Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Interlocutoria N° 151/2017
14 de marzo de 2017
- Ficha (IUE)
- 208/2016
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 14 de marzo de 2017.
No. 151 VISTOS en el Acuerdo:
Para resolución , estos autos caratulados:
“HERNÁNDEZ CASTIGLIA, SANDRA ANGELA con ESTADO.
MINISTERIO DEL INTERIOR. Acción de nulidad” (Ficha No. 208/2016).
RESULTANDO :
I) Que por la sentencia interlocutoria No. 799 de 8 de diciembre de 2016 (fs. 55 -57vto.) se resolvió acoger parcialmente la excepción de falta de jurisdicción opues ta por la demandada y declarar -en lo que aquí interesa - procesable la porción del acto ficto denegatorio relativo a la solicitud de reforma jubilatoria, continuando los procedimientos a su respecto.
II) Que , en tiempo y forma, comparecieron los representantes de la demandada a deducir recurso de reposición contra l a precitada providencia. Insistieron en que el acto que denegó el pago de las compensaciones reclamadas no fue dictado durante la vigencia de la relación estatutaria de la actora con la Administración, por lo que la admisión de la procesabilidad relativa a la solicitud de reforma jubilatoria, no resulta razonable por cuanto se trata de pretensiones conexas.
Lo anterior porque la reforma jubilatoria supone previamente la admisión del pago de las compensaciones reclamadas, por lo que concluyó solicitando la revocación parcial de la impugnada.
III) En base a lo antedicho, fue resuelto que los autos pasaran para resolución.
CONSIDERANDO :
I) Que el Tribunal, habrá de desestimar la recurrencia movilizada, considerando que no aporta funda mentos atendibles para mudar la decisión cuya reposición se pretende.
En efecto, los argumentos de la impugnante se basan en reiterar la posición planteada en ocasión de oponer la excepción que fuera resuelta y analizada.
Vale reiterar que sobre la p etición denegada fictamente, este Colegiado consideró, por un lado, no procesable ante esta jurisdicción la negativa referida a la solicitud de liquidación y pago, conforme a Derecho las compensaciones previstas en los arts. 118 de la Ley 16.320 y 21 de la Ley 16.333; pero por otro, en relación a la porción basada en la reforma de la cédula jubilatoria incluida en la misma solicitud, sí la estimó procesable en sede contencioso -anulatoria como tiene pacíficamente admitido el Cuerpo (Cfe. Sentencias Nos. 478/2009, 79/1989, entre otras).
Asimismo, debe tenerse especialmente presente, que una cosa es la denegatoria a una solicitud de pago de haberes que el actor entiende generó cuando estaba en actividad y otra, bien distinta, lo es la denegatoria a reformar e l haber jubilatorio por no haber considerado en su cálculo la incidencia de determinadas compensaciones.
Aun así, la “conexidad” que plantea la impugnante de las pretensiones (SIC) para fundamentar la no procesabilidad de este segmento denegatorio del a cto, carece de apoyatura jurídica, pues siendo un acto idealmente escindible el Tribunal examinó su contenido y cuál de las porciones del mismo está alcanzado y cuál excluido de la jurisdicción contencioso anulatoria.
De albergar alguna duda la demandada , corresponde remitirse a la lectura completa del fallo, a los efectos de deslindar ambos aspectos que determinaron el acogimiento parcial de la excepción oportunamente opuesta por la recurrente.
II) Por todo lo cual, los argumentos expresados por la recurrente no resultan de recibo para revocar el fallo impugnado.
Por lo expuesto, y atento a lo previsto en el art. 97 del D.L. 15.524, el Tribunal,
RESUELVE:
No hacer lugar al recurso interpuesto.
Estese a lo resue lto por la Sentencia No. 799 de 8 de diciembre de 2016 Dra. Castro (r.), Dr. Tobía, Dr. Echeveste.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).