Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 212/2017
30 de marzo de 2017
- Ficha (IUE)
- 256/2014
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 30 de marzo de 2017.
No. 212
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados:
“PIACENTI DENEGRI, PABLO RENATO con SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. Acción de Nulidad” (Ficha No. 256/2014).
RESULTANDO :
I) Que con fecha 11/4/2014, a fs. 2, compareció el accionante, entablando demanda de nulidad contra la Resolución N° 448/2013 dictada por la Suprema Corte de Justicia con fecha 17 de julio de 2013, por la cual se lo sancionó con una suspensión de tres mes es en el ejercicio de su cargo -Defensor Público de Maldonado- con descuento de la preventiva cumplida Señaló que la instructora sumariante se excedió arbitrariamente del objeto del sumario, delimitado en el acto del jerarca que dispuso el mi smo, y procedió a auditar e investigar la actuación del funcionario a lo largo de más de diez años de carrera funcional, por hechos anteriores y posteriores a los que fueron objeto de la investigación administrativa, irregularidad que vicia el procedimiento.
Expresó que las conclusiones de la instructora sumariante sobre el eficiente desempeño del accionante son categóricas en el sentido de descartar la imputación que se le formulara en el sumario, por lo que se imponía el archivo de las actuaciones sumariales.
Adujo que el acto atacado desconoce el principio de igualdad, desde que, ante un mismo hecho verificado respecto de varios defensores públicos de Maldonado, solamente imputa una falta y le aplica una sanción al accionante, no tomando la misma acti tud respecto de los restantes defensores.
Sostuvo luego, con relación a la falta consistente en las dos inasistencias injustificadas de los días 31 de agosto y 1° de setiembre de 2010 -que la Administración fundó en que esos días el actor no firmó el “cuaderno de asistencias” obrante en la oficina de la Defensoría de Maldonado-, que son varios los defensores que no registran sus asistencias diarias en dicho cuaderno, pese a lo cual la Administración no ha inferido que aquéllos no hayan concurrido a trabajar, inferencia que solo se practica respecto del accionante, violándose el principio de imparcialidad y presunción de inocencia.
Agregó al respecto que resulta injusto que se pretenda sancionarlo por no haberse registrado dos días en un procedimiento de registro irregular e informal.
Se refirió luego a la falta relativa a la no actualización de las fichas de procuración y la no remisión de dos relacionados bimensuales a la División Planeamiento y Presupuesto, expresando que no se ha verificado en el punto incumplimiento alguno de deber funcional del actor, resultando elocuente el informe del Esc. KLUVER respecto a que por tales hechos solo podría eventualmente hacerse un llamado de atención al funcionario, pero no sancionarlo. Por ende, la sanción de tre s meses de suspensión impuesta tiene un evidente exceso, por ausencia de razonabilidad.
Añadió que, a su vez, es falso que exista una obligac ión de los defensores públicos -consagrada en norma legal o reglamentaria - de realizar por sí mismos y en exclus ividad la actualización de las fichas, correspondientes a la tarea del procurador. Tal tarea, además, es prescindible y sustituida por otros medios (como la formación de falsos expedientes y la consulta electrónica de expedientes).
Por su parte, en cuant o a la imputación de falta por la no concurrencia a algunas audiencias en los Juzgados de Familia y la necesidad de ser subrogado por otros defensores públicos, señaló primeramente que es equivocada la motivación del acto en cuanto dice que el actor no dio explicaciones sobre tales inasistencias, pues éste explicitó las razones justificadas por las cuales no ha concurrido a alguna audiencia a lo largo de diez años.
Adicionó que no es jurídicamente posible ni razonable pretender que se exija al imputado l a prueba puntual y concreta, en cada caso, de hechos acontecidos en expediente de hace más de diez años; resulta imposible que el promotor recuerde y puede acreditar puntualmente las ocho ausencias que se le imputan entre las miles de audiencias a las que ha asistido como defensor público, siendo de aplicación en el caso los principios de razonabilidad e igualdad. A su vez, la prueba exculpatoria del accionante surge plenamente acreditada en las actuaciones de la instrucción sumarial, que el acto impugnado omitió valorar, desconociendo por ejemplo la existencia habitual de audiencias superpuestas entre los Juzgados de Menores y Familia, que hacen humanamente imposible que un mismo defensor pueda estar presente en ambas. Por su parte, respecto de las subrogaciones, expresó que es por demás habitual que éstas se produzcan entre los distintos defensores públicos de Maldonado, cuando el responsable del asunto no puede concurrir a alguna audiencia, sea por enfermedad o superposición de audiencias.
Dijo entonces que la duda razonable exculpatoria se imponía, a la luz del contexto de sobrecarga de trabajo para los defensores, y del análisis de los hechos a la luz de las reglas de la experiencia, máxime si se toma en cuenta que las ausencias refieren a unos pocos c asos entre más de mil audiencias, por lo que el hecho no reviste gravedad ni habitualidad.
Concluyó que el acto impugnado ha valorado la prueba con evidente error, por lo que adolece de vicios en los motivos.
Por último, manifestó que no es razonable i mputar al actor omisión de los deberes funcionales de la gravedad que justifique razonablemente la sanción impuesta de forma arbitraria, sin siquiera considerar las circunstancias de no registrar el accionante antecedentes disciplinarios.
En suma, solicitó la anulación de la resolución impugnada.
II) Que con fecha 6/6/2014, a fs. 40, compareció la demandada, contestando la demanda incoada.
Relacionó los antecedentes del caso, anotando que el acto encausado se sustenta en un conjunto de irregularida des en la actuación funcional del accionante.
Anotó que respecto a las inasistencias injustificadas el actor se limitó a minimizar sus consecuencias, no habiendo sostenido que aquéllas no se produjeron.
Controvirtió la afirmación del promotor según la cual las faltas que en definitiva le fueron imputadas no se corresponden con las imputaciones objeto del sumario. La sin razón se evidencia con una simple lectura de la resolución que dispuso la instrucción del sumario y de la impugnada.
Se preguntó cuál es la razón que habilita al accionante a sostener que ni las inasistencias justificadas a su lugar de trabajo, ni la no concurrencia a audiencias, ni la no puesta al día de tarjetas de procuración, como la remisión en forma de relacionados bimensuales, no distorsionan de modo alguno el funcionamiento de la Defensoría Pública de Maldonado, no compromete la imagen del servicio, no perjudica al usuario, ni implica un desempeño deficitario de la función que se le confió.
Agregó que. no obstante lo anterior, e n caso de surgir durante la instrucción del sumario determinados hechos que no integraron la resolución que lo dispuso, no se incurre en il egalidad ni arbitrariedad alguna, si los mismos fueron luego incluidos en el informe del instructor sumariante, se dio vista de dicha inclusión al administrado y se le concedió la posibilidad de articular su defensa, tal como se verificó en la especie.
Respecto a la sanción por las dos inasistencias injustificadas de los días 31 de agosto y 1° de setiembre de 2010, dijo que el accionante no negó en ningún momento en forma rotunda, clara y sin evasivas tales faltas, por lo que tal conducta implica tácita e inequívoca admisión. El actor prefirió justificar la falta en el hecho de que algunos defensores públicos de Maldonado no firman el cuaderno y que él fue objeto de discriminación, extremos que se rechazan.
Descartó que haya existido error en la motivación, arbitrariedad, violación del principio de igualdad, abuso o exceso de poder.
Expresó que las irregularidades e n lo que refiere a la asistencia del actor no se limitaron a las inasistencias injustificadas de los días 30 de agosto y 1° de setiembre de 2010, sino que éstas deben valorarse a la luz de lo acontecido con las ausencias comprendidas entre los días 2 de se tiembre y 20 de octubre de 2010. Más allá de que por la particular casuística de la situación se resolviera por la SCJ, “a título de excepción y sin que signifique sentar precedente”, reputar las mismas como licencias ordinarias concedidas o autorizadas retroactivamente, tal proceder, no contemplado en la parte resolutiva de la sanción impuesta, integra sí el acto administrativo y sus antecedentes, resultando, por ende, ilustrativo del desempeño del actor en su función, puesto que bien pudo imputársele la f alta grave -causal de destitución- a la que refiere el art. 73 de la Ley 17.556, o pudo también imputársele la falta administrativa de menor gravedad prevista en el art. 15 de la Acordada N° 7.166.
En relación a la sanción por no actualización de fichas de procuración y remisión de relacionados bimensuales, sostuvo que la argumentación ensayada por el accionante, tanto en las actuaciones administrativas como en la propia demanda, implica admisión expresa de que las fichas no eran llevadas en forma. A su v ez, no se comparte la pretendida transferencia de responsabilidad a los procuradores de la Defensoría Pública de Maldonado, ni la exoneración o justificación de la responsabilidad del sancionado, por cuanto surge acreditado que los procuradores en puridad cumplían las mismas funciones que los defensores, dada la sobrecarga que enfrentaba el servicio. Surge probado también que la procuración de los casos era llevada por los propios defensores. El cumplimiento de dicha tarea se sustenta en lo dispuesto por el art. 76 del Reglamento General de Oficinas Judiciales.
En cuanto a las omisiones en la facción y remisión del relacionado bimensual, resaltó que los hechos imputados tampoco fueron negados por el actor en ninguna de sus formulaciones de descargos ni en la demanda de autos. La sanción impuesta al accionante contempló el conjunto de faltas atribuidas y acreditadas respecto del funcionario, por lo que resulta de rechazo la causal de ilegitimidad fincada en el “exceso evidente” o “ausencia de razonabilidad”.
Respecto a la no concurrencia a audiencias en asuntos asignados, señaló que en los expedientes judiciales relevados en el sumario no se indicaron únicamente aquellos en que el actor debió ser subrogado, sino también otros en que no se justificó su ausen cia a audiencias fijadas por distintas sedes judiciales, tratándose, por ende, de dieciséis asuntos y no de ocho.
Adujo que no se está ante un ilegítimo traslado de la carga de la prueba, sino ante una instrucción sumarial de la que surgieron acreditadas -entre otras - diversas inasistencias del actor a audiencias judiciales asignadas al mismo, y ante tal constatación corresponde a aquel negar y acreditar que no se ausentó, o en su defecto justificar el porqué de las mismas. De estarse a la posición a doptada por el accionante, se incurriría en incoherencia y a la vez en ilegitimidad, puesto que se estaría imponiendo al Estado una prueba negativa de responsabilidad, de las ausencias constatadas en los expedientes relacionados.
Agregó que tampoco se ex plica por el contra rio los motivos por los cuales -según su visión - resulta poco razonable ni posible de probar las razones por las que no se concurrió a dichas audiencias, pero sí resulta válido justificar las mismas en base a las declaraciones testimonia les genéricas de Magistrados, Fiscales y/o Defensores Públicos.
Manifestó que el conjunto de la argumentación desarrollada descarta toda posibilidad de violación de las normas de derecho reseñadas por el actor. La resolución fue suficientemente motivada. No se transgredieron los límites de la discrecionalidad, ni se está ante hipótesis de desviación, abuso o exceso de poder. El fin per seguido por la Administración es legítimo y fue fijado de acuerdo a sus facultades discrecionales, siendo el medio utilizado absolutamente adecuado y proporcional al fin perseguido. No se violentó en modo alguno el principio de presunción de inocencia, sino que la sanción impuesta fue el resultado de un proceso administrativo regular, en el que el sumariado ejercitó plenamente su derecho de defensa, e incluso en homenaje al beneficio de la duda se lo eximió de responsabilidad por las irregularidades constatadas en lo que refiere a las solicitudes de licencia por el período comprendido entre el 2 de setiembre y 20 de octubre de 2010.
Concluyó que no se está ante un caso en que se verificara una defectuosa valoración de la prueba, ni una motivación errónea. El mérito para sancionar surge a todas luces de los antecedentes administrativos.
En suma, solicitó el rechazo de la demanda incoada.
III) Abierto el juicio a prueba, se produjo la que obra certificada a fs. 123.
IV) Alegaron las partes, por su orden. La actora lo hizo a fs. 130 y ss., y la demandada a fs. 141 y ss.
V) Se confirió vista al Sr. Procurador del Es tado en lo Contencioso Administrativo, quien produjo el Dictamen No. 108/2016, a fs. 150, aconsejando el rechazo de la demanda incoada.
VI) Se llamó para sentencia y giraron los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes acordaron su dictado en forma legal.
CONSIDERANDO :
I) Que en la especie se han acreditado los extremos legales habilitantes requeridos por la normativa vigente (arts. 4 y 9 de la Ley 15.869), para el correcto accionamiento de nulidad.
II) En obrados, se deman da la nulidad de la Resolución N° 448/2013 dictada por la Suprema Corte de Justicia con fecha 17 de julio de 2013, por la cual se sancionó al accionante con una suspensión de tres meses en el ejercicio de su cargo -Defensor Público de Maldonado - con descuento de la preventiva cumplida (fs. 1706 a 1707 A.A.).
Contra el acto impugnado, notificado personalmente al actor con fecha 22 de julio de 2013 (fs. 1713 A.A.), interpuso éste, el día 1° de agosto de 2013, el correspondiente recurso de revocación (fs. 1714 A.A.).
El recurso fue desestimado en forma expresa mediante Resolución de la SCJ N° 25/2014, de fecha 5 de febrero de 2014, notificado al accionante el día 11 del mismo mes (fs. 1749 y 1754 A.A.).
Finalmente, la demanda de nulidad fue introducida en tiempo útil, el día 11 de abril de 2014 (nota de cargo a fs. 34 de autos).
III) Por Dictamen No. 108/2016, a fs. 150, el Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo aconsejó el rechazo de la demanda incoada.
IV) El Tribunal, se apartará de lo dictaminado por la Procuraduría del Estado, y procederá a acoger la demanda incoada, de acuerdo a los fundamentos que se desarrollan en los siguientes numerales.
V) Antecedentes.
Conforme surge de los ant ecedentes administrativos agregados al proceso, la SCJ dispuso una investigación administrativa por Resolución N° 246/11/11 de fecha 27 de abril de 2011, tendiente a investigar la actuación del funcionario José Elbio ÁLVAREZ, así como de los defensores púb licos Dres. Pablo PIACENTI (aquí accionante) y María Eugenia ELSO, y el abogado Dr. Edison VILIZZIO, como consecuencia de denuncias varias realizadas por la ex defensora pública Dra. Beatriz NÚÑEZ BOTTO (fs. 516 A.A.).
La encargada de instruir la investi gación administrativa, Esc. María CURI PÉREZ, presentó su informe final el día 11 de agosto de 2011, en el que indicó respecto del Dr. Pablo PIACENTI que éste ejerce su cargo en forma deficiente tanto en lo que respecta al asesoramiento y asistencia a los usuarios, como en el desempeño de las tareas propias de su cargo, actitud que redunda en desmedro del servicio que debe brindar la defensoría pública y sobrecarga a los demás integrantes de la misma (fs. 600 y ss.
A.A.).
En base a lo informado, la SCJ dispuso por Resolución N° 591/11/28 de fecha 31 de agosto de 2011 , la instrucción de sumario administrativo con separación del cargo y retención de medios sueldos al defensor público de Maldonado Dr. Pablo PIACENTI, designándose instructora a la Dra.
Beatriz GILARDINO (fs. 609 A.A.).
Se desarrolló la instrucción sumarial (fs. 611 y ss. A.A.), luego de lo cual la instructora produjo su informe circunstanciado a fs. 826 y ss. A.A.
Se otorgó vista previa al sumariado (fs. 841 A.A.), el que procedió a evacuarla a fs. 846 y ss. A.A., ofreciendo una serie de pruebas, que fueron diligenciadas a fs. 875 y ss. A.A.
Por Resolución de la SCJ N° 1028/2011 de fecha 30 de diciembre de 2011 se dispuso el levantamiento de la suspensión en el cargo y de la retención de los medios sueldos (fs. 971 A.A.).
Se continuó con el diligenciamiento de la prueba (fs. 978 y ss. A.A.), produciéndose luego un nuevo informe de la instructora sumariante, obrante a fs. 1463 y ss. A.A. De lo informado, se dio vista al accionante (fs.
1492 A.A.), quien la evacuó a fs. 1493 y ss. A.A.
Se produjo informe de la División Jurídico Notarial, del que derivó una ampliación del sumario, a efectos de esclarecer la situación de la licencia del sumariado (fs. 1506 A.A.).
Se agregó copiosa prueba documental (fs. 1512 y ss. A.A.), tras lo cual la instructora sumariante elaboró un nuevo informe (fs. 1670 y ss.
A.A.), del cual también se dio vista al funcionario sumariado (fs. 1677 A.A.), el que procedió a evacuarla a fs. 1679 y ss. A.A.
Acto seguid o, emitió dictamen la División Jurídico Notarial, por intermedio del Esc. Jorge KLUVER ROCCA, en el que se consideraron acreditados los siguientes hechos: el actor no cumplió con mantener actualizadas las fichas de trámite de los distintos asuntos bajo su patrocinio;
omitió elevar los informes bimestrales correspondientes a los meses de setiembre/octubre y noviembre/diciembre 2010; no concurrió a algunas audiencias señaladas en los juzgados letrados de Maldonado, en asuntos bajo su patrocinio, dejando en al gunos casos sin asistencia letrada al usuario; tuvo dos inasistencias injustificadas los días 31 de agosto y 1° de setiembre de 2010 (fs. 1693 y ss. A.A.).
Finalmente, la SCJ dictó la resolución impugnada (fs. 1706 A.A.), por la cual se sancionó al accio nante con tres meses de suspensión en el ejercicio de su cargo, con descuento de la preventiva sufrida (num. 1°), indicándose asimismo que “ En atención de la compleja situación y particularidad de la licencia solicitada en el año 2010, a título de excepción, sin que signifique sentar precedente, repútese como licencia ordinaria concedida, a las inasistencias del Dr. Pablo Piacenti comprendidas entre el 2 de setiembre al 20 de octubre de 2010 comunicándose al Departamento de Licencias de la División Recursos Humanos para su registración” (num. 2°).
VI) Respecto a la imputación de faltas que, según el actor, no integraban el objeto de la investigación administrativa.
El primer planteo del accionante refiere a que la instructora sumariante se habría exce dido arbitrariamente del objeto del sumario, al haber procedido a auditar e investigar la actuación del funcionario a lo largo de más de diez años de carrera funcional, por hechos anteriores y posteriores a los que fueron objeto de la investigación administrativa.
A juicio de la S ede, no le asiste razón al actor en su planteo, desde que nada obsta a que en la instrucción sumarial se investiguen hechos que no hayan formado parte de la previa investigación administrativa.
En efecto, según la pacífica jur isprudencia de la S ede, lo único que cabe exigir es que de cada una de las imputaciones que se formule al sumariado, se le otorgue la posibilidad de articular sus defensas, y que en definitiva se desarrolle el procedimiento de acuerdo a Derecho (Cfme.
Sentencias Nos. 1021/1999 y 24/2013), lo que en el caso se observa que se ha respetado plenamente.
Se sostiene respecto de similar agravio en la anotada sentencia del año 2013: “Tampoco puede ampararse el agravio referido a que se habrían incluido hechos nue vos a ser analizados en el sumario, sin que mediara resolución habilitante del jerarca.
(…) señala que a lo largo del procesamiento, el objeto del mismo resultó ampliado, en tanto, el instructor sumariante -por su sola voluntad-, procedió a evaluar su “ conducta global”, emprendiendo interrogatorios genéricos sobre su actuación y presencia funcional, que excedieron en demasía el objeto del procedimiento represivo.-
Con tales entendimientos, a juicio de la Sede el referido agravio no puede ser amparado, por cuanto el objeto del sumario que se le inició a la misma, era evaluar su desempeño como Actuaria en los Juzgados de Concursos de 1º y 2º Turno.-
Razón por la cual, el instructor sumariante no solamente no se excedió en su tarea en forma alguna, sino qu e resultó lógico y razonable que interrogara a los jerarcas de la funcionaria, quienes mejor podían informar acerca del desempeño funcional de aquélla. En todo caso, el reproche no podría ser amparo, ya se sostenga -como lo ha hecho el Cuerpo en anteriores oportunidades, que la circunstancia de que no se compruebe responsabilidad alguna del sujeto indagado respecto de los hechos denunciados, no lo exime de responder, por otros hechos infraccionales distintos, que se hubieren acreditado en el mismo sumario, porque en el sub examine sería aplicable, lo sostenido por la Corporación, en la Sentencia No. 1021/1999, en la cual se manifestó que: ‘...si bien el sumario fue instruido como consecuencia de la denuncia formulada, no lográndose, como se dijo, probar dich as apreciaciones, es igualmente poder-deber de la Administración sancionar aquellas conductas de las cuales tomó conocimiento en ocasión de la instrucción, aun cuando éstas no hubieran sido el motivo del procedimiento incoado’ ” (Cfme. Sentencia No. 24/2013).
Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que las imputaciones que finalmente se le formularon al actor al concluir la instrucción sumarial, no difieren sustancialmente de las que se le hicieran al iniciar el procedimiento, por lo que ni siquiera pu ede hablarse propiamente de una desviación del sumario hacia hechos ajenos a su objeto inicial.
En tal sentido, véase que la resolución que dispuso la instrucción sumarial se basó en las resultancias de la investigación administrativa, en la que se había constatado que el funcionario desempeñaba sus funciones en forma deficitaria en cuanto al asesoramiento y asistencia a los usuarios, así como en el desempeño de las tareas propias de su cargo en la Defensoría y en los Juzgados, lo que distorsiona el servi cio, mostrando una incorrecta imagen de la defensa pública a los usuarios (fs. 600 y ss. A.A.).
En razón de ello, no puede alegar válidamente el demandante que la funcionaria instructora actuó con ilegítimo exceso al investigar su desempeño funcional, ya que el objeto sumarial inicialmente dispuesto fue lo suficientemente amplio como para evaluar toda su actuación.
VII) Respecto a la afirmación del accionante según la cual se imponía el archivo de las actuaciones sumariales.
El actor alega, en este sentido, que la Administración debió archivar las actuaciones incoadas a su respecto, pues las conclusiones de la instructora eran categóricas en el sentido de descartar la imputación que se le formulara en el sumario.
En el punto, es claro que no le asi ste razón al accionante, quien se aferra a expresiones aisladas del informe de la instructora sumariante, intentando demostrar que ésta lo habría exonerado de responsabilidad respecto de la imputación inicial del sumario.
De la lectura completa de los i nformes elaborados por la sumariante (obrantes a fs. 826 y ss., 1463 y ss. A.A. y 1670 y ss. A.A.) emerge, sin lugar a equívocos, que ésta consideró acreditadas una serie de irregularidades que, a su juicio, constituyen sendas faltas administrativas, las cuales suponen corroborar la formulación inicial del sumario, respecto a que el actor habría cumplido sus funciones en forma deficitaria, distorsionando el servicio a su cargo.
Luego se analizará por parte del Tribunal si tales imputaciones son o no correctas, pero lo que no puede seriamente afirmarse, como lo hace el promotor, es que la instructora haya descartado las imputaciones que inicialmente se le formularan.
VIII) Respecto a que el acto atacado desconocería el principio de igualdad.
El accion ante finca este agravio en que, ante un mismo hecho verificado respecto de varios defensores públicos de Maldonado, solamente se le habría imputado una falta y aplicado una sanción al accionante, no tomando la misma actitud respecto de los restantes defensores.
Al respecto, entiende la Corporación que el agravio no puede prosperar, en tanto el promotor no ha acreditado suficientemente la alegada violación al principio de igualdad.
En efecto, el accionante no ha logrado probar que, ante iguales circunstancias, esto es, ante iguales conductas adoptadas por otros funcionarios, la Administración haya tomado una actitud diversa a la exhibida a su respecto.
En tal sentido, huelga destacar que el expediente sumarial agregado en obrados fue seguido concretame nte en relación al obrar del actor, y solamente a su respecto se detectaron las faltas administrativas y se aplicó la sanción. Del contexto de los antecedentes administrativos emerge, como una hipótesis posible, que otros funcionarios pudieron haber cometi do infracciones similares, pese a lo cual la Administración no los habría sumariado ni sancionado, pero ello lejos está de haberse acreditado suficientemente.
Cabe entonces descartar, por falta de prueba, el agravio relativo a la presunta violación del principio de igualdad.
IX) Análisis de la primera falta imputada al actor, consistente en las dos inasistencias injustificadas de los días 31 de agosto y 1° de setiembre de 2010.
En primer lugar, plantea el actor que la Administración solo lo ha sancionado a él por la falta de registro en el “cuaderno de asistencias”, no haciendo lo mismo en relación a los demás defensores públicos.
El planteo no puede ser recibido, por los mismos motivos que fueran señalados en el numeral anterior, esto es, por no h aberse acreditado que, ante iguales circunstancias, la SCJ no haya adoptado ninguna medida disciplinaria.
En efecto, no se ha acreditado suficientemente que la Administración estuviera en conocimiento de que otros funcionarios no firmaban el mencionado cuaderno y pese a ello no haya tomado ningún tipo de medida al respecto.
En segundo lugar, indica el accionante que resulta “injusto” que se pretenda sancionarlo por no haberse registrado dos días en un procedimiento de registro irregular e informal, com o lo constituía el mentado “cuaderno de asistencias”.
Sobre el punto, debe aclararse que la falta que se le imputa al actor no consiste en no haber firmado el referido cuaderno, sino en el hecho de no haber asistido a trabajar en esas dos jornadas (31 de agosto y 1° de setiembre de 2010), tratándose de ausencias injustificadas.
A juicio de la Sede, emerge razonablemente acreditado que el accionante no concurrió a trabajar esos dos días. Véase que en su demanda el actor no controvierte puntualmente la im putación, sino que apunta sus baterías a tratar de restar valor probatorio al mencionado cuaderno de asistencias. La misma actitud había evidenciado durante las actuaciones administrativas.
En suma, cabe considerar que las inasistencias relativas a esas dos jornadas laborales están suficientemente probadas, y no se han alegado por el accionante -ni mucho menos acreditado - circunstancias justificantes de dichas faltas, por lo que resulta correcta la imputación de la falta administrativa.
X) No obstan te lo anterior, se entiende que resulta de franco rechazo lo expresado por la demandada en su contestación respecto a que las ausencias injustificadas de los días 31/08/2010 y 01/09/2010 “deben valorarse a la luz de lo acontecido con las ausencias comprendidas entre los días 02/09/2010 y al 20/10/2010; más allá de que por la particular casuística de la situación se resolviera por la Suprema Corte de Justicia ‘a título de excepción y sin que signifique sentar precedente…’ reputar las mismas como licencia ordinaria concedida o autorizada retroactivamente” (fs. 48 y vto. infolios).
En tal sentido, si la Administración entendió, mediante el numeral 2° de la resolución impugnada, que las inasistencias verificadas los días 2 de setiembre a 20 de octubre de 2010 estaban justificadas (pues el actor había solicitado previamente la licencia, por más que aún no se le había concedido, la que luego se otorgó retroactivamente), entonces no puede pretender que las otras ina sistencias (de los días 31 de agosto y 1° de setiembre de 2010), únicas que según la Administración resultan injustificadas, sean juzgadas “ a la luz de lo acontecido ” con las restantes ausencias, pues se trata de situaciones totalmente distintas.
En efe cto, las inasistencias comprendidas entre el 2/9/2010 y el 20/10/2010 fueron autorizadas y por ende justificadas por la propia Administración demandada, por lo que en forma alguna constituyen “falta administrativa”.
En consecuencia, la infracción del ac tor está dada únicamente -en lo que respecta a este aspecto - por las inasistencias injustificadas de los días 31/8/2010 y 1/9/2010, si n que pueda hacerse referencia -ni considerarse a la hora de aplicar la sanción - a las inasistencias de los días 2/9/2010 a 20/10/2010, pues éstas fueron autorizadas por la propia Administración en la propia resolución impugnada en obrados.
XI) Análisis de la segunda falta imputada al accionante, consistente en no mantener actualizadas las fichas de procuración y no habe r remitido dos relacionados bimensuales a la División Planeamiento y Presupuesto.
El actor expresa que no se ha verificado en el punto incumplimiento alguno de deber funcional, pues no existe una obligac ión de los defensores públicos -consagrada en norma legal o reglamentaria -, de realizar por sí mismos y en exclusividad la actualización de las fichas, labor correspondiente a las tareas del procurador.
Sobre el particular, se estima que no le asiste razón al actor, puesto que los deberes funcionales en cuestión deben considerarse comprendidos en lo dispuesto en el art. 76 del Reglamento General de Oficinas Judiciales, norma que ordena a los defensores públicos a “ dar al cargo que desempeñan, el máximo de sus energías y de su capacidad ” (literal a), así como a “ cumplir con sus cometidos con diligencia y prolijidad, manteniendo al día su labor” (literal c).
Por más que es claro que la tarea de llevar al día la ficha de procuración es exigible primeramente a los procuradores, ello no quita que exista un deber de los defensores de mantener al día su labor y desempeñar eficientemente el cargo, de lo que se deriva la obligación de mantener actualizadas las fichas de procuración, así como de remitir los correspondientes relacionados bimensuales.
Por su parte, en cuanto a lo que afirma el accionante respecto a que en el informe del Esc. KLUVER se dice que por tales hechos solo podría eventualmente hacerse un llamado de atención al funcionario, pero no sancionarlo, debe señalarse que el actor realiza una transcripción parcial del referido dictamen, pues el propio profesional agrega en su informe que los hechos constatados podrían ser considerados falta administrativa, por incumplimiento de lo edictado en el citado art. 76 del Reglamento General de Oficinas Judici ales, por lo que podría corresponder la aplicación de un correctivo, el que “ debería situarse dentro de los grados más bajos de la escala” (vide: fs. 1702 vto. A.A.).
No obstante, se entiende que, como se desprende del mencionado dictamen jurídico, las irregularidades anotadas son menores y no parecen justificar la gravosa sanción impuesta al sumariado. Sobre dicho aspecto se volverá al analizar la proporcionalidad de la sanción aplicada.
XII) Análisis de la tercera falta imputada a l promotor, relativa a la no concurrencia a algunas audiencias en los Juzgados Letrados y a la necesidad de ser subrogado por otros defensores públicos.
El actor afirma, respecto de esta falta, que explicitó en el expediente administrativo las razones ju stificadas por las cuales no ha concurrido a alguna audiencia a lo largo de diez años, no resultando jurídicamente posible ni razonable pretender que se exija al imputado la prueba puntual y concreta, en cada caso, de las ocho ausencias que se le imputan e ntre las miles de audiencias a las que ha asistido como defensor público.
Sobre este punto, estima primeramente la Sede que puede considerarse acreditado que el accionante faltó a algunas audiencias, durante los más de diez años auditados, sin que se hay an podido acreditar por su parte las razones que justificarían concretamente cada una de dichas ausencias. En consecuencia, como conclusión preliminar, se entiende que la falta imputada se encontraría probada.
No obstante lo anterior, se entiende que en la valoración de la conducta del accionante no puede soslayarse la concurrencia de una serie de circunstancias, que determinan que la prese nte falta administrativa deba considerarse -al menos - parcialmente justificada, lo que implica dos posibles consecuencias: o bien entender que las referidas inasistencias a audiencias no pueden ser consideradas propiamente faltas administrativas, por existir causales de justificación de la conducta; o bien admitir que las mencionadas ausencias constituyen efectivamente faltas, pero que éstas no ameritan la imposición de una sanción tan gravosa como la que fue aplicada al actor, en mérito a la existencia de un contexto funcional que debe operar, cuanto menos, como circunstancia atenuante de la gravedad de la conducta imputada.
En tal sentido, de las declaraciones prestadas en el cu rso del sumario administrativo -y también en vía jurisdiccional - por diverso s defensores públicos de la ciudad de Maldonado, procuradores, funcionarios administrativos, fiscales y jueces que se han desempeñado en los juzgados de dicha ciudad, emerge inequívocamente la existencia de un contexto muy particular durante el período inv estigado, en el cual la extensa tarea correspondiente a la defensoría pública en materia de familia y menores de Maldonado, debía ser prestada por muy pocos abogados defensores (apenas dos durante un tiempo y luego tres), lo que hacía imposible que éstos pudieran cu brir la totalidad de las aud iencias fijadas por los distintos juzgados con competencia en dicha materia ( vide: declaraciones de los funcionarios administrativos Mauricio GONZÁLEZ y Gisell CHARRIE a fs. 980 y ss. y 988 y ss. A.A.; de los defensore s públicos de Maldonado Dr.
Roberto ARROSPIDE a fs. 994 y ss. A.A. y 86 y ss. infolios y Dra. María Elena MACIEL a fs. 90 y ss. infolios; de la Fiscal Letrado Departamental de Maldonado de 3er Turno Dra. Stella LLORENTE a fs. 750 y ss. A.A.;
de la asesora letrada de Fiscalía de Maldonado Dra. Gabriela BARRAGÁN a fs. 746 y ss. A.A.; de la Juez Letrado de Primera Instancia de Maldonado de 2° Turno Dra. Adriana GRAZIUSO a fs. 541 y ss. y 1264 y ss. A.A.; de la Juez Letrado de Maldonado de 8vo Turno Dra. Alicia ÁLVAREZ a fs.
671 y ss. A.A.; de la Juez Letrado de Maldonado de 1er Turno Dra.
Siomarra BARRETO a fs. 624 y ss. A.A.; y de la Juez Letrado de Maldonado de 4to Turno Dra. Fanny CANESSA a fs. 98 y ss. infolios).
Si bien el actor no ha podido acreditar pu ntualmente la razón concreta por la que se ausentó a las dieciséis audiencias señaladas en el informe de la instructora, debe tomarse en cuenta que: i) no es razonablemente exigible que el accionante pueda recordar, y conservar prueba acreditante, respecto a cada inasistencia a audiencia, si se considera que el mismo ha concurrido a más de mil audiencias, y que el período auditado es particularmente extenso, imputándosele ausencias que, en algunos casos, se verificaron muchos años atrás; ii) el contexto funcional anteriormente señalado da la pauta, con alto grado de probabilidad, de que sea ciertamente posible que el funcionario no haya podido concurrir a muchas de esas audiencias a las que no asistió -sino a todas - a raíz de la superposición de audiencias f ijadas para el mismo día y misma hora, especialmente en el período en que tenían a cargo la competencia de menores infractores, donde es frecuente la convocatoria a los defensores en forma urgente, sin previo aviso; iii) aun así, solamente se han podido detectar dieciséis inasistencias a audiencias, número que ciertamente no parece demasiado grande, tomando en cuenta el volumen de expedientes judiciales a cargo del actor durante el período inspeccionado, por lo que
-aun si se tuvieran tales inasistenci as como no justificadas - la falta administrativa en cuestión no puede considerarse como grave ni habitual, por lo que la sanción a recaer no debería ser especialmente cuantiosa.
En suma, si bien la irregularidad anotada puede entenderse acreditada, estima la Sede que la falta está parcialmente justificada por las circunstancias que vienen de anotarse, por lo que en todo caso podría ameritar la imposición de una sanción leve, y no de la gravedad de la que se le impuso al accionante.
XIII) Respecto a que el acto impugnado habría valorado la prueba con evidente error, por lo que adolecería de vicios en los motivos.
En relación a este agravio, cabe remitirse a lo expuesto en los apartados anteriores, en los cuales se analizaron los motivo s en que se cimienta la resolución impugnada y la valoración de la prueba efectuada por la Administración.
En resumida síntesis, puede señalarse que los motivos en que se funda la aplicación de la sanción, esto es, las distintas faltas que se le imputan al accionante, han sido razonablemente acreditados por la Administración, por lo que no puede hablarse en ese sentido de la existencia de vicio en los motivos del acto.
Sin embargo, ello no quita que, en la valoración de la conducta del funcionario sumariado, la Administración haya incurrido en una incompleta y por ende incorrecta apreciación de la situación en su conjunto, al soslayar una serie de circunstancias que evidentemente influyeron en el caso y que actúan, al menos, como atenuantes de la responsabilidad del accionante, lo que debería haber conducido al jerarca a aplicar una reprimenda ciertamente más leve que la que se le impuso, aspecto que será examinado en el próximo numeral.
XIV) Respecto a la proporcionalidad y razonabilidad de la sanción impuesta al actor.
El último agravio del promotor dice relación con la razonabilidad de la sanción aplicada a su respecto, entendiendo que no es razonable imputar al actor omisión de los deberes funcionales de la gravedad que justifique razonablemente la sanción impuesta de forma arbitraria, sin siquiera considerar las circunstancias de no registrar antecedentes disciplinarios.
Pues bien. De conformidad con lo expuesto en distintos pasajes del presente pronunciamiento, se est ima que este agravio, relativo a la desproporción de la sanción aplicada al accionante, resulta de recibo y determina la ilegitimidad de la resolución encausada.
La gravedad de la sanción impuesta no se condice con la entidad, ciertamente menor, de las faltas imputadas y acreditadas, ni toma en cuenta el contexto funcional en que se produjeron las antedichas irregularidades.
En efecto, como fuera indicado al analizar cada una de las faltas imputadas al promotor, se entiende que ninguna de ellas puede considerarse como una infracción grave a los deberes funcionales del actor como defensor público.
Véase que la instructora sumariante, luego de indagar respecto a la actuación funcional del sumariado durante un período de más de die z años, auditando prácticamente toda su actividad como defensor público, únicamente le imputó dos inasistencias injustificadas, la omisión en tener al día las fichas de procuración y en remitir dos relacionados bimensuales, y la ausencia a dieciséis audien cias, de las más de mil a las que tuvo que asistir. Las referidas conductas, si bien deben ser consideradas faltas administrativas, pues suponen sendas infracciones a deberes funcionales, no se observan en ninguno de los casos, ni tampoco en su conjunto, c omo comportamientos que denoten una situación de especial gravedad, que pueda ameritar la imposición de una sanción tan gravosa como la que se le ha aplicado, consistente nada menos que en tres meses de suspensión en el ejercicio de su cargo, con pérdida de haberes.
XV) Por lo demás, resulta insoslayable tomar en consideración el contexto en que se produjeron las infracciones constatadas.
En tal sentido, a excepción de la falta consistente en las dos inasistencias injustificadas (atribuible exclusiv amente al obrar del funcionario accionante), las restantes imputaciones resultan al menos parcialmente justificables en virtud del contexto de sobrecarga de tareas y descalabro funcional reinante en la defensoría pública de Maldonado en materia de familia, situación que fuera ampliamente acreditada por el accionante, tanto en el sumario como en la presente instancia jurisdiccional (cabe remitir aquí nuevamente a las declaraciones de los funcionarios administrativos Mauricio GONZÁLEZ y Gisell CHARRIE a fs. 980 y ss. y 988 y ss. A.A.; de los defensores públicos de Maldonado Dr. Roberto ARROSPIDE a fs. 994 y ss. A.A. y 86 y ss. infolios y Dra. María Elena MACIEL a fs. 90 y ss. infolios; de la Fiscal Letrado Departamental de Maldonado de 3er Turno Dra. Stella LLORENTE a fs. 750 y ss. A.A.; de la asesora letrada de Fiscalía de Maldonado Dra. Gabriela BARRAGÁN a fs.
746 y ss. A.A.; de la Juez Letrado de Primera Instancia de Maldonado de 2° Turno Dra. Adriana GRAZIUSO a fs. 541 y ss. y 1264 y ss. A.A.; de la Juez Letrado de Maldonado de 8vo Turno Dra. Alicia ÁLVAREZ a fs. 671 y ss. A.A.; de la Juez Letrado de Maldonado de 1er Turno Dra. Siomarra BARRETO a fs. 624 y ss. A.A.; y de la Juez Letrado de Maldonado de 4to Turno Dra. Fanny CANESSA a fs. 98 y ss. infolios).
A este respecto, si se considera que, durante un largo tiempo, la amplia carga de trabajo que recae sobre la citada defensoría pública debía ser asumida únicamente por dos defensores, a los que luego se agregó una tercera abogada, puede razonablemente con cluirse que resultaba muy dificultoso para dichos profesionales llevar al día la procuración, remitir los relacionados a las correspondientes dependencias, y asistir puntualmente a cada una de las múltiples audiencias fijadas por las sedes competentes.
De ese modo, el contexto funcional anotado debió necesariamente operar como circunstancia atenuante de la responsabilidad atribuida al funcionario accionante, aspecto que no surge que haya sido considerado en los informes que precedieron al acto sancionator io impugnado, ni tampoco en el cuerpo de la resolución.
En consecuencia, se configura en la especie un obrar ilegítimo de la Administración, por no ponderar debidamente las circunstancias atenuantes obrantes en el caso.
XVI) En este sentido, ha señalado la Sede: “Obviamente que resulta algo indudable que la SCJ tenía discrecionalidad para elegir la sanción a imponer, pero esa facultad debió ejercitarse fundadamente.
Como expresa el prestigioso autor español Tomás Ramón FERNÁNDEZ en relación al eje rcicio de facultades discrecionales por parte de la Administración, elegir una u otra opción legítima:
“….es su derecho, pero razonar el porqué de su elección es su deber, su inexcusable deber. El mero “porque sí” está constitucionalmente excluido, como lo está la nada infrecuente apelación al carácter discrecional de la elección y, con mayor motivo todavía , [como ocurre en el caso que nos ocupa] el simple silencio al respecto .” (FERNÁNDEZ, Tomás Ramón: “Discrecionalidad, arbitrariedad y control jurisdiccional”, Palestra, Lima, 2006, pág. 143; el subrayado no luce en el original).
Como ilustra el autor en otro pasaje de su obra:
“La Administración tiene, pues, libertad de elegir dentro de los márgenes previamente definidos una solución u otra dentro de las varias, pocas o muchas que en cada caso concreto de que se trate se le presenten como posibles. En eso consiste, ya lo he dicho, su poder discrecional, en cuyo ejercicio no puede el juez sustituirla. Pero se debe justificar su elección, porque el suyo no es ni puede ser un liberum arbitruum, aportando razones capaces de sustentarla. ” (FERNÁNDEZ, Tomás Ramón: “Discrecionalidad…”, cit., pág. 391 el subrayado no luce en el original).
Este Tribunal, en sede de sanciones tributarias pero en términos estrictamente trasladables al “sub-judice”, ha dicho que la elección de una reprimenda determinada, entre varias posibles, debe ser debidamente fundamentada. Y si concurren atenuantes o agravantes, ésas deben ser debidamente ponderadas y sopesadas.
Así, en la sentencia Nº 129/2014, se dijo en términos que corresponde revalidar en la emergencia:
“Si se examinan los antecedentes administrativos, debe razonablemente convenirse que no hay argumento alguno para justificar la graduación de la multa por la infracción de defraudación ponderándose las circunstancias concurrentes. (…) es indudable que la facultad de fijar el quantum de la multa a imponer como sanción por la infracción de defraudación tributaria es de resorte discrecional. Pero el ejercicio de e sa prerrogativa debe fundamentarse adecuadamente para asegurar el derecho de defensa, máxime cuando la Ley establece en el art. 100 del Código Tributario determinados parámetros a atender para la graduación de la reprimenda. (…) la graduación de sanciones como proceso intelectivo que el legislador preordena en la labor del aplicador del correctivo, tiene vinculación con el derecho instrumental de defensa.
Particularmente, porque esa determinación singular o selección de la carga aflictiva en mérito al compo rtamiento infraccional -que no se discute- reclama de la ponderación de circunstancias, entendidas como datos de la realidad a considerar, y solo su apreciación mediante pautas objetivamente legisladas, enaltece el ejercicio del derecho de defensa.
En ta l sentido, si el interesado EXCLUSIVAMENTE puede apreciar el acto sancionatorio y si de su contenido o actuaciones precedentes no luce exteriorizado el proceso formativo que da mérito a la sanción a aplicar, la discrecionalidad -con elementos reglados- atribuida desaparece y se asiste a un supuesto de apartamiento de la regla de Derecho aplicable.
El margen de apreciación del órgano público en la selección de la reprimenda, no habilita a considerar que aquél pueda decidir sin justificar sus acciones, má s precisamente, sin analizar todas las circunstancias concurrentes que atañen al infractor y corresponde sean consideradas.” En idéntica orientación, la Sentencia del Tribunal Supremo Español de 29 de junio de 2010 se consignó en términos totalmente co mpartibles, que por su valor conceptual corresponde reproducir, lo siguiente:
“Es un error jurídico entender que el margen de apreciación (de la relevancia de las circunstancias de hecho a la hora de valorar el alcance de una infracción) puede calificar se propiamente de discrecionalidad, en su sentido estricto de admitir una libertad más o menos amplia para decidir una sanción u otra. Dicho margen de apreciación quiere decir que es la Administración quien está en mejor posición para valorar el peso relativo de las diversas circunstancias concurrentes en un supuesto concreto a la hora de determinar el riesgo creado a la seguridad o el perjuicio causado al bien jurídico protegido. Pero dicha capacidad de apreciación no quiere decir que no deban tenerse en c uenta obligadamente para fijar una sanción las diversas circunstancias concurrentes y así ponerlo de manifiesto en toda resolución sancionadora. De esta forma puede el afectado conocer las razones que han llevado a la Administración a imponer una concreta sanción y permiten a los tribunales corregir, en su caso, la vulneración del principio de proporcionalidad por una indebida ponderación de tales circunstancias, por amplio que sea el margen que deba concederse a la valoración de la Administración. ” (citad a por NIETO, Alejandro, “Derecho administrativo sancionador”, Tecnos, Madrid, 2012, pág. 521).
La resolución hostilizada, enfrentada a estos conceptos, que constituyen valor entendido en la jurisprudencia de este Colegiado, resulta desarreglada a Derech o” (Cfme. Sentencia No. 79/2016, destacados y subrayados originales).
En suma, la omisión de la Administración en considerar las referidas circunstancias atenuantes de responsabilidad, sumado a lo previamente anotado respecto a la leve entidad de las fa ltas cometidas por el sumariado, llevan a la conclusión de que ha existido en la especie un ejercicio irracional y excesivo de la potestad disciplinaria, al haberse aplicado al actor una sanción manifiestamente desproporcionada en relación a las faltas imputadas.
Tal como ha señalado la Corporación en su reiterada jurisprudencia, la elección de la reprimenda resulta en principio resorte de la Administración y es cuestión normalmente ajena a la jurisdicción del Tribunal, en cuanto corresponde al criterio d iscrecional del jerarca administrativo, salvo cuando se aprecia una evidente discordancia de la falta con la pena o una desproporción susceptible de configurar desviación o exceso de poder.
Y en el casus, por los fundamentos expuestos, considera la Sede que se verifica tal situación de discordancia evidente entre las faltas imputadas al accionante y la pena que le fuera aplicada, al apreciarse una desproporción susceptible de configurar exceso de poder.
En consecuencia, la resolución atacada resulta ilegítima, en mérito al desborde evidenciado en el ejercicio de la potestad disciplinaria.
Por tales fundamentos, y atento a lo preceptuado en el art. 309 de la Constitución Nacional, y en los arts. 23, 24 y 25 del Decreto-Ley 15.524, el Tribunal,
FALLA :
Acógese la demanda incoada y, en su mérito, anúlase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la pa rte actora en la cantidad de $28.000 (pesos uruguayos veintiocho mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Castro, Dr. Góme z Tedeschi , Dr. Tobía, Dr. Echev este (r.), Dr.
Vázquez Cruz.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).