Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 671/1997
24 de setiembre de 1997
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Firmantes
- pero sin poder afectar
- como ya se expresó
- a los funcionarios
- áreas excluidos de tales prioridades. Ello es así porgue no hay discrecionalidad al margen de la ley
- sino justamente sólo en virtud de la Ley
- en la medida en que la Ley haya dispuesto (garcía de ENTERRIA; op . cit. pág. 453)" Por los fundamentos expuestos
- de conformidad con el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo
- e1 Tribunal
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
q.Ai.< tribunal de lo Contencioso administrativo
DECRETERO DE SENTENCIAS
/tevideo, 24 de setiembre de 1997.
No. 671
VIST O S :
Para sentencia definitiva estos autos caratu lados: "BOTTA SOCA, ERNESTO Y OTROS con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE COMBUSTIBLES, ALCOHOL Y PORTLAND. Acción de nulidad" (No.
1712/94).
RESULTANDO :
I ) L a parte actora (fs. 8) interpone acción de nulidad contra el numeral 4 de la Resolución 1288/11/993, dic tada por el Directorio de ANCAP en el expediente 224.201 con fecha 26/11/93, que a' efectos de instruir una política de incer .
tivos, dispone aprobar las Escalas de Dirección y Profesional y Médica, obrantes a f s . 4/5 del referido expediente y en su numeral 4 excluye de lo dispuesto al personal a la orden y al perteneciente a la ex-Divisi6n Agroindustrial que está a la orden en su domicilio Los accionantes se agravian en virtud de ser profesiona les pertenecientes a la ex-División Agroindustrial y algunos en Planilla a la Orden a la fecha de la resolución impugnada.
Manifiestan que el numeral 4 de la misma los excluye discrimi nandolos_^n__cuanto_a_jen^ dición d e estar en planilla a la orden, lo que no corresponde o por pertenecer la División Agroindustrial, cuando el destino a dicha divi s i ó responde a políticas del Ente y de su exclusiva responsabil i dad y cuyas consecuencias negativas no puede trasladar a los funcionarios .
-_.gogt-igne^_g^ue_la^j)arte de la resolución cuya nulidad se 2í^tende _r esulla^Y-i.P-1^^ do en el art. 8 de _la_C^nst^í t u ción_, cont raria a la Ley 16.127 l^Í£jL__LZ..-^L-20_)-_ y.-._?,§i.EL^-5_° ..A? °J ece del vicj.o insubsanable de la inmotivación.
_
II- La parte demandada cont esta (fs.l 6) que AJL_resolucJ,ón_ prqces^^ de una polítj^ ca en materia de recursos humanos y su fortalecimiento y que responde a una política de carácter general que principalmen te en materia salarial" y de incentivos pjra^mpresas_jpúblj^caj_ fue fijada, propiciada y respaldada por la Oficina de Planea miento y Presupuesto^ Respecto al art. 4 de la misma sostiene que los actores funcionarios j_g_la__ex-Divijjjin Agroindustrial no fueron excluí^ dos de lo dispuesto en la resolución por encontrarse incluidos en Planilla a la Orden, sino por la circunstancia de que pert£ necían a la ex-División Agroindustriaj^j_sj^n perjuicio que estu vieran también incluidos en la Reglamentación de^ Personal a la Orden .
Señala que aun la inclusión en la Planilla de Personal a la Orden (aspecto complementa ri o_ y que se_d a circunstancialmen te en el caso del citado personal) no re s u 1 1 ó d i s c rijn i najt o ri^a_ _ o antijurídica en virtud__de_que no^J^es^ona las remuneracione^s o condiciones laboraj^s_de los actores, desde el momento que dichos funcionarj.oj_£onl:j.núan p^rcil^^ sus remuiieraciones , los incrementos que legalmente^ le^s^corresponden y los benefi- cios reqlamentarios^, tal como .el^reshn de los funcionarios del Fo. <IAXC?
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Ente.
Entiende que a fin de lograr las mejores condiciones de competitividad por las exigencias a las cuales se verá obl igato ríamente enfrentado el Ente en un futuro cercano, éste debe ne cesariamente establecer las áreas que deben priorizarse y defl nir las políticas salariales, de recursos humanos,—etc. ,con—l_a-£ cuales se deberán ipcentivar esas áreas-. En tal—sentido la—Admj nistración dispone de poder discrecional para aprobar n fijar los niveles de remuneración de sus funci onari os , establ eciendo.
Ind-USQ diferencia clones según la función y áreas de trabaj-< Concluy-e—que de lo expuesto se desprende que no se ha violado el principio de igualdad, ni la Ley 16.127 y que existieron motivos que dieron lugar al dictado del acto y a la exclusión del personal de la ex-División Agroindustrial de lo dispuesto en el mismo,
III) Abierto el juicio a prueba, se produjo la que obra certificada a fs. 42 y habiendo vencido el plazo para alegar la actora, se tuvo por bien acusada su rebeldía y alego la P-i nandada-.-
IV) Se expidió el Sr
- Procurador del Estado en Dictamen 331/96 (fs. 59), pasaron los autos a estudio de los Sres- Ministros y se citó a las partes para sentencia, acoi dada en legal forma,
-CON SI DERAND^ O
-l^!u-Desde_el_.punl.Q_dé--Vlsia formal sp han oina plido con los presupuestos habi 1 j f.antes de la acción de nuli- iiajd (arts. 319 de.-la Consti t.ución y art-.s. 4 y Q de i a T.py wn
15.869) , ^pjprLj,p_gue_pro.cede el estudio de fondo de la litis planteada .
—
II-r_Se._P remueve en autos la acción d.g-J^VlíÍ:r— daj contra la,^:e.aQl.^g.l6.n (D) No. 1288/11/993, de fecha 26 de noviembre de l-a9.a^_.diclada_,p.Q r_el_D.lrectorio de ANCAP en el ex pediente 224.201, pero, solamente se impugna en forma exclusi- ya_,__el--n.ume-ral-4a^-de-J^.j]iisma_c-_gjie-eaiatle-C-e-t-._"_Excii3ijr_de disp.uestQ .en-lQ5_ artículos precedentes ai persona.l.-a—la- o,rrLgii— iJL_al-.pextene^j^jlte_a__la__ex-División Agroindustrial que est.á„_a__ la._Qxdeji-en__siL-iiomicllÍü.'v, _-_-_—___ LQs_a.ctores , profesiona le.S-j2ertenecientea_a-_la_l)i^ aÍQn_ Agir o i nd uatJC-lal_y_._al g unos en la Planilla a la 0rden.j^_si_ bj e_n_ a£ miten que no se ha afectado su derecho a la remune raei ón que venían percibiendo, no obstante, se agravian del_ _a cto_ en_ causa por considerarlo discriminatorio por establecer distinciones en la remuneración en función -_de_e star_jL_l a_ o rd^n _ en_ sju domicj^ lio.
La demandada entiende por su parte, que el __Organ i smo en funcí6rL_de_las áreas que _estima-_de¿en priorizarse, aprobó los niveles de rjimunerac_i6n_de_su s funcionarios^_est ab l_e c i endo jdi - ferenciaciones según la función de ellos .
III-Surge__de^las actuaciones administrativas Z_Jjirisdi_cclpjiales_cumpllda.s, gue la Resolución 1288/11/93, aprobó las__Escalas_ de_Dirección y Profesional^^ Medica referí das_tajr!Mén__en_el_expein eiL^^^ uyó- d_e_su . _ájnbi.
to al personal a la._orden_y.. al perteneciente a la ex-División_ ?^roindustrlal aue está a la orden en su domicil in_,__Slendo es- Fo. 2^2,>
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ta exclusión el punto concreto erigido en agravio en la causa.
El Tribunal por la unanimidad de sus miembros integran tes, habrá de mantener la posición asumida sobre el tema, se gún el pronunciamiento recaído en los autos; "BALDASSARI GIME NEZ, HÉCTOR ABEL Y OTROS con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE COMBUS TIBLES, ALCOHOL Y PORTLAND. Acción de nulidad. Ficha 977/94" (Sentencia No. 66 de 24/2/97), en el que se trató, no solamen te la impugnación del numeral 4o. de la Resolución 1288/11/93, sino también la impugnación de la Resolución No. 1283/11/93 Los fundamentos explicitados en el mismo, son de aplicación en la especie en su totalidad, y en lo fundamental se dijo; "Que la exclusión enjuiciada en la demanda, que afecta a los accio nantes, sea como integrantes de la ex-División Agroindustrial, sea como pertenecientes al personal gue conforma la llamada "Planilla de Personal a la Orden", no es ilegítima, por cuanto no implica un tratamiento discriminatorio vulnerado del princi pió de igualdad de rango constitucional (art. 8o.) , ni viola disposición alguna de la Ley 16.127 de 7/8/90".
Como en aquella oportunidad, los aqravios articulados resultan totalmente refutados en la constestación y aparecen desvirtuados, asimismo, por lo dictaminado por el Sr. Procura dor del Estado al ratificar su posición sobre la problemática que nos ocupa en particular en el caso.
Se vuelve a reiterar en la presente decisión, que no exis te tratamiento antijurídico por discriminación indebida, Porque la exclusión de funcionarios se hace en razón de la existencia de una nueva política salarial trazada en líneas generales para las empresas públicas, conforme a pautas fijadas_pQr_la_0.fii2Íaa de Planeamiento y Presupuesto (.Q_Jblen cónsultadasXv—q-ue.L-llevian— a reafirmar la necesidad de incorporar ajustes en las—remunera.-.
-P.ex^jMLal_de_Jllta-Direccián._yL_de—l.a.-ca±.egQri-a-Erof.es-io nal , con la finalidad de retenclón_y--mayor—esp.ec.ia.llzaclón—a t—un—mej or desempeño^
-Tal—facullad—de-la_Admln.i.s.tración se^enmar-Ca-en—la_Dls- creci onalidad—para establecer cuáles—son-las—áreas—prioritarias a_-d.esarroIXar—para—aleanzar—1 as_.mej-ores—condiciones- de
- competi tivi dad ■ Y ello, nn significa vulnerar el alcance de] art.^-2Xl .y—16-^12-7-, — ^porque—1-a—r.esalAic-i.ón — impugnada__no—afecta—el derecho—bá.s.iCO—de_-l.os-_aoo.iíxnantes-<—ya—que—nO—se—afeclan—1os—car gos, grados ni remuneraciones de los reclamantes, extremo ace^ afrontar "el nuevo escenario" en que deberá desenvolverse. Con _ £0rme-_a_-la—j,nrl-sprudencia...del.-"yribuna1 ,_se_.adml.t.e,„-denJ:jr.-Q-del ámM±o_-de_la_..-dÍ5creeienallda.d7-_la—poslM-lidad—de_es.tablecer criterios diferenciales en materia de retribuciones sin que in_Ju:.atamien±o._aL.-impliqiie,__en—p-rinclpie.—y.-l£ JO arbitrarlo-.
..t-liiiQ_,--S-i-gulendg_la- orientaclóiL-jdQiit.ri.naxi-a-de-GAR--- CTA DE ENTEJLRIA-,—se entipnde_..viabJe, en el ej.er.clclo-de-.-la-po=- :estad discreciónal—de la Administración, de una estimación subjetiva^en--el_-prjQcesQ_Apllcat-l3m--de--la-_leyLA_.con-la-jque--se nmpleta el cuadro--lega1 que condiciona el ejercic-i.o-.de_la-re=- ferid a poleatad osu conteñidO—parti cu1ar,—sin-q.ue_-ello—iropll.-
Fo. í/í%&
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que agregar una facultad extralegal, en virtud de que la misma se hace en función de la propia ley.
En lo fundamental y sustancial, corresponde remitirnos a los fundamentos explicitados en la mencionada Sentencia No. 66/ 97, por ser de aplicación en su totalidad en la especie; y en su virtud, como en la misma se concluye, también en la presen te: "Ello explica que en esta coyuntura ANCAP haya optado por privilegiar ciertas áreas y actividades y disponer cambios y transformaciones en los niveles retributivos correspondientes;
pero sin poder afectar, como ya se expresó, a los funcionarios y áreas excluidos de tales prioridades. Ello es así porgue no hay discrecionalidad al margen de la ley, sino justamente sólo en virtud de la Ley y en la medida en que la Ley haya dispuesto (garcía de ENTERRIA; op . cit. pág. 453)" Por los fundamentos expuestos y de conformidad con el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, e1 Tribunal
FALLA :
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^LAlJ-O^ut^a^ -Cd=> r^^^iú /H.¿>A.CZ^L^ 'g> C7h/íu\ ■CZ<y^ gy^M<cr^f ^dALr^.íJ>Á s^£¿yyu^:^ í2t--^3|í^**.V.r.Vli.*^ ^-CS= _ n?- t D:- Baldi (] edactoi
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).