Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 179/2017
21 de marzo de 2017
- Ficha (IUE)
- 251/15
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 21 de marzo de 2017.
No. 179
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“NUÑEZ QUEIJO, JORGE con INTENDENCIA DEPARTAMENTAL DE CANELONES. Acción de Nulidad” (Ficha No. 251/15).
RESULTANDO :
I) Que, con fecha 27/4/2015, compareció el promotor (fs. 6/8) a demandar la anulación de los actos de fecha 1/8/2014, mediante los cuales se le sancionó con multa por exceso de velocidad y licencia de conducir vencida.
Señaló que no fueron acreditados, auténticamente, los extremos de la sanción impuesta por exceso de velocidad, ya que debió habérsele exhibido la medición del radar o entregado la fotografía de la infracción o, al menos, enviársele a su domicilio.
Alegó que, supuestamente al m omento de la detención del vehículo circulaba apenas a 83 km/h en zona de 60 km/h, lo que no le consta atento a la tranquilidad con la que iba conduciendo.
Indicó que, al haberse negado a suscribir la boleta de contravención , fue extorsivamente advertido de que su licencia de conducir había vencido el 9 de junio de 2014, tras 10 años de expedición. Sobre esta segunda infracción, precisó que accedió a la firma de la boleta de contravención, en virtud de la caducidad de la libreta de conducir y bajo el temor de que le fuera retenida la documentación, ya que ese día tenía asuntos profesionales que atender en su calidad de Abogado y Escribano.
Sostuvo que, al firmar la boleta No. 201783 lo hizo sobre el sector inferior izquierdo, figurando en el derecho la men ción a “Licencia de conducir vencida el 9/06/2014”, nada más.
Manifestó que, pese a ello, al e ntregársele copia de la boleta -rato más tarde-, ésta apareció escriturada con la mención “Se adjunta acta radar G 201783”, nada de lo cual lucía al momento de su firma.
Expresó que, sin lugar a dudas, fue víctima de desviación, abuso y exceso de poder, ante un operativo de corte “ostensiblemente recaudatorio”, en el que los vehículos eran detenidos “a granel”.
Concluyó que le asiste derecho a demandar la anulac ión de la sanción por exceso de velocidad en virtud de la falta de prueba inmediata, que jamás fue acreditada y la sanción por caducidad de la libreta de conducir, por desviación, abuso y/o exceso de poder.
En definitiva, solicitó la anulación de los acto s sancionatorios impugnados.
II) Conferido traslado de la demanda, la Administración lo evacuó a fs. 11/15 y bregó por su rechazo en base a los siguientes fundamentos.
En lo inicial, afirmó que no debe perderse de vista que el trámite de las infraccio nes de tránsito por su propia naturaleza exige agilidad, existiendo imposibilidad de proporcionársele en el acto la fotografía del radar, por lo que le fue indicado al administrado el procedimiento para obtenerla.
Añadió que la Comuna instrumentó un procedimiento expeditivo que armoniza la urgencia de la aplicación de las infracciones de tránsito con las garantías de todo sujeto sancionado.
Precisó que el actor esgrimió como vicio formal no habérsele proporcionado la prueba de radar que acreditara la velo cidad, negándose a concurrir a las dependencias de la Administración a retirarla, tal como prescribe la reglamentación vigente.
La información arrojada por el radar fotográfico demuestra que el vehículo circulaba a 83 km/h cuando la velocidad permitida er a de 60 km/h. Por otra parte, el vencimiento de la licencia de conducir es reconocido por el accionante, lo que no hace más que ratificar la actuación de los inspectores intervinientes.
En suma, solicitó la confirmación del acto administrativo encausado.
III) Abierto el juicio a prueba (fs. 17), se diligenció la que obra certificada a fs. 33 y alegaron las partes por su orden (el actor a fs.
36/36 vta. y la demandada 39/41).
IV) Oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen No. 563/15 glosado a fs. 44/44 vta.), aconsejó la anulación del acto administrativo cuestionado.
V) Se citó a las partes para sentencia (fs. 46), la que, previo pasaje a estudio de los Sres. Ministros, se acordó dictar en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) Que, en la especie, se han cumplido los requisitos establecidos en la Constitución de la República y normas concordantes, para el útil inicio de la presente acción (ex arts. 317 y 319 de la Constitución de la República, arts. 4 y 9 de la Ley 15.869).
II) En autos se promueve la anulación de los actos de fecha 1/8/2014, mediante los cuales se le sancionó con multa por exceso de velocidad y licencia de conducir vencida (fs. 16/17 A.A.).
III) Que el Tribunal, apartándose de lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, desestimará la pretensión anulatoria actuada, en los contenidos que se explicitarán a continuación.
IV) En lo inicial , cabe punt ualizar que, si bien e l Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo en su dictamen aconsejó la anulació n de los actos encausados por vicio formal, debe tenerse especialmente presente que el actor no relacionó la falta de vista previa como ca usal de nulidad en su demanda anulatoria ; lo que determina que haya operado la convalidación como reiteradamente ha sostenido la Sede (Cfe. Sentencias Nos. 721/1997, 1002/1997, 899/2011, 1014/2011, entre otras).
Razón por la cual, se estima no corresponde relevar de oficio la ausencia de vista (que no integra el elenco de los que afecta el orden público que sí ha relevado, v.gr.: incompetencia del órgano emisor, caducidad de la pretensión sancionatoria, etc.), por aplicación del principio dispositivo (ex art. 38 del Decreto-Ley 15.524).
Como solución de principio, la respuesta del órgano jurisdiccional debe ser congruente con lo peticionado y en la medida de las causales de nulidad invocadas por el pretensor, lo que impide incorporar al debate litigioso vicios que no han sido alegados por el actor en su demanda.
Como indica VALENTÍN “el respeto del principio dispositivo requiere que la determinación del objeto del proceso se realice exclusivamente por los interesados principales ” (VALENTÍN, Gabriel:
“Principio de congruencia y regla iura novit curia en el proceso civil uruguayo”, FCU, 1ª Edición, Montevideo, 2013, pág. 61).
Lo expuesto, como puede verse, fue correctamente señalado por la Administración demandada, la que en oportunidad de contestar el accionamiento relevó la ausencia de articulación de tal vicio formal (ver contextualmente a fs. 13 del ppal.).
Como ha señalado el Tribunal con anterioridad: “…no sería procesalmente viable examinar, en la fase decisoria, un punto no erigido en agravio en la demanda y que, por ende, no integra el “ programa litigioso”, cuestión excluida del “ debate” y del objeto del proceso. ” (Sentencia No. 597/2000, Cfe. Sentencia No. 348/2012, entre otras).
Infracción de tránsito por exceso de velocidad: legitimidad del acto sancionatorio.
V) La infracción de tránsito ha sido correctamente acreditada por la Administración. En tal sentido, véase la captura del radar que marca la velocidad del vehículo del accionante en 83 km/h en zona cuyo límite era de 60 km/h (fs. 15 A.A.).
En la fotografía luce la matrícula del vehículo , matrícula SBL 2650, que coincide con la especificada en las boletas de contravención Nos.
201782 y 201783 (fs. 16/17 A.A.).
Debe de verse que el accionante cuestiona que no se le “entregara” una copia en ese instante de la fotografía del radar, lo que materialmente es imposible, pero en ningún pasaje de la demanda anulatoria el reclamante cuestionó la fidelidad del resultado arrojado por el dispositivo.
Por el contrario, el agravio esgrimido se fundamenta en que no le consta que circulara a 83 km/h “ atento a la tranquilidad con que iba conduciendo” (ver fs. 6 vta. del ppal.), lo que no traduce una crítica razonada en argumentos jurídicos y probatorios de soporte, sin que se advierta la conculcación de regla de Derecho alguna.
En funci ón de ello, corresponde desestimar la causal de nulidad invocada.
Infracción por circulación con libreta de conducir vencida:
legitimidad de la sanción aplicada.
VI) Tampoco puede razonablemente concluirse que el actor haya sido objeto de la “ extorsión” de los funcionarios inspectores actuantes para que suscribiera la boleta de contravención No. 201783 por caducidad de su libreta de conducir.
El relato efectuado por el gestionante carece de respaldo probatorio, en tanto sus expresiones como la existencia de un “ operativo de corte ostensiblemente recaudatorio, donde los vehículos eran detenidos “a granel””, no han logrado ser acreditadas en este proceso jurisdiccional.
El reclamante inobservó el onus probandi de su cargo en punto a acreditar la desviación de poder denunciada, esto es, ilustrar adecuadamente al Tribunal mediante un soporte probatorio utilitario en relación a una disociación entre el fin querido por el órgano público y el normado.
Si bien es cierto que, el Tribunal en sus pronunciamientos ha admitido la acreditación del vicio de desviación de poder mediante prueba indiciaria (vide: Sentencia No. 380/2012, 123/2016, entre otras), al menos deben existir indicios relacionados, concordantes y pre cisos que converjan
-como señala la mejor doctrina- hacia la finalidad espuria perseguida con la volición impugnada (Cfe. SAYAGUÉS LASO, Enrique: “Tratado de Derecho Administrativo”, Tomo I, FCU, 8ª Edición, Montevideo, 2002, pág. 450 y PRAT, Julio A.: “De sviación de Poder”, Amalio M. Fernández, 2ª Edición actualizada, Montevideo, 1976, pág. 176).
En base a tales consideraciones, no puede entenderse demostrado que las anotaciones -al pie de la boleta de contravención No. 201783 (fs. 17 A.A.) bajo la le yenda “OBSERVACIONES” en la que se explicita “SE ADJUNTA ACTA RADAR G 201783” y también la que surge del margen derecho de la boleta- hayan sido “realizadas” con posterioridad a la entrega de la copia al interesado.
De igual forma, debe de verse que el pl anteo del reclamante surge desvirtuado por la propia prueba documental que agregó con la demanda anulatoria, ya que el testimonio notarial de la boleta de contravención No.
201783 (fs. 5 del ppal.) contiene las mismas anotaciones en referencia al Acta Radar G 201783.
Por último, no se advierte abuso y exceso de poder en la sanción de multa aplicada como consecuencia de haber circulado con la libreta de conducir vencida. El hecho infraccional ha sido incluso reconocido por el actor en su demanda al señalar: “…rato más tarde, se apersonó ante mí con otra (léase boleta de contravención), N° 201783, requiriéndome la firma por una nueva sanción: esta vez, obviamente, en virtud de la caducidad de la referida licencia , a lo que, de total buena fe -y obligado por l as circunstancias- accedí…” (fs. 6 vta. del ppal., el destacado no está en el original).
Por lo tanto, no alcanza debidamente a comprenderse la alegación de abuso y exceso de poder, ya que ante la plena constatación de una infracción administrativa, la medida esperable, razonable y adecuada no era otra que la aplicación de la reprimenda por la autoridad competente.
En definitiva, por los fundamentos expuestos, los arts. 309 y 310 de la Constitución de la República y, apartándose de lo dictaminado por el Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal,
FALLA :
Desestímase la demanda anulatoria entablada y, en su mérito, confírmanse los actos administrativos cuestionados.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la pa rte actora en la cantidad de $28.000 (pesos uruguayos veintiocho mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Cas tro, Dr. Gómez Tedeschi, Dr. Tobía (r.), Dr. Echeveste, Dr.
Vázquez Cruz.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).