Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 322/2017
16 de mayo de 2017
- Ficha (IUE)
- 148/2013
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 16 de mayo de 2017.
No. 322
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“CUELLO HERNÁ NDEZ, SONIA ISABEL con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL” (Ficha No. 148/2013).
RESULTANDO :
I) Que c ompareció Sonia Isabel Cuello Hernández, a demandar la declaración de nulidad de la Resolución No. 1328/2012 dictada el 2 de octubre de 2012 , por la Dirección Técnica de Prestaciones del Banco de Previsión Social (en adelante BPS).
Por la volición encausa da, se decidió no hacer lugar a la petición administrativa presentada por la actora en relación con la pensión por sobrevivencia respecto de su cónyuge René Acevedo (fs. 61/61 vuelto de los A.A.).
El 8 de junio de 2012 compareció y presentó una petición administrativa calificada, por la que solicitó que se reviera la resolución que oportunamente dispuso aplicar el tope de acumulación de pasividades (de 15 Salarios Mínimos Nacionales (SMN)) a la solicitud de cobro de pensión por sobrevivencia impetrada.
Pidió al BPS que no aplique, a la acumulación de la jubilación por la Caja Civil que percibe con la pensión por sobrevivencia generada por el fallecimiento de su esposo, el tope por acumulación de pasividades previsto en el art. 72 del llamado “Acto Institu cional No. 9” y el art. 58 del Decreto No. 125/1996. Dichas normas, que establecen el tope de acumulación, no resultan aplicables en la emergencia porque se acumula jubilación con pensión, de acuerdo a lo sostenido, tanto por la jurisprudencia del TCA como por el propio BPS en su actual criterio.
El BPS, por la re solución de su directorio R.D No. 40-18/2011 del 7 de diciembre de 2011, efectuó una nueva interpretación por la que entendió que cuando el art. 76, inciso 3º, de la Ley No. 16.713 del 3 de setiembre de 1995, hace referencia al monto máximo de asignación que puede alcanzarse en supuestos de acumulación de más de una pasividad o subsidios del Banco de Previsión Social, no alude a las pensiones por fallecimiento. Por ende, no será aplicable a las mis mas, iniciando de ese modo una variación en la jurisprudencia administrativa imperante del organismo.
Posteriormente, por R.D. No. 7-2/2012 del 3 de marzo de 2012, declaró que no aplicará el referido nuevo criterio, a los afiliados con causal configurada al 7 de diciembre de 2011.
Fue por esa razón -la aplicación del nuevo criterio en orden al tiempo- que el organismo repelió la petición planteada. La situación de la actora se hallaba, a juicio del BPS, excluida de l ámbito de regencia de la R.D. 40-18/2011, por haber configurado causal de pensión con anterioridad al 7 de diciembre de 2011 (su esposo falleció el 14 de noviembre de 1996).
La decisión del BPS replica su tesis tradicional sobre el punto (luego abandonada), que considera que el tope de acumulab ilidad también resulta de aplicación cuando se acumula una jubilación con una pensión por sobrevivencia. Dicha solución no resulta ajustada a Derecho, porque tanto antes como después de la vigencia de la Ley No. 16.713, el tope previsto en el art. 72 del l lamado “Acto Institucional No. 9”, solamente podría resultar de aplicación a las pasividades generadas al amparo del mismo, pero resulta inaplicable a las pasividades generadas y servidas fuera de éste, como es su caso. Tanto la compareciente como su espos o, habían obtenido las correspondientes jub ilaciones al amparo de la Ley No. 9.940 del 2 de julio de 1940.
El TCA en su jurisprudencia ha sostenido esta tesis y corresponde que sea revalidada. Además, el tope relativo a la acumulación de las pasividades es plenamente extraño a las pensiones, como es el caso de la recurrente. También ha admi tido que el art. 76 de la Ley No. 16.713 no resulta aplicable a las pensiones.
La doctrina ha sostenido con sólidos fu ndamentos esta tesis. La Ley No. 16.713 regula todo lo relativo a las pensiones en sus Capítulos V y VI, que van del art. 25 al art. 35 (ambos capítulos integran el Título III). En ninguna parte se establece que para las pensiones existan máximos.
El art. 76 de la Ley No. 16.713, que erróneamente aplica el BPS, se encuentra en el Capítulo II del Título IV denominad o “Del régimen de Transición”. El ámbito objetivo de aplicación de dicho Título IV, se circunscribe a todos los que sin tener causal jubilatoria al 31 de diciembre de 1996, a la fecha de vigencia d e la ley (1 de abril de 1996), contaran con 40 o más años de edad cumplida.
La ley, en lugar de los tres ámbitos que plantea en materia jubilatoria (viejo régimen, nuevo régimen y régimen de transición), en materia pensionaria plantea un sistema con dos r egímenes: (i) el viejo, que aplica a todas las pensiones causadas por fallecimientos acaecidos hasta el 20 de setiembre de 1995 y (ii) el régimen nuevo, que aplica a todas las pensiones originadas en fallecimientos producidos a partir del 21 de setiembre d e
1995. En suma, la volición impugnada es ilegítima porque no corresponde aplicar el tope de acumulación de pasividades ante la solicitud de pensión por sobrevivencia oportunamente deducida.
Resulta inaceptable jurídicamente el argumento que esgrimió el B PS al decidir, que se funda en la aplicación temporal de la R.D. 40-18/2011 del 7 de diciembre de 2011. No es relevante que la causal de pensión se haya configurado antes de la Resolución 40 -18/2011, porque la Administración tiene el deber de ajustarse el principio de legalidad objetiva (art. 2, literal b, del Decreto 500/991) y adecuar su proceder a Derecho (revocando los actos contrarios a la Regla de Derecho, si correspondiere).
La aplicación del referido tope de acumulación de pasividades resulta contr aria a Derecho por razones de fondo, por cuant o no corresponde mantenerla. Se asiste a un quebrantamiento del principio de igualdad, por cuanto en situaciones idénticas a la planteada el BPS no ha aplicado el tope de acumulación de 15 SMN. No resulta justi ficado que la Administración decida, en forma arbitraria y unilateral, modificar su jurisprudencia administrativa -adecuando sus decisiones e interpretaciones erróneas para ajustarlas a Derecho - sin, al mismo tiempo, adecuar las situaciones jurídicas cread as con anterioridad en el tiempo, emanadas de actos jurídicos que la propia Administración admite que resultan contrarios a Derecho.
El criterio para aplicar el tope a la acumulación de jubilaciones con pensiones resulta antijurídico por contrariar el pri ncipio de igualdad. El BPS definió arbitrariamente una fecha, el 7 de diciembre de 2011, para establecer a quiénes se les aplicará el tope (que reconoce como antijurídico) y a quié nes no. Esa definición de una fecha para crear dos grupos de individuos resulta ilegítima y arbitraria, violenta el principio de igualdad y, por ende, el acto impugnado, que es un acto de aplicación de dicha regla general ilegítima, debe ser considerado ilegítimo.
II) Corrido el traslado correspondiente, fue evacuado por la D ra. Silvia Tubino Mezzano, que compareció en representación del
BPS.
El acto impugnado es reiterativo de otro anterior. La actora, mediante el petitorio presentado, pretendió reeditar una facultad impugnativa ya extinguida. El procesado no es el acto lesivo originario.
En cuanto al nuevo criterio del BPS, es evidente que l a resolución que plasmó el cambio de postura lo hizo hacia el fut uro, no comprendiendo los actos administrativos firmes, como es el caso.
III) Abierto el juicio a prueba (fs. 47 ), ninguna de las partes ofreció el diligenciamiento de medios probatorios . La demandada cumplió con su deber de incorporar los antecedentes administrativos, que lucen agregados por cuerda en una pieza que totaliza 83 fojas.
IV) Alegaron ambas partes por s u orden (fs. 82/83 y 86/88, respectivamente).
V) Pasados los autos a consideración de la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, recayó el Dictamen No.
406/2016, luciente a fs. 91/91 vuelto , por el que se aconsejó amparar la demanda incoada.
VI) Se citó a las parte s para sentencia por Decreto No.
5260/2016 (fs. 93) , la que previo estudio de los Sres. Ministros, se acordó dictar en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La pretensión anulatoria se dirige con el fin de obtener la declaración de nulidad de la resolución individualizada en el RESULTANDO I), la que decidió no hacer lugar a la petición administrativa presentada por la actora en relación con la pensión por sobrevivencia respecto de su cónyuge René Acev edo (fs. 61/61 vuelto de los A.A.).
II) Desde el punto de vista formal , no existen observaciones que formular, pues se agotó correctamente la vía administrativa y la acción de nulidad se entabló útilmente , como lo decidió el Tribunal por medio de la sentencia interlocutoria No. 313/2014 (fs. 60/61 infolios).
III) Antecedentes.
La actora, que es titular de una jubilación otorgada por el régimen de afiliación de la Caja Civil (fs. 55), solicitó que se le conceda la pensión de sobrevivencia a la que tiene derecho por el fallecimiento de su esposo René Francisco Acevedo, ocurrido el 14 de noviembre de 1996 (ver partida de defunción a fs. 20 de los A.A.).
El BPS le denegó su petición, puesto que al momento del fallecimiento de su esposo, era titular de una jubilación superior a 15 Salarios Mínimos Nacionales.
Si bien la Administración recon oció que, a partir de la R.D. No. 40- 18/2011 del 7 de diciembre de 2011, varió su posicionamiento y admitió la posibilidad de acumular una jubilación a una pensión, limitó la aplicación de su nuevo criterio a aquellos casos en que el derecho pensionario se haya generado con posterioridad al 7 de diciembre de 2011. Por ende, resulta inaplicable a los casos anteriores, como el de la actora, cuyo derecho pensionario se g eneró el 14 de noviembre de 1996 con la muerte de su esposo.
Por tal razón, concluyó que: “…la petición administrativa presentada no es jurídicamente procedente en tanto claramente se encuentra excluida del ám bito de aplicación de la R.D. No. 40-18/2011 p or haberse configurado la causal de pensión con mucha anterioridad a la fecha de la referida resolución….” (CONSIDERANDO III) de la resolución impugnada).
IV) Análisis sustancial.
El Tribunal por unanimidad de sus integrantes naturales, concordando c on el enfoque del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, habrá de amparar la demanda incoada.
IV.I) La condición de acto originario y , por ende , procesable del acto atacado.
Corresponde puntualizar , en lo inicial, que no resulta d e recibo la defensa articulada por la accionada , que postula que la resolución encausada no es la originaria causante del daño, sino que se trata de una volición reiterativa de la que “denegó tácitamente el otorgamiento de la pensión por sobrevivencia solicitada en 1996” (fs. 43 vuelto infolios).
En primer lugar, porque no obra en los antecedentes ninguna solicitud de otorgamiento de pensión por parte de la actora, presentada en
1996.
En segundo lugar, porque e l hecho de que opere la denegatoria ficta a una petición, es un beneficio para el interesado, ya que se le posibilita recurrir y contender contra el acto denegatorio ficto (art. 318 de la Constitución de la República y art. 8 de la Ley No. 15.869).
Ahora bien, si luego de recaída una resolución denega toria ficta a una petición calificada, recae una resolución expresa, el interesado se halla habilitado a recurrirla y a contender contra ella ante esta jurisdicción.
Máxime cuando gravita sobra la Administración el deber de resolver expresamente las peticiones.
En efecto, el art. 8 de la Ley No. 15.869 establece en sus incisos segundo y tercero que:
“El vencimiento de dicho plazo no exime al órgano de su obligación de pronunciarse expresamente sobre el fondo del asunto.
La decisión expresa o ficta sobre la petición, podrá ser impugnada de conformidad a lo prevenido en los arts. 4º y siguientes.”.
El Prof. CAJARVILLE encarta a este tipo de actos dentro del elenco de los actos que deben recurrirse administrativamente porque, desde luego, resultan procesables ante el TCA. Textualmente expresa el autor:
“También es impugnable en vía administrativa la resolución expresa recaída sobre la petición después de transcurrido el plazo de configuración de la denegatoria ficta, ya sea su contenido uno positivo distinto al peticionado o meramente denegatorio. El vencimiento del plazo para decidir sobre la petición no produce la caducidad de las potestades administrativas ni exime al órgano de su obligación de pronunciarse s obre el fondo del asunto (Ley No. 15.869, art. 8º inc. 2º; Decreto No. 500/991, art. 106 inc. 2º); nada permite entonces afirmar la inexistencia ni la ineficacia del acto dictado posteriormente.”.
El autor además recuerda, en nota al pie, que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo -aunque con i mprecisiones- ha validado el agotamiento de la vía administrativa y la posterior promoción de acción de nulidad, contra la resolución expresa de una petición recaída con posterioridad a la denegatoria ficta (así: CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo: “Recursos A dministrativos”; FCU, Montevideo, 2009, págs. 121 y 122 y ta mbién, nota al pie No. 19 en la pág. 121; en jurisprudencia, corresponde mencionar las sentencias Nos. 514/2014, 408/2014, 165/2014 y 571/2016 entre otras).
Como lo ha señalado el Tribunal: “…conforme firme jurisprudencia de la Sala, la resolución tardía de la petición reabre el plazo para recurrir ya que está dotada de eficacia jurídica.
Sostiene el Cuerpo, en reiteradas sentencias, que respecto a las peticiones no hay norma expresa del tenor del inc. 2º del art. 33 del Decreto-Ley 15.524 que constituye una norma de carácter restrictivo y, por lo tanto, no se extiende a las peticiones (Cfme. Sent. 606/01, entre otras).
En consecuencia, la resolución expresa de la petición, notificada a la actora, reabrió el período para recurrir, lo que se materializó en tiempo y forma.” (Sentencia No. 99/2002).
En tercer lugar, no obra en los antecedentes ningún acto expreso que haya denegado a la actora sus anteriores petitorios de otorgamiento de pensión. Si bie n se le confirieron vistas que contenían informes que consideraban que no tenía derecho a la pensión tramitada (fs. 36 y fs. 44 vuelto de los A.A.), la Administración en ningún momento dictó -antes de emitir la volición procesada- un acto administrativo expreso, rechazando el petitorio (Cfme. Sentencia No. 80/2017).
En cuarto lugar, porque la jurisprudencia del Colegiado ha sido unánime en el entendimiento que, el derecho a la reforma o modificación de la pasividad no caduca, dado el tenor del art. 79 del llamado “Acto Institucional No. 9”.
De ese modo, la previa existencia de un acto firme, no impide la promoción de una posterior revisión del haber jubilatorio, siendo posible la impugnación jurisdiccional del acto que rechace una reforma de pasividad.
Así, el Tribunal ha dicho en términos plenamente trasladables:
“…corresponde pronunciarse sobre el planteamiento formulado por el organismo demandado, respecto a que el acto impugnado no sería lesivo en razón de no ser el originario que pudo perjudicar a la aquí actora.
El BPS entendió que la actora tuvo pleno conocimiento del acto administrativo que le otorgó la pasividad cuestionada cuando percibió la pasividad acumulada a la pensión por sobrevivencia en el año 2004, lo que consintió “pacíficamente” duran te seis años, período durante el cual los correspondientes recibos de cobro de la misma serían una forma supletoria de notificación personal del acto.
Esta posición no es de recibo.
En primer lugar, la actora se alzó contra la resolución del BPS que recayó ante una petición concreta que formuló a fin que no se aplicara tope alguno a la pasividad que se le servía, resultante de la pensión por sobrevivencia que percibía de su cónyuge fallecido y la jubilación como funcionaria del BPS (fs. 43 AA).
En segund o lugar, porque el eventual conocimiento que se pudo haber tenido por el hecho del cobro de la pasividad, no supone que el derecho a la reforma o modificación de la pasividad prescriba o caduque, dado el tenor del art. 79 del Acto Institucional No. 9.
Y e n especial, porque como lo ha sostenido pacíficamente este Colegiado, entre otras Sentencias las Nos. 1017/2011 y 51/2008, a las que cabe remitirse, los recibos de cobro no sustituyen la notificación realizada en legal forma, extremo que la accionante asen tó expresamente en su petición.
Es más, se debe tener en cuenta que, como lo reconoce la propia actora y también la demandada, el 16.11.04 la actora solicitó la reforma de su pasividad, lo que fue desestimado el mismo día (ver fs. 39 y 40 AA), esta resolución nunca le fue notificada.” (Cfme. Sentencia No. 381/2013).
El derecho a solicitar revisión y/o reliquidación de los haberes de jubilación y pensión es un principio general consagrado en el art. 78 del llamado “Acto Institucional No. 9 ”. Igualmente, c abe convocar el art. 79 del mismo cuerpo normativo , según el cual los derechos jubilatorios y de pensión no caducan (Cfme. Sentencias No. 433/2003, 512/2006 y 408/2008, entre otras).
En suma, por las razones expuestas, no cabe hacer cuestión de la procesabilidad del acto impugnado.
VI.II) Las pensiones y los topes.
En cuanto al fondo del asunto, el BPS rechazó el otorgamiento de la pensión por sobrevivencia tramitada por la actora, por entender que al momento d el fallecimiento de su cónyuge -evento que generó el derecho pensionario- tenía una jubilación que superaba los 15 Salarios Mínimos Nacionales.
La Administración fundó su negativa en que la actora se encuentra excluida del ámbito de aplicación de la R .D. No. 40-18/2011, por haberse configurado la causal de pensión con mucha anterioridad a la fecha de la referida resolución, expresamente así declarado por resolución RD 7 - 2/2012.
La cuestión a decidir en el caso, es bien concreta y concierne a la aplicación al caso de los topes establecidos en la L ey No. 16.713. Sobre este asunto, el Tribunal tiene ya una consolidada jurisprudencia (Cfe.
Sentencias Nos. 43/2005, 54/2005, 385/2006, 69/2009, 480/2010, 850/2010, 427/2011, 852/2011, 80/2017, entre otras).
Reiteradamente se ha sostenido que la acumulaci ón de jubilaciones con pensiones se sobrevivencia generadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley No. 16.713, carece de un tope normativamente establecido (Cfme. DE LOS CAMPOS: Hugo: “Las pensiones generadas en el Banco de Previsión Social no tienen tope”, Tribuna del Abogado, No.
149, Setiembre/Octubre de 2006, págs. 21/23).
La jurisprudencia del Tribunal ha ido consolidando firmemente la posición que sostiene que sólo cuando se acumulan jubilaciones y/o subsidios comprendidos en los Títul os V y VI rige el tope de acumulación establecido en el art. 76, inc. 3º, de la Ley No. 16.713 y el inc. 1º del art. 58 del Dec. 125/996. En otras palabras, el ámbito de aplicación del art. 76 -en el Título VI de la Ley "Régimen de Transición" - comprende solamente las situaciones reguladas por los Títulos V y VI.
Las pensiones no están comprendidas en el régimen transitorio y por ende en el tope de acumulación. En consecuencia, sólo cuando se acumulan jubilaciones y/o subsidios transitorios rige el tope de acumulación, no siendo aplicable esa limitación cuando se acumula una pensión por sobrevivencia generada con posterioridad al 21 de setiembre de 1995.
En tal sentido, sostuvo el Tribunal, entre muchas otras, en la Sentencia No. 114/2016:
“Y bien; asiste plena razón a la accionante, por cuanto en el régimen de la Ley 16.713, que resulta aplicable al caso pues la pensión se generó estando en vigencia dicha ley, no existe un tope de acumulación entre jubilaciones y pensiones, por lo que resulta ilegítima la limitación al monto pensionario que aplica el BPS. Así se ha sostenido en forma reiterada por la jurisprudencia del Tribunal en los últimos años, por ejemplo en la Sentencia No. 366/2009: “Tal como se lo estimase en anteriores sentencias, correspond e precisarse que el art. 76 de la ley 16.713 está ubicado en el Título VI, que regula el Régimen de Transición; a su vez, el art. 58 del Dec. 125/96 se ubica en el Capítulo XIV, que se denomina “Disposiciones Comunes aplicables a los Afiliados con Causal J ubilatoria al 31 de diciembre de 1996 o comprendidos en el Régimen de Transición”.
En ambos casos es clara la voluntad de excluir de la aplicación de topes a las pasividades generadas bajo el nuevo s istema (Títulos I a IV). Y, por otra parte, el inciso 3º del art. 58 citado, expresa: “Este artículo será aplicable a las pasividades y subsidios que se rijan por lo dispuesto en los Títulos V y VI de la ley No. 16.713 de 3 de setiembre de 1995”. Esta norma no hace más que confirmar el límite de aplicación que se infiere del texto y ubicación de la norma legal reglamentada, sin necesidad de recurrir a una interpretación “a contrario”. Por lo que el Tribunal entiende que el art. 76 de la ley 16.713 y art. 58 del Dec. 125/96 son normas aplicables cuando se acum ulan, ya sea entre sí, pasividades otorgadas al amparo de los Títulos V y VI, o con pasividades otorgadas bajo regímenes anteriores. En cambio, no es aplicable el máximo de acumulación a las pasividades generadas bajo el nuevo régimen previsional. Correspondiendo (estudiar) además si el término “pasividades‟ que utiliza el legislador al regular el régimen transitorio, alcanza también a las pensiones de sobrevivencia, como regularmente sucede. Al respecto, se entiende que las pensiones no están comprendidas en el régimen transitorio y por ende en el to pe de acumulación. Y a esta conclusión se arriba analizando algunos aspectos del contenido literal de las normas aplicables, así como su contexto, de modo que haya la debida coherencia y armonía entre todas sus partes (Cód. Civil, art. 20). Así, se advierte que el art. 76 tiene como denominación: “Máximo de jubilación y subsidio transitorio por incapacidad parcial”, sin referencia a las pensiones. Una correcta interpretación de esta norma no debe prescindir del título o denominación que la preside, a cuyo tenor es claro que regula sólo lo atinente a las jubilaciones y subsidios transitorios de quienes no hubieren realizado la opción por el nuevo sistema previsional.
La señalada interpretación se refuerza si se tiene presente que el art.
72 del Acto 9, similar al art. 76, hace referencia en su denominación a “Montos máximo s de jubilación y pensión”. Verificándose entonces un cambio de redacción que sin duda no pudo pasar desapercibido para el legislador y que se explica por el alcance limitado del régim en transitorio, al no reg ular la materia pensionaria. El régimen pensionario está regulado en el Título III y constituye el único sistema vigente a partir del 21/9/95, complementado por el Decreto 359/95. - Y de tal regulación no surge un monto máximo indi vidual de pensión (previsto en el art. 72 del Acto 9), ni de acumulación de las pensiones con otras actividades cualquiera sea su régimen jurídico. El inc. 2º del art. 58 del Dec. 125/96 debe ser interpretado en el sentido de que las asignaciones de pens ión no pueden exceder el monto máximo de 15 veces el importe del salario mínimo nacional vigente al 1/5/95, actualizado por Índice Medio de Salarios (en consonancia c on el art. 72 del Acto 9). Pero ello, sin determinar un monto máximo de acumulación que op ere respecto a las pensiones, pues dicho tope no está previsto en la Ley No. 16.713 ni en su Decreto Reglamentario Nro. 359/95. En consecuencia, concluye el Tribunal, sólo rige el tope de acumulación cuando se acumulan jubilaciones y/o subsidios transitori os; pero en ningún caso esa limitación es aplicable cuando se acumula una pensión por sobrevivencia generada con posterioridad al 21/9/95” (Cfme. Sentencia No. 366/2009; en igual sentido: Sentencias No. 820/2015, 731/2015, 660/2015, 115/2014, 36/2014, 637/2013, 477/2013, 381/2013, 106/2013, entre muchas otras) ” (Cfme.
Sentencia No. 114/2016).
Los postulados transcriptos resultan plenamente aplicables a la presente contienda, y determinan que deba anularse, también en este caso, la resolución procesada, e n tanto se funda en la aplicación ilegítima de los topes de acumulación previstos en la normativa referenciada.
Por último, debe señalarse que resulta inaceptable el criterio invocado por la Administración para decidir, fundado en la aplicación en orden al tiempo del nuevo criterio, establecido por la R.D. 40-18/2011.
Si la adopción del nuevo temperamento en relación a la acumulación de jubilaciones con pensiones se debió a que el anterior se consideró ilegítimo, va de suyo que no puede aplicarse con efec to ex nunc, desde el momento que responde a razones de legalidad y no de mérito.
Por estos fundamentos, de conformidad con lo dictaminado por el Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo y lo dispuesto por los arts. 309 y 310 de la Constitución de la República, el Tribunal, por unanimidad,
FALLA:
Ampárase la demanda incoada y, en su mérito, anúlase la resolución impugnada; sin especial condenación procesal.
A los efectos fiscales fíjanse los honorarios del abogado de la pa rte actora en la cantidad de $ 28.000 (pesos uruguayos veintiocho mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, y archívese.
Dra. Castro, Dr. Gómez Te deschi, Dr. Tobía, Dr. Echeveste, Dr. Vázquez Cruz (r.).
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).