Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 3ºTº
Sentencia Interlocutoria N° 88/2026
3 de junio de 2026
En el marco de una pretensión de rendición de cuentas (declaración preliminar) promovida al amparo de lo dispuesto por el art. 332 del C.G.P, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3º Turno, confirmó la sentencia de primera instancia, la cual desestimó la demanda.
- Ficha (IUE)
- 2-102171/2024
- Procedimiento
- Proceso incidental
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Firmantes
- Dra. Claudia Giselle KELLAND TORRES
- Dr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO
- Dr. Gustavo IRIBARREN BUSSO
- Redactor
- Dr. Gustavo IRIBARREN BUSSO
- Derecho procesal › Rendicion de cuentas › Declaracion preliminar › Procedimiento incidental
Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 88/2026 - IUE: 2-102171/2024 Montevideo, 03 de junio de 2026 TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE 3er. TURNO.
Ministros firmantes: Dra. Claudia Kelland, Dr. Fernando Tovagliare, Dr. Gustavo Iribarren.
Ministro redactor: Dr. Gustavo Iribarren.
Vistos:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados: “PASCOLL Martin, Nutarel y Otro c/ REGGIO, Gualberto. Rendición de cuentas (declaración preliminar).”, I.U.E 2-102171/2024, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia Interlocutoria No 3185/2025 dictada en obrados por el Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 20mo.
Turno, Dr. Germán Olivera.
Resultando:
1. Por Sentencia interlocutoria No 3185/2025 del 9 de octubre de 2025 (fs. 101-104 vto.), dictada fuera de audiencia, el tribunal a quo desestimó la demanda, sin especiales condenas procesales.
2. Dicha sentencia fue impugnada por la parte actora mediante la interposición de recursos de reposición y apelación en subsidio, oportunidad en la que se formularon, en síntesis, los siguientes agravios:
Existe prueba documental, encontrada recientemente, que permite disentir con las conclusiones del juez a quo en relación a que la presentación de acciones al portador no acredita la titularidad de las mismas y a su consecuencia: la falta de legitimación de activa de los promotores.
Así, la prueba que ahora se acompaña acredita que el padre de los accionantes adquirió el 100% de las acciones de DYLANA S.A. por sucesión testada de Juan Piazza, ignorándose el negocio que luego realizó su padre con el demandado Gualberto Reggio.
Señalan los apelantes que tras el fallecimiento de su padre (2018) el demandado les entregó una rendición de cuentas casera respecto a la administración de los inmuebles de DYLANA S.A., lo que dice que el propio accionado reconoce la legitimación activa de los accionantes.
3. Conferido el traslado de rigor (fs. 132), oportunamente compareció a evacuar el mismo el demandado, el que objetó los hechos nuevos denunciados y la incorporación de prueba documental en etapa de apelación, exponiendo en su libelo, además, los argumentos por los cuales entiende que los agravios articulados por su contraria no admiten recibo.
4. Por providencia No 3961/2025 del 2 de diciembre de 2025 (fs. 148-149 vto.) el tribunal a quo desestimó el recurso de reposición y franqueó el recurso de apelación.
5. Recibidos los autos en este Tribunal, con fecha 2 de febrero de 2026 se dispuso el pasaje a estudio por su orden.
Y cumplido el estudio sucesivo se acordó el dictado de la presente en legal forma.
Considerando:
I. Consideración general.
La Sala, con el número de voluntades requerido por ley (art. 61 de la Ley 15.750) confirmará la sentencia interlocutoria recurrida.
Ello por los fundamentos que se expondrán de inmediato.
II. Síntesis del caso.
Se asiste en autos a una pretensión de rendición de cuentas (declaración preliminar) promovida al amparo de lo dispuesto por el art. 332 del C.G.P. por Nutarel PASCOLL MARTIN y Werther PASCOLL MARTIN contra Gualberto REGGIO; afirmando los accionantes que son sucesores de su padre Werther PASCOLL BRANDES, teniendo el causante vínculos societarios con el demandado a través de la sociedad DYLANA S.A., propietaria de dos inmuebles que tras el fallecimiento del causante fueron administrados por el demandado Gualberto REGGIO, quien recibió los precios de los arrendamientos de los bienes sin rendir cuenta alguna a los promotores.
Cumplido con intervención del demandado el trámite procesal propio de los incidentes, la primera instancia culminó, tal como fuera anunciado supra, con el dictado de sentencia interlocutoria de primera instancia que desestimó la demanda.
III. El análisis de los agravios presentados por la parte actora.
La Sala rechazará los agravios por compartir los argumentos expuestos en la recurrida y por los fundamentos que se dirán.
El progreso de la declaración preliminar de rendición de cuentas exige probar los dos extremos que son presupuestos necesarios y suficientes para obtener la declaración judicial que afirme que el demandado se encuentra obligado a presentar la información que se le reclama.
Y tales extremos a acreditar son:
a) La legitimación activa de los accionantes; esto es: probar la calidad que permite requerir a un tercero la rendición de cuentas;
b) La relación jurídica preexistente que conlleva la obligación del demandado de informar sobre la gestión de bienes, negocios o intereses ajenos o comunes a ambas partes.
En el caso de autos los accionantes invocaron ser sucesores de uno de los dos accionistas de DYLANA S.A. (disuelta) requiriendo del otro accionista (el demandado Gualberto REGGIO) información sobre las rentas derivadas de los dos inmuebles propiedad de la referida sociedad.
En ese escenario, el Tribunal comparte que el juez de primera instancia haya tenido por bien acreditada con la documentación aportada en autos la calidad de sucesores de los accionantes (como presuntos herederos de Wherter PASCOLL BRANDES) y comparte también que, asentado lo anterior, no se haya tenido por suficientemente probado que el causante hubiera integrado la sociedad DYLANA S.A. (antes de su disolución) así como tampoco que las acciones (al portador) de dicha sociedad, hubieran integrado el patrimonio de su padre; razón por la cual la recurrida, ofreciendo una correcta inferencia, no tuvo por configurado el vínculo jurídico que impondría al demandado el deber de rendir cuentas.
Y tales conclusiones en nada quedan afectadas por los agravios de los recurrentes;
agravios que, si bien se examina, quedan fundados en el recurso de apelación a través de un nuevo relato que modifica la relación de hechos presentada en la demanda y que hace referencia a prueba documental que los apelantes presentan luego de la conclusión de la primera instancia, prueba que no cumple con los debidos requisitos formales y que se muestra como anterior a la presentación de la demanda, no ofreciendo los apelantes noticia concreta alguna sobre el momento en que habrían tomado conocimiento de su existencia.
En ese oscuro escenario, la Sala rechazará tanto la incorporación de prueba en segunda instancia como la alteración en segunda instancia de la plataforma fáctica en que se fundó la pretensión, motivando tal solución en que no resulta admisible que el segunda instancia se pretenda introducir circunstancias de hecho que no solo no fueron invocadas en la demanda sino que, además, alteran sustancialmente la plataforma fáctica sobre le cual se erigió, en inicio, la pretensión de autos.
IV. Condenas procesales.
La condena en costas al apelante es de precepto (art. 57 del C.G.P.. inciso primero).
En materia de costos, el Tribunal, teniendo presente que la solución a la que se arriba se funda en cuestiones de resorte formal, no impondrá especial condena (art. 57 del C.G.P., inciso segundo).
Por tales fundamentos y por lo establecido en las disposiciones citadas y en los arts. 197, 198 y 200 del C.G.P., el Tribunal RESUELVE:
Confírmase la sentencia interlocutoria recurrida, con costas de la instancia a cargo del apelante y sin especial condena en costos en el grado.
Honorarios fictos: 8 BPC.
Notifíquese a domicilio.
Y oportunamente devuélvase al Juzgado de origen.
Dra. Claudia Kelland - Ministra Dr. Fernando Tovagliare - Ministro Dr. Gustavo Iribarren - Ministro Esc. Laura Pérez - Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.