Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 2ºTº
Sentencia Interlocutoria N° 224/2026
3 de junio de 2026
La Sala confirma la sentencia interlocutoria apelada que no hizo lugar a la citación de garantía opuesta, dado que no resulta acreditada la existencia de una relación de garantía que habilite el ejercicio de una acción regresiva entre Limanit S.A. y Berkley Internacional Seguros Uruguay
- Ficha (IUE)
- 25-75/2026
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho procesal › Terceros › Intervencion necesaria de terceros › Citacion en garantia › Procedencia de la citacion en garantia
- Derecho comercial › Contrato de seguro › Pago del seguro › Subrogacion del asegurador
Texto de la sentencia
Sentencia No. 224/2026.
Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno Ministro redactor: Dra. Rosario Sapelli Ministros Firmantes: Dr. Pablo Benítez, Dra. Patricia Hernández y Dra. Rosario Sapelli Montevideo, 3 de junio de 2026.-
V I S T O S:
Para Sentencia Interlocutoria en segunda instancia estos autos caratulados: “BANCO DE SEGUROS DEL ESTADO C/ DOBARRO Y PICHEL S.A. Recurso de apelación” IUE: 25-74/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por LIMANIT S.A. contra la resolución No. 2966/25 de 17 de septiembre de 2025, dictada por la Señora Jueza Letrada de Primera Instancia en lo Civil de 12º Turno, Dra. Inés Peralta
R E S U L T A N D O:
I.- La apelada (fs. 255-257), a cuya exacta relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión, desestima la solicitud de citación en garantía de BERKLEY INTERNATIONAL SEGUROS URUGUAY.
II.- Contra la misma se alza LIMANIT S.A. y expresa agravios a fs. 263-266 v.; en síntesis, manifiesta que la recurrida confunde las calidades de tomador con la de asegurado y/o beneficiario del seguro; que según se extrae del contrato donde se prevé la cobertura a “RC de contratistas o subcontratistas” y ostentando su persona la condición de subcontratista -hecho que reputa no controvertido-, la cobertura debe extendérsele por también ser asegurado adicional o beneficiario.
En otro orden, enfatiza que la confusión relacionada supone ingresar al análisis del fondo del asunto, en la medida en que interpreta los términos del contrato, lo cual es inapropiado en este estadio procesal.
Concluye que asoma razonable aceptar la citación en garantía de BERKLEY y solicita revocatoria de la atacada en los términos aludidos y amparo de su solicitud al respecto.
III.- Por auto No. 3198/2025, del 30 de setiembre de 2025 se dispuso: “De los recursos interpuestos traslado a los demás litigantes con plazo de seis días (art. 52 del CGP)” (fs. 277).
La parte actora evacuó el traslado conferido en los términos que surgen de fs. 281/287 vto., abogando por el mantenimiento de la providencia recurrida.
La parte demandada no evacuó el traslado conferido.
IV. Por Interlocutoria 3969/2025, del 20 de noviembre de 2025, se desestimó el recurso de reposición (fs. 291/292) y se dispuso el franqueo del recurso de apelación promovido.
V.- Recibido el proceso en el Tribunal, los autos se giraron a estudio en forma sucesiva y en acuerdo celebrado a los efectos (art. 203.4 in fine y 204.2 CGP –red. Ley 19090-), por unanimidad de votos se resolvió el dictado de decisión anticipada (art. 200 CGP –red. Ley 19090-).
C O N S I D E R A N D O:
I.- El Tribunal, con el voto coincidente de sus miembros naturales (art. 61 Ley No. 15.750), se pronunciará por confirmar la recurrida, conforme a los siguientes fundamentos.
II.- De las resultancias de autos surge que, en autos principales, compareció el Banco de Seguros del Estado (en adelante, “BSE”) promoviendo demanda de cobro de pesos contra Dobarro & Pichel S.A. (fs. 136/150).
En lo sustancial, expresó que con fecha 31 de enero de 2020 el Fideicomiso N.º 39.157/2019 celebró con el BSE un contrato de seguro bajo la cobertura “Todo Riesgo Construcción”, destinado al proyecto “Edificio Península Punta Gorda (Edificio La Mar Casa)”, ubicado en Rambla República de México N.º 5553 de la ciudad de Montevideo, emitiéndose al efecto la póliza N.º 9/5758.
Señaló asimismo que, con fecha 6 de agosto de 2022, el referido fideicomiso denunció ante el BSE la ocurrencia del siniestro individualizado como N.º 2022/09/24, solicitando la cobertura contratada.
Indicó que, una vez producidos los informes técnicos y periciales pertinentes, el BSE procedió, con fecha 28 de noviembre de 2022, a abonar al asegurado la suma de U$S 540.162 en concepto de indemnización.
Sobre tales bases, sostuvo que la presente acción tiene por objeto el recupero de las sumas abonadas frente a la empresa contratista Dobarro & Pichel S.A., en su calidad de tercero responsable de los daños, al amparo de la subrogación legal que opera en favor del asegurador como consecuencia del pago de la indemnización.
En definitiva, solicitó se condene a la demandada al pago de la suma de U$S 540.162, más los intereses legales computados desde el 28 de noviembre de 2022, fecha en que se efectivizó el pago indemnizatorio al Fideicomiso N.º 39.157/2019.
Sustanciada la demanda, a fs. 173/186, compareció Dobarro & Pichel S.A., contestándola en tiempo y forma, oponiéndose a la pretensión, impetrando el rechazo de esta, asimismo, promovió la citación en garantía al amparo de lo dispuesto por el artículo 51 del C.G.P. respecto de Limanit S.A., atribuyendo que a dicha empresa le correspondería la “... responsabilidad por la causación del siniestro...” (fs. 183).
Expresó, en tal sentido, que en el hipotético caso de que se dictara en obrados una sentencia adversa a sus intereses, Dobarro & Pichel S.A. tendría derecho a repetir por las sumas a abonarse contra la citada quien fuera la ejecutora de los trabajos donde se produjo la rotura. (fs. 183).
En mérito a ello, solicitó se hiciera lugar a la citación en garantía promovida y, en definitiva, se condenara a la citada Limanit SA, al reembolso de las sumas que eventualmente pudieran imponerse a su parte como condena. (fs. 185).
Por Interlocutoria No 1433/2025, del 14 de mayo de 2025, se dispuso textualmente: “Dispónese la citación en garantía de Limanit S.A. ... emplazándola por el término de treinta días (art. 52 del mismo código).” (fs. 213).
A fs. 227/237 vto. se presentó Limanit S.A. a fin de evacuar el traslado de la citación en garantía. En la misma oportunidad, reclama la citación en garantía de Berkley Internacional Seguros Uruguay. En cuanto al llamamiento del tercero, expresa que Berkley “...es la aseguradora que cubre la Responsabilidad Civil de Dobarro y Pichel y de Limanit S.A. ...”, por lo cual para el caso “...que se entendiera que cabe alguna responsabilidad a Limanit S.A en el siniestro ocurrido, se solicita la citación en garantía de Berkley S.A de conformidad con el art. 51 del C.G.P; concretamente, se deduce una acción de regreso (citación en garantía típica)” (fs. 235).
Agrega que “...Berkley ostenta una relación sustancial y de garantía de Limanit. S.A; relación sustancial de garantía emergente del contrato de seguro referido (cubre al asegurado y a los subcontratistas)” (fs. 236).
Conferido traslado de la solicitud que viene de referirse, a fs. 246 y siguientes, compareció el BSE expresando su oposición a la citación en garantía impetrada por Limanit S.A. respecto de Berkley Internacional Seguros Uruguay.
Por Interlocutoria No 2966/2025, del 17 de setiembre de 2025 se resolvió desestimar la solicitud de citación en garantía de Berkley International Seguros Uruguay. (fs. 257).
Esto fue recurrido por Limanit SA, quien en tiempo y forma esgrimió agravios los que fueron reseñado ut supra. (Resultando II)
III. De lo que viene de decirse resulta que en obrados Limanit SA, pretende la citación en garantía, dispuesta por el articulo 51 del CGP respecto de Berkley Internacional Seguros Uruguay.
Sobre la norma cuya aplicación se pretende, art. 51 del C.G.P., la doctrina ha expresado lo siguiente: “La posibilidad de que un tercero frente al proceso sea llamado al mismo por una parte radica en la alegada existencia de un vínculo legal sustantivo entre ellos (...) Analizando la disposición que se comenta, se advierte la existencia de diferentes hipótesis; por un lado se regula la situación de garantía del tercero; por otro, el supuesto de comunidad en la controversia, y el caso en que la sentencia puede afectar al citado. (...) El efecto típico que produce la citación en garantía es operar una extensión del contenido del proceso. En efecto, al litigio inicial trabado entre actor y demandado, se suma otro, entre el demandado-citante y el tercero-citado; en tal caso la sentencia habrá de pronunciarse sobre ambas pretensiones, esto es, en primer lugar, si corresponde imponer al demandado la condena pretendida por el actor; luego, si además procede la condena al citado a favor del citante en base a la relación sustantiva invocada; en tal sentido deberá establecerse la existencia de la relación de garantía aducida y la extensión de la obligación de reintegro, que puede ser total o parcial, según las circunstancias (...) En tanto la intervención coactiva de terceros constituye una forma de proceso acumulativo, será en el ámbito de este instituto procesal en el que habrá de buscarse el fundamento de su existencia. Se invocan razones de economía procesal y también de necesidad de que no se produzcan sentencias contradictorias (...) Al respecto pueden compartirse las conclusiones de Alsina: ‘La relación procesal no se desnaturaliza por la incorporación de un nuevo sujeto, y por el contrario, la complejidad de la litis exige la concentración de todos los intereses conexos, no solo por razones de economía procesal, sino para la composición de aquélla resulte justa y sea definitiva...” (Código General del Proceso anotado, Dr. Enrique Véscovi y otros, Tomo 2, arts. 31 a 116, Ed. Abaco, págs. 167 y siguientes).
De lo anterior corresponde concluir que por el art. 51 del C.G.P. se establece una fórmula muy amplia, de procedencia del instituto denominado “Intervención Necesaria por Citación”:
(a) situación de garantía del tercero: corresponde al instituto de la citación en garantía, esto es, el instrumento procesal que facilita, económicamente, ventilar en un mismo proceso la pretensión inicial de Litis (propuesta del actor) y otra pretensión adicional promovida por el accionado respecto un tercero (el citado en garantía) con base en la constatación de la existencia de una relación sustantiva de garantía entre el demandado y el citado (cfme. Prof. Luis Torello, en “Litisconsorcio e Intervención de Terceros” en “Curso sobre el Código General del Proceso”, Tomo I, pág. 83); y (b) Comunidad en la controversia y de extensión de los efectos de la sentencia: donde, a diferencia de la citación en garantía referida en el literal anterior, se llama a un tercero al juicio para que conteste la demanda del actor, verificándose así una ampliación subjetiva del elenco demandado, cuya finalidad es “…la de integrar el contradictorio para llamar a la causa a aquéllos que desde el principio pudieron haber sido litisconsortes o únicos demandados…” (Prof. Véscovi, Enrique y otros en “Código General del Proceso Comentado, Anotado y Concordado”, Tomo II, págs. 167-193).
IV: En autos, el llamamiento de tercero deducido por Limanit S.A. respecto de Berkley Internacional Seguros Uruguay se sustentó en que aquélla constituiría "…la aseguradora que cubre la Responsabilidad Civil de Dobarro y Pichel y de Limanit S.A. …", solicitándose, para el caso de que "…se entendiera que cabe alguna responsabilidad a Limanit S.A. en el siniestro ocurrido…", su citación en garantía al amparo del art. 51 del C.G.P., y deduciéndose, en los propios términos de la promotora, una acción de regreso o citación en garantía típica (fs. 235). Se invocó, asimismo, que "…Berkley ostenta una relación sustancial y de garantía de Limanit S.A.; relación sustancial de garantía emergente del contrato de seguro referido (cubre al asegurado y a los subcontratistas)" (fs. 236).
Atendidos los términos en que el llamamiento fue formulado, no cabe duda de que Limanit S.A. ejerció respecto de Berkley Internacional Seguros Uruguay una acción de regreso, según ella misma lo expresa de modo inequívoco.
Siendo ello así, correspondía a la promotora explicitar los fundamentos por los cuales sostiene mantener con la citada un vínculo legal sustantivo del que derivaría la relación de garantía en que se apoya la pretensión regresiva movilizada. En tal sentido, afirmó que "…Berkley es la aseguradora que cubre la Responsabilidad Civil de Dobarro y Pichel y de Limanit S.A. …", acompañando, a fin de acreditar dicho extremo, el documento glosado a fs. 223/225 vto., consistente en la Póliza de Seguro emitida al asegurado Dobarro y Pichel S.A. el 8 de junio de 2022.
De las cláusulas obrantes a fs. 223 vto. y 224 emerge que la cobertura contratada comprendía, expresamente, los daños derivados de actividades desarrolladas por contratistas y subcontratistas de la asegurada Dobarro & Pichel S.A.
De lo que viene de decirse, resulta entonces que los agravios esgrimidos no son de recibo. En efecto, se comparte el criterio de la Sra. Jueza a quo, en cuanto del documento referido surge que el asegurado no es otro que Dobarro y Pichel S.A., y que, si bien se prevé la cobertura en casos de responsabilidad civil de contratistas y/o subcontratistas (fs. 223), ello no supone que Berkley hubiere asumido una obligación de garantía frente al subcontratista con quien no celebró contrato alguno; tal previsión únicamente significa que, ante la responsabilidad civil del contratista y/o subcontratista, Berkley responderá por Dobarro y Pichel S.A. (fs. 255).
De este modo, por el contrato de seguro invocado Berkley Internacional Seguros Uruguay no se obligó a brindar cobertura a Limanit S.A. por los daños que ésta pudiera causar a terceros, sino exclusivamente respecto de su cocontratante, Dobarro y Pichel S.A., aun por reclamos provenientes de hechos imputables a los contratistas y/o subcontratistas de aquélla. Limanit S.A. no integró la relación contractual, la cual quedó circunscripta exclusivamente a Berkley International Seguros S.A. y Dobarro & Pichel S.A En ausencia de vínculo contractual entre Berkley y Limanit S.A., la citación en garantía pretendida respecto de esta última deviene jurídicamente improcedente.
En definitiva, no habiéndose acreditado, la existencia de una relación de garantía que habilite el ejercicio de una acción regresiva entre Limanit S.A. y Berkley Internacional Seguros Uruguay, corresponde confirmar la decisión interlocutoria recurrida.
V.- La solución acordada impone costas de precepto, no mediando razón suficiente para sanción en costos (art. 57 CGP).
Por los fundamentos expuestos y normas citadas, el Tribunal,
R E S U E L V E:
Confirmase la resolución impugnada, con costas de precepto.
Ejecutoriada, devuélvase.
Patricia Hernández Ministra Rosario Sapelli Ministra Pablo Benítez Ministro.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.