Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 644/1997
17 de setiembre de 1997
- Procedimiento
- Suspensión de la ejecución del acto
- Materia
- Derecho administrativo
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
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TRIBUNAL DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 17 de setiembre de 1997.-
NQ 644
VISTOS ;
Para resolución esta incidencia sobre suspejí sión de la ejecución del acto administrativo en los autos: "NI COLAS, PABU0 con INTENDENCIA MUNICIPAL DE ARTIGAS. Suspensión de Ejecución" (NO202/96).-
RESULTANDO ;
PEl» actor impugna la- resolución de la D_i rección de Hacienda de la Intendencia Municipal de Artigas por la que se dispuso acreditar el 50% de los porcentajes semanales a liquidar a aquellos inspectores que figuran con liquidaciones en más, de la que tomó conocimiento el 31/10/1995,- El actor solicita la suspensión de la ejecución del ac to administrativo impuqnado, por considerar que sin mediar' ex plicación o esclarecimiento, la Administración comenzó a ejecu tar el acto de desdiento del porcentaje de las multas aplica das que corresponden a los inspectores de tránsito.
- Aqreqa que la resolución que resolvió el correspondien-- te recurso aumentó el referido descuento al 100%.-
II) Conferido traslado de la solicitud de suspensión, la demandada manifiesta que no existen derechos lesionados irreparablemente o de difícil reparación, por ser los mismos de carácter económico.
-
III) Oído el Sr. Procurador del Estado (Dictamen 313/97), entiende que no se cumplen los requisitos ne cesarlos para proceder a la suspensión del acto, al no irrogar-- se daños graves que superen, los que puedan causarse a la Admi- nistración, siendo los mismos exclusivamente de carácter econó mico. Citadas las partes para resolución, se. acordó la misma en legal forma.-
C o NSIDERANDO ;
———
II
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I) Que el Tribunal compartiendo jlo dicta- minado por el Sr. Procurador del Estado,., no hará lugar a la sus, pensión del acto impugnado, por no configurarse las hipótesis previstas en el art. 2Q de la Ley 15.869.-
II) En primer lugar porque el acto no ap¿ rece en sí mismo como manifiestamente ilegal, y en segundo lu gar porque el actor no ha acreditado la existencia de daños gra ves que superen los que pueda causar la suspensión a la orga nización y funcionamiento de la demandada, siendo los mismos de carácter económico y por tanto indemnizables.-
Por estos fundamentos, de acuerdo a lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado, el Tribunal,
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TRIBUNAL DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
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DECRETERO DE SENTENCIAS
644 rzzraaar-aQ- donteudoso AdministratiTO Ministro d-^i i.-aial ds lo Caatendoso Administrativo ^f;
JOSÉ ap^^iz^ r-
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).