reintegrada ésta y pasados los autos a e studio, el 13 de octubre de 2016 los señores Ministros recusados rechazaron la demanda incidental (fs. 228).
III) Por decreto No . 8537/2016, de 14 de octubre de 2016, se señaló audiencia de sorteo para la integración del Tribunal, resultando designadas la señora Ministra del Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 2° Turno, doctora Silvana Gianero y la señora Ministra del Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 3° Turno, doctora Gloria Seguessa (fs. 229).
Por decreto No. 10103/2016, de 25 de noviembre de 2016, se llamó para resolución.
El 15 de febrero de 2017 la doctora Silvana Gianero se abstuvo de intervenir “En virtud de lo di spuesto por el artículo 326.2 del C.G.P. y dado que la suscrita se ve afectada en su decoro o delicadeza (…) conforme lo previsto en el inciso 3° del artículo citado” (fs. 235).
Por decreto No. 721/2017, de 16 de febrero de 2017 se señaló nueva fecha de audiencia de sorteo para el 1° de marzo de 2017, a las 9:30 horas (fs. 236), recayendo la suerte en la señora Ministra del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7° Turno, doctora Josefina Beatriz Tommasino (fs. 239).
IV) Cumplido el íter procedimenta l de rigor, se acordó resolución en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal habrá de desestimar la demanda recusatoria entablada en los contenidos que se intentarán explicitar a continuación.
II) La sentencia definitiva No. 298/2016, de 24 de mayo de 2016 , fue notificada al promotor el 24 de agosto de 2016 (fs. 217 infolios), por lo que el recurso de ampliación y el planteo recusatorio fueron deducidos tempestivamente el 30 de agosto de 2016, dentro de los tres días hábiles siguientes a su dictado (fs. 224 infolios).
III) El demandante fundamentó su planteo en base a un esquema argumental dotado de tres capítulos: 1) Antecedentes; 2) Recurso de ampliación y 3) Recusación.
En el capítulo 1), Antecedentes , transcribió parte del numeral I de los “resultandos” de la sentencia, por los que se resumen los vicios argüidos contra el acto administrativo procesable y luego se hace referencia a lo dicho en los “considerandos” numerales I, II, V y VI, concluyendo que “El Tribun al no ingresó en el análisis del vicio del procedimiento, como se citó en el numeral 2 de este capítulo. Este es un vicio de entidad en las actuaciones, que viola el debido procedimiento administrativo, teniendo presente que el Tribunal consideró que es un acto originario (…)”. Posteriormente, se vuelve a citar lo dicho por el Tribunal, en este caso respecto a que “el acto procesado no es reiterativo de la resolución recaída ante el petitorio presentado el día 26 de marzo de 2008 (Resolución de la Sub Dirección del ITF de 27 de marzo de 2008) (…)” (fs.
220 a 221 infolios).
En el capítulo 2), Recurso de ampliación , el accionante señaló que “De acuerdo al art. 98 del Decreto Ley 15.524, dictada la sentencia definitiva, dentro de los tres días se podrá ‘ampli ar el fallo pronunciándose el Tribunal sobre algún punto esencial del pleito que se hubiera omitido en la sentencia’”. Agregó que el vicio en el procedimiento es un punto esencial del pleito que se omitió pronunciar, por lo que se está ante un vicio de incongruencia por “citra petita”.
Así mencionó doctrina sobre la congruencia (citó las opiniones de Héctor ODRIOZOLA, citado por Maximiliano CAL, en su trabajo “La congruencia en las sentencias del Tribunal de lo Contencioso Administrativo”, Revista de Derecho Público, Año 24, Nro. 47, Julio 2015, pág. 21; Cesar PÉREZ NOVARO y Marcelo PATRITTI, “La anulación jurisdiccional, la autocomposición del litigio y los límites a la recomposición administrativa en materia tributaria” , Revista Tributaria, vol. 41, N° 241, p. 622; y Horacio CASSINELLI MUÑOZ, todos según cita del trabajo de Maximiliano CAL). Concluyó que “De acuerdo a lo expuesto y la garantía de tutela jurisdiccional efectiva (Arts. 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos), se deberá ampli ar la sentencia sobre el análisis del tópico omitido, relevando dicho vicio y amparando la demanda” (fs. 221 a 222 infolios).
Por último, en el capítulo 3), Recusación , que es el que interesa a los efectos de resolver la incidencia recusatoria, el prete nsor señaló básicamente:
- “Los Señores Ministros Doctores José ECHEVESTE ACOSTA, Alfredo GÓMEZ TEDESCHI, Juan PEDRO TOBÍA FERNÁNDEZ y Alicia CASTRO RIVERA -quienes conformaron la voluntad en mayoría - han juzgado, entendiendo que se debe rechazar la demand a, a pesar de omitir analizar (de) uno de los vicios de mayor entidad en las actuaciones administrativas que vició el acto enjuiciado de nulidad, por afectación del debido procedimiento administrativo , al entregarle materialmente la petición, rechazándole el escrito y su prueba, cuando el mismo Tribunal reconoce que no es un acto reiterativo, porque entre la petición presentada entre 26 de marzo de 2008 y la que da lugar a estas actuaciones, existió una sentencia interlocutoria firme de la Sede Judicial com petente para suprimir los antecedentes en el Registro del I.T.F.”
- “En este libelo no se trata de un recurso de reposición, sino que se advierte que los Señores Ministros que se pronunciaron por el rechazo de la demanda, omitieron justiciar sobre un punto esencial invocado en el acto de proposición , que el propio Decreto Ley 15.524 habilita a su ampliación”
- “La mayoría del Tribunal, analizando el fondo del asunto, juzgó considerando que no era procedente la demanda. En tal sentido, los Señores Ministros ya fijaron posición sobre la pretensión, y por lo tanto, más allá que se ingrese a la ampliación de la sentencia, su posición ya es explícita”
- Esta situación lleva a que su imparcialidad esté afectada. Por haber fallado -a pesar de la omisión citada- adelantaron su posición, que les inhabilita a analizar el agrav io del vicio del procedimiento
-despojados de cualquier preconcepto- lo que invalida el acto resistido.
Luego citó el art. 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el art. 8 , numeral 1 y 25 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos y los arts. 12 y 72 de la Constitución de la República, como fuentes de la imparcialidad como garantía del debido proceso.
Aludió a un fallo de la Suprema Corte de Justicia en el cual se señaló que la concepción de juez imparcial debe ser reexaminada a la luz de la evolución jurisprudencial de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Después transcribió el art. 785, numeral 5, del C.P.C., en tanto prevé que “Son causas legales de recusación, las de impedimento y las siguientes: (…) 5) Haber emitido opinión o dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito , antes o después de comenzado, y aun cuando no revistiere todavía el carácter de juez” Concluyó afirmando que “Los Señores Magistrados, emitieron claramente una opinión acerca del pleito, pero no se limitaron a ello.
Además, se afirmó en la sentencia: ‘Lo que no resulta de recibo es aceptar el benefici o de la clausura, eludir la prosecución del proceso, y luego, reclamar por la decisión que voluntariamente adoptó’ ‘Fue el propio actor que renunció o desestimó la opción de continuar el proceso y demostrar su inocencia, produciendo pruebas de descargo respecto a la imputación que pesaba sobre su persona, o, por lo menos obtener alguna otra solución legal que satisficiera sus intereses’ A su juicio, el Tribunal , en mayoría , cometió un desacierto que trasciende el objeto de la acción anulatoria y afecta su imparcialidad, cuestionando el amparo a un instituto previsto por el legislador en materia penal, con conceptos valorativos erróneos e innecesarios, a través de objetivaciones improcedentes (fs. 221 vto. a 223 infolios).
IV) Los señores Ministros -a cuyo respecto se impetró su recusación- se opusieron a la demanda incidental promovida, en base a los siguientes argumentos:
a) La “opinión” de los señores Ministros recusados que cuestiona el actor lo const ituye la sentencia definitiva No. 298/2016, p or lo que debe necesariamente concluirse en el rechazo de la demanda incidental por improponibilidad de la pretensión deducida (Cf. sentencias No. 203/2014 y 19/1991).
b) En efecto, la causal de prejuzgamiento invocada no puede reproducirse cuando el juzgador es llamado a pronunciarse de conformidad con la ritualidad procedimental implementada en el decurso de las actuaciones, que es lo que ocurrió en la especie, con total prescindencia del acierto o del error en que se pudiera haber incurrido en la decisión adoptada (Cf. sentencia No. 403/2012) (fs. 228 infolios).
V) Tras el estudio de lo pretendido por el accionante y lo contestado por los señores Ministros recusados -quienes concurren al dictado de la presente decisión - consideran que no corresponde amparar la demanda incidental recusatoria, por las siguientes razones.
V.1.) Cuestión preliminar: delimitación del objeto de análisis, acotándolo exclusivamente a la resolución del incidente de recusación planteado.
El pretensor ha peticionado:
a) Se haga lugar a la recusación que impetra; y
b) Con nueva integración por la recusación planteada, el Tribunal se sirva ampliar la sentencia definitiva No. 298/2016, de 24 de mayo de 2016, en cuanto omitió el análisis y pronunciamiento del vicio de proc edimiento invocado en la demanda, anulando el acto administrativo dictado.
Por tanto, el pronunciamiento sobre la recusación es previo a la resolución del recurso de ampliación, sobre el cual -en un escenario o en otro- nada tiene que decirse en esta instancia.
V.2.) Análisis de la improcedencia del planteo recusatorio.
En oportunidad del dictado de la sentencia No. 309/2010, de 13 de mayo de 2010, el Tribunal integrado ad hoc tuvo oportunidad de analizar un caso similar al presente.
En dicha ocasión, dijo el Alto Cuerpo:
“(…) el Maestro Couture definía la voz “prejuzgar” en el sentido de “emitir un juez opinión o dictamen acerca del asunto que es llamado a decidir, o dar recomendaciones acerca de él, antes de dictar la sentencia respectiva” (Cf . “Vocabulario Jurídico, edit. Despalma, Buenos Aires 1983, pág. 468). Por su parte, Palacio enseña que el prejuzgamiento no es aplicable respecto a las opiniones expresadas por los Jueces en sus sentencias, sobre los puntos cuya dilucidación requirieron l os juicios en que fueron dictadas, aun en el supuesto de que se plantearan cuestiones idénticas o análogas a las ya resueltas (Cf. Palacio, Lino en “Manual de Derecho Procesal Civil”, Edit. Lexis Nexos -Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2003, pág. 167).
Sostiene Alsina que se configura prejuzgamiento cuando el juez emite opinión , dictamen o da recomendación acerca del pleito, antes o después de comenzado.
Lo que se pretende es impedir que el Juez comprometa su imparcialidad y antes de la oportunidad debida, emita opinión o decida un punto. Lo radical es que el juez juzgue o decida antes de la oportunidad debida (Cf. “Tratado Teórico-Práctico de Derecho Procesal y Civil”, tomo II, págs. 300 -302). Aplicando pues, estos conceptos al caso de marras, se entiende q ue la expresión cuestionada (Considerando II, fs. 44 vta.) no implica prejuzgamiento ya que se configuró dentro de la fundamentación de la decisión impugnada (…) En síntesis , por los argumentos reseñados supra, este Tribunal
-integrado- no acep ta la recusación planteada en la presente cuestión incidental (…)” A este punto es al que se refieren los señores Ministros recusados en cuanto señalan la improponibilidad de la pretensión deducida.
Ello por cuanto la recusación por prejuzgamiento está referida a una prohibición a los magistrados de emitir opinión antes del dictado de la sentencia definitiva.
Si el pronunciamiento de los magistrados se produce mediante el dictado de la sentencia definitiva, entonces no puede existir el prejuzgamiento.
En efecto, como asertivamente repara en su voto la doctora Tommasino, “no puede entenderse que el hecho de dictar sentencia en la causa, constituya una ‘opinión’, sino que es el ejercicio de su función jurisdiccional, en la cual tiene el poder deber del dictado de sentencia como forma normal de finalización de los juicios en los que tiene competencia”.
En un enfoque complementario de lo que viene de decirse, y con referencia a pronunciamientos del Tribunal en interlocutorias previas al dictado de la sentencia definitiva, se ha dicho por el Alto Cuerpo que “(…) resulta pacíficamente admitido que la causal de prejuzgamiento invocada no puede reproducirse cuando el juzgador es llamado a pronunciarse de conformidad con la ritualidad procedimental implemen tada en el decurso de las actuaciones , que es lo que ocurrió en la especie , con total prescindencia del acierto o del error en que se pudiera haber incurrido en la decisión adoptada.” (Cf. sentencias No s. 403/2012, de 26 de julio de 2012 y 31/2014, de 18 de febrero de 2014).
Lo que se quiere, pues, es que los magistrados no formalicen opinión “en instancia procesal inoportuna”, es decir, que no expresen o insinúen juicio “respecto de un asunto en que por ley eran llamados a fallar, fuera de las oportunida des en que la normativa procesal así lo admite (ex art. 9, num. 1, del Decreto -Ley 15.524).” (Vide. sentencia No.
31/2014, de 18 de febrero de 2014, considerando III).
Al respecto, corresponde remitirse a la sentencia No. 592/2010, de 2 de setiembre de 2010, de este Alto Cuerpo en sus considerandos II) y III).
“(…) No se puede compartir la posición del actor respecto a que los miembros naturales del Tribunal que firmaron la providencia Nº 6163/09, por la que se desestimó en forma liminar el incidente de nulidad planteado, y fundamentado las razones de su decisión, prejuzgaron sobre el mérito del asunto. - Todo lo contrario, es un poder -deber de todos los tribunales jurisdiccionales, controlar las peticiones que se le formulan y no dar trámite a aquellas que manifiestamente sean improponibles, conforme se extrae de lo dispuesto en el art. 286 del CPC. - Los Jueces podrán repeler de oficio las demandas que no se acomoden a las reglas establecidas, expresando el defecto que contengan…”, lo que también reco ge el Código General del Proceso en el art. 119.2.-
Precisamente, al comprobar el Tribunal que la pretensión del actor no se ajustaba a derecho, que ello era manifiesto, hizo efectiva la potestad de control jurisdiccional inherente a su función, y actuó en consecuencia, dictando la providencia que correspondía, debiendo necesariamente pronunciarse sobre lo que le había sido propuesto. - (…)
III) El pronunciamiento del Tribunal tampoco supuso “ falta de imparcialidad por tener interés en el pleito”, en ca so que se interponga recurso de reposición. - Precisamente este medio impugnativo fue previsto por el legislador que sea interpuesto ante el mismo órgano que dictó el acto , a fin de que tenga la oportunidad de rever su posición o exponer los fundamentos que le llevaron a adoptarla. - Por tanto, si así está previsto en nuestro derecho positivo, mal puede agraviar al recurrente que sean los mismos Ministros quienes entiendan en el recurso que pueda interponer (…)” En este caso, si bien el accionante no de dujo un recurso de reposición sino de “ampliación” (aunque conteniendo una pretensión ínsita revisiva, de que se declare la nulidad del acto encausado), los razonamientos del Tribunal son perfectamente trasladables al caso.
En suma, si los magistrados se pronuncian mediante resoluciones o sentencias, en las oportunidades legalmente previstas a tales efectos, en virtud de lo establecido por la ley, no puede haber ningún prejuzgamiento.
Y tampoco lo puede haber en las instancias de resolver los recursos de ampliación, aclaración, reposición o revisión, porque la propia ley lo inhabilita al establecer que en dichas oportunidades se pronuncien los mismos magistrados.
Tal como se expresara en la sentencia No. 592/2010, de 2 de setiembre de 2010 de la Corpo ración (Considerando III): “Deducir interés en el pleito de los magistrados intervinientes por su eventual participación ante un recurso de reposición, es mal entender el proceso, los roles y funciones de cada sujeto e instituto. - Podrá el incidentista, en su caso, sustentar la inconveniencia de la solución legal que importa la ausencia de doble instancia en el trámite de competencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.- Pero, inferir de ello interés en el pleito, viene a demostrar un caprichoso m anipuleo de los institutos propio de quien no consulta la buena fe procesal ni el respeto a la dignidad de la justicia que sin duda resulta atacada cuando se le atribuye interés personal”.-
“Es la ley procesal la que legitima que determinadas decisiones no estén sujetas a revisión de otro órgano, y la ley goza de la presunción de legitimidad que deriva de la presunción de constitucionalidad. - Entonces es la ley la que está legitimando que el mismo tribunal opine dos veces sobre lo mismo y mantenga su opin ión, cuya intrínseca validez y por ende garantía, no dependerá de si la cambia o la mantiene , sino de su fundamentación”.
De todo cuanto viene de decirse, surge la improcedencia del planteo recusatorio deducido, el que deberá ser desestimado.
VI) Condena en costas.
Las costas generadas resultan de imposición preceptiva para el accionante, no existiendo méritos para la imposición de condenas procesales accesorias (artículos 688 del Código Civil; 800, 812 y concordantes del Código del Procedimiento Civil; y 56, 57 y concordantes del Código General del Proceso).
Por los fundamentos expues tos, disposiciones enunciadas y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 794, 795 y 796 del Código del Procedimiento Civil, el Tribunal integrado,
FALLA:
A la recusación planteada en autos, no ha lugar ; con costas a cargo del promotor del incidente.
Al recurso de ampliación, oportunamente pasen a la consideración de los Ministros respecto de los cuales se dedujo la incidencia.
Notifíquese personalmente.
Dr. Vázquez Cruz (r.), Dra. Tommasino, Dra. Seguessa.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).