Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 144/2017
9 de marzo de 2017
- Ficha (IUE)
- 869/2013
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 9 de marzo de 2017.
No. 144
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
"DÍAZ, CARLOS ALBERTO con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE USINAS Y TRANSMISIONES. Acción de nulidad" (Ficha No. 869/2013).
RESULTANDO:
I) Que con fecha 12/12/2013, a fs. 24, compareció Carlos Alberto DÍAZ, entablando demanda de nulidad contra la Resolución N° 12-1878 dictada por el Directorio de UTE, por la cual se sancionó al accionante con una suspensión de quince días, sin goce de sueldo, en virtud de la comisión de una serie de faltas.
Expresó primeramente que el acto atacado es contrario a la regla de Derecho y dictado con desviación y abuso de poder, resultando jurídicamente inadecuado e inapropiado el exceso punitivo aplicado.
Controvirtió cada una de las infracciones que se le imputaron.
En primer término, respecto a la imputada infracción a los artículos 25 y 31 del Estatuto del Funcionario de UTE, adujo que esta infracción es consecuencia de las ot ras faltas, porque la aplicabilidad de esas disposiciones depende de la constatación de las faltas atribuidas. Por ende, de no constatarse dichas faltas, estos artículos resultan inaplicables.
Respecto a la imputada infracción al artículo 20 de la Reglamentación General de Viáticos, expresó que el compareciente cumplió con su tarea de control, de conformidad con sus facultades, mediante el control de los registros en el sistema de relojes magnéticos.
Señaló al respecto que la funcionaria Sara MESA, que es funcionaria de la Oficina Comercial de Tarariras, pasó a prestar funciones en régimen de comisión en apoyo a la Oficina Comercial de San José, a solicitud de su encargado en ese período, el Sr. Edgard TRAVERS. En su declaración, el referido encargado d e la Oficina de San José adujo desconocer que la funcionaria MESA liquidaba viáticos en forma irregular, pese a que éste tomó puntual conocimiento de que la funcionaria no pernoctaba a veces en la ciudad de destino de la comisión, ya que fue él quien la tr asladaba hasta la radial de la ciudad de Tarariras.
Sostuvo que la única manera posible que el actor tenía para controlar y liquidar viáticos era la información que arroja el registro de marcas, esto es, el sistema de relojes magnéticos, y eso precisamen te es lo que hizo, diligentemente, sin perjuicio de que esa acción la debió verificar el Jefe de la Unidad en la cual el funcionario prestó servicios, por así disponerlo el art. 20 , inc. 2° , de la Reglamentación General de Viáticos. Pero además, quien apru eba o autoriza los vales para el pago de viáticos es el Sub Gerente Comercial, en este caso, Comercial Oeste, cargo que ocupa el Sr.
Álvaro REYES.
Reiteró que el compareciente no pudo tomar conocimiento que la funcionaria MESA regresó a su domicilio en T arariras en las dos oportunidades que reconoció haberlo hecho por problemas familiares, pero sí lo conoció el funcionario que la trasladó, que solicitó que dicha funcionaria prestara apoyo en la Oficina de San José, en régimen de trabajo en comisión, siend o el encargado de la misma. Sin embargo, éste omitió noticiar al actor de ese evento y no efectuó las denuncias debidas.
Agregó que, por lo demás, debe tenerse presente lo concluido por el dictaminante Dr. CIBILS, en cuanto repara que “el debido control del personal a distancia muchas veces se torna más dificultosa”. En virtud de dicho razonamiento, y si hubiera existido la falta, debió calificarse como leve y no como de mediana entidad o semi -grave, como concluyó dicho letrado. En su caso, la sanción de bió consistir en una advertencia u observación.
Por su parte, en relación a las infracciones a la normativa para la utilización de vehículos de la flota liviana y pesada (puntos 2.1.8 y 2.1.9), se refirió primeramente a la imputación de haber dejado el v ehículo oficial de UTE en un destacamento policial de la ciudad de Colonia del Sacramento, cuando disponía, según la Administración, de un predio de UTE para dejarlo.
Señaló al respecto que surge acreditado en el sumario que en ocasiones de concurrir a cursos o reuniones de trabajo en otras localidades, el accionante se trasladaba con el vehículo oficial, y en casos puntuales, al regresar a su ciudad de residencia (Colonia del Sacramento) dejaba el vehículo resguardado en un destacamento policial, porque a la hora que llegaba el predio del estacionamiento de UTE ya se encontraba cerrado, pues cierra los portones a las 18.00 horas y a las 23:00 se conecta la alarma con código de seguridad.
Indicó que solicitó verbalmente una copia de la llave del portón del estacionamiento al Jefe de Distrito Colonia, Ing. Gustavo PÉREZ, quien le proporcionó una llave que nunca funcionó. Además, tampoco se le gestionó el código de seguridad de la alarma, pese a haberlo solicitado. Por otra parte, intentó comunicarse en va rias ocasiones con el celular de guardia de la Sub Gerencia de Transporte, pero nunca le contestaron.
Dijo entonces que la sanción atribuida se motiva en el solo hecho de dejar estacionado el vehículo oficial en un destacamento oficial, obrando diligentemente y resguardando los intereses de la Administración, no derivándose ningún daño material de la acción señalada, lo que invalida la imputación referida.
En tanto, respecto a la imputación relativa a haber omitido llevar la camioneta de UTE C -954 para arreglar el CONVE, pese a que fue advertido que personal especializado de DUCSA - ANCAP concurriría a la localidad en dos oportunidades para su reparación, afirmó que ello es absolutamente falso. No existe un deber preestablecido de reparaciones tabulado previamente. Por otra parte, el vehículo no se llevó a reparar una vez porque se encontraba en taller para su reparación, y otra porque se encontraba en servicio, en el recorrido mensual que efectúa la Oficina Comercial a los clientes grandes consumidores ubicados en zona rural.
Añadió que el correspondiente control de utilización del referido vehículo no se evadió, sino que, tal como surge de las planillas incorporadas al expediente de sumario, que se entregan al cierre del mes, se cumplió cabalmente con dicho control.
Sostuvo asimismo que la atribución de no comunicar que la camioneta C-954 no tenía en funcionamiento el sistema CONVE también es falsa, dado que surge de la prueba agregada al expediente del sumario que el compareciente envió correos elec trónicos al Sr. Jesús PÉREZ y al Sr. Álvaro PIANO, informando debidamente la situación y solicitando la reparación del equipo.
Concluyó que la motivación del acto es insuficiente, incongruente e inexacta, a la luz de las probanzas diligenciadas y agregad as en el expediente del sumario.
Adujo que existió arbitrariedad y desviación de poder, lo que evidencia la inexistencia de criterios de buena administración en el dictado del acto sancionatorio.
Agregó que, aun cuando hubieran existido las faltas, las sanciones son manifiestamente desproporcionadas. Dijo al respecto que no se ha fundado, ni mínimamente, la calificación de la falta como grave o semi - grave, que resulta violatoria de lo dispuesto en las normas estatutarias. Para el hipotético caso de que se considerara la comisión de falta, se está en presencia de una falta leve, pero nunca ante una falta grave con el exceso punitivo que se impuso.
Expresó que se violaron, de ese modo, los principios de proporcionalidad o adecuación, así como el de culpabilidad.
En definitiva, solicitó el amparo de la demanda incoada.
II) Que con fecha 10/3/2014, a fs. 38, compareció la representante de la demandada, contestando la demanda.
Sostuvo que el acto administrativo es ajustado a derecho, no resultando de recibo las manifestaciones de falta de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción, ni el cuestionamiento a la calificación como “falta grave”. La sanción impuesta al actor guarda proporcionalidad, coherencia y razonabilidad y se adoptó en el ejercic io de la potestad sancionatoria de la Administración.
Dijo que no sólo no existe ningún vicio de nulidad en las actuaciones, sino que el reclamante gozó de todas las garantías del debido proceso.
En lo que respecta a las imputaciones que se formulan al actor, dijo en primer término que quedó probado que éste no controló debidamente la liquidación de los viáticos de la funcionaria Sara MESA, la que cobró viáticos mayores a los porcentajes que le correspondía. Los días viernes 12 de agosto y 2 de setiembr e de 2011 la funcionaria MESA cobró el traslado en su totalidad como “locomoción propia”, cuando la mayor parte del mismo la realizó en un vehículo de UTE, informando del uso de 6 pasajes, cuando dicho trayecto se podía haber hecho con 4 pasajes (en el cas o de no haber utilizado locomoción de UTE). En esos días la funcionaria estaba trabajando para la Oficina Comercial de San José y no para la Oficina Comercial de Tarariras, por lo que el Sr. DÍAZ debió haber tomado los recaudos correspondientes. Pudo haber consultado al Jefe de la Oficina Comercial de San José antes de aprobar la liquidación de viáticos. El Sr.
DÍAZ -como superior de la funcionaria MESA y por ser quien estaba a cargo de la aprobación de los viáticos mencionados - era el responsable de la correcta liquidación de los viáticos y su cancelación, como lo establece el artículo 20 de la Reglamentación General de Viáticos.
En segundo lugar, afirmó que quedó probado que el accionante dejó el vehículo en un destacamento policial y no en el predio de UTE, y que no tenía atribuciones para decidir que el vehículo quedara allí. El Jefe de Distrito, Ing. Gustavo PÉREZ, declaró que siempre hay personal en el predio de UTE hasta la h ora 23:00. Agregó que si el S r. DÍAZ debía llegar más tarde, debió insistir en la obtención de una llave o informar a sus superiores. Al tener un cargo inferior al de Jefe de Departamento, no tenía potestades para decidir que el vehículo quedara estacionado fuera de los lugares establecidos como garajes o estacionamientos de UTE.
Por último, expresó que también quedó probado que el sistema CONVE del vehículo no se encontraba funcionando, y que habiendo sido comunicado al actor en dos oportunidades la concurrencia de la Empresa DUCSA a fin de reparar dicha anomalía, éste no cumpli ó en llevar o hacer llevar el vehículo a controlar o reparar. Si bien es cierto que él había comunicado del hecho a sus superiores, su responsabilidad radica en que, como Jefe de la Unidad a la cual el vehículo había sido asignado, podía y debía llevar o h acer llevar el vehículo a controlar o reparar en los momentos en que sabía que iba a concurrir personal de la Empresa DUCSA a tales fines.
En definitiva, solicitó que se desestime la demanda.
III) Abierto el juicio a prueba a fs. 46, se produjo la qu e se encuentra certificada a fs. 108.
IV) Alegaron las partes de bien probado. La actora lo hizo a fs. 111 y la demandada a fs. 122.
V) Oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen Nº 778/2015, a fs. 130), se pronunc ió por el acogimiento de la demanda incoada.
VI) Se llamó para sentencia, pasando los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes la acordaron y dictaron en forma legal.
CONSIDERANDO :
I) Que en la especie se han acreditado los ex tremos legales habilitantes requeridos por la normativa vigente (arts. 4 y 9 de la Ley 15.869), para el correcto accionamiento de nulidad.
II) En obrados, se demanda la nulidad de la Resolución N° 12 -1878 dictada por el Directorio de UTE, por la cual s e sancionó al accionante con una suspensión de quince días, sin goce de sueldo, en virtud de la comisión de una serie de faltas (fs. 276 A.A.).
Contra el acto impugnado, notificado personalmente al accionante con fecha 15 de marzo de 2013 (fs. 284 A.A.), interpuso el día 21 del mismo mes el correspondiente recurso de revocación (fs. 337 A.A.).
El recurso fue desestimado en forma expresa mediante el dictado de la Resolución del Directorio de UTE N° 13 -1286 de fecha 29 de agosto de 2013 (fs. 351 A.A.), no tificada al accionante el día 15 de octubre de 2013 (fs. 354 A.A.).
Luego, la demanda de nulidad fue introducida en tiempo útil, el día 12 de diciembre de 2013 (nota de cargo a fs. 33 de autos).
III) Por Dictamen Nº 778/2015, a fs. 130, el Procurad or del Estado en lo Contencioso Administrativo aconsejó el acogimiento de la demanda incoada.
IV) El Tribunal, en decisión adoptada por unanimidad, se apartará de lo dictaminado por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo y proceder á a desestimar el planteo anulatorio impetrado, en mérito a los fundamentos que se desarrollan en los siguientes numerales.
V) Antecedentes.
Conforme emerge de los antecedentes administrativos agregados al proceso, las presentes actuaciones se origin an a partir de una denuncia anónima presentada por un funcionario de UTE (fs. 22 A.A.), a partir de lo cual se produjo un informe por parte de la Sub Gerencia Comercial Oeste, en el que se da cuenta de una serie de aparentes irregularidades que ameritarían disponer la instrucción de una investigación administrativa (fs.
50 A.A.).
Con fecha 29 de noviembre de 2011, la Gerencia General de UTE dispuso instruir la investigación administrativa solicitada (fs. 55 A.A.).
El 10 de febrero de 2012, la Instruc tora investigadora Esc. Mirtha GAZZANEO consignó en su informe definitivo sobre la investigación incoada que “(…) existieron oportunidades en las cuales por motivos de reuniones de trabajo o cursos en Montevideo o San José, se trasladó en la camioneta Oficial Fiat Fiorino hasta esos lugares y luego de terminados los mismos, hasta la ciudad de Colonia donde se domicilia, dejando el vehículo estacionado en el destacamento policial por encontrarse el predio de la Oficina Comercial Colonia cerrado. (…) El funcionario Carlos Díaz, categoría retributiva 18, no podía existiendo un predio de UTE, cerrado y con alarma, decidir por su cuenta dejar el vehículo oficial en un destacamento policial. (…) Tampoco dio aviso al celular de guardia de la Sub Gerencia de Transp orte de dicha decisión ni se la comunicó a su superior”.
Afirmó la instructora que el funcionario, con su comportamiento, “(…) infringió los artículos 25, 28 y 31 del Estatuto del Funcionario, la Normativa para la Utilización de Vehículos de la Flota Liv iana y Pesada, puntos 2.1.8 y 2.1.9, y el art. 20 de la Reglamentación General de Viáticos”, y concluyó aconsejando instruir sumario administrativo sin separación del cargo al accionante y otra funcionaria de la Oficina de Tarariras, Sra. Sara MESA (fs. 77 y ss. A.A.).
VI) Mediante Resolución Nº 12. -5 (LET/S) de fecha 23 de febrero de 2012 dictada por la Gerencia de Área Asesoría Técnico Jurídica de UTE, en uso de facultades delegadas, se dispuso sumario administrativo a los referidos funcionarios (fs. 83 A.A.).
Se procedió a instruir las correspondientes actuaciones sumariales, recabando múltiples deposiciones testimoniales (fs. 97 y ss. A.A.), entre las cuales obra las del accionante (fs. 107 y ss, A.A), e incorporando numerosas planillas de diversos controles de marcas de asistencia, recargas de combustible de la camioneta Fiorino C-954, etc. (fs. 143 y ss. A.A.).
Con fecha 28 de mayo de 2012 se produjo el informe circunstanciado de la Instructora sumariante , Esc. Silvia FERNÁNDEZ GARCÍ A, en el cual se indicó que el actor inculpado incurrió en las siguientes faltas administrativas:
“a) En reiteradas oportunidades dejó un vehículo de UTE en un destacamento policial de la ciudad de Colonia del Sacramento fuera de su horario de trabajo, siendo que en esa localidad existe un predio de UTE cerrado y con alarma, no habiendo comunicado esa situación a su superior ni a la Sub Gerencia de Logística y Servicios de Transporte.
b) No comunicó que la camioneta C-954 asignada a su Unidad y que el mismo condu cía, no tenía en funcionamiento el equipo CONVE.
Impidiendo en este caso poder controlar entre otras cosas, quien utilizó dicho vehículo, y kilometraje y horario de los viajes realizados.
c) No controló debidamente la correcta liquidación de los viáticos de la funcionaria Sara Mesa, posibilitando que la misma cobrara mayores montos de los que correspondía”.
Consideró la sumariante que el accionante contravino lo dispuesto por los arts. 25 y 31 del Estatuto del Funcionario de UTE, la Normativa para la Utilización de Vehículos de la Flota Liviana y Pesada (puntos 2.1.8 y 2.1.9), y el art. 20 de la Reglamentación de Viáticos (R. 99. -1468).
Calificó las faltas de graves y relevó que el funcionario sumariado no registra antecedentes de sanción alguna y exis te un buen concepto funcional del mismo (fs. 181 y ss. A.A.).
Se procedió a conferir vista de las actuaciones (fs. 188 A.A.), la que fue evacuada por el accionante en escrito que luce a fs. 190 y ss. A.A., formulando sus descargos.
Con fecha 12 de jul io de 2012, la Instructora sumariante amplió la relación circunstanciada de hechos en el sumario, y tras analizar los descargos presentados, concluyó que no surgían elementos que hicieran variar la responsabilidad del funcionario sumariado (fs. 248 A.A.).
Se confirió nueva vista al funcionario sumariado, la que fue evacuada a fs. 252 y ss. A.A.
En su informe final de fecha 15 de agosto de 2012, la Instructora sumariante consignó que era responsabilidad del actor, como Jefe de la Unidad a la cual el vehí culo había sido asignado, llevar o hacer llevar los vehículos a reparar, y que además, hasta el mes de abril de 2012 -fecha en la que el vehículo permaneció en la Oficina Comercial de Tarariras - el sistema CONVE instalado en dicho vehículo no estuvo en fun cionamiento.
Mantiene las mismas conclusiones de los anteriores informes circunstanciados (fs. 262 y ss. A.A.).
El día 28 de agosto de 2012, el Gerente de Asuntos Laborales y Disciplinarios Dr. Luis CIBILS emitió su informe definitivo respecto al sumario instruido, calificando la falta del debido control de viáticos como de mediana entidad o semi -grave -a diferencia de la Instructora sumariante que la había calificado como grave-, mientras que las restantes infracciones fueron calificadas como no graves, sugiriendo la aplicación de una sanción de 20 días de suspensión (fs. 265 y ss. A.A.).
Finalmente, el Directorio de la UTE resolvió rebajar el quantum de la sanción a 15 días de suspensión, dictando así el acto que se enjuicia en los presentes obrados (fs. 276 A.A.).
VII) Análisis sustancial. Legitimidad de la resolución impugnada.
En su demanda, el accionante controvirtió cada una de las imputaciones realizadas a su respecto en la resolución impugnada, alegando que son inexistentes los motivo s que justifican la sanción. En subsidio, sostuvo que la sanción aplicada resultaba desproporcionada respecto a las faltas imputadas, no habiéndose procedido a fundar la calificación de la falta como grave.
Pues bien. A juicio de la Corporación , no asiste razón al accionante en ninguno de sus agravios, conforme pasará a analizarse.
VIII) De acuerdo a lo que surge de la parte expositiva de la resolución atacada, la Administración consideró probadas las siguientes responsabilidades administrativas en relación al funcionario sumariado:
“a) en numerosas oportunidades dejó el vehículo oficial de UTE en un destacamento policial de la ciudad de Colonia del Sacramento, cuando disponía en la localidad de un predio de UTE para dejarlo y que de su accionar no dio cuenta a su superior como corresponde.
b) omitió llevar la camioneta de UTE C -954 para arreglar el CONVE, pese a que fue advertido que personal especializado de DUCSA ANCAP concurriría a la localidad, en dos oportunidades, para su reparación. No contar con ese dispositivo de control priva a la Administración de poder probar quien o quienes empleaban el referido vehículo, horarios, kilometrajes, viajes realizados etc.
c) No controló correctamente la liquidación de viáticos de la funcionaria Sara MESA, de la cual es su jefe inmediato y quien le aprueba el PMI” (Considerando III del acto encausado).
Respecto de las referidas imputaciones, entiende el Tribunal, luego de estudiar exhaustivamente las actuaciones administrativas incorporadas en obrados, que exis ten elementos de prueba más que suficientes para dar por debidamente acreditadas las faltas imputadas, tanto por la fuerza convictiva de la prueba de cargo producida en el curso de la investigación administrativa y el sumario subsecuente, como por la escas a verosimilitud y ausencia de prueba de las defensas ensayadas por el accionante.
IX) En primer lugar, en cuanto a la falta relativa a haber estacionado el vehículo oficial frente a un destacamento policial, en vez de llevarlo al predio que tiene la UT E a tal efecto en la ciudad de Colonia del Sacramento, además de no haber informado respecto de dicha situación a sus superiores, parece claro que el accionar del promotor supuso quebrantar las disposiciones previstas en los puntos 2.1.8 y 2.1.9 de la Norm a para la Utilización de Vehículos de la Flota Liviana y Pesada de UTE.
En efecto, la señalada reglamentación establece claramente al respecto: “2.1.8: Todos los vehículos de la empresa fuera del horario de labor deberán guardarse en los garajes o esta cionamientos que la administración disponga para tal fin . Asimismo aquellos que permanezcan en misiones de servicio deberán guardarse en donde la administración lo disponga”.
“2.1.9: En caso de no disponer de un lugar de estas características adecuado pa ra la ocasión, los jerarcas con cargo no menor a jefe de Departamento podrán, bajo su responsabilidad, determinar otros lugares donde dejar los vehículos. En todos los casos, en caso de recurrir a esta alternativa, informarán del hecho a la Sub Gerencia de Transporte” (fs.
327 y ss. A.A., subrayados no originales).
En la especie, resulta un hecho no controvertido que, en la ciudad de Colonia del Sacramento, los vehículos de UTE deben guardarse en el predio que el ente posee a tal fin en dicha ciudad.
El Jefe del Distrito Colonia, Ing. Gustavo PÉ REZ MANFREDI, declaró en el sumario que si bien hace un par de años se le entregó al actor una copia de las llaves del portón de acceso a dicho estacionamiento, y que éste había manifestado que la llave no funcionaba, de todos modos “(…) en el Distrito queda gente trabajando hasta la hora 23:00, por lo que no habría sido necesario darle llave si venía antes de esa hora.” (fs. 134
A.A.).
No resulta verosímil que en todas las oportunidades en que se verificó la si tuación fáctica anotada (estacionamiento del auto fuera del predio de la UTE), el actor haya arribado a la ciudad de Colonia pasadas las 23:00 horas.
A su vez, cabe acotar que el accionante no posee un cargo de grado suficiente como para poder decidir por sí dónde estacionar el vehículo, bajo su responsabilidad. En otras palabras, no resulta de aplicación a su respecto el punto 2.1.9 de la reglamentación citada. El actor debía estacionar el vehículo en el predio de UTE, y en los casos en que ello no fue ra posible por la hora de regreso a su ciudad, necesariamente debía consultar a un funcionario con cargo no inferior al de Jefe de Departamento respecto a dónde guardar el vehículo.
Emerge de la prueba incorporada en el expediente que el promotor no cumplió con los referidos deberes.
Adicionalmente, tampoco existe prueba alguna en obrados de que el accionante informara del hecho a la Sub Gerencia de Transporte, o siquiera a su superior jerárquico, no resultando verosímil su versión según la cual nunca le atendían el teléfono cuando se comunicaba a tal efecto.
En suma, la falta imputada se encuentra debidamente acreditada, no resultando de recibo los descargos efectuados por el actor.
X) En segundo lugar, en lo que respecta a la imputada omisión del funcionario accionante de llevar a arreglar el sistema CONVE las dos veces en que funcionarios de ANCAP estuvieron en Colonia en el año 2011, también emerge probado en los antecedentes administrativos que el actor no cumplió con el procedimiento correcto y adecuado a efectos de solucionar el problema y reparar el mecanismo, derivándose de ello que el vehículo estuviera durante meses sin el dispositivo funcionando, lo que impide la realización de los controles debidos.
En efecto, emerge de la información proveniente del personal de ANCAP encargado del SISCONVE (Sistema de Control Vehicular) que durante el año 2011 existieron dos solicitudes de servicio para el vehículo en cuestión, y que éste no concurrió para su reparación en las giras realizadas por DUC SA - ARPEC, de las que fuera oportunamente informado el funcionario accionante (vide: fs. 227 a 228 A.A.).
Por lo demás, no existe prueba alguna de los dichos del actor respecto a que la camioneta estuviese en el taller mecánico por reparaciones, o haciendo una recorrida de trabajo por el Departamento, por lo que tales extremos no pueden tomarse válidamente como eximentes de su responsabilidad sobre el mantenimiento del vehículo a su cargo.
En suma, la irregularidad en cuestión también se encuentra suficientemente acreditada.
XI) En tercer lugar, en lo relativo a la liquidación de los viáticos de la funcionaria Sra. MESA, surge de obrados que efectivamente el actor no cumplió correctamente su función de controlar adecuadamente la liquidación de dic hos viáticos, que habían sido declarados en más por aquélla, con el consecuente perjuicio para la Administración -por más que éste no sea de gran entidad económica-.
En tal sentido, se encuentra fehacientemente comprobado que dicha funcionaria pasó viáticos al 100% por sus traslados a cumplir funciones de apoyo en la ciudad de San José, cuando en realidad en varias ocasiones no le correspondía tal concepto, pues no pernoctó en San José y se trasladó nuevamente a Tarariras en un vehículo oficial de UTE, si n incurrir en gastos de pasaje.
El Reglamento General de Viáticos de la UTE dispone en su art. 20:
“Los Jefes de Unidad y las Jerarquías superiores en tanto encargadas de la supervisión y controles complementarios de las acciones de sus funcionarios, serán responsables de la oportunidad y duración de las comisiones dispuestas por razones de servicio y del control de la correcta liquidación de los viáticos y su cancelación.
Cuando el funcionario haya sido autorizado a cumplir funciones en comisión fuera de la localidad en que se ubica su radicación laboral, la responsabilidad en los casos señalados en el inciso anterior recaerá en el titular de la solicitud” (fs. 303 A.A., subrayados no originales).
El actor, en tanto Jefe de la Oficina Comercial de Tarariras, fue quien aprobó la liquidación de viáticos de la funcionaria a su cargo, por lo que resulta responsable por la incorrecta liquidación y pago de los mismos.
En tal sentido, al ser interrogado el Sub Gerente Comercial en Comercial Oeste, Sr. José Álvaro REYES, respecto a “ quién lleva el tema viáticos”, respondió que “ El responsable es el Jefe de la Oficina quien los autoriza” (fs. 59 A.A., pregunta 8va.). Asimismo, el mismo testigo agregó en su siguiente comparecencia en el expediente que “ La documentación de respaldo de los traslados queda archivada en la Oficina Comercial y es el Jefe el responsable de controlarla, ya que es el primer autorizante de los viáticos” (fs. 141 vto. A.A., pregunta 12da.).
Por su parte, estima la Sede que lo dispuesto en el segundo inciso del citado art. 20 del Reglamento no exime al superior de cumplir con su deber de controlar debidamente la correcta liquidación de los viáticos de sus funcionarios, por lo que resulta de rechazo la exoneración de responsabilidad que pretende el actor fundándose en dicha disposición.
En todo caso, puede aceptarse que cuando el funcionario cumpla funciones en comisión fuera de la localidad donde se radica, deba también realizarse un contralor por parte del jerarca del lugar donde aque l desempeña transitoriamente sus funciones (lo que no surge que en el casus se haya realizado por la Administración). Pero ello de ninguna manera es óbice para eximir a “ los Jefes de Unidad ” (en el caso, el accionante) del cumplimiento de las obligaciones de contralor impuestas a su respecto en el inc. 1° del art. 20 del Reglamento citado.
Tampoco puede recibirse la defensa del actor según la cual él no tenía forma de advertir las irregularidades, pues la funcionaria había realizado en forma correcta sus marcas en los relojes magnéticos, y ese sería el único medio de control. En tal sentido, un correcto y diligente contralor de la liquidación de viáticos suponía exigir la presentación de los boletos de ida y vuelta utilizados para trasladarse desde Tararir as a Colonia, lo que en el caso no se exigió.
Tal como señala en su informe final la sumariante Esc. Silvia FERNÁNDEZ GARCÍA: “ El Técnico (en Liquidación de Retribuciones) Alfredo Muñoz sólo podía hacer su control a través del registro de marcas de la fu ncionaria tal como él lo expresa a fs. 76 (fs. 97 A.A. de la numeración actual) , pero el Sr. Díaz -como superior de la Sra. Mesa y quien estaba a cargo de la aprobación de los viáticos mencionados - era responsable ‘de la correcta liquidación de los viáticos y su cancelación’ de acuerdo a lo que establece el art. 20 de la Reglamentación General de Viáticos” (fs. 264 A.A.).
Si bien pueden llegarse a compartir las afirmaciones del Gerente de Asuntos Laborales y Disciplinarios, Dr. Luis CIBILS, en cuanto a q ue el debido control del personal a distancia mucha veces se torna más dificultoso (fs. 268 A.A.), ello no quita que el contralor igualmente deba realizarse con todos los medios que estén al alcance del jerarca.
XII) Como obligaciones generales de los funcionarios de UTE, el correspondiente Estatuto establece en el art. 25 que “ Todos los funcionarios deben desempeñar fiel y estrictamente las funciones inherentes al puesto de trabajo de conformidad con las reglamentaciones y resoluciones pertinentes y prestar obediencia a las órdenes que en materia de su competencia, les impartan sus superiores jerárquicos”.
Asimismo, en el art. 31 de dicho cuerpo normativo, se dispone que “Todo funcionario, cualquiera sea su jerarquía, es responsable de la correcta ejecución de las tareas que le son confiadas. El funcionario que tiene a su cargo un servicio no queda exonerado de responsabilidad por la que pueda caberle a sus subordinados”.
En la especie, el actor no desempeñó fiel y estrictamente las funciones inherentes a su puesto de trabajo, resultando responsable por la incorrecta ejecución de las tareas que le fueron confiadas. En consecuencia, resulta correcta la imputación de las infracciones que le atribuyera la Administración mediante el acto aquí encausado.
XIII) Por último, considera la Corporación que tampoco le asiste razón al accionante cuando afirma la existencia de una notoria desproporción entre las faltas administrativas cometidas y la sanción impuesta.
Debe recordarse a este respecto la juris prudencia constante de la Corporación, en el sentido de que si bien es cierto que la potestad sancionatoria de la Administración es discrecional, no lo es menos que el Tribunal está facultado a examinar y controlar la entidad de la sanción cuando ella se e xhibe como ilegal, ya sea por exceder el máximo establecido para la falta reprimida, por resultar desproporcionada entre la naturaleza, caracteres y entidad de la infracción y la magnitud de la repulsa administrativa, o irrazonable (Cfme. Sentencia Nº 363/ 2002, entre otras muchas).
Sin embargo, en la especie, el cúmulo de faltas administrativas comprobadas de autoría innegable del actor, que suponen sendas violaciones de los deberes funcionales reseñados ut supra, permite concluir que la sanción disciplin aria impartida por la Administración al pretensor fue adoptada en un marco de total razonabilidad y proporcionalidad, acorde a la entidad de las faltas administrativas que las actuaciones sumariales incoadas permitieron comprobar.
Tampoco es cierto que n o se haya procedido a fundar la calificación de las faltas imputadas, extremo que surge cumplido tanto en la parte expositiva del acto atacado, como en los diversos informes y dictámenes que le precedieron.
Lo expresado, ciertamente, pone al resguardo de cualquier intento de avizorar en el proceder de la Administración la configuración de una situación de desviación, abuso o exceso de poder (Cfme. Sentencias Nº 637/2011 y 596/2014, entre otras).
Por las razones expuestas, el Tribuna l no comparte el análisis que realiza en su dictamen el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, cuando concluye que la sanción suspensiva aplicada fue excesiva.
Debe tenerse en cuenta, asimismo, que la falta fue abatida en lo que respecta a su calificación po r la Gerencia de Asuntos Laborales y Disciplinarios (que la bajó de “grave” a “semi -grave”), y en el quantum de la sanción por el propio Directorio de UTE, que dejó de lado las propuestas de imponer una sanción de treinta o veinte días de suspensión, aplic ando una suspensión de quince días al accionante.
En conclusión, se entiende que el acto sancionatorio enjuiciado se ajusta estrictamente a Derecho, no luciendo como desproporcionado o irrazonable, en función de la tipificación de la conducta del acciona nte. Por tanto, se impone su confirmación, dado que encuadra legítimamente dentro del poder sancionatorio discrecional del jerarca.
De acuerdo a lo expuesto, ninguno de los agravios expresados por el accionante resulta de recibo, por lo que se irá al rec hazo de la pretensión incoada.
Por tales fundamentos, y atento a lo preceptuado en el art. 309 de la Constitución Nacional, y arts. 23, 24 y 25 del Decreto -Ley 15.524, el Tribunal,
FALLA :
Desestímase la demanda incoada, y , en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios profesionales de los abogados de las partes, actora y demandada, en la suma de $28.000 (pesos uruguayos veintiocho mil), a cada uno.
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Castro, Dr. Gómez Tedeschi, Dr. T obía, Dr. Echeveste (r.), Dr.
Vázquez Cruz.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).