Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 256/2017
18 de abril de 2017
- Ficha (IUE)
- 293/2014
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Discordia del Dr. Tobía. DISCORDE PARCIALMENTE: por cuanto estimo que el relevamiento de vi cios formales no impide que
- en el caso
- el Tribunal examine causales de nulidad que atañen al fondo del asunto. Esta posición del Tribunal
- de pronunciarse en congruencia con lo peticionado por el actor en su acto de proposición
- ha sido reiteradamente exam inado en Sentencias No. 257/16
- 92/16
- 64/16
- otras en ellas citadas
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 18 de abril de 2017.
No. 256
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“FERNÁNDEZ GONZÁ LEZ, LAURA MARÍA Y OTROS con INSTITUTO NACIONAL DE COLONIZACIÓN. Acción de nulidad” (Ficha No. 293/2014).
RESULTANDO :
I) Que a fs. 92 compareció Laura María, Enrique José y Lucía María FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y Alba Ema GONZÁ LEZ GUTIÉRREZ a demandar la nulidad de la Resolución No. 14, Acta 5171 , dictada por el Instituto Nacional de Colonización el 10 de setiembre de 2013, mediante la cual se resolvió solicitar a los sucesores del Sr. Carlos Fernández la entrega de l a fracción número 11 de Colonia “Las Delicias” antes del 15 de noviembre de 2013 (fs. 43 AA).
Los accionantes, sucesores del colon o Sr. Carlos Fernández se agravian en cuanto la resolución accionada fue dictada sin previa vista y sin que hayan tenido participación alguna en las actuaciones llevadas a cabo , dado que se realizaron sin su conocimiento inspecciones, informes técnicos y tasaciones.
Destacaron que la Oficina Técnica de Paysandú informó que visitó la fracción sin poder acceder a la misma por encontrarse cerrada, y según surge de los antecedentes, funcionarios de la Oficina Regional de Paysandú concurrieron al establecimien to a realizar un inventario lo que no fue previamente notificado.
Indicaron que el hecho de que la portera estuviera cerrada no implica que los accionantes no estuvieran en la Colonia, ya que por razones de seguridad se cierra con candado.
Sostuvieron que desconocen cómo se recabaron datos y cómo se determinó el valor del activo y el pasivo e ingresos estimados de la colonia.
Relataron que recién tomaron conocimiento de la prueba incorporada al expediente al comparecer personalmente su letrado patroci nante, en virtud de que se les había intimado la entrega del establecimiento.
Adujeron que la resolución accionada no se funda en motivos reales y verdaderos, dado que no fue considerado el hecho de que los accionantes comunicaron al INC su intención de asumir la titularidad de los derechos de arrendamiento de los padrones 2899 y 2900 de la 6ta . Sección Policial de Paysandú y se inscribieron como colonos como se acreditó al interponer el recurso correspondiente, y además hace referencia a un negocio de medianería con Fernando Bunlengui , lo que no es cierto, como tampoco resulta cierto que los accionantes no cuenten con autorización del INC para explotación agrícola ni que hayan modificado su decisión de explotar el predio dado que su familia se encuentra v inculada a la Colonia “Las Delicias” desde hace más de 50 años, y siendo que el establecimiento ha sido la residencia de toda la familia y su medio de vida.
Manifestaron que el INC concluye que se han destinado las hectáreas utilizables del inmueble a la agricultura con rastrojo de soja realizada por un tercero sin comunicación previa a la Oficina Regional, ello no es así dado que el INC está en conocimiento del destino dado al predio, dado que en 2006 se expidió un informe en el que se da cuenta que el c olono causante se dedica a la explotación agrícola con medianerías de soja y cebada.
Señalaron que el INC alega que las características del inmueble no impide que sea utilizado para la explotación ganadera , concluyendo que la existencia de “duraznillo” n o lo impide, todo lo cual surge de un informe realizado por un ingeniero agrónomo, sin embargo se agregó el informe de la División Forestal del MGAP en el que se pone de manifiesto que los bosques del predio fueron calificados como de protección natural, lo que no fue tomado en cuenta por la demandada.
Precisaron que las mejoras existentes en el predio se encuentran en buen estado ya que se les ha realizado un mantenimiento permanente por lo que no es cierto que el mismo sea relativo.
Por último indicar on que la resolución accionada está viciada por desviación de poder ya que el INC ha excedido su discrecionalidad , ya que se impone una limitación etaria que no se encuentra contemplada en ningún texto legal, por lo que no puede admitirse como una motivaci ón lícita del accionado dado que su aplicación determinaría que los colonos al llegar a los 70 años de edad perderían su medio de vida.
En definitiva, solicitaron la nulidad del acto impugnado.
II) Que, conferido el correspondiente traslado , compareció a fs. 110 la Dra. Mariana ROLON , en representación del Instituto Nacional de Colonización, a contestar la demanda.
Manifestó que no debe confundirse ausencia de vista previa con indefensión pues a la vista está que el colono tuvo oportunidad de ejerce r sus defensas, surgiendo de las actuaciones que la Sra. Alba González tomó conocimiento de las actuaciones cuando presentaba nota relatando que se estaba haciendo cargo de la fracción.
Sostuvo que los elementos manifestados , relativos a la vinculación desde el nacimiento de los accionantes al predio y el título de técnica agraria de la Sra. Fernández, no son suficientes para probar la idoneidad de los mismos para el desempeño de la actividad de colonos.
Indicó que surge de los antecedentes administrati vos que existen en la chacra 260 hectáreas de rastrojeo de soja y que no se realizó el cultivo de invierno, evidenciándose malas prácticas de manejo en el uso del suelo.
Recalcó que surge claramente que el E nte actuó de acuerdo a su s potestades legales y a que la L ey 11.029 , art. 103 , establece que el INC “podrá transferir” los compromisos a la viuda o hijos si fuera solicitada y no hubiera oposición de los demás herederos siempre que exista comprobada idoneidad, lo que no se da en el caso.
En definitiva, solicitó la confirmación del acto impugnado.
III) Que abierto el juicio a prueba (fs. 120), se produjo la que luce certificada a fs. 150.
IV) Que alegaron de bien probado las partes por su orden (fs. 157-162 y 163-171)
V) Que, conferida vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administra tivo, aconsejó por Dictamen No. 224/2016 la anulación del acto impugnado.
VI) Se dispuso el pase a estudio y se citó a las partes para sentencia, la que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) Que, desde el punto de vista formal, se ha cumplido adecuadamente con los presupuestos respectivos para que pueda ingresarse al análisis de mérito del asunto (arts. 317 y 319 de la Constitución de la República y arts. 4 y 9 Ley 15.869).
II) Se demanda la nulidad de la Resolución No. 14, Acta 5171, dictada por el Instituto Nacional de Colonización el 10 de setiembre de 2013, mediante la cual se resolvió solicitar a los sucesores del Sr. Carlos Fernández la entrega de la fr acción número 11 de Colonia “Las Delicias” antes del 15 de noviembre de 2013 (fs. 43 AA).
III) Tras el análisis detenido del sub causa, esta Corporación considera de recibo la pretensión anulatoria incoada, por estrictas razones de índole formal o adje tivo: omisión de vist a previa, oportunamente movilizadas por la parte actora en su expresión de agravios.
IV) Conforme surge del estudio de los antecedentes administrativos agregados, con fecha 7 de agosto de 2010 fallece el Sr.
FERNÁNDEZ APHESTEGUY, c olono de la fracción de campo empadronada con los números 2899 y 2900 del Departamento de Paysandú, en el paraje conocido como Colonia “Las Delicias”, la cual le había sido otorgada en tal calidad por el INC en fecha 28 de mayo de 1988 (vide, documento agregado a fs. 7-8v infolios).
En febrero de 2012, la cónyuge supérstite del causante Sra. Alba Ema GONZÁLEZ y sus hijos herederos Laura María, Enrique José y Lucía María FERNÁNDEZ GONZÁ LEZ se presentaron ante el INC solicitando el cambio de titularidad del predio a su nombre (A.A fs. 5-6).
Con fecha 23 de agosto de 2012 el INC notificó a la cónyuge supérstite que en un plazo de 15 días deberían presentarse los hijos del causante a los efectos de completar los trámites de regularización de la titularidad de la fracción (A.A fs. 11), surgiendo de fs. 12 de los A.A que dichos hijos se presentaron en las Oficinas centrales del Organismo en Montevideo a fin de inscribirse como solicitantes de tierra.
Se dispuso la realización de un relevamiento fotográfico de las parcelas y la realización de un informe de ocupación y explotación de la fracción (A.A fs. 13-15).
El 27 de junio de 2013 se presenta la cónyuge supérstite y manifestó su deseo de que la fracción de terreno es tuviese a nombre de sus hijos, y expresó que continuará haciéndose cargo de las mismas (A.A fs. 16).
Seguidamente, se realiza un relevamiento fotográfico y un informe técnico de la explotación agropecuaria de los predios constatándose que se realiza en los mismos una actividad agrícola de cultivo de soja en medianería con el Sr. Fernando BUNLEGUI (yerno de la Sra.
GONZÁLEZ) que reside en la ciudad de Mon tevideo, y también la Sra.
GONZÁLEZ se dedica a la cría de cerdos. La explotación ganadera se erradicó del predio por problemas de intoxicación con Duraznillo.
A su vez, se expresa que “los hijos del matrimonio Fernández - González, se encuentran abocados a otros sectores empresariales, por lo que se entiende que no tienen perfil como aspirantes a colonos, todos residen en la ciudad de Montevideo.” (A.A fs. 35).
Finalmente, el Directorio del INC procedió a dictar el acto de intimación que se enjuicia en los presentes obrados.
V) Se advierte que el agravio formal esgrimido por los actores, es de recibo. Resulta indubitable que los prete nsores no gozaron de una instancia procedimental idónea para exponer su punto de vista fáctico-jurídico. La Administración no otorgó la efectiva posibilidad a los comparecientes a efectos de expresar sus descargos en relación a los relevamientos fotográficos y de los informes técnicos realizados por el INC que sirven de fundamento para el dictado del acto en causa (AA fs. 17 -
347).
La pérdida de la fracción de campo en la cual trabajó el causante y su esposa por más de 25 años, representa para sus sucesore s que pretenden continuar con la explotación del mismo, un evidente perjuicio en su esfera jurídica, por lo que debió otorgárseles la oportunidad de ejercer plenamente su derecho de defensa en vía administrativa, antes de proceder al dictado de un acto administrativo claramente lesivo a sus intereses.
La procedencia de la vista previa al dictado de un acto lesivo de los intereses del administrado ésta fincada en una corriente jurisprudencial totalmente consolidada en el Tribunal, fundada en la vulneración no sólo de normas jurídicas constitucionales, legales y reglamentarias, sino en principios generales de derecho que deben reputarse ínsitos en la previsión del art. 72 de la “Lex Fundamentalis”, como señala el Prof. Alberto R.
REAL en su prestigiosa obra “Principios Generales en la Constitución Uruguaya”.
En este sentido, en reciente Sentencia 666/2015 se expresó : “En situaciones como la que nos ocupa, este Colegiado ha asumido una actitud garantista para los involucrados, de tal suerte que sus derechos no se vean menoscabados, en especial el derecho de argumentar sus defensas, para lo cual se impone que otorgue la oportunidad de comparecer en el proceso, previo al dictado del acto administrativo, conforme lo imponen normas de diverso rango como los arts. 12, 66, 72 de la Constitución; el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica, y los arts. 76 y concordantes del Decreto 500/991, que aun cuando consagren el derecho de defensa en forma genérica, inequívocamente se aplican a toda situación como la presente.” El argumento ensayado por la Administración relativo a que la cónyuge supérstite Sra. Alba González se presentó en fecha 14 de junio de 2013, por lo que tuvo acceso a las actuaciones , no es de recibo, y ello porque de acuerdo a sus manifestaciones, esa intervención se limitó a la presentación de una nota a mano sin asistencia letrada, en la que no se hace referencia a número de expediente alguno (si bien se nota que luego fue fotocopiada encima de una hoja que sí hace referencia al expediente), la que le fue solicitada por un funcionario del INC en baranda y en la que básicamente solicita que las fracciones en cuestión se regularicen a nombre de sus hijos.
Con posterioridad luce el informe técnico y desde allí el resto de las actuaciones sin participación alguna de los accionantes, por lo que, no cabe dudas que en este caso la falta de vista previa es un vicio invalidante que determina, por tanto, la nulidad de la resolución resistida.
Por ende, opera en el ocurrente un decisivo obstáculo formal o adjetivo para que el Cuerpo pueda ingresar al examen de la cuestión de mérito instalada e impide al Tribunal incursionar en la cuestión sustancial o de fondo.
Por tales fundamentos, el Tribunal, por unanimidad y en mayoría (en cuanto a la procedencia del análisis de los vicios sustanciales esgrimidos).
FALLA :
Acógese la demanda y , en su mérito , anúlase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la pa rte actora en la cantidad de $28.000 (pesos uruguayos veintiocho mil).
Oportunamente, devuélvanse los anteced entes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Castro, Dr. Gómez Tedeschi (r.), Dr. Tobía (d.), Dr. Echeveste, Dr.
Vázquez Cruz.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Discordia del Dr. Tobía. DISCORDE PARCIALMENTE: por cuanto estimo que el relevamiento de vi cios formales no impide que , en el caso , el Tribunal examine causales de nulidad que atañen al fondo del asunto. Esta posición del Tribunal, de pronunciarse en congruencia con lo peticionado por el actor en su acto de proposición, ha sido reiteradamente exam inado en Sentencias No. 257/16, 92/16, 64/16 y otras en ellas citadas.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).