Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 332/2017
16 de mayo de 2017
- Ficha (IUE)
- 411/2015
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 16 de mayo de 2017.
No. 332
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
"PIVETTA TREVISAN, CARMEN MARÍA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de nulidad" (Ficha No. 411/2015).
RESULTANDO:
I) Que, con fecha 22/6/2015, compareció la promotora (fs. 2/4 vta.) a demandar la anulación de la resolución No. 03-936-2014- 694 de fecha 22/7/2014 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas de la Dirección Técnica de Prestaciones, median te la cual se declaró que, por aplicación de lo dispuesto en la Ley 17.963 y el art. 77 de la Ley 16.713, los servicios de carácter patronal acreditados, por el período del 2/1977 hasta el 12/1995, no podrán ser reconocidos a los efectos de su inclusión en un cómputo jubilatorio, hasta que se regularice su situación contributiva ante ATYR (fs. 47/48 A.A.).
Sostuvo que, en el año 2001 inició ante el Banco de Previsión Social el reconocimiento de servicios previo a la configuración de causal jubilatoria, a lo cual el Organismo declaró y reconoció los años trabajados como modista particular (1977 -1995) como empleada en AQUARIUS S.R.L. y ARCOBELL S.A.
Destacó que, en el año 2013, luego de haber cumplido con la edad para acceder a la jubilación, se presentó nuev amente ante el Organismo Previsional a efectos de solicitar la referida prestación. Pese a ello, la misma le fue denegada porque previamente debía cancelar la deuda que mantenía por aportes patronales por su actividad particular.
Indicó que, la ilegitimida d del acto encausado deriva de la ininclusión del período desempeñado como modista particular (que fuera probado y reconocido por el Banco de Previsión Social) y consiguiente privación de acceder a la jubilación que por derecho le corresponde.
Señaló que los servicios patronales deben ser reconocidos e incluidos en la historia laboral a efectos de poder obtener la jubilación, declarándose extinguido por modo prescripción las obligaciones tributarias generadas por su actividad particular.
En definitiva, soli citó la anulación del acto administrativo impugnado.
II) Conferido traslado de la demanda, la Administración lo evacuó a fs. 11/15 y bregó por el rechazo del accionamiento en base a los siguientes fundamentos.
Indicó que la titular , en su calidad de no dependiente, pretende percibir una jubilación sin haber realizado las aportaciones debidas. La normativa impone que a los efectos del cómputo de servicios y asignaciones de los trabajadores no dependientes sólo resulta admisible el medio de extinción del p ago y la compensación tributaria, encontrándose excluidos los restantes modos de extinción, en particular la prescripción, por imperio de los arts. 77 y 86 de la Ley 16.713.
Alegó que la cotización efectiva o aportación es condición de computabilidad producto del carácter contributivo del sistema.
Precisamente, porque solamente pueden acceder al goce de la pasividad los trabajadores independientes cuando no tuvieran deudas con el Organismo Previsional o no se encontraren con aportación regular.
Precisó que el art. 4 de la Ley 19.185 arro jó luz sobre el punto en examen.
En suma, solicitó la confirmación del acto administrativo resistido.
III) Abierto el juicio a prueba (fs. 17), se diligenció la que obra a fs. 24 y alegaron las partes por su orden (la act ora a fs. 28/32 y la demandada a fs. 35/36 vta.).
IV) Oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen No. 334/16 glosado a fs. 39/39 vta.), aconsejó la confirmación del acto administrativo resistido.
V) Se citó a las part es para sentencia (fs. 41), la que, previo pasaje a estudio de los Sres. Ministros, se acordó dictar en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
I) Que, en la especie, se han acreditado los extremos legales habilitantes requeridos por la norma tiva vigente para el correcto accionamiento en sede contencioso -anulatoria (arts. 317 y 319 de la Constitución de la República y los arts. 4 y 9 de la Ley 15.869).
II) En autos se promueve la anulación de la resolución No. 03 -936-2014-694 de fecha 22/7 /2014 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas de la Dirección Técnica de Prestaciones, mediante la cual se declaró que, por aplicación de lo dispuesto en la Ley
17.963 y el art. 77 de la Ley 16.713, los servicios de carácter patronal acreditados por el período del 2/1977 hasta el 12/1995, no podrán ser reconocidos a los efectos de su inclusión en un cómputo jubilatorio, hasta que se regularice su situación contributiva ante ATYR (fs. 47/48 A.A.).
III) Que el Tribunal por unanimidad de sus inte grantes y, apartándose de lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, acogerá la pretensión anulatoria actuada en los contenidos que se explicitarán a continuación.
IV) En lo inicial, debe de verse que la actora en el año 2001 solicitó al Banco de Previsión Social el reconocimiento de servicios por su actividad de trabajo independiente como modista entre 2/1977 y 12/1995 (fs. 3/4 A.A.).
Las dependencias de la accionada consideraron que existía prueba suficiente de la prestación de servicios por la actora como trabajadora independiente (modista) por el período 01/02/1977 al 31/12/1995 (fs. 25 y 27 A.A.) pero se le señaló que debía concurrir a ATYR para registrarse (fs .
27 A.A.).
Con fecha 21/3/2003, la actora se presen tó en dependencias del Organismo y manifestó que había concurrido a ATYR pero que , dada su situación económica , se le hacía imposible regularizar su situación contributiva por lo que solicitó dejar el trámite en suspenso hasta una nueva iniciativa de su parte (fs. 28 A.A.).
Nuevamente el 17/11/2009, compareció la reclamante a solicitar jubilación por edad y servicios (fs. 30 A.A.), pero por paralización del trámite se dispuso el archivo de las actuaciones.
Posteriormente, con fecha 9/10/2013, la titular sol icitó el desarchivo y prosecución de las actuaciones para acceder a la jubilación por haber configurado causal (fs. 37/39 A.A.).
En razón de que la promotora no había realizado los aportes a la Seguridad Social, por su actividad como trabajadora independie nte, ante lo cual el Organismo Previsional consideró que no podía -a los efectos jubilatorios- reconocer estos años de servicios, ya que no era regular la situación contributiva de la reclamante (fs. 47/48 A.A.).
V) Debe tenerse presente, que el Tribu nal se ha pronunciado con anterioridad en casos parangonables sobre la ilegitimidad del criterio patrocinado por el Banco de Previsión Social (Sentencias Nos.
643/2010, 239/2011, 778/2011, 229/2012, 419/2012, 41/2013, 96/2013, 678/2013, 427/2014, 692/2015 y 226/2016, 339/2016, 491/2016, 700/2016, 785/2016 y 27/2017) por lo que habrá de revalidarse en esta oportunidad la jurisprudencia del Cuerpo.
En tal sentido, recientemente ha señalado la Sede que: “… se ha vuelto una práctica administrativa frecuente en el organismo previsional la siguiente: cuando luego del inicio del trámite jubilatorio por un interesado en obtener una pasividad se detecta que éste tuvo actividad como no /dependiente y registra adeudos, el BPS pretende lograr su realización mediante la firma de convenios de pago o mediante la obtención del consentimiento del interesado para que los adeudos se debiten de su futura jubilación. Si el interesado no accede a convenir su adeudo, o a aceptar los descuentos sobre su pasividad, se le impide el a cceso a los beneficios jubilatorios.
Si bien existen varias normas legales que, en aras de tutelar el crédito fiscal por aportes a la seguridad social, impiden el ingreso a los beneficios jubilatorios de aquellos trabajadores no dependientes que registren adeudos tributarios con el Ente previsional, dichas disposiciones
-como lo ha señalado reiteradamente el Tribunal- no vuelven inaplicable el régimen general de prescripción tributaria, previsto en los arts. 38 y concordantes del Código Tributario.
Por lo tanto, cuando el BPS pretende el cobro de sus créditos debe, precisamente, tener un crédito exigible contra el interesado. Ello significa que si el crédito que dice tener el organismo se encuentra extinguido por prescripción, como sucede en el caso de mar ras, entonces lo que alega tener el ente no es precisamente un crédito exigible.
(…) No puede soslayarse que en Derecho Tributario, según lo entienden doctrina nacional y extranjera, no existen las obligaciones naturales. A diferencia del Derecho Civil, n o existe en el Derecho Tributario la figura de la obligación natural, y en esto hay un extendido acuerdo, tanto en la doctrina tributaria uruguaya y latinoamericana, como en la jurisprudencia.
Señala en tal sentido Gervasio POSADAS BELGRANO: “(…) la obligación tributaria nace por voluntad de la ley y obliga al contribuyente dentro del marco de esa voluntad. Extinguida la acción del Fisco por el inútil transcurso del tiempo, no subsiste una obligación natural a cargo del contribuyente”. Agrega luego que el pago que hiciera el contribuyente de una obligación prescripta le confiere el derecho a pedir la devolución de lo pagado, porque dicho pago no reconoce ninguna causa jurídica. El autor señala textualmente que “La única voluntad que rige el nacimiento y la extinción de la obligación tributaria es la voluntad de la ley y cuando esta deja de producir efectos jurídicos por el transcurso del tiempo establecido por propia voluntad de la ley, no puede concebirse que aparezca otra voluntad, la del particular, que p roduzca efectos jurídicos ” (Cfme.
POSADAS BELGRANO, Gervasio: Derecho Tributario , Medina, Montevideo, 1959, pág. 276; véase también: PÉREZ NOVARO, César:
Modos de extinción de la obligación tributaria , FCU, Montevideo, 2005, págs. 41 y siguientes; y PEZZUT TI, Miguel y BARREIRO, Pablo: “Dos cuestiones respecto de la prescripción: pago posterior a su acaecimiento y los efectos de la sentencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo respecto al tiempo transcurrido”, La Ley URUGUAY, Junio 2011, págs. 5 y siguientes).
Este Tribunal, a partir de la Sentencia N° 22/1997, de fecha 2 de febrero de 1997, comenzó a anular los actos de determinación del BPS que incluían períodos prescriptos cuando la prescripción había sido invocada en vía administrativa, por ent ender que violentaban la precitada disposición normativa. Y lo hizo, incluso, haciendo aplicable la solución contenida en el precepto transliterado a situaciones acaecidas antes de su entrada en vigencia (véase en ese sentido la Sentencia N° 22/1997, con nota de jurisprudencia de PESCADERE BRANTUAS, Diego y PEZUTTI ECHEVERRÍA, Miguel: “Nuevas tendencias jurisprudenciales en materia de prescripción de la obligación tributaria - Nota a la Sentencia del TCA No. 22/1997”, en Revista Tributaria , T. XXIV, No. 140 , págs. 636 y siguientes; véase también la Sentencia N° 355/1997, publicada en la misma revista en las págs. 646-649). En la jurisprudencia reciente de la Corporación, cabe convocar Sentencia N° 80/2014, en la que se sostiene que la prescripción es un mod o de extinción de la obligación tributaria, es decir que opera sobre el derecho de la Administración para el cobro de los tributos. En consecuencia, lo que se prescribe es el derecho de crédito de la Administración y no solamente la acción procesal para ge stionar su cobro coactivo.
Se señala en la referida sentencia: “ El B.P.S. ha sostenido reiteradamente que, conforme a lo dispuesto por los artículos 77 y 86 de la Ley 16.713 y su Decreto reglamentario 125/996, a los efectos del cómputo de servicios y asignaciones de los trabajadores no dependientes, tanto sean anteriores o posteriores a la vigencia de la historia laboral, se exige la correspondiente aportación o cotización, o sea, el pago de la cuota o suma dineraria que los contribuyentes deben a la segur idad social, como producto de la relación jurídica tributaria.
Entiende, asimismo, que la normativa impone que a los trabajadores no dependientes sólo sea admisible el medio de extinción del pago y la compensación tributaria, encontrándose excluidos los r estantes modos de extinción de las obligaciones, “…en particular la prescripción extintiva...” (fs. 56 vto.).
El Tribunal no participa de esta interpretación de la normativa vigente.
Como destacan SALDAIN y MARTÍNEZ ALBA “La prescripción extintiva en mat eria tributaria, es la pérdida del derecho de la Administración al cobro de los tributos y/o las sanciones e intereses, acaecido por el no uso del derecho durante un determinado tiempo. En primer término, es un acto jurídico. Y esto en tanto ocurre, cuando la Administración, con su inacción, revela un comportamiento social relevante jurídicamente, que por ser tal recibe un efecto asignado por el orden jurídico.
En segundo término, la prescripción es un modo de extinción de la obligación tributaria, es deci r que opera sobre el derecho de la Administración para el cobro de los tributos. En consecuencia, lo que se prescribe es el derecho de crédito de la Administración y no solamente la acción procesal para gestionar su cobro coactivo.
Los argumentos dados po r la doctrina para fundar este extremo pueden resumirse en los siguientes:
a. El artículo 28 del Código Tributario, bajo el nomen iuris: "Modos de extinción de la obligación" refiere, en un mismo pie de igualdad al:
"pago, compensación, confusión, remisión y prescripción".
b. El artículo 38 del referido cuerpo normativo, establece expresamente que lo que se prescribe es: "El derecho al cobro de los tributos..."; esto es: el derecho de crédito; la obligación tributaria. La doctrina del Derecho Tributario es conteste en el punto.
En tercer término, en Derecho Tributario la prescripción opera ipso iure, esto es: opera de pleno derecho para producir el efecto liberatorio, por cuanto constituye un acto jurídico eficaz, cuando se cumple el tiempo de inercia del acreedor. El interesado en valerse de ella no está obligado a realizar ninguna actividad procesal, salvo que, en calidad de prevención, provoque una declaración de mera certeza.
Si bien en el Derecho Civil puede ser discutible el tema, pues al primer hecho (transcurso del tiempo), debe agregársele un segundo hecho:
que el deudor la invoque, oponiendo la excepción de prescripción (art.
1447 N° 8 del C.C.), no sucede lo mismo en Derecho Tributario.
Las siguientes razones abonan dicha conclusión:
a. El art. 28 del Código Tributario, no establece que la prescripción se haga valer únicamente por la vía prevista en el art. 1447, nral. 8 del
C.C.; esto es: por vía de excepción. El CT no contiene remisión alguna y sólo refiere al modo de extinción de la obligación.
b. El artículo 152 de la Ley 16.713 impone al Banco de Previsión Social el deber de declarar la prescripción de la obligación tributaria.
Esta declaración es una facultad reglada y no discrecional, aun cuando no la alegue el interesado. La jurispruden cia se ha pronunciado a favor de la extensión de este deber a toda la Administración Tributaria.
c. El principio de verdad material, que implica que el acto administrativo deba fundarse en motivos reales, verdaderos, so pena de ilegitimidad. Al no ajustar se a los hechos materialmente verdaderos, el acto está viciado de nulidad insanable, por falta de causa o motivo. Es evidente, pues, que la Administración se encuentra en situación de deber:
debe declarar la prescripción, pues ésta ha operado por el simple transcurso del tiempo.
En síntesis, y conforme a lo expuesto, luego de operada la prescripción, la obligación que tenía naturaleza tributaria, sus sanciones e intereses, y que como tal estaba comprendida en las definidas en el art. 10 del C.T., ha perdid o ese carácter, lo que determina su total extinción (siempre que no haya un acto interruptivo o suspensivo del término legal de prescripción)…….” (La Ley, cita online UY/DOC/27/2009) ” (Cfme.
Sentencia N° 80/2014).
(…) En este caso, es claro que las obliga ciones tributarias que el BPS pretendió cobrar al accionante, en base a las cuales le obligó a firmar un convenio de pago para poder entrar en goce de su jubilación, se encontraban prescriptas al momento de su reclamo por el organismo, por haber transcurri do un plazo mayor a diez años desde que se generaron aquéllas.
En efecto, emerge de los antecedentes administrativos que tales obligaciones habían nacido entre los años 1997 y 2000 (vide: fs. 113 y 114 A.A.), por lo cual las más recientes se extinguieron por prescripción el 1° de enero de 2011 (ello en caso de considerarse que correspondía contabilizar un plazo de diez años; si se contara el plazo de cinco años, las obligaciones habrían prescripto el 1° de enero de 2006).
En cualquier caso, es claro que a febrero de 2012 (fecha de inicio del trámite jubilatorio del actor), lo mismo que a agosto de 2013 (fecha del convenio de pago), las obligaciones se encontraban claramente extinguidas. Dicho en otras palabras, no existía crédito que el BPS pudiera reclamar de parte del titular, lo que tiene por consecuencia la ilegitimidad del convenio de pago y del acto tácito por el cual se ordenara realizar los descuentos a la jubilación que percibe el accionante.
El organismo previsional debió declarar la prescripción consumada, resultando contraria a Derecho la realización de descuentos sobre la pasividad del actor. Los presuntos adeudos estaban totalmente extinguidos por el modo prescripción (arts. 38 del Código Tributario y art. 152 de la Ley 16.713).
(…) En esta l ínea, se sostuvo por el Tribunal en la Sentencia N° 643/2010, ante una situación análoga a la presente: “ No se desconoce que previo a la sanción de la ley 17.963, y como se señala al contestar la demanda, el art. 12 de la ley Nº 9.999, ley 11.237, ley 15.8 40, y RD Nº 2338/2004, hacían referencia al goce de la jubilación de los trabajadores no dependientes, cuando hubieren cancelado sus adeudos.
Pero ello no supone, que tales normas prevalezcan sobre lo dispuesto en el art. 38 del Código Tributario que regu la el régimen de prescripción de adeudos por tributos, entre los que se incluye a las contribuciones de seguridad social.
Lo que el régimen previsional requiere, es la cancelación de los adeudos generados en actividades de los trabajadores no dependientes , cancelación que puede ocurrir por cualquiera de los modos de extinguir las obligaciones, entre las que está incluida la prescripción, prescripción que, por otra parte, extingue el derecho al cobro por parte del BPS.
Tampoco asiste razón a la demandada cuando invoca en apoyo de su posición la sentencia Nº 550/2008, porque en ese pronunciamiento no estaba en juego el instituto de la prescripción, ya que el adeudo que se le exigía cancelar refería a un período anterior a los diez años de dictada la resolución que se controvertía. - Lo mismo ocurrió en lo expuesto en la sentencia Nº 179/2005, pero en este caso y en forma expresa se dijo “que la demandante no tiene el goce de pasividad hasta que cancele la deuda por su actividad de no dependiente, desde 1960 hasta el 31 de diciembre de 1996, su deuda prescribió desde el 1o. de enero de 1960 hasta el 31 de diciembre de 1990, y se debe aplicar el art. 38 del Código Tributario, por lo que adeuda desde el 1o. de enero de 1991 hasta el 31 de diciembre de 1996”, esto es, por el periodo comprendido en los diez años inmediatos al cese de la actividad laboral ” (Cfme. Sentencia N° 643/2010; en el mismo sentido, véanse las Sentencias N° 239/2011 y 778/2011).
Como surge de ésta y de otras sentencias, el Tribunal ha declarad o en varios fallos la ilegitimidad del actuar del BPS, cuando pretende cobrar
-por la vía de descontar de las pasividades que otorga - obligaciones tributarias extinguidas por prescripción.
(…) La ilegitimidad del obrar del BPS ha sido puesta de manifiesto , asimismo, por otros prestigiosos órganos jurisdiccionales, que han condenado al BPS a cesar ilegítimas retenciones sobre pasividades y a devolver, debidamente actualizadas, las sumas indebidamente cobradas por obligaciones extinguidas por prescripción.
Así se hizo, por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3° Turno N° 44/2010, en la que se condenó al ente previsional a cesar la retención sobre la pasividad de un jubilado y a devolverle las sumas que le había retenido para re alizar obligaciones emergentes de un convenio de facilidades de pago, en el que se incluyeron obligaciones tributarias prescriptas. Dijo la citada Sala en lo Civil lo siguiente: “Entonces ha de partirse de que, verificado el tiempo previsto para que opere la prescripción -extremo éste que no está en duda en el caso de autos desde que la propia apelante así lo afirma en el libelo recursivo a fs. 138 vto.- no existe forma de que la misma ceda ante acto alguno del administrado, tal como el convenio de pago cel ebrado con posterioridad a dicha consumación extintiva.
Ello por cuanto, y tal como sostiene Pérez Novaro "...no cabe distinguir si existió liberalidad o error en quien ha efectuado el pago. Se trata de un pago de una obligación no debida. El Código Tribu tario omite toda referencia directa a esta cuestión..." (ob. y lug. cit).
Si a ello sumamos que existe un deber de la Administración (BPS), especialmente en el caso de autos, de declarar la prescripción ya configurada, y que emerge de lo dispuesto en el a rt.152 de la Ley 16.713, según lo ha sostenido el Tribunal de lo Contencioso Administrativo desde su vigencia (Cf. Sentencias citadas por Pérez Novaro en ob. cit, pág. 141), puede concluirse que no es de aplicación el art.1189 CC, tal como postula el apelante.
En efecto, la omisión de declaración de la prescripción por parte del BPS una vez consumada ésta, constituye una conducta contra leggem, y por ende no es convalidable por acto alguno del sujeto pasivo del tributo o aporte; cualquier conducta posterio r es indiferente, dada la especial naturaleza de la extinción en cuestión ” (Cfme. Sentencia TAC 3° N° 44/2010).
(…) También la doctrina, con innegable acierto, ha criticado el proceder del BPS en la materia. Partiendo de la base de que en el Derecho Tributario no existen las obligaciones naturales, conforme fuera expuesto previamente, se entiende por la doctrina especializada que no es posible “revitalizar” créditos extinguidos por el modo prescripción ni por la firma de convenios, ni por el consentimiento arrancado a los interesados para permitirles el acceso a los beneficios jubilatorios (Cfme. SALDAIN, Rodolfo y MARTÍNEZ ALBA, Gonzalo: “Nulidad de los convenios de facilidades de pago sobre deudas tributarias prescriptas”, La Ley URUGUAY, Vol. 2, No. 6, págs. 589 y siguientes).
Por otro lado, ha de anotarse que las disposiciones normativas que facultan al ente a realizar sus créditos tributarios -incluso practicando retenciones sobre las pasividades -, como por ejemplo las previstas en las Leyes 9.999, 11.237, 12.143, 12.934 y 15.840, no pueden prevalecer sobre lo dispuesto en los arts. 38 y ss. del Código Tributario -normas que regulan el régimen de prescripción de las obligaciones tributarias -, sino que deben armonizarse e interpretarse contextualmente con estas últimas.
Las referidas leyes, invocadas por la demandada, presuponen la existencia de un adeudo, esto es, de un crédito a favor del BPS. Y en este caso, el Banco ya no tenía un crédito contra el actor en el momento de reclamarle la cancelación, pu es el derecho personal que pudo haber existido a su favor se encontraba largamente extinguido por el modo prescripción.
(…) Finalmente, es preciso realizar una breve referencia al artículo 4° de la Ley 19.185, disposición que fuera invocada por el BPS al contestar la demanda.
La referida norma legal dispone: “ A los efectos del registro de servicios y asignaciones computables previsto en el literal B) del Artículo 86 de la Ley No. 16.713, de 3 de setiembre de 1995, y en el Artículo 13 de la Ley No. 17.963, de 19 de mayo de 2006, declárase que la cotización efectiva, la cancelación de adeudos o la aportación regular no comprenden a la prescripción prevista en el artículo 38 del Código Tributario”.
La disposición entró en vigencia al ser publicada en el Diar io Oficial el día 20 de enero de 2014. Teniendo en cuenta que la solicitud de la jubilación por parte del actor fue iniciada el 15 de febrero de 2012 (fs.
13 A.A.), y que el acto impugnado fue dictado con fecha 4 de setiembre de 2013 (fs. 127 A.A.), es cla ro que aquella norma no resulta aplicable al caso de autos.
En efecto, se trata de una norma de carácter “innovativo”, la cual modifica la situación vigente hasta entonces, consagrando una solución que resulta más perjudicial para los derechos de quienes pretendan jubilarse, por todo lo cual cabe concluir que no puede aplicarse en forma retroactiva.
(…) En definitiva, la Administración debió declarar la prescripción consumada, resultando ilegítima la conducta de supeditar el cobro de la pasividad a la sus cripción de un convenio de pago de obligaciones ya prescriptas. Y en vía de consecuencia, ello determina también la ilegitimidad de los descuentos que se realizan en la jubilación que percibe el accionante, los que han sido ordenados mediante el acto tácit o aquí encausado.” (Sentencia No. 226/2016).
VI) En esta instancia, a juicio de la Sede, cabe puntualizar que, por aplicación del art. 8 del Código Tributario, el art. 4 de la Ley 19.185 al tratarse de una ley material -pues niega valor cancelatorio y su consiguiente inoponibilidad a efectos jubilatorios por parte del administrado-, se aplica a los hechos generadores ocurridos a partir de su vigencia.
Razón por la cual, no resulta posible aplicar el art. 4 de la Ley
19.185 respecto de hechos generadore s de contribuciones especiales de seguridad social que se verificaron en el interregno comprendido entre el 1/2/1977 y el 31/12/1995.
En definitiva, por los fundamentos expuestos, los arts. 309 y 310 de la Constitución de la República y, apartándose de lo dictaminado por el Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal , por unanimidad de sus integrantes,
FALLA:
Ampárase la demanda entablada y, en su mérito, anúlase la resolución impugnada.
Sin especial condenación procesal.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios profesionales del abogado de la parte actora en la suma de $28.000 (pesos uruguayos veintiocho mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Cas tro, Dr. Gómez Tedeschi, Dr. Tobía (r.), Dr. Echeveste, Dr.
Vázquez Cruz.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).