Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 150/2017
9 de marzo de 2017
- Ficha (IUE)
- 59/2014
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 9 de marzo de 2017.
No. 150
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
"ORTEGA, MARCELO Y OTRO con ESTADO. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS. Acción de nulidad" (Ficha No. 59/2014).
RESULTANDO :
I) Que a fs. 18 comparecieron Marcelo ORTEGA y Alberto SORONDO a demandar la nulidad de la Resolución No.
2521/2013, dictada el 13.8.2013 por el Director General de Rentas, mediante la cual se dispuso no acceder a lo peticionado por los actores (entre otros sujetos). En su petitorio solicitaron que se declare que no son responsables por las obligaciones tributarias, ni por las multas y recargos, determinadas en la auditoría realizada en el expediente No.
2005.05.005.00.03.4358.
Relataron que en el año 2008 se los responsabilizó por obligaciones tributarias determinadas en cabeza de SOMERLAND S.A. Y VIDELRÍ O S.A. vinculadas a la contratación de los derechos de transmisión y sub - licenciamiento, para todo el territorio nacional, del Mundial de fútbol 2002.
Señalaron que la Dirección General Impositiva recalificó la operación sosteniendo que se había producido una sociedad de hecho conformada por: SOMERLAND S.A., VIDELRÍ O S.A. y REG S.A., reliquidando impuestos y aplicando multas y recarg os. Finalmente, los declaró solidariamente responsable por las obligaciones determinadas en su carácter de Directores de SOMERLAND S.A. y VIDELRÍO S.A.
Precisaron que si bien ni las empresas ni sus directores estaban de acuerdo con la recalificación de l a DGI y tampoco con los impuestos determinados, decidieron llegar a un acuerdo y aceptaron celebrar un convenio de pago, renunciando a su derecho a recurrir.
Como consecuencia de ello, señalaron que el 3 de agosto de 2009, REG S.A. firmó un convenio de p ago con DGI (No. 621947820), por el cual se acordó el pago de las obligaciones tributarias determinadas, con sus multas y recargos, en 36 cuotas. Posteriormente, el 22.12.2010 se refinanciaron cuotas del convenio anterior (No. 621947821), en los mismos términos que en el primer convenio.
Puntualizaron que ambos se desvincularon de las sociedades: de SOMERLAND S.A., Alberto Sorondo egresó, por renuncia, el 2 de julio de 2002 y Marcelo Ortega, egresó el 1 de marzo de 2009. De VIDELRÍ O S.A., Alberto Sorondo egresó el 26 de julio de 2002 y Marcelo Ortega egresó el 31 de mayo de 2009. Para junio de 2009 ambos directores estaban desvinculados de las sociedades y sin ningún tipo de control sobre la gestión de las mismas. Por lo que luego de estas desvinculacione s, no deben seguir siendo responsables de una gestión que ya no está bajo su control.
Agregaron, que en marzo de 2012 se refinanciaron cuotas de los convenios anteriores en idénticos términos. Esta segunda refinanciación fue suscrita por el Sr. Gustavo Yocca, quien actuó por sí y en representación de REG S.A., se encuentra vigente y REG S.A. está cumpliendo con el mismo.
Expresaron que resulta ilegítimo que la DGI responsabilice in eternum a los Directores, por impuestos que se volvieron exigibles después que se desvincularon de la empresa.
Destacaron el carácter lesivo (no reiterativo) de la resolución impugnada. En este sentido, indicaron que mientras la resolución de 2008 se motivó en los hechos ocurridos en el año 2002, la respuesta a su petición se motivó en hechos totalmente distintos: la suscripción de convenios de pago y su posterior desvinculación de la sociedad. La petición generó un nuevo acto originario (no una reapertura).
Esgrimieron la ilegitimidad de la resolución impugnada. Afirmaron, invocando jurisprudencia de la Corporación, que al acordar facilidades de pago a la empresa contribuyente, la DGI aceptó diferir la exigibilidad de las obligaciones que había determinado, con lo cual el incumplimiento debe entenderse producido al caducar la s facilidades. Por ende, luego de desvincularse de la sociedad, ya no pueden ni deben ser responsabilizados por el cumplimiento de las obligaciones de REG S.A. El Directorio que le sucedió es el encargado de pagar las cuotas que venzan mientras estén en ejercicio de sus funciones. En todo caso, es a ellos a quien corresponde controlar su cumplimiento.
En definitiva, solicitaron la anulación de la resolución cuestionada.
II) Conferido el correspondient e traslado, compareció a fs. 30 la Administración demandada y defendió la validez del acto, argumentando, en primer término, que el acto impugnado no es procesable ante el Tribunal, pues se trata de un acto ilesivo y/o reiterativo.
En tal sentido, afirmó que la parte actora pretende por vía oblicua (promoviendo la nulidad del acto que constituye la denegatoria expresa a su petición, revocar parcialmente la Resolución No. 3/0975/08 de 24/11/2008), obtener la nulidad de un acto (precisamente de la Resolución No. 3/0975/2008) que fuera tácitamente consentida por los actores.
Precisó que más allá de los motivos que invoquen en la petición y reiteren en esta oportunidad los actores, su responsabilidad solidaria por los adeudos de SOMERLAND S.A. y VIDELRÍ O S.A., resulta de la Resolución 3/0975/2008 y no de la suscripción de un Convenio o Régimen de Facilidades de Pago o eventualmente de las refinanciaciones de dicho Convenio.
Reafirmó la legitimidad del acto resistido. En este sentido, expresó que la responsabilidad por los adeudos de SOMERLAND S.A. y de VIDELRÍO S.A. declarada por la Resolución No. 3/0975/2008, no es “eterna” como lo expresa la contraparte, pero tampoco cesa ni puede hacerlo por imperio legal, si no opera un modo de extinción de las obligaciones tributarias, que en el caso no ocurrió. Si la responsabilidad declarada por Resolución fuera “desplazada” por la responsabilidad resultante de suscribir un convenio, “favorecería (como lo destaca el acto impugnado en su considerando I) , literal d) , el fraude, puesto que los directores podrían actua r en forma negligente o dolosa, desligándose de todo tipo de responsabilidad generada con su actuación, con sólo desvincularse de las sociedades en las que participaron”.
Por otra parte, la alegada imposibilidad de controlar los pagos del convenio no pue de ser invocada por quienes no fueron parte en la suscripción del mismo. Pero además, tal imposibilidad derivaría del hecho de que el convenio fue suscrito luego de la desvinculación de los directores de SOMERLAND S.A. y VIDELRÍ O S.A., la que según el lib elo de la contraparte la última se produjo en mayo de 2009.
Puntualizó que la suscripción del convenio con REG S.A. y su director es un hecho posterior, extraño a la relación jurídica tributaria que de ninguna manera elimina la responsabilidad derivada de l incumplimiento de los adeudos tributarios generados por la sociedad de hecho integrada por REG S.A., SOMERLAND S.A. y VIDELRÍ O S.A., respecto de los cuales ORTEGA y SORONDO son responsables solidarios por mandato legal y así fueron declarados por Resolución 3/0975/2008.
En definitiva, solicitó se desestime la demanda.
III) Que abierto el juicio a prueba, se produjo la que luce certificada a fs. 94.
IV) Alegaron de bien probado las partes por su orden (fs. 97-100 y 102-108).
V) Conferida v ista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, por dictamen No. 788/15, aconsejó desestimar la pretensión anulatoria y , en su mérito, confirmar el acto administrativo impugnado.
VI) Se citó para sentencia por auto No. 802/2016 (fs.
113), la que se acordó en legal y oportuna forma, previo estudio de los Sres. Ministros.
CONSIDERANDO:
I) Desde el punto de vista formal, se ha cumplido adecuadamente con las exigencias respectivas para que pueda ingresarse al análisis de mérito de la pretensión anulatoria (Constitución arts. 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22.6.87 arts. 4 y 9).
II) Se demanda la nulidad de la Resolución No.
2521/2013, dictada por el Director General de Rentas el 13 de agosto de 2013 por la que dispu so no acceder a lo peticionado por los actores. En su petitorio solicitaron, que se declarare que no son responsables de las obligaciones tributarias, ni por las multas y recargos, determinadas en la auditoría realizada en expediente No 2005.05.005.00.03. 4358 (A.A. pieza II, fs. 656 y 657).
III) Habiendo analizado los argumentos de la parte actora y la normativa vigente, el Tribunal, por unanimidad de votos, y por fundamentos diferentes a los esgrimidos por el Sr. Procurador del Estado en lo Contenc ioso Administrativo, se pronunciará por el rechazo de la demanda con la consiguiente confirmación del acto impugnado.
IV) De las actuaciones administrativas incorporadas al proceso, resulta que en el año 2008 la Dirección General Impositiva determinó adeudos tributarios a la sociedad de hecho constit uida por SOMERLAND S.A., VIDELRÍ O S.A. y REG. S.A., impuso sanciones y estableció las responsabilidades correspondientes (Resolución 3/0975/08 de
24.11.2008, luciente a fs. 491 -495 A.A., pieza II). Los a ctores: Alberto Luis SORONDO y Marcelo ORTEGA fueron declarado s responsables por las obligaciones tributarias determinadas en su carácter de Direct ores de SOMERLAND S.A. y VIDELRÍO S.A. (AA fs. 490-494).
Afirman los actores en su demanda que se desvinc ularon de SOMERLAND S.A., Alberto Sorondo el 2 de julio de 2003 y Marcelo Ortega el 2 de marzo de 2009 y de VIDELRÍ O S.A., Alberto Sorondo el día 26 de julio de 2002 y Marcelo Ortega el día 1º de junio de 2009.
El 3 de agosto de 2009, el Sr . Federico Fasano, como representante de REG S.A. firmó un convenio de pago con DGI (No. 621947820) por el cual se acordó el pago de las obligaciones tributarias determinadas, con multas y recargos, en 36 cuotas (fs. 534 -537 AA). El 22.12.2010, se refinanció el convenio anterior (No. 621947821) (AA fs. 613.). Si bien la empresa REG S.A. no era una de las empresas en la que los accionantes ejercían el cargo de Directores o representantes, formaba parte de la sociedad de hecho declarada por la propia DGI.
Luego de la referida desvinculación de la empresa, el nuevo Director de REG S.A. , Gustavo Yocca, suscribió el 29.3.2012, en su calidad de Director y en representación de REG S.A. nuevo convenio de pago de las obligaciones incluidas en el anterior convenio (No. 621947822) , quedando pactada la solidaridad pasiva entre la contribuyente y su representante (fs.
46-47 ppal.).
Los actores presentaron la petición que fuera desestimada mediante el acto impugnado con fecha 21 de mayo de 2013 (A.A. fs. 634 -635), estando en plena vigencia el convenio suscripto por Yocca (hasta marzo de
2015) y al d ía, según manifestaciones de la parte actora, no controvertidas por la parte demandada.
V) En lo inicial, y luego de la ineludible reseña de las actuaciones administrativas agregadas al proceso, corresponde despejar si el acto administrativo impugnado posee virtualidad lesiva conforme a lo previsto en el art. 309 de la Constitución de la República y 24, inciso 2º, infine del Decreto -Ley 15.524, como presupuesto de fundabilidad de la sentencia.
A juicio del Tribunal, el acto impugnado es ilesivo por ser reiterativo de la resolución No. 3/0975/2008 dictada por la D ivisión Fiscalización de la DGI, que los declaró responsables de los ade udos de SOMERLAND S.A. y VIDELRÍO S.A., atento a su condición de directores de las mismas.
No escapa a la consideración de la Corporación que en diversos pronunciamientos (a vía de ejemplo 465/2016, 187/2016, 180/2014, 639/2001 y 514/995), se desestimaron defensas similares a las planteadas por la parte dem andada vinculadas a la no procesabilidad del acto accionado por reiterativo.
No obstante, en esta situación particular, los hechos nuevos invocados por los promotores no revisten la entidad suficiente que permitan habilitar esa solución.
En efecto y de acuerdo a lo ya reseñado el 24 de noviembre de 2008 la Dirección General Impositiva por Resolución No. 3/0975/2008, declaró la responsabilidad de los Sres. Marcelo ORTEGA y Alberto SORONDO por los adeudos determinados a SOMERLAND S.A. y VIDELRÍ O S.A. en su calidad de directores de las mismas, considerando la existencia de una sociedad de hecho integrada por las soc iedades: SOMERLAND S.A., VIDELRÍO S.A. y REG S.A.
Consta a fs. 546 a 549, que se notificó a los Sres. ORTEGA y SORONDO la referida resolución el 13 de noviembre de 2009, no habiendo interpuesto recurso administrativo alguno contra la misma, por lo que quedó firme a su respecto.
Resulta un hecho admitido, que los actores se desvincularon de las sociedades en las siguientes fechas: de SOMERLAND S.A., SORONDO egresó el 2 de julio de 2002 y ORTEGA el 1º de marzo de 2009 y de VIDELRÍO S.A., SORONDO lo hizo el 26 de julio de 2002 y ORTEGA el 31 de mayo de 2009. Es decir, y como lo señalan en la demanda a fs. 19, para junio de 2009 ambos directores estaban desvinculados de las sociedades.
Ahora bien, consta en autos que el día 3 de agosto de 2009 (fs. 79), REG S.A. representada por el Sr. FASANO firmó un convenio de pago con la DGI (No. 621947820), por el cual se acordó el pago de las obligaciones tributarias por las que los actores fueron oportunamente responsabilizados, con sus multas y recargos, en 36 cuotas. Con posterioridad, el día 22 de diciembre de 2010 a través del convenio No. 621947821, se refinanciaron cuotas del convenio anterior (fs. 77 y ss. infolios). Finalmente, en marzo de 2012, a través del convenio No. 621947822 (fs. 81) se refinanciaron cuotas de los convenios anteriores.
Se advierte con absoluta claridad, que a la fecha en que se firmó el primer convenio (3 de agosto de 2009 ), los actores ORTEGA y SORONDO, se habían ya desvinculado de las sociedades. En consecuencia, cuando éstos se desvincularon de la sociedad, las obligaciones determinadas sobre las cuales se declaró su responsabilidad resultaban exigibles (porque había ven cido el plazo para el pago y ningún convenio de facilidades había prorrogado su exigibilidad), razón por la cual, no corresponde remover el supuesto que motivó que fueran oportunamente responsabilizados en el año 2008 (arts. 59 del Título IV del T.O. 1996 en su redacción previa a la Ley No. 18.083 y art. 21 del Código Tributario).
La responsabilidad de los actores deriva de la existencia de adeudos, declarados por Resolución No. 3/0975/2008 del 24 de noviembre de 2008, la que -como se señaló anteriorment e- quedó firme por no haberse interpuesto la correspondiente recurrencia administrativa.
La resolución denegatoria a la petición calificada planteada el 21 de mayo de 2013 , que constituye el acto impugnado, no sobrevino ante un cambio de los hechos, com o ellos sostienen al objetar la defensa de ilesividad del acto. La suscripción de los convenios a que hacen referencia, resulta para su situación un dato absolutamente irrelevante, ya que ambos se habían desvinculado de las sociedades que representaban co n anterioridad a la suscripción de los mismos.
En otras palabras, no abandonaron sus cargos en las referidas sociedades cuando existía un plazo para cumplir las obligaciones por las que fueron responsabilizados. Cuando se fueron de las sociedades, el plazo estaba vencido y las obligaciones eran exigibles; tal extremo, cabe insistir, hace que este caso no resulte parangonable a los resueltos por el T ribunal de lo Contencioso Administrativo por las sentencias Nos. 465/2016, 187/2016, 180/2014, 639/2001 y 514/995.
En consecuencia, a su respecto los hechos que cimentaron aquella declaración de responsabilidad, constituida por las obligaciones tributarias adeudadas por la sociedad de hecho SOMERLAND -VIDELRÍO - REG S.A., eran los mismos que se presentaban cu ando recayó la resolución impugnada.
En su mérito, no resultan en el caso aplicables las consideraciones expuestas por el Tribunal en las sentencias referidas anteriormente , ya que en todas esas situaciones los convenios de pago fueron celebrados con anterioridad a la desvinculación de los representantes.
Esto no fue lo que aquí aconteció. Las obligaciones eran exigibles para los actores en el momento en que se desvincularon de la sociedad y la firma del convenio referido en nada alteró su situación.
Por lo tanto, la presunta modificación de las circunstancias de hecho invocadas por los promotores, no reviste la relevancia suficiente para considerar al acto impugnado, como originario y por tanto lesivo.
Se comparte la defensa de la demandada cuando afirma: “Los hechos nuevos alegados en su petición y en la presente acción anulatoria, en primer término no son tales, y en segundo lugar, no logran desvirtuar y/o conmover la responsabilidad solidaria oportunamente declarada a través de otro acto adminis trativo (acto originario, debidamente fundamentado y/o motivado en las circunstancias fácticas relevadas -léase, incumplimiento de obligaciones tributarias y calidad de directore s de SOMERLAND S.A. y de VIDELRÍ O S.A.-, y sobre la base de la normativa tributaria aplicable) que fuera tácitamente consentido por los accionantes, no pudiendo prenderse por esta vía oblicua “revisar” y acceder a la jurisdicción contencioso anulatoria de este Tribunal”.
En definitiva, el acto impugnado resulta ilesivo de la esf era jurídica de los actores y, por ende, no es procesable ante esta jurisdicción.
Por tales fundamentos, el Tribunal
FALLA:
Desestímase la demanda y en su mérito confí rmase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios profesionales del abogado de la parte actora en la suma de $28.000 (pesos uruguayos veintiocho mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Castr o, Dr. Gómez Tedeschi (r.), Dr. Tobía, Dr. Echeveste, Dr.
Vázquez Cruz.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).