Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 159/2017
14 de marzo de 2017
- Ficha (IUE)
- 772/2014
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Como bien indica el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo en su D ictamen
- el convenio de marras no aparee previsto en el citado artículo como un tipo de acto inscribible. De este modo
- compartiendo las expresiones vertidas por la demandada
- el Derecho Registral se rige por los principios de inscripción
- legalidad
- siendo necesario para la inscripción de un a cto que la ley así lo ordene o lo disponga
- lo que no ocurre en la especie
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 14 de marzo de 2017.
No. 159
VISTOS :
Para sentencia definitiva , estos autos caratulados :
“COMPAÑÍA COOPERATIVA DE SEGUROS SURCO Y OTRA con ESTADO. MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA. A cción de Nulidad” (Ficha No. 772/2014).
RESULTANDO :
I. En este proceso, CAROLINA CHALKING y COMPAÑÍA COOPERATIVA DE SEGUROS SURCO dedujeron pretensión anulatoria contra la Resolución de la Dirección General de Registros No. 153/2013 del 25.11.2013 (Expediente DGR 2013-11-0018-
0037) que dispuso "No hacer lugar a la oposición deducida por la “Compañía Cooperativa de Seguros Surco”, respecto a la calificación del documento ingresado en el Registro de Personas J urídicas Sección Registro Nacional de Cooperativas con el número 21935, de 17/10/2012" (AA fs. 64/66).
II. Como fundamento de su pretensión, la Esc. Carolina Chalking, por sí y por la Compañía Cooperativa de Seguros S urco, alegó que el 17.10.2012 solicitó la inscripción en el Registro de Personas Jurídicas - Sección Registro Nacional de Cooperativas, de un convenio de sindicación de socios otorgado entre la referida sociedad cooperativa y siete sociedades cooperativas que la integran.
La A dministración desestimó inicialmente esa solicitud de inscripción por considerar que, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley Nº
18.407, art. 2015, no era un acto inscribible en ese Registro, ante lo cual, la Compañía Cooperativa de Seguros SURCO dedujo oposición a la calificación registral del documento, sosteniendo que corr espondía inscribirlo de acuerdo con la Ley No. 18.407, art. 3, que remite a la Ley No. 16.060, art. 331, y a la misma Ley No. 18.407, art. 215, que dispone la inscripción de todos los "actos que alteren, modifiquen o extingan las inscripciones efectuadas". El acto impugnado es el que el 25.11.2013 desestimó la oposición deducida por la Compañía Cooperativa de Seguros
SURCO.
Agregó que con posterioridad la Ley No. 19.181 de 29.12.2013 aclaró cualquier duda interpretativa al modificar la redacción del art. 215 de la Ley No. 18.407.
III. Conferido traslado, la A dministración demandada defendió la validez del acto , argumentando que la actora carece de legitimación para recurrir la resolución y también para promover su anulación ya que tales pactos sólo obliga n a quienes los suscriben y no a los demás socios ni a la sociedad, por tanto pueden alterar las reglas sociales fijadas por estatuto social o por reglamento , dictados por los órganos sociales.
Luego, sostiene que tal tipo de pacto sólo está admitido para las sociedades anónimas y en ese único caso es que se inscriben en el Registro, porque hay previsión legal en la Ley No. 16.060, art. 331. No está permitido en las sociedades cooperativas, ni siquiera por analogía. En esas sociedades sólo puede insc ribirse lo que enuncia la Ley No. 18.407, art.
215. La Ley No. 19.181, art. 1, no innovó en abso luto al respecto. Y si la Ley No. 16.060 se aplica a las sociedades cooperativas es sólo "en lo no previsto y en cuanto sean compatibles".
IV. Consta además que: a ) abierto el juicio a prueba, se produjo la certificada a fs. 94, agregándose por cuerda los antecedentes administrativos (carpeta de tapas verdes en 125 fojas); b) la actora no alegó de bien probado, siendo acusada su rebeldía (fs. 98) y sí lo hizo la demandada (fs. 101/103); c) El Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, por Dictamen No. 248/2016 no aconsejó hacer lugar a la pretensión anulatoria (fs. 109/110); y d) llamados los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. M inistros en forma sucesiva, la misma se acordó en legal forma.
CONSIDERANDO :
I. En el aspecto formal, se ha cumplido adecuadamente con las exigencias que, según la normativa vigente (Constitución arts. 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22/6/ 87 arts. 4 y 9) habilitan el examen de la pretensión anulatoria.
El acto impugnado fue notificado a la Esc. Chalking en representación de la Compañía de Seguros SURCO el 10.1.2014 (AA fs.
70) y resistido por ambas mediante recursos de reposición y jerárq uico en subsidio interpuestos el 10.2.2014 (AA fs. 98). Por Resolución No. 84/2014 del 27.6.2014 del Encargado de la Dirección General de Registros se desestimó el recurso de revocación (AA fs. 116). No habiendo recaído resolución del recurso jerárquico, t ranscurridos los 200 días desde la presentación del recurso, al 13.9.2014 se configuró denegatoria ficta.
La demanda anulatoria fue deducida el 28.10.2014 (nota de cargo infolios fs.73)
II. Como se ha indicado, el objeto de este proceso es resolver sobre la pretensión anulatoria deducida por la “Compañía Cooperativa de Seguros Surco” y por la Escribana Carolina Chalking contra la Resolución dictada por la D irección General de Registros No.
153/2013 del 25.11.2013 (Expediente DGR 2013 -11-0018-0037) que dispuso: "No hacer lugar a la oposición deducida por la Compañía Cooperativa de Seguros Surco, respecto a la calificación del documento ingresado en el Registro de Personas J urídicas Sección Registro Nacional de Cooperativas con el número 21935, de 17/10/2012 (AA fs. 64/66).
La controversia se centra en tres aspectos: la legitimación de las actoras para pedir la nulidad del acto; la validez del convenio de sindicación que se pretende inscribir y, en definitiva, si corresponde o no su inscripción en el Registro de Personas Jurídicas Sección Registro Nacional de Cooperativas.
III. Analizadas las tres cuestiones, el Tribunal, por mayoría de votos, discrepando esta vez con el D ictamen del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso A dministrativo, se inclina por amparar la pretensión anulatoria, por los fundamentos que se explicitan a continuación.
IV. La primer cuestión debatida es la legitimación de las accionantes para promover la acción anulatoria, de acuerdo con las previsiones de la Constitución de la República (art. 309).
Cabe señalar que según la Ley No. 16.871 de 28.9.1997 de Registros Públicos, bajo el rótulo de " Legitimación registral", el art. 85 dispone que "La inscripción de los actos y negocios jurídicos a que ref iere la presente ley podrá solicitarse por las siguientes personas: 1) Qu ien tenga la carga de inscribir; 2) Quien tenga interés en la protec ción de la publicidad registral; 3) El profesional interviniente ; y 4) El representante de cualesquiera de las personas indicadas precedentemente".
A su vez, el artículo 66, que regula el contencioso administrativo registral, establece que: "Presentado el documento a inscribir, la parte interesada o el profesional interviniente tendrán la carga de concurrir al Registro para conocer el resultado de la calificación. Si hubiese sido observado, se inscribirá provisoriamente. Las referidas personas podrán subsanar las deficiencias o deducir oposición por escrito a la calificación efectuada por el Registrador en el plazo de noventa días corridos, contados a partir de la presentación del documento al Registro, prorrogables a solicitud de parte por sesenta días corridos más. La prórroga se contará a partir del día siguiente al vencimiento del plazo original y deberá solicitarse con anterioridad al vencimiento de éste.
En caso de oposición, el Registrador elevará las actuaciones con su informe a la Dirección General de Registros dentro del plazo de diez días hábiles, la que resolverá previo informe de la Comisión Asesora Regist ral dentro de los treinta días corridos de recibidas. El transcurso del expresado plazo sin pronunciamiento importará denegatoria ficta.
Contra la resolución de la Dirección General de Registros podrán interponerse los recursos de revocación y jerárquico en subsidio.
La inscripción será definitiva si el instrumento es admitido y quedará sin efecto si fuere rechazado, sin perjuicio de la acción judicial que correspondiere.
Transcurrido el plazo de noventa días o su prórroga, si no se hubieren subsanado la s deficiencias observadas o deducido oposición, caducarán de pleno derecho la inscripción provisoria y los efectos de la presentación del documento al Registro”.
En el caso, el documento luce otorgado por siete sociedades cooperativas que expresan ser entidades integrantes socias de la otra otorgante que es la Compañía Cooperativa de Seguros SURCO (fs. 7) y la Esc. Ana Carolina Chalking Majo actuó certificando las firmas de la Cooperativa Nacional de Ahorro y Crédito (fs. 12), de los representantes de la Cooperativa de Seguros Múltiples de Puerto Rico (fs. 17 vto .) y de la Compañía Cooperativa de Seguros SURCO (fs.23) siendo además quien protocolizó el convenio de sindicación (fs. 24), expidió testimonio e hizo la gestión para inscribirlo en el referido Registro Público, para lo cual la habilitaba el art. 85, num. 3, de la Ley de Registros Públicos antes transcripto.
Rechazado el documento por el registrador, la escribana fue quien dedujo oposición a la calificación inicial, indicando hacerlo "como inscribiente" y en representación de su cliente otorgante del acto Compañía Cooperativa de Seguros SURCO (AA fs. 49/53).
A su vez, la Compañía Cooperativa de Seguros SURCO aparece formalmente como otorgante del acto aunque lo haga a efectos de darse por notificada del convenio de sindicación de sus socias (fs. 11) pero en diversas cláusulas asume obligaciones (2.2) o adquiere derechos (3.1 , inciso 9, 4.3) y, en ese contexto es preciso admitir que tiene interés en la protección de la publicidad registral. Por demás, como viene de señalarse, confirió poder a la profesional actuante para actuar en su nombre y representación, lo cual ella hizo al promover el contencioso registral y la acción anulatoria. En efecto, dictado el acto, en la vía recursiva la Esc.
Carolina Chalking actuó por sí y como representante de la Compañía Cooperativa de Seguros SURCO (AA fs. 76/85).
De acuerdo con la regulación constitucional, la acción de nulidad sólo puede ser entablada por quien sea titular de un derecho subjetivo o -en el c aso- de un interés legítimo, personal y directo que pueda verse perjudicado por el acto administrativo (Constitución art. 309). Tal como la ley ha regulado el contencioso registral, reconoce a texto expreso que quien ha promovido oposición a la calificació n del registrador está habilitado para recurrir esa decisión de la Dirección General de Registros. Pero, como señala el Prof. Cajarville, el acto administrativo que dispone la cancelación de una inscripción provisoria puede causar agravio al o los interesa dos en la inscripción. En consecuencia, ese acto puede ser impugnado "administrativa y jurisdiccionalmente por el lesionado en su derecho o interés legítimo, sea parte en el acto o negocio, sea un tercero".
El Tribunal comparte las reflexiones del autor citado, que más adelante vuelve a sostener expresamente que la resolución que, por virtud de las observaciones que hizo el calificador rechaza el documento, expresa o fictamente, viene a dejar sin efecto la inscripción provisoria y "ese acto es susceptible de impugnación en vía administrativa mediante los recursos de revocación y jerárquico y jurisdiccionalmente mediante la acción de nulidad, todo conforme a los principios generales (art. 66, inc. 3).
Legitimado para promoverlas estará, en principio, el so licitante de la inscripción" (CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo. Sobre Derecho Administrativo, tomo II, 2a. edición, Montevideo, F.C.U. 2008, p. 280).
En sentencia N o. 632/2015, se sostuvo expresamente que es indiscutible el interés del profesional escribano para impugnar un acto que rechaza el documento que él mismo ha ingresado, señalando que resulta incuestionable que posee un interés directo, personal y legítimo en deducir oposición a la calificación registral.
V. El segundo punto en disc usión refiere a la validez de un convenio de sindicación entre los socios de una sociedad cooperativa.
La doctrina señala la trascendencia que esos convenios -también conocidos como convenios de bloqueo - han adquirido en la actualidad que muestra que lo s socios están sustituyendo la actuación individual por la concertada con otros para buscar mayor fuerza a la hora de tomar decisiones en las sociedades. Estos convenios se ven como una herramienta para proteger sus derechos ( RIVAS, Marithza "Convenios de sindicación de accionistas" en Revista de la Asociación de Escribanos del Uruguay, tomo 91. Montevideo, 2005, p.105-123) Mientras que la actora sostiene que se trata de un convenio vá lido, la Administración entiende que ese tipo de convenios está previs to para las sociedades anónimas y no es válido en las sociedades cooperativas.
Se trata de una discusión que divide la doctrina.
En su versión más amplia, los convenios de sindicación son acuerdos entre socios de una sociedad para acordar sobre el ejer cicio de un modo predeterminado de sus derechos sociales respecto de algunas cuestiones, como la limitación de la enajenabilidad de sus participaciones sociales o el adoptar en su participación social una conducta concertada, generalmente votar en las asam bleas en conjunto en el mismo sentido (HARGAIN, Daniel. "Sindicación de Socios " en Revista A.E.U. Tomo 80 – No. 7-12, Año 1994 julio diciembre, p.265 -274). En esa línea no sólo HARGAIN sostiene su extensión a otros tipos sociales. También RIVAS sostiene qu e, aunque no existe regulación expresa para los restantes tipos sociales, es perfectamente posible que también se celebren convenios de sindicación en las demás sociedades…" (trabajo citado p. 105) Mayoritariamente la doctrina, como tales convenios están expresamente previstos en la Ley No. 16.060 de 4.9.1989 de Sociedades Comerciales en sede de sociedades anónimas, siguiendo la terminología legal, los define como convenios " de accionistas" y señala que versan sobre "compra y venta de sus acciones , ejercic io de los derechos de preferencia y de voto o cualquier otro objeto lícito" (art. 331).
El problema consiste en decidir si tales acuerdos son admisibles en una sociedad cooperativa, particularmente en el caso, en una cooperativa de segundo grad o como es la accionante, siendo que la ley no habla de acciones sino de partes sociales y no menciona expresamente la posibilidad de los convenios de sindicación.
La administración registral argumenta que a falta de expresa mención en la ley sobre coopera tivas no es posible aceptarlos y tampoco existe analogía que permita extender la solución legal de las sociedades anónimas. En cierto momento la Ley No. 16.060 de 4.9.1989, en su art. 515 dispuso que "Las sociedades cooperativas se regirán por sus leyes especiales, sin perjuicio de la aplicación de esta ley en lo previsto por ellas y en cuento sea compatible" pero, posteriormente, la Ley No. 18.407 de
24.10.2008 en su art. 215 derogó expresamente esa disposición y en su art.
3 dispuso que "Las cooperativas se regirán por las disposiciones de la presente ley y, en general, por el derecho cooperativo. Supletoriamente se regirán por las disposiciones de la ley de sociedades comerciales en lo no previsto y en cuanto sean compatibles". Y seguidamente aclaró que "Derecho cooperativo es el conjunto de normas especiales, jurisprudencia, doctrina y prácticas basadas en los principios que determinan y regulan la actuación de las organizaciones co operativas y los sujetos que en ellas participan".
En la discusión sobre la compatibilidad de los convenios de sindicación con el Derecho cooperativo, la mayoría del Tribunal entiende que no existe ninguna incompatibilidad.
La disposición contenida en el art. 3 de la Ley No. 18.407 remite en aquello no previsto por el derecho cooperativo, a la ley de sociedades comerciales Ley No. 16.060 y, si bien indica que será "en cuanto sean compatibles", no se ha demostrado la incompatibilidad que alega la autoridad registral.
En efecto, ninguna norma especial de derecho cooperativo -sea de la fuente que fuere - impide que algunos cooperativistas acuerden actuar conjuntamente en la sociedad, siempre que lo hagan respecto de un objeto y con un fin lícitos. De acuerdo con los principios generales que inspiran la regulación de los contratos, acuerdos y convenciones, en particular, el principio de la autonomía de la voluntad, debe entenderse que todos los pactos son lícitos a menos que resulten prohibidos, lo q ue refiere especialmente a los pactos cuyo objeto o causa sea ilícita. Esa circunstancia pone de cargo de quien sostiene la ilicitud la alegación y la prueba de ese vicio invalidante y la Dirección de Registros no ha aportado argumentos para justificar su oposición.
En consecuencia, el Tribunal, por mayoría, no encuentra obstáculo para considerar aplicable en sede de sociedades cooperativas, a falta de disposición prohibitiva, lo dispuesto por la Ley No. 16.060, art. 331, en la redacción dada por Ley No. 17.243 de 29.6.2000 art. 59 y por Ley 17.904 de 7.10.2005 art.15, que dispone:
"ARTICULO 331. (Convenios de sindicación de accionistas). - Serán legítimos los convenios de accionistas sobre compra y venta de sus acciones, ejercicio de los derechos de prefer encia y de voto o cualquier otro objeto lícito. Los accionistas contratantes podrán ejercer todos sus derechos y acciones legales para el cumplimiento debido de las obligaciones asumidas y frente a quienes resulten comprometidos para la debida ejecución de l convenio Estos convenios no tendrán efecto frente a terceros excepto cuando: A) Se entregue a la sociedad un ejemplar con las firmas certificadas notarialmente. B) Se inscriba un ejemplar en el Registro Nacional de Comercio. C) Se anote en los títulos ac cionarios o se haga constar en el libro de Registro de Acciones Escriturales.
........ En ningún caso los convenios de sindicación de acciones podrán ser invocados para eximir a los accionistas de sus responsabilidades en el ejercicio del derecho de voto. Los convenios de sindicación de acciones tendrán una vigencia máxima de quince años, sin perjuicio de que las partes acuerden la prórroga tácita o automática de su plazo"
VI. En este punto, sorteados los escollos anteriores, corresponde abordar el tercer tópico de la discusión: mientras que la actora sostiene que según las normas vigentes corresp onde inscribir el convenio, la Administración entiende que tal convenio no es inscribible e invoca el principio de legalidad.
El Prof. Esc. Julio BARDALLO se refería al principio de legalidad como aquel que "exige que los actos y negocios jurídicos que se presenten a inscribir estén conformes a las normas legales y reglamentarias que le son aplicables, en la medida en que la ley registral determina. El Registrador está dotado de un poder jurídico de calificación para examinar la legalidad del acto. Es preciso que al Registro ingresen actos legítimos, aptos para producir los efectos que les son propios. Su proyección erga omnes reclama esa garantía" (BARDALLO, JULIO R. Conferencias dictadas en la Facultad de Derecho sobre el Decreto Ley No. 15.514, año 1984).
También es cierto que el principio de legalidad implica que compete a la ley indicar cuáles son los actos a los que debe darse publicidad registral y, aunque en ocasiones la ley usa expresiones abiertas que dejan un cierto margen de indeterminación, es claro que no cualquier acto o negocio puede ser inscripto en los Registros Públicos y beneficiarse de los efectos de la publicidad registral. La Ley No. 16.871 de 28.9.1997 que organizó el servicio de Registro s Públicos previó los actos inscribibles en cada uno de los registros y secciones que organizó, lo cual delimita a esa fecha el conjunto de hechos y actos alcanzados por la publicidad registral.
Pero nada impide la ampliación de ese elenco por normas posteriores ni tampoco por vía de remisión de normas ulteriores, como -en opinión de la mayoría que dicta este fallo- ocurriría en el caso.
Corresponde reseñar que la Ley No. 17.296 de 21.2.2001 en su art.
294 dispuso crear "en el Servicio de Registros Públicos regulado por la Ley No. 16.871, de 28 de setiembre de 1997, el Registro de Personas Jurídicas, que tendrá dos secciones: Registro Nacional de Comercio y Asociaciones Civiles y Fundaciones. La Sección Registro Nacional de Comercio estará constituida por el actual Registro Nacional de Comercio y tendrá los cometidos y funciones asignados a éste por la citada ley. La Sección Asociaciones Civiles y Fundaciones estará constitui da por el Registro de Personerías Jurídicas, incorporado a la unidad ejecutora 018 "Dirección General de Registros" por el artículo 1º del Decreto 233/999, de 29 de julio de 1999".
Con posterioridad, la Ley No. 18.407 de 24.10.2008, en su a rtículo 215 resolvió crear "dentro del Registro de Personas Jurídicas, creado por el artículo 294 de la Ley No. 17.296, de 21 de febrero de 2001, la Sección Registro Nacional d e Cooperativas que tendrá los cometidos y funciones que le asigna la presente ley" Y agregó que : "En la Sección Registro Nacional de Cooperativas se inscribirán los siguientes actos y contratos:
1) El acta de constitución y el estatuto de las cooperativas. 2) Los documentos de uso y goce previstos por el artículo 135 de la presente ley.
3) Todos los actos que alteren, modifiquen o extingan las inscripciones efectuadas. Los documentos que se presenten a inscribir deberán acompañarse de un formulario con información actualizada de la cooperativa, cuya forma y contenido reglamentará el INACOOP, el que oportunamente será remitido a éste por el Registro Nacional de Cooperativas. La cooperativa inscribiente justificará estar al día en el cumplimiento de sus obligaciones frente a la Auditoría Interna de la Nación exhibiendo el certificado de situación regular establecido en el artículo 214 de la presente ley".
Para el Tribunal asiste razón a la Administración cuando observa que el convenio de sind icación que se pretende inscribir no es una reforma del estatuto de la cooperativa -acto inscribible en la referida sección del Registro- sino que es un convenio entre cooperat ivas socias de la cooperativa de segundo grado que solicita la inscripción, y que afecta el funcionamiento de la sociedad. Según OPPO, citado por RIVAS, los convenios de sindicación son acuerdos "para -sociales" accesorios al estatuto social pero diferentes . Por un lado tenemos un contrato principal, de constitución de la sociedad y por otro, un "contrato accesorio con elementos que son atípicos al contrato social, por lo que no le son aplicables las exigencias y formalidades del estatuto societario." (RIVAS , trabajo citado p.109) Sin embargo, contrariame nte a la posición que asume la Administración, el Tribunal, por mayoría, entiende que, admitida la validez de ese tipo de convenios en las sociedades cooperativas, corresponde su inscripción, según lo dispue sto por las Leyes No. 16.060, art. 331, y No.
18.407, art. 215, num. 3, con fundamento en que su efecto no se limita a los otorgantes sino que pretende vincular a la sociedad y ser oponible a terceros, socios o no.
La Ley No. 18.407, artículo 215, determina con relativa precisión los documentos inscribibles dejando cierta indeterminación cuando refiere a "actos que alteren... las inscripciones efectuadas". Con esa base la actora sostiene que el convenio altera -por lo menos, en cierta medida - el estatuto cooperativo en cuanto el conjunto de socias otorgantes regula n algunos aspectos de su conducta en la cooperativa. Por otra parte, le interesa la inscripción en razón de lo dispuesto por la ley que rige supletoriamente en este aspecto, la Ley No. 16.060 art. 331, en la redacción dada por Ley No.
17.243 de 29.6.2000 art. 59 y por Ley No. 17.904 de 7.10.2005 art. 15 que, como vimos dispone que para conferir a un convenio de sindicación efecto ante terceros , se requiere -entre otras exigencias - que "s e inscriba un ejemplar en el Registro Nacional de Comercio".
Cuál sería el sentido de la inscripción? La inscripción hace que el convenio sea oponible a la sociedad y a los terceros: implica para la sociedad hacer cumplir las estipulaciones del convenio, sea en las asambleas sociales para tomar decisión, sea respecto de los terceros que adquieran la titularidad de las acciones y a éstos mismos porque, eventualmente, puede ocurrir una transferencia de acciones que contraviene una estipulación del convenio, y el accion ista o socio adquirente no debe ser reconocido como tal (RIVAS, trabajo citado, ps.116-117).
Precisamente uno de los efectos de la publicidad registral es permitir el conocimiento de los terceros sobre la existencia de un acto o negocio que, en el caso, limita los derechos de las cooperativistas otorgantes -p.ej.
en cuanto a la cesión de sus partes sociales- y a la vez, establece pautas que pueden interesarles sobre la conducta que han de asumir en su participación en ciertas decisiones de la cooperativa Compañía Cooperativa de Seguros SURCO. Como observa el Esc. Hargain en el trabajo citado "es obvio que el adquirente de acciones (rectius, de partes sociales) afectadas por un sindicato de bloqueo no podrá oponer su derecho ni a los sindicados ni a la so ciedad y no adquirirá en consecuencia la calidad de socio..." y además, el órgano de administración de la sociedad deberá informar en cada asamblea ordinaria las alteraciones que resulten de tales convenios respecto a la política de capitalización o distri bución de dividendos (Hargain, Daniel, trabajo citado p.272).
Por último, tratándose de una disposición anterior a la creación de una sección especial en el mismo Registro de Personas Jurídicas, que originalmente fuera el Registro Público de Comercio, es razonable pensar que si el convenio de sindicación se refiere a una sociedad cooperativa, la inscripción debe hacerse en el Registro de Personas Jurídicas Sección Registro Nacional de Cooperativ as. Con anterioridad a la Ley No. 18.407 de 24.10.2008 -pese a discutirse si correspondía inscribirlos - por la disposición de la Ley No. 16.060 (modificada por Ley No. 17.904 de
7.10.2005) el registro debía hacerse en la Sección Registro Público de Comercio. No obstante, corresponderá a la reglamentación decidir ese aspecto. Lo que sostiene la mayoría del Tribunal es que el acto debe ser inscripto, dada la trascendencia que están adquiriendo en la práctica societaria y su efecto sobre los derechos de los demás socios y los terceros.
Como recuerda CAMBIASSO en el art ículo mencionado, c itando a HERNÁNDEZ GIL, la publicidad registral "tiende a crear un estado de conocibilidad, o sea, la posibilidad de que todos puedan llegar a conocer la verificación de hechos o actos jurídicos que interesan a la generalidad. Tal eficacia expansiva se produce no solo con la inscripción..... sino también y fundamentalmente facultando a los particulares a conocer en cualquier momento, los asientos de los libros registrales" mediante la solicitud de certificados registrales (CAMBIASSO, Susa na "Los artículos 61 de la Ley Registral y 380.6 del CGP y temas conexos" en Revista de la Asociación de Escribanos del Uruguay, tomo 92, No. 7-12, Montevideo, 2006, p s.181- 220, p.183).
En definitiva, por las razones expuestas, lo establecido en el artícul o 309 de la Constitución de la República, el Tribunal, por mayoría,
FALLA :
Ampárase la pretensión anulatoria y, en su mérito, declárase la nulidad del acto impugnado.
Sin especial condena procesal.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la par te actora en la suma de $28.000 (pesos uruguay os veintiocho mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Castro (r.), Dr. Gómez Tedeschi (d.), Dr. Tobía, Dr. Echeveste , Dr.
Vázquez Cruz.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Discordia del Dr. Gómez Tedeschi. Discorde:
I) En cuanto al tema de la legitimación coincido con la mayoría de la Sede.
II) En cuanto al fondo del asunto, estimo que no le asiste razón al accionante. El art. 215 de la Ley No. 18.407 preceptúa: “(Sección Registro Nacional de Cooperativas). Créase dentro del Registro de Personas Jurídicas, creado por el artículo 294 de la Ley No. 17.296 de 21 de febrero de 2001, la Sección Registro Nacional de C ooperativas que tendrá los cometidos y funciones que le asigna la presente ley.
En la Sección Registro Nacional de Cooperativas se inscribirán los siguientes actos y contratos:
1) El acta de constitución y el estatuto de la cooperativa.
2) Todos los actos que alteren o modifiquen el estatuto de la cooperativa y los que la ley o la reglamentación dispongan…”.
Como bien indica el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo en su D ictamen, el convenio de marras no aparee previsto en el citado artículo como un tipo de acto inscribible. De este modo, compartiendo las expresiones vertidas por la demandada, el Derecho Registral se rige por los principios de inscripción y legalidad, siendo necesario para la inscripción de un a cto que la ley así lo ordene o lo disponga, lo que no ocurre en la especie.
La nueva redacción dada no hace más que confirmar lo antes expresado, por cuanto mandata a inscribir aquellos actos que la ley o la reglamentación disponga.
En suma, por los fundamentos expuestos, voto por CONFIRMAR.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).