Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 670/1997
24 de setiembre de 1997
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
Fo. _J^[if___
TRIBUNAL DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, ^A de setiembre de T997. — No- 670
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos cara tulados; "TRANSDYV S . R .,L . con SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. Acción de nulidad" (No. 591/95).
RESULTANDO ;
I) Que la actora promovió demanda de nulidad (fs. 23-26), contra la Resolución No. 2/95 de fecha 13/1/95.
dictada por la Suprema Corte de Justicia, por la que se adjudj^ carón los servicios de limpieza para diferentes sedes del Po der Judicial en el Departamento de Montevideo, decidiéndose su exclusión.
Adujo en síntesis, que desde el 1/1/87 ha prestado servi cios al Poder Judicial en diferentes Sedes, haciéndolo con de dicación y empeño, especializando al personal, y que durante el transcurso de los años no ha merecido ninguna observación.
Que por tal motivo, se presentó a la Licitación Pública No. 3/ 94, pero que la Comisión Asesora de Adjudicaciones realizó la siguiente consideración; "no se tienen en cuenta las ofertas presentadas por la firma TRANSDYV S.R.L., ...en virtud de que la mayoría de las Sedes Judiciales consultadas y donde actual mente prestan servicios las mismas, los Jerarcas manifestaron 1 __— su disconformidad con el mismo". Ante ello manifiesta que tam bién se han recibido varios informes de diferentes Juzgados que expresan su conformidad con la tarea que realizan, y que de la sumatoria surqe una mayoría positiva en la valoración del desempeño de 1 a función. .
Expresa además, que su desempeño, tanto en la órbita pú blica como privada ha sido siempre satisfactorio, mencionando diferentes O rganismos, por lo que en definitiva solicita la anulación del acto impugnado.
II) Oue conferido el traslado correspondien.
te, a fs. 33-34 comparece la. demandada expresando en síntesis que, si bien la interesada entabló su acción contra la Resolu ción No. 2/95 de 13/1/95. la misma debió dirigirse contra el acto definitivo, esto es, contra la última expresión de voIuit^ tad de la admin istración que menciona en el numeral 2o. de su escrito .
, Expresa además, que la accionante no específica la le sión sufrida, por lo que deduce que el accionamiento se basa an un apartamiento del procedimiento de contratación resuelto.
Sobre este particular, y teniendo presente la disconformidad gxteriorizada por las Sedes Judiciales en relación a los servi ::ios de Transdyv S.R.L., no puede soslayarse la previsión del art. 15 del pliego de condiciones particulares, el que estatu yó el derecho de la demandada de adoptar un criterio de compa ración en atención a las "referencias por servicios de limpie za prestados tanto en el Poder Judicial como en otros 0rqani£ ' nos Públicos o empr esas privadas". Que por tanto el uso de tal (derecho no constituye una sanción, s ino que traduce únicamente \ . . , . i Una decisión de conveniencia, por lo que solicita se tenga por ■
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'^^ '" ""'" " i i nterpuesta la excepción de defecto leqal en el modo de preoa-
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rar la demand a , y_que en definitiva se rechace la d gmanda. \ Fo. XKIA
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III) Que resultando extemporáneo el excepcio namiento, se decretó "no ha lugar" respecto del mismo, abrién dose el juicio a prueba (fs. 36) y diligenciándose la gue luce certificada a fs.45; gue alegó la parte actora a fs. 46-47, no habiéndolo hecho la parte demandada, por lo gue se le acusó la correspondiente rebeldía a fs. 49; gue se oyó al Sr. Procura dor del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen No.
497/96) (fs. 51 a 52) y se citó para sentencia, que se acordó en legal forma (fs. 53 y siqtes.)
CONSIDERANDO :
I- Oue ha existido correcto agotamiento de la vía administrativa, y gue la pretensión anulatoria fue dedu cida dentro de los plazos legales, por lo que es procedente in gresar al examen del aspecto sustancial planteado.
La resolución No. 2/95, del 13/1/95 (fs. 760 a 761 de los A.A. (B)) fue notificada a la actora el 17/1/95 (fs.767v.) y contra ella interpuso el recurso de revocación el 26/1/95 (fs. 789 a 792), esto es, dentro del plazo establecido en el art. 4o. de la ley No. 15.869.
Esa recurrencia fue desestimada por resolución del 26/ 4/95 (fs. 801 a 802), comunicada a la recurrente por oficio del 3/5/95 (fs. 802vta.), recibido según ella el 5/5/95 (fs.
29 de autos) La demanda de nulidad fue promovida el 27/6/96 (fs. 27 de autos), por lo que debe tenerse por incoada en tiempo y for ma (arts. 9 y 10 de la ley No. 15.869).
II- Que por la resolución No. 2/95, del 13/ 1/95 impugnada, la Suprema Corte de Justicia adjudicó la Licj^ _ tación Pública No. 3/94, para la prestación de servicios de limpieza de sus diferentes dependencias, a las emprt ella se detallan, en los locales y por los montos -juensuales- gue se indican (fs. 760 a 761vta. de los A.A. (B) i .
El pr.ojced-lmiejito licitatorio-segnldo-no—revela irregjala _ ridades o vicios de tipo alguno, habiéndose expedi.dQ__CQn_ante -^ rioridad a la adjudicación, una Comisión Asesora _de hdp siones de-CQnfi3rfflidad con los arts..57 y .59 del-T -Q.
aconsejó no_tener en cuenta las ofertas de algunajs- ::omo la reclamante, en- fue—
-Rl Poder Judir^— :líal_m.ereniexa-_Qbservaciones u-Qb.j-eciones en 7_de-los 1 1 in£or=_ : nes recabados de Sedes Judiciales (fs.950, 951, 953, 954, 959, 360 y 962 de los A.A.) También en cumplimiento del art. 58 del T.O.C.A.F., la Comisión Asesora de Adjudicaciones, lueqo de expedir su infO£ ' ne primario ( fs. 701 a 704 de los A.A.), cursó el expediente a La Dirección General de los Servicios Administrativos para gue__ Lo pusiera de manifiesto (fs. 706), permitiendo que la actora .
' evacuara la vista impugnando la exclusión propiciada por la Co 1nisión de referencia (fs. 752 a 755) Lueqo de que otras empresas evacuaran las irespf vistas, la Comisión se pronunció definitivamente (fs. 758 a l?lii-y._ia_-Supr_ema Corte de Justicia adjudicó la Licitación Pú- pjlica a los que entendió mejores oferentes, concretando el fraccionamiento que posibilitaba el_art^ 1 5_del Pliego de Con ;diciones_( fs_. 168. a.^72_de_l.os A.A. (A)), esto es ,„la-_ÍU3±sdjaÍÓJi_.
Fo. ;^AX-L
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de la Adjudicación" Después de interpuesto el recurso de revocación por la actora, se dio intervención al Tribunal de Cuentas, el que en sesión del 15/2/95 dispuso no formular observación alguna (fs.
797 a 797vta. de los A.A. (B)).
III) Que al acto de adjudicación impugnado fue dictado además, en un todo de conformidad con las bases del Pliego de Condiciones, marco normativo complementario de fundamental importancia para la salvaguarda de los derechos de los participantes en el procedimiento licitatorio (fs. 168 a 172 de los A.A. (A)) . .
Se ha definido al "Pliego de Condiciones", "como el con junto de cláusulas redactadas por la Administración, especifi^ cando las condiciones del contrato a celebrarse y determinando el trámite a seguir en el procedimiento de licitación" (Saya- gués Laso: "Tratado de Derecho Administrativo", T. I, Pág.
560) Es por tal motivo que algunos autores lo han denominado "la ley del contrato", puesto que sus cláusulas constituyen la fuente principal de los derechos y obligaciones de la Adminis tración y de quien en definitiva suscriba el contrato como pro ponente aceptado, debiendo cumplirse estrictamente (v. Saya- gués ; ob. cit., pág. 560).
La impugnación de la actora no denuncia normas legales, reglamentarias, o del pliego de condiciones, violadas por la demandada ya sea en el curso del procedimiento licitatorio, ya sea en el acto de ad judicacionr s , apuntando fundamentalmente ^us cuestionamientos a aspectos relacionados con la conveni^n^ cpia, mérito u oportunidad de la decisión de la demandada, aje nos como tales a la competencia an"1 ^^•"'"i ?^ del Tribunal. — Cabe advertir, no obstante, que la demandada. descallfi-_ có a la act o ra por s us antecedentes negativos, ejerciendo el derecho que le-Qt.Qrgaba_-e l_art-. 15 del PI iego_ de.-Cond i ci ones.^_ ..dti^doptgLiL "jan criterio de comparación que permita tener en consideración : los precios ofertados, antecedentes comerciales, _d el_Q fereni e—y __re ferencias por servicios de limpieza prestados- tanto en el Poder Judicia 1 como pn ot-.ros organismos públicos o_ empre s as priva das" (inc. lo. a f s . 171 de los A.A-. ( A ) ) .
T.a actora no cuestiona la legitimi.dad del—art..—15 antes — mencionado; pero i mpugna su descalificación por malos antece dentes de servicio en base al mismo, aduciendo que tenía los Arformes favorables que adjunta a la demanda (f s . 7 , 8 y 9 de autos) y que no son otros, que los que ya fueran agregados a _f .s .749, 750 y 751 de los A.A. (B) I- .
Olvida la actora que, como antes se indicara, la demand¿ da basó la decisión de exclusión resistida en otros 7 informes ^Ojpjpletamente desfavorables (fs. 950, 951, 953, 954, 959, 960 y 962 de los A ,;_A^^ (B)), que obviamente inclinaban la balanza en contra de su interés en continuar prestando los servicios que en función de los contratos del 19/9/94 y del 22/3/94 (fs.
37 y 37vta., 38, 39 y 39vta. y 40 de autos), habí^ pr^sf.adn on f o rmaL- d efi c i t a ría .a la mi sma licitante.
ji Con s ti tuyje, un _grave error^_§osiejiej:L_íiiie-_ las -f aciiiras i ! 'Iconformadas!'. que-.doji.miientalaan los pagos a i a actora j^&^^JJí-a- Fo. l^^'b
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22 de autos), probaban que la demandada estaba conforme con la prestación del servicio. Tales recaudos no hacen más que instrv mentar la contraprestación en dinero que se abonaba por el ser vicio; pero nada tienen que ver con una verificación previa de la calidad de tales servicios, que se llevara a cabo como cond^ ción para liberar las sumas respectivas.
A ello cabe agregar, que la demandada se movió dentro fjpl margpn ñp di scrpci nna 1 i dad indudable que tiene la Adminis^ t-.ración para decidir una adjudicación por licitación, teniendo en cuenta nn snlament-.e los precios ofertados, sino los demás pi_ rámpf.rns a nnnsidprar spgnn los artS. 15 de] PlJegO dfi CondÍCÍ(¡, nps y 57 y 59 del T.O.O.A.F., para llegar a seleccionar la ofej- ta en todo sentido más conveniente a los intereses del Estado y a las necesidades del servicio.
Según la jurisprudencia constante del Tribunal, la adju dicación de la licitación es un acto esencialmente discrecio nal del jerarca, gue consiste, precisamente, en seleccionar de entre varias resoluciones posibles, la gue a su juicio, mejor contemple los intereses confiados a su custodia, labor que se manifiesta en una libre apreciación de los datos ponderables y en la que el Tribunal no puede sustituir a la Administración.
Los límites de esa discrecionalidad no son otros que los que derivan de la finalidad que debe inspirar toda actuación administrativa (control de desviación de poder), de la exiqejí cia de una mínima racionalidad (diferencia entre discreciona lidad y arbitrariedad) y del principio general de igualdad que impon >■ que el poder disrrecional se eierza de manera uniforme f ¡n todos los caso s iguales (v. Sents . Nos. 426/91, 661/91 , 634/92, 73/ 93, 29/94, 169/95. etc.), .
IV- Que el cues-ti onami en to de la actora apun-
-±a.jcomo ante^-se-expresara , fundamentalmente a-lmpugnar la de-, cisió.n_ ataca d a en lo referente a la valoración d e-mérito o con -
-:y:eniencia que efectuara—la Administración para—1 legar al dic ta- dO-de la misma., —__—______ . . . .
ISnora-Obj; iamente la accionante, que esos aspectos valn _raHvQ s-escap an- a. la competencia anulatoria de 1—Trlb unal, el-—
-que como "Juez, de la lega lidad"-,—solamente puede—anular—uit—ac to adminls-t rativO-, cuando—el mi .smo infringe una regla de dere.— _cbo-^-xx-_fue— di ctad o—con-desvlación o exceso-de- poder—(art. 3^9 — de la Constitución).
En de fin Iti va, por los expresados fúndamentos y los con^ cordantes del dictamen de la Procuraduría del Estado, el Tribu _nal __^ Fo. a^^H
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No. 670 Dr. Burell (redactor) /l^CuJ'^-¿í^finr^, :d^ yao^a7Á^27^ (7^4/^^^.
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Dr. lOSE BALDI MARTÍNEZ Presidente del Tribunal de lo Contencioso Administrativo Ijlini^trü L.-l(UibLuial de io ganten^oso AHministrauvo fír. -TICTOy HUGO BERMODEZ Ministro dol i.ibuiial de lo Contencioso Administraüvo
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).