Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 263/2017
20 de abril de 2017
- Ficha (IUE)
- 33/2015
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Firmantes
- Discordia del Dr. Tobía. DISCORDE: En cuanto procede declarar la nulidad de la Resolución impugnada por aplicación del principio de “nulidad en cascada”
- según el cual el vicio del acto originario inficiona de nulidad todos los actos ulteriores conexos o que de aquél dependen
- en atención al fenómeno de “propagación de la nulidad”. (D. Ley Nº 15.524
- art. 104
- art. 113 CGP)
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 20 de abril de 2017.
No. 263
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
"LLANOS, DIEGO con UNIVERSIDAD DE LA REPÚBLICA. Acción de nulidad" (Ficha No. 33/2015).
RESULTANDO :
I) Que a fs. 22 compareció Diego LLANOS a demandar la nulidad de la Resolución No. 38 de fecha 18 de junio de 2014, dictada por el Consejo de la Facultad de Odontología de la Universidad de la República, por la que se dispuso sancionar al actor con 4 días de suspensión en el cargo que ocupa como Asistente de la Cátedra de Radiología y Fisioterapia (Gr. 2, 12 hs. Sem., Puesto No. 6818, efectivo), dejando constancia en el Legajo Personal.
Relató que la sanción se ve enmarcada en un sistemático int ento que se realizó desde el año 2011 por parte de la Facultad de Odontología para decidir su no reelección al cargo que ocupaba en la misma como asistente de la Cátedra de Radiología y Fisioterapia. A su vez repercutió en el Servicio de Urgencia de la fa cultad, lo que motivó que presentara demanda anulatoria en autos de igual carátula Ficha No. 682/2014 y denuncia ante el
MTSS.
Denunció como agravio , vicio en la motivación de la resolución.
Señaló al respecto una serie de hechos para concluir que la decisión de iniciar sumario persiguió una finalidad distinta a la disciplinaria. De antemano y previo al inicio del mismo se sabía que se utilizaría como herramienta para no reelegirlo en el cargo de Docente de Radiología.
Indicó que dentro de la Cátedr a de Radiología, ha sido víctima de situaciones de violencia psicológica, de aislamiento, y hostigamiento por parte de algunos docentes, desplantes, hechos de no reconocimiento docente, que han repercutido negativamente en su imagen, no protegiéndoselo a nivel Institucional por la jerarquía.
Señaló que en la investigación que precedió al sumario no sólo se investigó el hecho denunciad o por la Sra. Casales, sino que se citó a testigos que nada tenían que ver con el tema y que realizaron falsos testimonios sobre su desempeño.
Relató una serie de hechos que , adujo, motivaron la decisión de iniciar un sumario administrativo, que persiguió una finalidad distinta a la disciplinaria. Concluyó que de antemano y previo al inicio del mismo se sabía que se utiliza ría como herramienta para no reelegirlo en su cargo de docente de Radiología.
Mencionó que la resolución accionada es ilegítima en tanto de la investigación previa al sumario llevado a cabo por la Comisión Ad Hoc , surge que el informe realizado por la Sra. Casales no refleja la realidad, que se investigaron hechos no denunciados, y que no se le aceptaron las probanzas propuestas lo que lesiona su derecho de defensa.
Recalcó que la Comisión Investigadora excedió sus funciones actuando con exceso de poder, dado que ingresó en una especie de pesquisa en los términos del art. 22 de la Constitución, dado que investigó hechos que estaban más allá de su competencia.
En cuanto a la prueba diligenciada por la misma , llama la atención que se haya citado a testigos que no presenciaron los hechos denunciados y además si bien se dictaminó que la comisión estaría integrada por la Dra.
Barreira, entre otros, dicha profesional no formó parte de la misma.
Subrayó que la prueba ha sido incorrectamente valorada en el proceso sumarial dado que la sanción impuesta persigue otra finalidad y además parece desproporcionada , siendo que el accionante no había sido nunca sancionado previamente.
En definitiva, solicitó la nulidad del acto impugnado.
II) Que, conferido el corr espondiente traslado, compareció a fs. 49 Gabriella PAOLINO , en representación de la Universidad de la República, a contestar la demanda.
Rechazó el agravio relativo al vicio en la motivación , dado que el acto se encuentra correctamente motivado al ser pr oducto de un procedimiento administrativo llevado a cabo con todas las garantías del debido proceso y la sanción dispuesta es razonable y proporcional a la falta cometida.
En cuanto a las boletas de pedido del servicio de radiología utilizada como prueba, aclaró que en ningún momento se la consideró prueba completa ya que refiere a períodos representativos de dichos ejercicios por lo que tomando en cuenta la existencia de testimonios contradictorios al respecto, se prefirió no realizar afirmaciones concluyentes.
Puntualizó que tampoco es de recibo el agravio de que los testigos fueran sospechosos ya que no surge de sus testimonios que exista una voluntad en bloque de los integrantes de la cátedra para que el Dr. Llanos no continúe en la misma.
Por último, expresó que no se observa que la sanción dispuesta por el Consejo resulte ilegítima ni desproporcionada o que no se hubiera considerado que el Dr. Llanos no registraba sanciones.
En definitiva, solicitó la confirmación del acto impugnado.
III) Que abierto el juicio a prueba (fs. 56), se produjo la que luce certificada a fs. 114.
IV) Que alegaron de bien probado las partes por su orden (fs. 124-134 y 136-142).
V) Conferida vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, aconsejó por Dictamen No. 437/2016, la confirmación del acto impugnado.
VI) Se dispuso el pase a estudio y se citó a las parte s para sentencia la que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
I) Que desde el punto de vista formal, se ha cumplido adecuadamente con los presupuestos respectivos para que pueda ingresarse al análisis de mérito del asunto (arts. 317 y 319 de la Constitución de la República y arts. 4 y 9 de la Ley No. 15.869).
II) Se demanda la nulidad de la R esolución No. 38 de fecha 18 de junio de 2014, dictada por el Consejo de la Facultad de Odontología de la Universidad de la República, por la que se dispuso sancionar al actor con 4 días de suspensión en el cargo que ocupa como Asistente de la Cátedra de R adiología y Fisioterapia (Gr. 2, 12 hs. Sem., Puesto No. 6818, efectivo), dejando constancia en su Legajo Personal.
III) El Tribunal de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunciará, por mayoría, por la confirmación de la resolución impugnada.
IV) Conforme surge del estudio de los antecedentes administrativos, el actor que se desempeña en un cargo docente como Asistente en la Cátedra de Radiología y Fisioterapia, Esc. G Gr. 2, 12 hs.
Sem., Puesto No. 6818, efectivo en la Facultad de Odontología de la Universidad de la República, fue objeto de una denuncia por parte de la funcionaria de la Facultad de Odontología respecto a un hecho sucedido con el actor.
Por Resolución No. 29 del 14 de junio de 2012 del Consejo de la Facultad se dispuso la designación de una Comisión Investigadora, encargada de esclarecer los hechos denunciados, la que se expidió por informe agregado a fs. 18-19.
Previa vista conferida al actor (AA fs. 20), la qu e fue evacuada en escrito que luce a fs. 21-26, el Consejo de la Facultad de Odontología de la UDELAR el 15 de agosto de 2013 (AA fs. 33), decretó Sumario Administrativo al actor.
Habiéndose tramitado el respectivo sumario administrativo, se concluyó res pecto al comportamiento inadecuado del actor y se dispuso sancionarlo con 4 días de suspensión.
IV) El agravio del actor que denuncia un vicio en la motivación de la resolución, no es de recibo.
Los episodios que refiere vinculados a “un movimiento para sacarlo de la Cátedra de Radiología, para después denunciarme ante el mismo Consejo por la falta de servicios, así no reelegirme” y que , a su juicio , vician la motivación del acto impugnado, no han sido acreditados.
Los hec hos denunciados justificaba n la instrucción de un procedimiento disciplinario al accionante, y no se advierte una hipótesis de desviación, abuso o exceso de poder ni que la situación se hubiera “armado” con el fin de perjudicarlo.
La Administración realizó una profusa investigaci ón conjugando tanto la prueba documental como la testimonial, y en consonancia con la misma y con el informe letrado final, se dictó el acto impugnado. Este recoge las conclusiones arribadas en el informe, y sus fundamentos le sirven de sustento.
Si bien la investigación administrativa se inició con la denuncia de la funcionaria Casales, durante su instrucción s e investigaron otros hechos que se vinculaban con el desempeño funcional del actor y el relacionamiento de este con sus compañeros.
El instruct or se encontraba habilitado para indagar respecto a la actuación del actor en todo lo relacionado con las conclusiones a las que había arrib ado la Comisión Investigadora. En efecto, la Administración tiene el deber de sancionar aquellas conductas de las cu ales tomó conocimiento en ocasión de la instrucción, aun cuando éstas no hubieran sido el m otivo del procedimiento incoado (Cfme. Sentencia No. 24/2013, 1021/1999, entre otras). Y nada obsta a que en la Instrucción Sumarial se investiguen hechos que no hub ieren formado parte de la previa investigación administrativa. Lo único que cabe exigir es que cada una de las imputaciones que se formule en el sumario, se le otorgue la posibilidad de articular sus defensas, y que en definitiva se desarrolle el procedim iento de acurdo a derecho, lo que aconteció en el caso.
VI) El agravio que denuncia irregularidades en la investigación previa al sumario llevada a cabo por la Comisión Investigadora, tampoco es de recibo.
Este Tribunal tuvo oportunidad de expedirse en la reciente sentencia No. 60/2017 recaída en los autos de igual carátula al presente Ficha No.
682/2014, en los que el actor accionó de nulidad contra la resolución del Consejo de la Facultad de Odontología de la UDELAR del 15 de agosto de 2013 por la q ue se dispuso decretarle sumario administrativo, invocando los mismos argumentos que plantea en esta acción anulatoria.
En dicho pronunciamiento, el Tribunal , por mayoría , desestimó la demanda anulatoria por entender que las irregularidades denunciadas por el actor no suponían una hipótesis de indefensión. Allí se dijo: “ (…) la actuación de la Comisión Investigadora en la Investigación administrativa decretada por el Consejo de la Facultad, fue ajustada a derecho y dicha investigación constituyó el proc edimiento tendiente a determinar o comprobar la existencia de actos o hechos irregulares o ilícitos dentro del servicio y a la individualización de los eventuales responsables (…). La circunstancia de que la prueba de descargo ofrecida por el actor al evacuar la vista, no se haya diligenciado y, en cambio, se haya dispuesto la realización de un sumario administrativo no afectó las garantías del debido procedimiento. (…) Acceder a la petición de prueba del actor implicaría trastocar las cosas, esto es, dili genciar en etapa de investigación aquello que es propio del sumario, de manera que éste quedaría vació de contenido, corolario de tal situación sería adentrarse a analizar las situaciones de fondo que constituyen el objeto del sumario, desnaturalizando la esencia de ambos institutos”.
VII) Respecto al agravio fincado en que la prueba documental diligenciada en el expediente de sumario (Boletas de Pedido de Servicio de Radiología en el período 2012 -2013) es incompleta, corresponde efectuar la siguiente precisión.
Conforme fuera consignado por el Instructor Sumariante luego de los descargos presentados por el actor, la Administración admitió que la documentación refería a períodos representativos de los ejercicios 2012 y
2013. No obstante y conforme s e destaca en el informe circunstanciado:
“si bien no se pudo determinar un claro incumplimiento de Diego Llanos, no debe de perderse de vista que sí quedó demostrado, más allá del número de boletas sin identificar, la desproporción de radiografías realizadas por el Dr. Furque y Llanos, ambos docentes que se desempeñan en el mismo horario los días lunes”.
Por tal razón, no se realizara n afirmaciones concluyentes respecto a un incumplimiento de funciones de Llanos sino que se expresó “existen indicios que podrían eventualmente arrojar un desempeño al menos irregular vinculado a la actividad del Servicio y atención a pacientes”.
En relación a la prueba testimonial diligenciada y al carácter “sospechoso” de algunos testigos, se advierte que la prueba test imonial solicitada por el actor en oportunidad de evacuar la primera vista, si bien no fue diligenciada en el curso de la investigación administrativa, sí lo fue en el curso del sumario administrativo. Es así que a fs. 98 consta que se citó a declarar a todos los testigos propuestos por el accionante, declaraciones que lucen a fs. 99 y ss. de los antecedentes administrativos.
El análisis de sus declaraciones permite inferir que la existencia de un intento “en bloque” de los integrantes de la cátedra par a forzar el alejamiento de Llanos, no es tal. Los testimonios en cuestión dan cuenta del mal relacionamiento del Dr. Llanos con la mayoría de los docentes integrantes de la Cátedra y que ello pudo repercutir en el funcionamiento del Servicio. Así se seña lan algunos otros incidentes que lo tuvieron como protagonista: episodio con Sergio Araújo, con Elena Herrera y con Silvia Buño. Por su parte el testigo Dr. Ravecca indica que si bien en los problemas de relacionamiento las culpas son compartidas, Diego L lanos aparece como conflictivo frente al resto (AA fs. 68 rojo).
En sede jurisdiccional el testimonio de María Magdalena Carro Delgado -único testigo propuesto por el actor -, nada aporta en relación a los episodios referenciados y se limita a dar testimo nio del relacionamiento entre el Sr. Di Servi y el Sr. Decano Calabria y la no reelección del Dr.
Llanos en Radiología, acto que no integra el objeto de este proceso.
Por su parte los testigos propuestos por la demandada manifiestan que la sanción impugnada fue el resultado del sumario en el que se constató las denuncias que se habían efectuado en contra del actor y que fue votada por unanimidad (fs. 108 vta. y 112).
No hubo pues, violación al derecho de debida defensa del accionante. El sumario se desarrolló con todas las garantías y se citaron a declarar a los testigos propuestos por el actor al evacuar la vista, adjuntándose al expediente las pruebas documentales solicitadas por el actor, las que fueron consideradas por la Administración (AA fs. 201-209).
Resulta probado que el actor tuvo un fuerte intercambio de palabras con la funcionaria Casales y que dio golpes en el escritorio . Así el testigo JASA señaló: “Hubo golpes en la mesa varias veces. Yo me retiré y al retirarme escuché que seg uía g ritando” (AA fs. 9 ). El testigo Díaz manifestó: “con tono elevado preguntó por qué no lo habían incluido en la lista de docentes, golpeó reiteradamente el escritorio y preguntó quién había realizado la lista, que lo excluían reiteradamente, siempre en un tono elevado” (AA fs. 11).
Los hechos descriptos revelan un inadecuado comportamiento del accionante en ocasión de su desempeño laboral, dirigiéndose de forma inapropiada y agresiva hacia otro funcionario , lo que se traduce en un incumplimiento de lo preceptuado por el art. 21 de la Ley No. 17.060 sobre funcionarios públicos , norma que dispone: “Los funcionarios públicos observarán los principios de respeto, imparcialidad, rectitud e idoneidad y evitarán toda conducta que importe un abuso, exceso o desvia ción de poder, y el uso indebido de su cargo o su intervención en asuntos que puedan beneficiarlos económicamente o beneficiar a personas relacionadas directamente con ellos. Toda acción u omisión en contravención del presente artículo hará incurrir a sus autores en responsabilidad administrativa, civil o penal, en la forma prescripta por la Constitución de la República y las leyes”.
En concordancia con esta disposición el art. 15 del Decreto 30/003 sobre Normas de conduc ta en la Función Pública reza: “Artículo 15. - (Respeto). El funcionario público debe respetar a los demás funcionarios y a las personas con quienes debe tratar en su desempeño funcional y evitar toda clase de desconsideración (art. 21 de la Ley 17.060)”.
En definitiva, cabe reputar fe haciente y debidamente comprobados los hechos que sustentan la resolución sancionatoria. El comportamiento inadecuado por parte del Dr. Diego Llanos dentro del recinto Universitario, explicitada en la volición resistida, se erige como motivación válida y concuerda con la realidad fáctica.
La prueba relevada, examinada de acuerdo a los criterios de la sana crítica y las máximas de experiencia, resultó suficiente a fin de probar los hechos constitutivos de la falta imputada al accionante.
Existen indicios probatorios de tal magnitud que, examinados en su conjunto, producen la certeza sobre el hecho investigado, concurriendo armónicamente a indicar el mismo hecho, suministrando un caudal de sólidas y lógicas presunciones que convergen para formar el convencimiento en un mismo sentido, esto es, que la falta que se imputó al actor y determinó la aplicación de una sanción a su respecto, efectivamente existió y se configuró tal como fue indicado por la Administración demandada.
VII) Por último y en relación a la falta de proporcionalidad de la sanción impuesta con relación a los hechos que se le imputan, no le asiste razón al accionante.
Debe recordarse a este respecto la jurisprudencia constante de la Corporación, en el sentid o de que si bien es cierto que la potestad sancionatoria de la Administración es discrecional, no lo es menos que el Tribunal está facultado a examinar y controlar la entidad de la sanción cuando ella se exhibe como ilegal, ya sea por exceder el máximo establecido para la falta reprimida, por resultar desproporcionada entre la naturaleza, caracteres y entidad de la infracción y la magnitud de la repulsa administrativa, o irrazonable (Cfme. Sentencia Nº 363/02, entre otras muchas).
Sin embargo, en la espe cie, las faltas administrativas comprobadas, en tanto violación de los deberes funcionales reseñados ut supra, permiten concluir que la sanción disciplinaria finalmente impartida por la Administración al pretensor, fue adoptada en un marco de lógica razonabilidad y proporcionalidad acorde a la gravedad de las mismas; todo lo cual, ciertamente, pone al resguardo de cualquier intento de avizorar en tal proceder la configuración de un abuso o exceso de poder (Cfme.
Sentencias Nº 637/2011 y 596/2014, entre otras).
Por tales fundamentos el Tribunal, por mayoría,
FALLA:
Desestímase la demanda, y en su mérito confí rmase la resolución impugnada.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora, en la suma de $ 28.000 (pesos uruguayos veintiocho mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.-
Dra. Castro, Dr. Gómez Tedeschi (r.), Dr. Tobía (d.), Dr. Echeveste, Dr.
Vázquez Cruz.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Discordia del Dr. Tobía. DISCORDE: En cuanto procede declarar la nulidad de la Resolución impugnada por aplicación del principio de “nulidad en cascada”, según el cual el vicio del acto originario inficiona de nulidad todos los actos ulteriores conexos o que de aquél dependen, en atención al fenómeno de “propagación de la nulidad”. (D. Ley Nº 15.524, art. 104 y art. 113 CGP).
En efecto, el actor oportunamente accionó de nulidad contra la Resolución Nº 6 del Consejo de la Facultad de Odontología de la UDELAR, de 15/08/2013 , por la cual se dispuso decretarle sumario administrativo (autos de igual carátula, Ficha Nº 682/2014).
El Tribunal, en mayoría, por sentencia Nº 60/2017, de 14/02/2014, confirmó la decisión resistida, con discordia del suscrito, por entender que procedía declarar la nulidad de la resolución referida, Nº 6, de 15/08/2013, por razones de forma, en el entendido que las irregularidades denunciadas por el promotor supusieron una hipótesis de indefensión.
En consecuencia, la declaración de nulidad del referido acto antecedente acarrea inexorablemente la nulidad del acto que se procesa en autos, conclusivo del procedimiento disciplinario, Resolución Nº 38, de 18/06/2014, dictada p or el Consejo de la Facultad de Odontología de la UDELAR, que dispuso sancionar al actor con 4 días de suspensión en el cargo que ocupa como Asistente de la Cátedra de Radiología y Fisioterapia, dejando constancia en el Legajo Personal.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).