Texto de la sentencia
. SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 4º TURNO
MINISTRA REDACTORA: DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA.
MINISTROS FIRMANTES: DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO, DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ Y DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “SOSA COITO, GIL C/ MONTIEL, JORGE Y OTROS -. PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)” IUE 2-34346/2025 venidos en apelación del Juzgado Letrado de Trabajo de la Capital de 21º Turno a cargo de la Dra. Rossana Andrea Canclini Berterretche.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 14/2026 de fecha 10 de marzo de 2026 (fs. 250-287):
- Se desestima la excepción de prescripción.
- Se ampara parcialmente la demanda y, en su mérito, se condena a la demandada MUNDO DE LA PIZZA a abonar a actor Sr. Gil Abel Sosa al pago de la suma de $ 980.830,05 (pesos uruguayos novecientos ochenta mil ochocientos treinta) por concepto de créditos laborales adeudados, comprensivos de los rubros determinados en la liquidación practicada en autos (suma que se encuentra actualizada con sus intereses legales daños y perjuicios preceptivos y multa hasta la presente sentencia debiendo actualizarse hasta su efectivo pago).
3) El representante de la parte demandada, interpone recurso de apelación (fs. 290-296) contra la sentencia referida, agraviándose, en síntesis, por cuanto:
A) Rechazó la excepción de prescripción interpuesta.
La excepción de prescripción se interpuso, no porque la demanda no haya interrumpido correctamente la prescripción de un año para presentar el reclamo, sino porque se reclamaron rubros anteriores a noviembre de 2019, es decir, con más de 5 años de anterioridad.
Surge probado que la relación laboral finalizó en setiembre de 2024 presentándose el actor al MTSS en noviembre de 2024, por lo que todo rubro laboral anterior a noviembre de 2019 entendemos se encuentra prescripto.
B) Hizo lugar a las horas extras reclamadas, concluyendo que el actor no tendría limitada la jornada de trabajo según el Decreto 611/80.
No se coincide con la a quo, dado que el actor cumplía con muchos de los indicios que recoge la jurisprudencia y menciona la sentencia atacada, revistiendo por lo cual, la calidad de personal superior.
Además de lo expresado, de todas formas, el trabajador no ha logrado probar en forma fehaciente que realizaba trabajo extra y del período en que marcaba tarjeta, surge que no hacía horas extras. Por otro lado, el testigo Jorge Daniel Pereira declara que no hacía horas extras y que desconocía si el actor las realizaba, pero que nunca lo escucho quejarse.
C) Otorgó el descanso intermedio entendiendo que esta parte no ha acreditado que el actor tuviese disposición para gozar el mismo, por lo tanto, la a quo invirtió la carga de la prueba, ya que es el actor quien debe probar que no podía disponer de su descanso.
En relación a la prueba aportada por el actor, los testigos son contestes en que existía un lugar para que los trabajadores descansaran, que la empresa les proporcionaba la comida y que los que fumaban tenían libertad de salir a hacerlo.
Debe valorarse además, que ningún testigo dice que la empresa no los autoriza a disponer de su descanso intermedio, sino que, por el contrario, dicen que existe un lugar para que se disponga de ese descanso, si bien aluden a que por el volumen de trabajo, muchas veces no se lo pueden tomar.
D) Surge probado que los últimos cinco meses de trabajo lo hizo en el horario de 17:00 a 1:00 sin embargo, no sería de aplicación la Ley 19.313 dado que el actor nunca trabajaba más de 5 horas después de las 22:00, como surge de la propia demanda. En mérito a ello, entiende que el reclamo planteado no cuenta con fundamento, por lo cual debe ser desestimado.
4) El representante de la parte actora, interpone recurso de apelación (fs. 298-303) contra la sentencia referida, agraviándose, en síntesis, por cuanto:
A) Tomó como base de cálculo el salario que figuraba en los recibos de sueldo, sin tener en cuenta que el trabajador percibía parte de su salario “en negro” como fue probado en autos.
B) A efectos del cálculo del rubro antigüedad, tomó como fecha de ingreso el año 2015 y no el 2005.
En efecto, se manifestó en la demanda que el ingreso real fue en 2005, figurando erróneamente en la historia laboral un egreso e ingreso inmediato en 2015.
C) Condenó a abonar una hora extra diaria, por todo el período únicamente los días jueves a domingo, excluyendo los días lunes a miércoles.
No se tuvo en cuenta que, tal como fuera alegado y probado, el actor realizaba horas extraordinarias de forma habitual durante toda la semana, es decir, en todos los días laborales, sin distinción alguna. Ya que de las declaraciones testimoniales vertidas en autos no se desprende diferenciación respecto de días específicos en los cuales se efectuaban horas extras, sino que, por el contrario, los testigos coinciden en señalar que en el establecimiento era práctica habitual el cumplimiento de extensas jornadas laborales con realización de horas extraordinarias, las cuales no eran debidamente remuneradas.
D) Condenó a pagar por los últimos 5 años previo a la citación a conciliación, omitiendo la normativa por la cual hubo varios meses de suspensión de plazos durante la pandemia, por lo que hay meses anteriores que no se encuentran prescriptos.
E) Desestimó el rubro de feriados, a pesar de haberse acreditado con planillas y testigos el trabajo durante días feriados.
F) Concluyó que el interés a aplicar fue calculado en todos los rubros desde el fin de la relación laboral, cuando lo correcto legalmente es que el interés por cada rubro sea calculado desde su exigibilidad.
G) Estableció la condena en daños y perjuicios en el 10% de los rubros salariales, lo cual esta parte entiende exiguo; y además luego dice que el monto total de la condena es de $980.830 incluyendo daños y perjuicios, cuando nunca los sumó.
5) Por auto Nº 564/2026 de 25 de marzo de 2026 (fs. 305), se tuvo por interpuestos los recursos de apelación y se dispuso su traslado por el término legal, resultando evacuados a fs. 308-314 por la parte demandada y a fs. 317-320 por la parte actora.
6) Por providencia Nº 772/2026 de 22 de abril de 2026 se tuvo por evacuado el traslado conferido y habiéndose interpuesto en tiempo y forma recursos de apelación contra la sentencia definitiva dictada en autos se dispuso conceder los mismos para ante el Tribunal de Apelaciones de Trabajo que por turno corresponda (fs. 322).
7) Recibidos los autos por el Tribunal, el 30 de abril de 2026, se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de conformidad con lo establecido en el art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la Ley 18.847 (fs. 326-327), debiéndose dejar constancia que este Colegiado estuvo desintegrado los días 28 y 29 de abril de 2026, por licencia de uno de sus miembros.
CONSIDERANDO:
I) La Sala por la unanimidad de sus voluntades naturales irá a confirmar la sentencia apelada, salvo en cuanto desestima, por falta de pronunciamiento, la prescripción de los créditos laborales reclamados exigibles con anterioridad a noviembre de 2019, en lo que se revoca y en su lugar, se declaran prescriptos los créditos exigibles con anterioridad al 24 de octubre de 2019, por los fundamentos que seguidamente se expondrán.
II) Como precisión liminar, advirtiendo la Sala, que la condena dispuesta en el fallo de primera instancia contra la codemandada (TRAFIL S.A.), refiere a la misma con un nombre de fantasía: “MUNDO DE LA PIZZA”, punto no fue objeto de agravio, resulta pertinente, la corrección de dicho error material en esta instancia, incluyéndose en el mismo, el nombre de la empresa condenada en autos, conforme a la previsto en el art. 222.2 C.G.P.
III) En relación a los agravios expresados por la parte demandada, por cuanto la recurrida desestima la excepción de prescripción de los créditos laborales objeto de reclamo, exigibles con anterioridad a noviembre de 2019, los mismos, merecen ser parcialmente amparados.
En efecto, si bien es cierto que, la sentencia de primera instancia, rechaza, con justeza la excepción de prescripción de la acción laboral, según argumenta a fs. 259-260, en una correcta interpretación de la normativa sobre prescripción consagrada en la ley 18.091 y leyes especiales dictadas en oportunidad de la emergencia sanitaria derivada del COVID-19, por cuanto, como indica la Sra. Juez a quo, el actor promovió su demanda dentro del plazo anual, asiste razón al recurrente en cuanto a que la resistida, no se pronuncia sobre la prescripción de los créditos laborales objeto de reclamo, exigibles con anterioridad a noviembre de 2019, limitándose la apelada a sostener que la normativa dictada durante la emergencia sanitaria no modificó el régimen general de prescripción de los créditos laborales ni impide reconocer el efecto interruptivo de la gestión administrativa promovida por el actor.
Lo cierto es que, en el sub lite, el punto de controversia en el grado anterior y de agravio en esta instancia, no radica en la prescripción de la acción, cuestión que no fue objeto de discusión, pues es claro que la demanda se promovió en tiempo, sino en la prescripción de una parte de los créditos reclamados, concretamente, los exigibles antes de noviembre de 2019.
En este punto, asiste razón a la parte demandada, ya que no se tiene el honor de compartir la argumentación del actor, en tanto las disposiciones de la ley 18.091 han de ser aplicadas en consonancia con el marco legal sancionado en oportunidad de la emergencia sanitaria nacional y ferias judiciales extraordinarias, siendo deber del oficio, aplicar la norma jurídica vigente al caso concreto.
De acuerdo a lo dispuesto en la ley 18.091 en su art. 1º, las acciones originadas en las relaciones de trabajo prescriben al año a partir del día siguiente a aquél en que haya cesado la relación laboral en que se fundan. Conforme a los arts. 3º y 4º del mismo cuerpo normativo, los plazos de prescripción previstos en dicha ley se interrumpen por la sola presentación del trabajador o su representante ante el MTSS solicitando la audiencia de conciliación, por la presentación de la demanda o cualquier otra gestión jurisdiccional del interesado tendiente a proteger o preparar el cobro del crédito, ante el tribunal competente, sin necesidad de trámite posterior alguno.
El 13 de marzo de 2020, el Poder Ejecutivo decreta la Emergencia Sanitaria por la situación de pandemia por COVID-19. El 14 de marzo de 2020, la Suprema Corte de Justicia decreta la Feria Judicial Extraordinaria, que estuvo en vigencia hasta el 15 de mayo inclusive.
Por su parte, la ley 19.879, de 30 de abril de 2020, vigente desde la fecha de su promulgación, declaró vigente la Feria Judicial Extraordinaria y dispuso la suspensión de los plazos procesales, incluso aquellos que se cuentan por meses o años y los previstos en las leyes procesales para presentar una demanda principal e incidental o ejercitar cualquier medio impugnativo. En lo que hace a la suspensión de los plazos de prescripciones y caducidades, dicha ley previó una norma especial, que resulta aplicable al caso objeto de apelación, el art. 3.1, que dispuso: “Declárase suspendidos a partir del 14 de marzo de 2020 y por todo el término en que se extienda la Feria Jurisdiccional Extraordinaria, todos los plazos de prescripción extintiva y caducidad establecidos por la normativa vigente. Declárase que cualquier derecho o interés jurídicamente protegido, sujeto a prescripción o caducidad, que no se haya ejercitado en el período antes referido, mantiene su plena existencia y exigibilidad, por lo que podrá ejercitarse una vez que cese la Feria Jurisdiccional Extraordinaria, dentro del plazo correspondiente, descontado el período de tiempo correspondiente a la suspensión dispuesta en este artículo….” En efecto, la ley 19.879, en su artículo 3, dispuso la suspensión de los plazos de prescripción y caducidad durante la Feria Judicial (Sanitaria) Extraordinaria, para el ejercicio de derechos o intereses jurídicamente protegidos, lo que asimismo fue previsto mediante Acordada por Suprema Corte de Justicia. Por su parte, la ley 19.960, establece que a los días inhábiles y de feria extraordinaria declarados por la S.C.J o el T.C.A., entre el 24 de marzo y el 30 de junio de 2021, se les aplica el régimen establecido en la Ley 19.879.
Por lo tanto, los plazos de caducidad y prescripción del ejercicio de la acción, sin perjuicio de la naturaleza civil de los mismos, no corren por expresa disposición legal dictada para esa situación extraordinaria, por el periodo durante el cual el legislador contempló la existencia del impedimento ocasionado por la emergencia sanitaria.
En el caso de autos, la relación laboral culminó mucho después del período comprendido por la suspensión dispuesta en el art. 3 de la Ley 19.879 conforme lo previsto en el art. 2 de la ley 19.960, por lo tanto dichas disposiciones especiales no afectan el ejercicio, en tiempo, del derecho del actor a reclamar los créditos laborales exigibles dentro del plazo quinquenal y ello no importa, aumentar, como interpreta erróneamente la parte actora el periodo de cinco años de los rubros que reclama.
En suma, la recurrida debió declarar la prescripción de los créditos laborales exigibles con anterioridad al 24 de octubre de 2019 (fs. 2), más allá de que la recurrida no condenó al pago de rubro alguno exigible en dicho período, de todos modos debió pronunciarse sobre el punto, ya que el reclamo comprendió rubros exigibles en el mencionado lapso que podrían ser objeto de condena en segunda instancia.
De ahí, que, constatándose la existencia de un erróneo cómputo de los plazos legalmente previstos en el reclamo de los créditos formulado por la parte actora, corresponde revocar la recurrida, en tanto no se pronunció sobre el punto y en su lugar amparar la excepción opuesta en los términos señalados.
III) La parte demandada se agravia asimismo, por cuanto la atacada, hizo lugar al rubro horas extras, concluyendo que el actor no tendría limitada la jornada de trabajo según el Decreto 611/80. En opinión del recurrente, el actor, en calidad de encargado, revestía la calidad de personal superior, habiéndose acreditado muchos de los indicios que recoge la jurisprudencia y menciona la sentencia apelada. Además de lo expresado, de todas formas, el trabajador no ha logrado probar en forma fehaciente la realización de horas extras y en el período en que marcaba tarjeta no lo acreditó. Por otro lado, refiere a que el testigo Jorge Daniel Pereira declara que no hacía horas extras y que desconocía si el actor las realizaba, pero que nunca lo escucho quejarse.
El apelante centra sus agravios en la improcedencia de la condena al pago de horas extras, en base a una doble argumentación, por un lado, sostiene que el actor por su calidad de encargado, estaba exceptuado de la limitación legal de la jornada y por otro, que antes de ser ascendido, cuando marcaba la asistencia, no realizaba horas extras.
Tales agravios, no resultan de recibo, por cuando se comparte plenamente la valoración probatoria realizada por la Sra. Juez a quo, en relación al posicionamiento del Sr. Sosa en la empresa gastronómica demandada TRAFIL S.A. como encargado del local de “Il Mondo della Pizza” sito en la Av. Millán. Contrariamente a lo argumentado por el recurrente en su apelación, los indicadores señalados en la resistida aplicados a la situación concreta, no determinan la calidad de personal superior del reclamante en su rol de encargado, pues, no surge del informativo testimonial relevado a fs. 267, que el mismo, representase a la empresa ante el Directorio de la sociedad anónima, ni que tuviese mayor libertad horaria en comparación a cuando se desempeñaba como cajero del local (fs. 51 a 61), ni que tuviese potestades de otorgar licencias y/o sancionar al resto de los empleados del restaurante, sino que, en los hechos, como encargado, seguía cumpliendo un horario de trabajo, en su rol de cajero, pero con mayor responsabilidad frente al personal y siempre bajo la órbita del gerente del local comercial.
En particular, si bien desde noviembre de 2023 (fs. 107) el actor figura registrado como "Encargado" en los recibos de sueldo y en la Planilla de Control Unificada —al amparo formal del Decreto N° 611/980 (fs. 67)—, la prueba testimonial demuestra que en la realidad de los hechos continuaba ejecutando tareas de cajero, careciendo de una verdadera autoridad en el establecimiento. Esta conclusión se ve reforzada por su retribución, la cual no sufrió modificaciones al momento de su supuesta promoción de cajero a encargado (fs. 8 vto., año 2023). Asimismo, el incremento constatado en el año 2024 obedeció únicamente al ajuste salarial del 5,19% dispuesto por el Acuerdo de Consejo de Salarios del 4 de enero de 2024. Incluso su salario permaneció por debajo del abonado a otros encargados (fs. 66) e, incluso, al de dependientes que jerárquicamente debían estar a su cargo.
Por ende, más allá del rótulo del cargo, en los hechos, el desempeño del mismo no evidencia la calidad de personal superior del trabajador, por lo que, su jornada laboral, como con acierto concluye la resistida, como resultado de una valoración probatoria acertada en consonancia con el principio de primacía de la realidad (fs. 267-268), no se encontraba exceptuada del límite legal de 8 horas.
Tampoco se comparte el argumento de que los testimonios impidan dar por verificado que el actor realizaba horas extras, aunque no en la cantidad pretendida. En efecto, si bien el testigo Sr. Pereira (fs. 185) declara que él no realizaba horas extras y que desconoce si el actor las hacía, agrega luego que, en ocasiones, este cumplía dos turnos de corrido. Por su parte, el Sr. Giménez manifiesta a fojas 183 que el actor, cuando trabajaba en el turno de la mañana, a veces "seguía de largo" al término de su jornada, especialmente los fines de semana. Finalmente, el Sr. Silva —testigo de la parte demandada—, si bien comenzó declarando que no realizaba tareas extraordinarias y que ignoraba si el demandante las hacía, admitió posteriormente que cuando coincidía con él, se retiraba y el actor se quedaba un rato más por su condición de encargado, lo cual equivale al reconocimiento de la labor sobre horaria. Incluso, a diferencia de lo expuesto por la parte demandada, las tarjetas de control horario también dan cuenta de la realización de horas extras (fs. 72 a 80).
Lo expuesto, conlleva el rechazo de los agravios sobre el punto, confirmándose la recurrida al respecto.
IV) Tampoco merece ser recepcionado el agravio por la condena al pago de los descansos intermedios, por no asistir razón a la parte demandada cuando sostiene que la resistida invirtió la carga de la prueba, sino que surge en autos, con meridiana claridad conforme a lo declarado por los testigos deponentes en autos (Sr. Giménez, fs. 183, Sr. Pereira, fs. 185, Sr. López, fs. 186-187, Sr. Silva, fs. 189-190), que actor no podía disponer libremente de su media hora de descanso, sino lo que hacía era comer parado, junto a la caja, mientras trabajaba o esperando el momento adecuado, pero solamente deteniendo sus tareas brevemente, para ingerir los alimentos, sin tener la libertad de realizar la ingesta tranquilo, durante media hora en una mesa del local sin atender la caja y demás quehaceres y menos aún, retirarse a efectos de realizar la pausa reparadora correspondiente. Es decir, que, del conjunto de declaraciones testimoniales, se desprende, que, si bien la empresa, brindaba la comida al personal y había un lugar para comer, ello no significa que el Sr. Sosa como cajero y luego como encargado, gozase efectivamente su media hora, porque en la práctica, por las necesidades propias del movimiento del local, ello no acontecía, máxime cuando no se demostró que hubiera una persona autorizada para cubrir al actor para relevarlo de sus funciones durante media hora para tomar su descanso.
Además, tal como lo señala el Dr. Fernández de la Vega en su fundado voto, no se puede obviar que el empleador tiene la obligación legal de establecer concretamente el horario durante el cual se gozará del descanso pago, debiendo ser un período en el que el trabajador no sea interrumpido y que no se encuentre a la orden del trabajador, no admitiéndose que se goce en forma desnaturalizada.
Consecuentemente, resulta irrelevante que, la empresa no prohibiese al actor disponer de su descanso intermedio, cuando en los hechos, de la prueba de autos, emerge que el Sr. Sosa, no podía gozar el mismo, lo que conlleva el rechazo de los agravios y confirmatoria de la apelada en este punto.
V) En cuanto a los agravios por la condena al pago de nocturnidad, la demandada en su apelación, se agravia en el entendido que la condena carece de fundamento. Sostiene que, surge probado que los últimos cinco meses de trabajo el actor trabajó en el horario de 17:00 a 1:00, sin embargo, no sería de aplicación la Ley 19.313 dado que nunca lo hacía más de 5 horas después de las 22:00, como requiere dicha ley y surge de la propia demanda, por lo cual el reclamo debió ser desestimado.
La argumentación que antecede, no resulta compartible, por cuanto, la Sra. Juez a quo a fs. 271, sostiene que el horario del trabajador en el periodo considerado para la condena al pago del recargo, se desarrollaba, en parte, entre las 22 y las 6 horas, siendo que labor del actor se realizaba durante 3 horas de horario nocturno.
La ley 19.313, sobre trabajo nocturno, en su art. 4, que “La sobretasa o compensación horaria dispuesta en el artículo anterior, solo se aplicará toda vez que el trabajador desarrolle efectivamente las tareas en horario nocturno por más de cinco horas consecutivas por jornada de labor. A estos efectos se establece como trabajo nocturno todo aquel que se desempeñe entre las 22 horas y las 6 horas del día siguiente. Lo dispuesto es sin perjuicio de lo establecido en las leyes especiales, los decretos que han homologado acuerdos de los Consejos de Salarios o los laudos dictados en el marco de la Ley N° 18.566, de 11 de setiembre de 2009, que puedan establecer límites de tiempo diferentes o condiciones más beneficiosas para este tipo de labor.” En el caso del Sr. Sosa, la empleadora revista el Grupo 12 Subgrupo 7 de los Consejos de Salarios, por ende, le es aplicable lo acordado en la negociación colectiva para dicha rama de actividad, regulado por Decreto 527/006 que establece en su artículo décimo segundo, lo siguiente: “Nocturnidad: Dispónese el pago de una compensación del 20 % sobre el sueldo nominal de cada categoría establecido en este convenio por horario nocturno en los siguientes casos a) para quienes trabajen desde las 24 horas a las 06 horas; dicho beneficio se otorgará por cada hora que el trabajador realice en dicho horario. b) para los serenos que además realicen tareas de limpieza dentro de su horario.” (Fuente IMPO).
Quiere decir, que la negociación colectiva, otorga a los trabajadores del sector, condiciones más beneficiosas para el cálculo de la nocturnidad, no siendo necesario, para aplicar el recargo, un mínimo de horas de trabajo.
De ahí, que, en tanto la Sra. Juez a quo, aplica la normativa vigente, invocada por el actor en su demanda (fs. 36 vto.), basándose en el Convenio Colectivo de 4 de diciembre de 2006, los agravios, merecen ser desestimados.
VI) Pasando a considerar los agravios esgrimidos por el actor, su parte se agravia, en primer término, por cuanto la sentencia de primera instancia, tomó como base de cálculo el salario que figuraba en los recibos de sueldo, sin tener en cuenta que el trabajador percibía parte de su salario “en negro” como, a su entender, fue probado en autos.
La apelada, recoge el salario planteado por la parte demandada, que al egreso ascendía a $ 37.635, mensuales, siendo que, dicho monto surge de los recibos de pago de haberes suscritos por el actor donde consta el salario percibido en cumplimiento del Decreto 278/017 y Planilla Unificada de Trabajo.
De acuerdo a la prueba arrimada a la causa, se comparte la solución de la recurrida, pues los documentos agregados a fs. 16 a 26 vto. fueron desconocidos y tampoco es posible atribuir al pago de un jornal diario. A su vez, los testigos deponentes en autos al respecto: Sr. Giménez, fs. 184-185, Sr. Pereira, fs. 185 in fine y 186, Sr. Fernández, fs. 188, Sr. Silva, fs. 189 in fine, no respaldan la versión del accionante de percibir un jornal diario “en negro”, sino que de sus declaraciones resulta que el sueldo era mensual y coincidía lo abonado con lo consignado en los recibos.
El único testigo que afirma que parte del salario se percibía en negro, es el Sr. López, que era encargado en otro turno, pero que refiere que no vio al actor en los últimos cinco años, desde el año 2017 no trabajó más con el actor. También señala que inició juicio a la empresa y arribó a un acuerdo (fs. 186 in fine-187).
Así las cosas, el hecho de haberse referido por parte de alguno de los testigos, como el Sr. Giménez, a fs. 184 in fine-185 a un pago en efectivo fuera de los recibos, ello obedeció al pago del sueldo mensual, sino a alguna situación extraordinaria, como cubrir otro turno o trabajar un feriado y pagarlo aparte, es decir eventos puntuales que no contradicen el monto del salario percibido mensualmente por el trabajador. Así, el testigo, Sr. Giménez sostiene a fs. 185 a que la planilla era para pagos extra, no de salarios, licencia, salario vacacional y aguinaldo, que figuraban en el recibo, se cobraba en Red Pagos y correspondía a lo que figuraba en dicho recibo. Lo mismo, indicó el testigo Silva a fs. 190.
En suma, contrariamente a lo expuesto por el actor en su expresión de agravios, del informativo testimonial no surge acreditado el pago de salarios “en negro”, ni que el salario del actor ascendiese a la suma planteada en la demanda, ni que la empresa le abonara un salario diferente al establecido en la documentación laboral agregada al expediente. Por tanto, la prueba producida en autos, no permite, arribar a una solución distinta a la de la apelada, en cuanto a la procedencia del salario establecido en la misma. Todo lo que, conlleva el rechazo de la apelación en este punto, procediendo la confirmatoria de la recurrida en este punto.
VII) El actor se agravia, asimismo, por la liquidación del rubro antigüedad. Plantea que, a efectos de su cálculo, la resistida, tomó como fecha de ingreso el año 2015 y no el 2005. Manifiesta que en la demanda se indicó que el ingreso real fue en 2005, figurando erróneamente en la historia laboral un egreso e ingreso inmediato en 2015. Tal agravio no merece ser recepcionado, pues de la Historia Laboral Nominada, agregada al expediente, surge un egreso voluntario el 31 de agosto de 2015 y un nuevo egreso el 13 de setiembre de 2015, es decir a penas 15 días después, lo que no fue desmentido por otro medio probatorio, ya que a los testigos siquiera se le preguntó sobre el punto.
Sin embargo, a los efectos del rubro antigüedad, el reclamo se circunscribe al periodo posterior a setiembre de 2023, fecha a partir de la cual, el Sr. Sosa pasó a desempeñarse como encargado del local gastronómico, pues anteriormente, dicha prima, era abonada como surge de los recibos. Como indica la recurrida a fs. 175-176, la propia demandada reconoce en la contestación de la demanda, que, a partir del ascenso del trabajador, por error del estudio contable se dejó de abonar la antigüedad aparte del salario, sin embargo no demuestra que el beneficio haya sido integrado al nuevo sueldo. Consecuentemente asiste razón a la apelada, por lo que desestimará el agravio y confirmará la decisión arribada en primera instancia.
VIII) Respecto a los agravios expresados por el actor, relativos al quantum de las horas extras objeto de condena, en los términos que fueron planteados no resultan de recibo.
Sobre el punto, doctrina y jurisprudencia vernácula han sostenido que el horario extraordinario aparece como una excepción al régimen legal de limitación de la jornada y a los efectos de destruir la presunción legal de que se respeta el horario legal máximo para la jornada laboral, es carga del actor demostrar el cumplimiento de horario extraordinario, pero una vez probado éste, es carga de la parte demandada probar la cantidad de horas extras realizadas, pues es la que tiene la disponibilidad del medio probatorio (S.C.J. Sent. 238/2001 publicada en L.J.U. Suma 126.026).
Así las cosas, teniendo presente que en autos ha quedado acreditado en autos que el actor realizaba horario extraordinario, por lo que corresponde a la parte demandada probar su quantum conforme al principio de disponibilidad de los medios probatorios. Sin embargo, no corresponde la aplicación del principio de disponibilidad de los medios probatorios sin más, debiéndose ponderar en conjunto otros principios, tales como el de primacía de la realidad, razonabilidad y buena fe, así como el resto de las resultancias de la probanza aportada y su casuística.
En cuanto a lo acontecido desde que el actor pasó a ser categorizado como Encargado, único objeto de agravio concreto, el análisis y valoración probatoria que realiza la recurrida, resulta compartible. Ya que, en correcta aplicación del principio de disponibilidad de los medios probatorios en consonancia con el de razonabilidad como surge de fs. 269-271, arriba a la conclusión, a nuestro juicio acertada de que el actor horas extras habitualmente los fines de semana, cuando había más trabajo. Así, el testigo Giménez sostuvo que: “Cuando tenía que quedarse, le decían para quedarse un poco más, y se quedaba. Por lo general los fines de semana, para decir algo concreto, a veces se quedaba entre semana. Los fines de semana eran viernes, sábados y domingo.” (fs. 183). En el mismo sentido, el testigo Pereira da cuenta a fs. 185 de mayor trabajo los fines de semana, desde el jueves en adelante y refiere a que durante el año y medio que trabajó con el actor, tenían un horario similar y “a veces” llegaba y ya estaba, y cuando se iba, seguía cerrando la caja (fs. 186). En tanto, el testigo Silva, si bien indicó que no hacía horas extras, no sabe lo que acontecía con el actor, generaliza que había empleados que “a veces” hacían horas extras y se las pagaban (fs. 189 y 190).
Asimismo, corresponde aclarar que, habiéndose desestimado en primera instancia el trabajo durante el descanso semanal —lo que no fue objeto de agravio—, las horas extras reclamadas durante las mismas corren la misma suerte.
Por lo tanto, el quantum de horas extras acogidos, es decir 4 horas semanales, resulta ajustado.
IX) En cuanto a los agravios expresados por el actor sobre la excepción de prescripción de los créditos laborales, los mismos no son de recibo, estándose a lo resuelto supra al respecto, en virtud del agravio presentado por la parte demandada.
X) Tampoco asiste razón al accionante, cuando se agravia por el rechazo del rubro feriados, pues si bien es cierto que las planillas informales y algunos testigos refieren al trabajo durante días feriados, también aluden a su pago en forma inmediata en cada oportunidad, no habiendo el actor demostrado haber laborado puntualmente un determinado feriado. Por ende, se confirmará la decisión arribada en el grado anterior.
XI) Respecto al cálculo de los intereses legales, el actor se agravia porque la sentencia apelada concluyó que el interés a aplicar fue calculado en todos los rubros desde el fin de la relación laboral, cuando lo correcto legalmente es que el interés por cada rubro sea calculado desde su exigibilidad.
Tal agravio no resulta de recibo, por cuanto los rubros en cuestión fueron liquidados tomando como base el salario de encargado, de egreso y no el histórico, por lo que habrá de confirmarse la recurrida, también en este punto.
XII) En cuanto al porcentual del 10% por daños y perjuicios preceptivos establecidos en la apelada, el mismo se ajusta a los parámetros del art. 4 de la ley 10.449 y al prudente arbitrio de la decisora del grado anterior, quien con acierto pondera la falta de acreditación conforme a derecho de las responsabilidades familiares del actor y el lapso de incumplimiento en el pago de los rubros objeto de condena. Por lo que, se mantendrá la atacada en dicho punto.
XIII) No se establecerá especial imposición de costas y costos en el grado.
Por tales fundamentos, disposiciones legales citadas y en los arts. 17, 18, 28, 29 y concordantes de la Ley N° 18.572 del 13.9.2009, art. 7 de la Ley N° 18.847 del 15.11.2011, el Tribunal,
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA, SALVO EN CUANTO DESESTIMA, POR FALTA DE PRONUNCIAMIENTO, LA PRESCRIPCIÓN DE LOS CRÉDITOS LABORALES RECLAMADOS EXIGIBLES CON ANTERIORIDAD A NOVIEMBRE DE 2019, EN LO QUE SE REVOCA Y EN SU LUGAR, SE DECLARAN PRESCRIPTOS LOS CRÉDITOS EXIGIBLES CON ANTERIORIDAD AL 24 DE OCTUBRE DE 2019.
CORRÍJASE EL ERROR MATERIAL PADECIDO EN EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA DEBIENDO DECIR ENTRE PARÉNTESIS, TRAFIL S.A., A CONTINUACIÓN DE “MUNDO DE LA PIZZA”, POR ASÍ CORRESPONDER, COMETIÉNDOSE A LA SEDE A QUO.
SIN ESPECIAL IMPOSICIÓN DE COSTOS Y COSTAS EN EL GRADO.
HONORARIOS FICTOS: CINCO BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO
MINISTRA PRESIDENTE
DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ
MINISTRO
DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA
MINISTRA
ESC. VERÓNICA LAMELA SANTURIO
SECRETARIA LETRADA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.