Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 650/1997
17 de setiembre de 1997
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Firmantes
- Por Tos fundamentos expuestos
- de conformidad con el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo
- el Tribunal F A T. T. A i ^VO&ne=^.Ai^W> <S^yv^ OO .£CU- nnr\CXrv> ¿rtQ- _iJL.
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- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
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TRIBUNAL DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 17 de setiembre de 1997.
No. 650
VISTOS;
Para sentencia definitiva estos autos caratu lados; "VEIGA, MARTA DEL CARMEN Y OTRO con INTENDENCIA MUNICI PAL DE MONTEVIDEO. Acción de nulidad" (No. 984/94).
RESULTANDO ;
I) Que a fs. 1 comparecen los actores impug nando de nulidad la Resolución 10278/93 de la Intendencia Munj^ clpal de Montevideo gue promueve a tres funcionarios a tres cargos de Secretario, Grado 6, Categoría Administrativa, y al no promoverlos a ellos en el mismo acto les lesiona su derecho al ascenso.
II) Que a fs. 11 se contesta la demanda defen diendo la legitimidad del acto encausado en base a que la afir mación de los interesados de gue la creación de los tres car gos conlleva, en forma necesaria y simultánea, a disponer la promoción de las sucesivas vacantes originadas por dichos as censos, no tiene respaldo normativo alguno en las normas apli cables al caso. \
III) Que la prueba certificada es la gue obra a fs. 89. La parte actora alegó de bien probado afs. 90-95, no haciéndolo la demandada, por lo cual se le acusó la corres pondiente rebeldía.
TV) Fue oído el Sr. Procurador del Estado, quien por dictamen 1339/94 de fs. 103 a 104, aconsejó confir mar el acto impugnado.
pp fjf.n 7\ las par-h.es para sentencia, giraron 1 ns autOS a estudio de los Sres. Ministros, quienes la acordaron y dicta ron en legal forma (fs. 105 y sigtes^)—
-C-.0 N S-X-D ERANDO;
2- Jíabiéndose agotado correctamente la vía ad^- .mlrilsJ:^ral-ÍA!:a--e-ljilarpuesta en-plazo la acción -de nullda-d, cabe- entrar a 1 a—GQc^láe^ia^slón de la fi.r:&len^ión—de-los-lmpugnanle^ I_I__Se--pí^xm««v»--poj=—la—pa-rt-e--aolo.ra —
1.a—dema da de nulidad contra l-a-Re-sol-u.&lón No. 102:Z8-/a3, de 6/9/a3^ de la I.-R^-M^i-, — q»^-ampliando la-Res. 1028/93, de 29/3/93, dispo t-.ivn rnn fecha 1/3/93, para ocupar los cargos de Secretario nr^rin Fi, Caf.pgnria Admi ni st-.rai-.i va ^ creados por Res. 2087/93, dP 71/6/Q3, de acuerdo y en aplicación del Proceso General de Cal i -Fi na.(-i nnpF! f Ascensos y Promociones, período 1991-199?.
-SosH&nen-en su expresión de agravios, que si bien no se HJBnnfP la creación de Ins tres cargos por la Resolución No.
-2087/93 , — qxiÉ dispone la modificación del dimensinnadn dp nar- gos ap-goba^o—por-R^golución No.—5101/92 de 16/11/99?, entien-
-de^n además,— que corresponde aplicar el mi "^no régimen a gnp dio
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ascensos, como una ampliación de ésta y con la misma vigencia.
En resumen, la parte accionante se agravia, porque la re solución impugnada no establece la provisión de los cargos que quedan vacantes por el ascenso de los funcionarios ascendidos.
Bagalciague, Casao y Zapata.
III- El Cuerpo por la unanimidad de sus miem- bros adhiere al dictamen del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, en cuanto sostiene que el acto no puede causar lesión, eri.aquello que no dice, por lo que se ha brá de rechazar la demanda anulatoria promovida, ya que los de mandantes, tampoco han probado tener derecho a los cargos para los que fueron designados los funcionarios comprendidos en la impugnada .
Se agrega, además, que tampoco han acreditado tener dere cho a cargos vacantes y cuyas características (nombre y grado) no han indicado en la demanda ni en el recurso administrativo.
No es de recibo la argumentación de la accionante referi^ da a sostener que se debe disponer necesariamente y simultánea.
mente, la promoción de las sucesivas vacantes originadas por los ascensos de los funcionarios expresados, porque como bien lo manifiesta el Sr. Procurador del Estado, la elección del mo mentó en que se llenan o proveen las vacantes, es un asunto de mérito y no de legalidad, por lo que si los accionantes tienen algún derecho a la promoción contenida en el acto enjuiciado a alguna de las vacantes que se afirman existen, pero que tampo- eo se acreditaron, nada impide que, en su oportunidad, ejerzan sus derechos respecto al cargo vacante al que se consideren tener derecho a ocupar por vía de promoción o ascenso.
Se trata de aspectos que no se relacionan con la juridi cidad del acto, por lo que, le está vedado al Tribunal ingre- sar a su examen conforme a la jurisprudencia constante, sino que por el contrario, todo lo relacionado con la conveniencia, oportunidad o mérito, es de conocimiento exclusivo de la Admi- nistraclón. En el punto, entonces, la demandada no está llmita^ da en sus facultades de designación de acuerdo con las vacan tes existentes, que pueden ser llenadas en los momentos que considere conveniente, de acuerdo con las necesidades del ser vicio.
IV- De la explicitación precedente resulta, que en definitiva, la Administración no está obligada (los ac tores no mencionan norma legal alguna al respecto) , a realizar las promociones de las vacantes que se producen a raíz de las designaciones impugnadas. Pero además, como tampoco han proba do los demandantes tener derecho al cargo de Secretario, no pueden obviamente aducir la existencia de un agravio o perjul- cio causado directamente por el acto que cuestionan, que no puede ser anulado por lo que éste nb dice, con referencia a las vacantes existentes.
Como lo ha sostenido invariablemente la Corporación, el aspecto decisivo para desestimar ia pretensión de la accionan te es que el agravio articulado no se concreta en lo que hi zo, sino en lo que no hizo. Y en tales situaciones, el acto no es susceptible, en rigor, de ser anulado por no causar lesión actual o derecho o interés de aue estime estar ^£Ísti<3o (Cons- Fo. ^^^
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titución art. 309, D.L.15.524, art. 49). Y esto por cuanto la presunta ilegalidad del acto no radicaría, meramente, en aque llo que' el mismo contiene sino en lo que a su entender le falta, por lo que no puede ocasionarle lesión alguna. Ante la omisión de gue se agravia, el actor debió haber ocurrido directamente a la vía de petición reclamando su promoción si así lo entien de como lo manifiesta en estas actuaciones, provocando de tal manera un acto de la Administración cfue, de serle adverso, ten dría eventualmente la aptitud lesiva reguerlda para el acciona^ miento en nulidad (Cf. Sents. 1143/91, 23/93, 143/93, 1260/93,
1Q38/94)- . : _^
■ ■ Para ejercitar la acción anulatoria se requiere la le sión de un derecho o de un interés directo, . personal y. legíti mo pues de lo contrario el sujeto titular de un simple interés carece de toda aptitud para postular la obtención de una sen-> tencia de mérito (SAYAGUES LASO; "Tratado...", T. II, págs .
574-575;, GIORGI,. H. "El Contencios.o . . .
" , págs. 122 y 187).
Se reguiere, pues, la titularidad de, un derecho subjeti vo o de un interés revestido de las notas recién mencionadas, tratándose de un interés protegido por la ley, amparado jurídj camente; y gue, además, debe referir a personas determinadas, es decir vinculado a situaciones jurídicas subjetivas partícula res, no impersonales ni generales; y debe, además, tratarse de up interés inmediato y no eventu.3l o futuro (GIORGI; Ob . cit., páas. 187/188).
En conclusión, la falta de legitimación en la especie, impide ingresar a la cuestión de fondo (GARCÍA DE ENTERRIA, Edo.: "Curso de Derecho Administrativo", t. II, ed . Civitas S.A., Madrid, 1981, pág. 532). Razón por la cual carece de po- sibilidacl el examen de los informes mencionados por la parte actora y que surgen de los A.A.
Por Tos fundamentos expuestos y de conformidad con el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal F A T. T. A i ^VO&ne=^.Ai^W> <S^yv^ OO .£CU- nnr\CXrv> ¿rtQ- _iJL., poM-, Q.rr\di€, CQ«-rv^^-^ rrv>g>>rr><Ao gSL d£ 2 %^ g!U-Y-\/a-g Q¿DO U.cDrooh^OLn-i-xrya <>sÍ€-V cxJJiriO q.o^cío Ou-
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Baldi dactor)
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).