Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 283/2026
3 de junio de 2026
Se desestima recurso de queja.
- Ficha (IUE)
- 451-104/2026
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Redactor
- Dr. MARCELO WALTER MALVAR JUNCAL
- Derecho procesal penal › Ncpp › Medios impugnativos de las resoluciones judiciales › Queja por denegación de apelación
Texto de la sentencia
Ministro Redactor:
Dr. Marcelo Malvar Juncal.
VISTA :
Para sentencia interlocutoria esta pieza: RECURSO DE QUEJA (TESTIMONIO DE AUTOS: SOLICITUD DE PRUEBA ANTICIPADA. IUE 451-269/2025). IUE 451-104/2026; venida del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Bella Unión de 2º Turno, en virtud del recurso de queja interpuesto por la defensa de la víctima integrada por los doctores Fernando De Los Santos y Cristian Suárez Ripoll, contra la resolución N.º 266/2026 del 30 de abril de 2026, dictada por la Dra. Ana Lucía Hidalgo Ospitaleche.
RESULTANDO :
I) Por resolución N.º 266/2026 del 30 de abril de 2026 se dispuso no hacer lugar por extemporánea a la apelación interpuesta contra la providencia dictada fuera de audiencia N.º 206/2026.
II) El Dr. Fernando De Los Santos y el Dr. Cristian Suárez Ripoll, en representación de las víctimas AA y BB, interponen recurso de queja y expresan que la impugnada, cuya apelación se deniega, tiene el carácter de sentencia definitiva.
Lo anterior se infiere de que es un proceso con objeto propio – el aseguramiento probatorio – y al decidir en contra, pone fin a dicha pretensión de forma irreversible. Además, ello impide que se diligencie prueba testimonial y pericial sobre el nexo causal del siniestro, lo que extingue definitivamente el derecho de prueba de la víctima.
El fundamento de la A quo para desestimar la prueba es que ya existía sentencia de proceso abreviado, cuando justamente la diligencia estaba dirigida a cuestionar la plataforma fáctica, e impedir que se celebrara un proceso por lesiones cuando se trataba – en opinión de la víctima – de un homicidio. Entonces, esto agota el objeto del proceso de conocimiento, debiendo ser calificada como decisión definitiva.
El tribunal A quo privilegió la salida abreviada, la eficacia administrativa del acuerdo fiscal, ante la búsqueda de la verdad material, dictando una sentencia por lesiones y bloqueando la prueba que podía esclarecer la muerte de Beatriz Fontora.
La resolución recurrida produce cosa juzgada material sobre la posibilidad de producir la pericia, y si no se admite la queja contra la denegatoria de la apelación contra aquella, el Tribunal de Apelaciones estará validando que el Estado pueda pactar una verdad procesal a espaldas de la víctima.
La A quo, que reconoció un primer error involuntario en el cómputo del plazo, pero luego adopta un criterio restrictivo y formalista al aplicar el cómputo de plazo propio de una providencia interlocutoria, conduce a una situación de indefensión manifiesta.
Culminan la queja solicitando al Tribunal que haga lugar a ella y ordene la sustanciación del recurso de apelación.
III) La Sra. Magistrada A quo confecciona el informe previsto en el artículo 264.1 CGP (fs. 49) y señala que los quejosos confunden la naturaleza de una interlocutoria con fuerza definitiva y una sentencia definitiva, y aquellas por la remisión que el CPP realiza al CGP deben impugnarse en el plazo de seis días.
La naturaleza de la providencia – si interlocutoria simple o interlocutoria que pone fin al proceso – solo influye en cuanto al efecto de la apelación, pero no en cuanto al término para la apelación.
IV) Se recibió la pieza el 22 de mayo de 2026, y se dispuso el estudio de los Sres. Ministros por su orden.
Cumplido, se dicta la presente.
CONSIDERANDO :
I) La Sala, con el número de voluntades requerido, habrá de desestimar la queja , por los fundamentos que siguen.
II) Objeto del recurso de queja : Conforme artículos 359.1 y 359.3 CPP, y por remisión, artículos 262 y ss. CGP, el recurso de queja procede contra las resoluciones que denieguen un recurso de casación, de apelación o la excepción de inconstitucionalidad, a fin de que el superior que corresponda confirme o revoque la resolución denegatoria.
De allí se infiere que lo único que debe decidirse en esta instancia es si la decisión de negar el franqueo contenida en la interlocutoria 266/2026, es correcta o no. Tal cual señala la jurisprudencia: Como lo ha sostenido la Sala en reiteradas ocasiones, el objeto exclusivo del recurso de queja por denegación de apelación es determinar el acierto o error con que el Tribunal A quo rechazó la procedencia del medio impugnativo interpuesto, lo que en tesis general, puede provenir de circunstancias subjetivas (como la falta de legitimación del apelante) u objetivas (como la presentación intempestiva o formalmente inidónea o la negativa que emerge de las normas legales a la apelabilidad de la decisión), con lo cual necesariamente, y para resolver la recurrencia no procede incursionar en el análisis de los extremos sustantivos debatidos en el procedimiento y que pudiera estar contenido en las decisiones cuestionadas (Interlocutoria N.º 174/2022. TAC 4º. RUDP 2021- 2022, caso 1204) .
La víctima compareció el 10 de diciembre de 2025 y solicitó el diligenciamiento de prueba anticipada, concretamente una segunda pericia médica, con el objeto principal de evaluar el nexo causal entre el siniestro del 31 de mayo de 2024 y el posterior fallecimiento de la víctima.
La A quo, por interlocutoria N.º 206/2026 del 27 de marzo de 2026, no hizo lugar a la prueba por carecer de objeto, ya que a esa fecha ya existía sentencia definitiva sobre el fondo (fs. 24).
Entonces y como se señaló supra, no corresponde al objeto de la queja, determinar el acierto o error de la sentenciante al desestimar la prueba, sino a la posterior denegación del recurso de apelación (fs. 39).
III) Decisión del Tribunal : La resolución que niega la prueba anticipada fue notificada a la víctima el 6 de abril de 2026 (fs. 26) y la apelación fue presentada el 16 de abril siguiente (fs. 30 vto.); esto es, dos días después del vencimiento del plazo de seis días.
Esta presentación luego de transcurridos seis días no es objeto de agravio en el recurso de queja, que incluso lo admite y dirige su argumentación a la naturaleza de definitiva a la providencia que rechazó la prueba.
El Tribunal no comparte la posición del quejoso. Las providencias se clasifican en providencias de trámite y sentencias; y estas en interlocutorias y definitivas.
Las primeras – antes llamadas mere interlocutorias – son aquellas que tienen por finalidad dar dirección o impulso al proceso, y ni siquiera admiten apelación.
La sentencia, en cambio, será interlocutoria cuando el contenido decisorio no lo constituye el objeto principal del litigio, sino un objeto conexo o vinculado con el principal. Será definitiva si se pronuncia sobre el litigio mismo o sobre la pretensión que se hizo valer en el proceso, y de esta forma pone fin a la instancia, satisfaciendo la pretensión deducida (Cfme. Tarigo, Enrique E. Lecciones de Derecho Procesal Civil según el Nuevo Código. Tomo II. Cuarta edición. FCU. 2007. Págs. 177 y ss.).
En la medida que la providencia N.º 206/2026 no se expide sobre el objeto principal – existencia del delito, responsabilidad del acusado y eventual imposición de una pena o medida de seguridad (119 CPP) – no puede calificarse de definitiva.
Por el contrario, la citada providencia resuelve una pretensión dirigida al anticipo de una prueba – la pericia médica – la que estaría al servicio del proceso principal, por lo tanto, el objeto, esto es, si se hace lugar a la prueba o no, es uno accesorio al objeto principal y que contribuye o colabora con la definición final; en otras palabras, es un incidente (Cfme. Barrios de Angelis, Dante. El Proceso Civil. Código General del Proceso. Ediciones Idea. 1989. Pág. 265).
En efecto, la prueba está dirigida a despejar la incógnita del proceso principal – si hay delito o no, si hay responsable o no, etc. – y conjuntamente con ello, es accesoria, ya que si el proceso desaparece por cualquier medio (sentencia, sobreseimiento, clausura, etc.) la prueba por sí misma no tiene un valor o razón de ser, ni la estructura en la cual dicha prueba debe diligenciarse puede subsistir sin el proceso para el cual está pensada.
En consecuencia, la decisión judicial o providencia que resuelve una cuestión secundaria, un objeto que no vale por sí mismo sino como contribución al objeto principal, es una interlocutoria y el plazo para su impugnación es el señalado por la Sra. Magistrada A quo, quien acertó en su decisión porque la presentación del recurso fue intempestiva.
POR CUYOS FUNDAMENTOS, SE RESUELVE:
1.- Desestímase el recurso de queja.
2.- Notifíquese personalmente, y devuélvase .
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.