Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 125/2017
7 de marzo de 2017
- Ficha (IUE)
- 61/15
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 7 de marzo de 2017.
No. 125
VISTOS :
Para sentencia definit iva, estos autos caratulados:
"CRISTINA CAGNANO, PABLO LISZT con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de nulidad" (Ficha No. 61/15).
RESULTANDO :
I) Que, con fecha 26/2/2015, compareció el promotor (fs. 10/16) a demandar la anulación de la resolución No. AP142/2014 de fecha 6/6/2014 -incluido en la relación AP130/2014 dictada por la Gerencia de Prest aciones Económicas -Área Pasivos-, se le otorgó jubilación por servicios comunes industria y comercio por la causal edad avanzada (art.
35 inciso D) del Acto Institucional No. 13 con una asignación mensual de $43.329.95 a servir a partir del 1/5/2014 (fs. 72 A.A.).
Alegó, que cumplió servicios como empleado primero y luego como Director Administrativo de una empresa dedicada a la Industria del Vidrio, por lo que se encuentra amparado por lo dispuesto en la Ley 12.953 y art.
579 de la Ley 14.106.
Por esta razón, sostuvo que resulta equ ivocado el criterio sustentado por la Administración en cuanto a aplicar el Acto Institucional No. 9, en tanto a la fecha de su entrada en vigencia ya había configurado la causal jubilatoria al amparo de la Ley 12.953.
Precisó que, se presentó ante las d ependencias del Banco de Previsión Social el 6/4/1962 a efectos de acogerse a los beneficios estatuidos por la Ley 12.953. Dicha normativa excluía a los trabajadores que no se acogieran a los beneficios de la misma a partir de un año de la configuración de las causales.
Señaló que, el art. 19 de la Ley 12.953 previó que los beneficios de jubilación normal alcanzarían a los trabajadores con 25 años de servicios computados, contabilizados 3 años por cada 2 de servicios efectivos. En el momento en que se pre sentó para ampararse a los beneficios de la Ley
12.953 contaba con 19 años y 4 meses de servicios, razón por la cual contaba con 29 años de servicios computables, con lo que había configurado causal jubilatoria por la mencionada Ley.
Afirmó que, el Banco de Previsión Social pretende sustentar la derogación de la causal de jubilación solicitada por el compareciente, con fundamento en el art. 80 inciso b) del Acto Institucional No. 9.
Sin embargo, dicho artículo previó la derogación de las causales de jubilación o pensión no previstas expresamente en este título y que a la fecha de su vigencia no se hubieran configurado. En su caso, ya había configurado la causal jubilatoria, por lo que a su respecto pervive el régimen derogado, pues de lo contrario, se e staría aplicando en forma retroactiva en clara violación de su derecho adquirido.
Alegó que, el propio Organismo Previsional en la Orden de Servicio No. 3212 de fecha 15/2/1962 en referencia al régimen de los trabajadores del vidrio interpretó el art. 27 de la Ley 1.953 en el sentido que: “acogerse a los beneficios significa haber solicitado la jubilación dentro del plazo establecido por la ley, no siendo exigible el cese de la actividad, en ese lapso, para tener derecho al régimen especial que acuerda la misma.” Expresó, por otra parte, que el Banco de Previsión Social invocó en forma errónea lo dispuesto en el art. 85 del Acto Institucional No. 9, por cuanto de ninguna manera puede caducar algo ya configurado, lesionándose su derecho adquirido.
En definitiva, solicitó la anulación del acto administrativo encausado.
II) Conferido traslado de la demanda, la Administración lo evacuó a fs. 23/24 vta., y bregó por su rechazo en base a los siguientes fundamentos.
Precisó que la Ley 12.953 fue puntualme nte derogada por el Acto Institucional No. 9 de fecha 23/10/1979 que expresamente dispuso que se abrogaban las causales de jubilación o pensión no previstas expresamente en este título y que a la fecha de su vigencia no se hubieran configurado.
Indicó que , en virtud de lo expuesto, las normas han quedado sin efecto, resultando la pretensión ejercitada jurídicamente improcedente.
En suma, solicitó la confirmación del acto administrativo cuestionado.
III) Abierto el juicio a prueba (fs. 26), se diligenc ió la que obra certificada a fs. 34 y alegaron las partes por su orden (la actora a fs. 38/40 y la demandada a fs. 43/44).
IV) Oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen No. 165/2016 glosado a fs. 47/48), aconsejó acoger parcialmente la pretensión anulatoria actuada.
V) Se citó a las partes para sentencia (fs. 50), la que, previo pasaje a estudio de los Sres. Ministros, se acordó su dictado en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
I) Que, en la es pecie, se han acreditado los extremos legales habilitantes requeridos por la normativa vigente para el correcto accionamiento en sede contencioso -anulatoria (arts. 317 y 319 de la Constitución de la República y los arts. 4 y 9 de la Ley 15.869).
II) En autos se promueve la anulación de la resolución No. AP142/2014 de fecha 6/6/2014 incluido en la relación AP130/2014 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas -Área Pasivos, se otorgó jubilación por servicios comunes industria y comercio por la ca usal edad avanzada (art. 35 inciso D) del Acto Institucional No. 13 con una asignación mensual de $43.329.95 a servir a partir del 1/5/2014 (fs. 72
A.A.).
III) Que el Tribunal por unanimidad de sus integrantes y, compartiendo contextualmente lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, acogerá la pretensión anulatoria actuada en los contenidos que se explicitarán a continuación.
IV) De las actuaciones administrativas aportadas al proceso, surge que el actor desar rolló toda su vida laboral en la Industria del Vidrio. Ingresó a trabajar en la empresa CRISTALERÍAS DEL URUGUAY S.A. en diciembre del año 1943 (fs. 3 A.A.) Luego, pasó a trabajar en IMPOREX S.A y posteriormente pasó a ser Director Administrativo de CRIS TALPET S.A entre julio de 1998 y abril de 2014 (fs. 67/68 A.A.).
Iniciados los trámites jubilatorios en abril de 2014, finalmente al pretensor le fueron reconocidos un total de 70 años, 4 meses y 5 días de servicios.
Por resolución No. AP142/2014 de f echa 6/6/2014 incluido en la relación AP130/2014 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas - Área Pasivos, se otorgó jubilación por servicios comunes industria y comercio por la causal edad avanzada (art. 35 inciso D) del Acto Institucional No. 13 c on una asignación mensual de $43.329.95 a servir a partir del 1/5/2014 (fs. 72 A.A.).
Sin perjuicio de ello, debe tenerse especialmente presente que, ya en el año 1998, el Sr. Pablo Liszt CRISTINA CAGNANO había iniciado los trámites jubilatorios como empleado de la Industria del Vidrio al amparo de la Ley 12.953 y se le había aplicado el tope jubilatorio en el cálculo de su asignación jubilatoria previsto en el art. 579 de la Ley 14.106 de 14 de marzo de 1973 (tope de Ministro de Estado) (fs. 60/65 A.A.).
Dicho trámite, según surge de la secuencia administrativa, fue archivado (fs. 66 vta. A.A.).
Configuración de causal jubilatoria bajo la Ley 12.953:
existencia de un derecho adquirido.
V. I) El art. 19 de la Ley 12.953 establece que: “Los trabajadores de la Industria del Vidrio gozarán de jubilación normal cuando conformen entre edad y servicios el coeficiente ochenta.
Los beneficios de jubilación normal alcanzarán también a los trabajadores con veinticinco (25) años de servicios computados.
En todos los casos será necesario que el trabajador haya cumplido ocho (8) años de servicios como mínimo en la Industria del Vidrio.
A los efectos establecidos en los incisos anteriores, se computarán tres (3) años por cada dos (2) de servicios efectivos.” A su vez, el art. 23 expresa: “Para la determinación del sueldo básico a los efectos jubilatorios y pensionarios - tratándose de las causales previstas en el artículo 19 de esta ley - se tomará en cuenta el promedio de lo ganado durante el último año de trabajo, el que no podrá ser inferior al equivalente de doscientos (200) jornales.” Por su parte, el art. 27 eiusdem estableció que: “Los trabajadores que no se acojan a los beneficios de esta ley, dentro del plazo de un año contado a partir de la confi guración de las causales que se establecen en la misma, quedarán excluidos de este régimen.” En la especialidad del caso, no resultó puntualmente controvertido por la demandada, que el actor se presentó para ser acogido en el régimen de la Ley 12.953 y que tenía 29 años de servicios computables.
De hecho, el Banco de Previsión Social, por Orden de Servicio No.
3212 de fecha 15/2/1962, al interpretar la Ley 12.953 consideró que los beneficios de la misma amparaban a todos los trabajadores de la Industri a del Vidrio, cualquiera fuera la fecha en que solicitasen su pasividad, siempre que se acogieran a sus beneficios dentro del plazo de un año contado desde la configuración de las causales (fs. 3 del ppal.).
Por igual, el Ente Previsional consideró que a los efectos de la interpretación del art. 27 de la Ley que acogerse a los beneficios significa haber solicitado la jubilación dentro del plazo establecido por la Ley, no siendo exigible el cese de la actividad. En ese lapso, tiene derecho al régimen especial que acuerda la misma (ver fs. 4 del ppal.).
Pero, en este sentido, el art. 79 del llamado Acto Institucional No. 9 estableció que el derecho de jubilación no caduca, extendiendo esta solución aun para quienes hayan configurado causal con anterioridad a la vigencia del nuevo régimen y estén sometidos a regímenes anteriores (Cfe.
GIORGI, Francisco J. y BONINI DE GIORGI, Esmilda: “Régimen jubilatorio y pensionario” en AA.VV: “La Seguridad Social en el Uruguay”, FCU, 2ª Edición, Montevideo, 1991, pág. 182).
Así pues, el accionante como empleado de la Industria del Vidrio habiendo ingresado a trabajar en el año 1943, configuró causal jubilatoria común en el año 1960 bajo el amparo del régimen bonificado de la Ley
12.953, vigente en ese momento y muy ante rior al advenimiento del Acto Institucional No. 9.
El actor tiene pleno derecho a ampararse a tal régimen especial y obtener una jubilación común calculada de acuerdo a lo estipulado por la Ley 12.953.
Como enseña DE LOS CAMPOS mediante las denominada s causales jubilatorias, se tipifican las distintas situaciones que al configurarse, dan derecho a la prestación de pasividad correspondiente. Las causales pues, determinan requisitos que al cumplirse, actualizan la existencia de una contingencia que cubre el seguro social jubilatorio. Es por ello que podrían definirse, como las situaciones cuyo acaecimiento da derecho a la prestación de seguridad social de que se trate.
Cuando el artículo 32 del Acto Institucional N° 9 determina que “se entiende por causal el cumplimiento de los presupuestos básicos que según lo preceptuado en este título, determinan la calidad de sujeto de los derechos acordados en el mismo”, en realidad está aludiendo a la configuración de la causal, más que dando una definición de la m isma (DE LOS CAMPOS, Hugo: “Manual de Derecho Jubilatorio y Pensionario”, FCU, Montevideo, 1990, pág. 99).
Con lo cual, acaecida la circunstancia fáctica que determine el acceso al derecho, éste no puede ser desconocido por el órgano público por una interpretación desajustada de los textos normativos.
Por otra parte, debe de verse que la fundamentación ensayada por el Banco de Previsión Social al contestar la demanda (fs. 24 del ppal.) y en el decurso de las actuaciones administrativas (fs. 92 vta., 10 1/101 vta., 104 y 110 vta. A.A.), se estima no puede ser compartida.
Particularmente, porque se sostiene que no es posible acceder al beneficio jubilatorio solicitado en virtud de la derogación del mismo por el art. 80 lit. b) del llamado Acto Institucio nal No. 9 que dispuso: “ Las causales de jubilación o pensión no previstas expresamente en este título y que a la fecha de su vigencia no se hubieran configurado”.
Justamente, el artículo precitado dispone la derogación de las causales y que las mismas no se hubieran configurado. Si nos atenemos a la situación particular del Sr. Pablo CRISTINA CAGNANO, el gestionante había configurado causal, por lo que ya había adquirido el derecho, éste había ingresado en la esfera jurídica del titular.
Como señala RODRÍGUEZ AZCÚE el nacimiento del derecho, trae como consecuencia la imposibilidad de ser desconocido por el ordenamiento jurídico. Eso implica que debe ser positivamente amparado en los ámbitos jurisdiccionales, al mismo tiempo que constituye en un límite p ara el Poder Legislativo, so pena de consagrar una inconstitucionalidad (RODRÍGUEZ AZCÚE, Álvaro: “ Consecuencias jurídicas de la configuración de una causal jubilatoria ” en Informe de Seguridad Social, No. 6, Montevideo, diciembre 2004, pág. 22).
Por con secuencia, no se estima acertado, como pudiera entenderse convoca la accionada, pretender dotar de efectos retroactivos a la norma derogatoria y, con ello, afectar situaciones consolidadas bajo un antecedente y aplicable régimen normativo.
De igual fo rma, no merece ser compartida la argumentación ensayada por el órgano público demandado en tanto sostiene la aplicación al caso del art. 85 del llamado Acto Institucional No. 9.
El art. 85 citado previó:
“Facúltase al Poder Ejecutivo para dejar sin ef ecto todas las calificaciones de servicios efectuadas hasta la fecha en función de años de actividad bonificados, puntajes y otros sistemas establecidos por disposiciones legales, reglamentarias o de cualquier otra naturaleza.
Dichas calificaciones caducarán de pleno derecho en el plazo de dos años a partir de la fecha de vigencia del presente Acto Institucional si el Poder Ejecutivo no las establece expresamente con arreglo a las normas del mismo.
Mientras no se opere la derogación o caducidad de las calificaciones, las jubilaciones serán concedidas conforme a las causales previstas en el sistema que se deroga, excepto las de cese, despido o maternidad.” Como enseñaban GIORGI y BONINI DE GIORGI el art. 85 es una disposición transitoria, que mantiene vi gentes todas las calificaciones, bonificaciones, puntajes, etc., contenidos en los regímenes derogados, permitiendo acordar en base a éstos jubilaciones durante el plazo máximo de dos años. Durante este plazo el Poder Ejecutivo debía dictar la reglamentación que hiciera posible la aplicación del art. 70. El decreto reglamentario fue dictado recién el 12/11/984 (decreto N°502), esto es luego de haber transcurrido más de cinco años de la vigencia del “acto institucional N° 9 (GIORGI, Francisco J. y BONINI DE GIORGI, Esmilda:
“Régimen jubilatorio y pensionario” en AA.VV: “La Seguridad Social en el Uruguay”, cit., pág. 241).
Sucede que, en la emergencia, la situación del actor se consolidó con anterioridad a la entrada en vigencia del llamado Acto Instituciona l No. 9, sin importar la existencia de prórroga de las calificaciones de servicios, porque los que cumplió ya habían hecho nacer el derecho a la prestación jubilatoria.CA D E 5082.
V. II) Ahora bien, tal régimen especial nada dice acerca de la aplicac ión de topes jubilatorios y al actor diferir su fecha de cese hasta el año 2014, para la mayoría integrada por los Sres. Ministros, Dres.
CASTRO, GÓMEZ TEDESCHI, VÁZQUEZ y ECHEVESTE debe aplicarse el régimen general en materia de topes jubilatorios vigente al momento del cese de actividad , esto es, el régimen establecido en la Ley
16.713 y no el régimen de topes consagrado en la Ley 14.106, la cual por otra parte todavía no se encontraba aprobada al momento de configuración de la causal jubilatoria.
Expresa la Sra. Ministra, Dra. Alicia CASTRO, en su fundado voto que: “En materia de aplicación de topes jubilatorios, materia no legislada expresamente en el régimen especial de la Ley 12.953, resulta legítimo aplicar la normativa vigente al momento del cese de actividad y solicitud de la prestación jubilatoria por parte del demandante”.
Así, en la multicitada Sentencia No. 330/2006, discutiéndose la aplicación de topes jubilatorios en un caso análogo al planteado en autos, la Corporación expresó: “En efecto, a poco que se examine la normativa de la Ley Nº 12.953, especialmente en lo que hace a los arts. 19 y 23, necesario resulta convenir que la misma regula un servicio jubilatorio con algunas particularidades para la industria del vidrio, en aspectos tales como la forma de cómputo de los años de servicio, la determinación del sueldo básico, el establecimiento de reglas para determinar el monto del jornal o sueldo de los trabajadores en el seguro de desempleo, etc.; pero, en puridad, para nada refiere a los topes de asignación de jubilación.
Entonces parece claro que, en todo aquello no previsto específicamente, debe regir la ley general en la materia: Ley Nº 16.713 (Cf. Sent. 736/03 y 543/04), como lo es todo lo relativo a los topes máximos. Siendo ello así, y en aplicación de los principios generales en materia de interpretación de las normas jurídicas, se debe concluir que en el casus es aplicable el régimen general en tanto se trata de normas que pueden coexistir pacíficamente.” (…) “En otras palabras, las particularidades propias del cálculo del sueldo básico no obsta a que la asignación de jubilación se encuentre sometida a los topes que están vigentes. De lo contrario, se estaría reconociendo a la categoría de los trabajadores de la industria del vidrio en un plano superior y desigual con relación al resto de los trabajadores.” Al deber otorgársele al actor una jubilación común calculada de acuerdo a las disposiciones de la Ley referida y así pues establecerse una nueva asignación jubilatoria, a la que eventualmente deberá aplicársele el correspondiente tope jubilatorio, el acto impugnado es enteramente anulable en la medida que no hay desglose posible del mismo, sin reformarlo. Acoger parcialmente la pretensión anulatoria no posibilita que pueda anulars e parcialmente el acto encausado al no ser la voluntad administrativa divisible.
Desde otra perspectiva, a juicio de este redactor, coincidiendo con DE LOS CAMPOS una vez adquirida una causal jubilatoria, ésta es inviolable por la legislación en cuanto integra el patrimonio de las personas de que se trate, tanto en cuanto a la configuración de la causal, como, en la medida que se trata de un derecho de contenido económico, a los elementos que determinan el quantum de la prestación jubilatoria (citado por RODRÍGUEZ AZCÚE, Álvaro: “Consecuencias jurídicas…” cit., págs. 20 y 21).
En nuestro caso, si bien la causal se verificó en el año 1960 antes de la vigencia del art. 579 de la Ley 14.106 -por lo que a juicio del suscrito el derecho de contenido económico había ingresado a la esfera del reclamante sin cortapisa alguna a efectos de la asignación jubilatoria -, no puede sino convenirse que la Gerencia de Sector Derecho y Liquidaciones aplicó el tope establecido en el mencionado artículo, acto que adquirió la calidad de firme y no fue revocado por el órgano público (ver fs. 65/66 A.A.).
Ante esta situación, el Banco de Previsión Social debió aplicar el referido tope y no el referido en la Ley 16.713.
VI) Por último, en base a lo precedentemente expuesto, se advierte reproducido un supuesto de malicia que merece la nota de temeridad (ex art. 688 del Código Civil), en tanto la pertinaz oposición de la accionada con manifiesta sin razón se traduce en un inaceptable propósito de obturar el acceso a un derecho p restacional, exigiendo al interesado (persona de avanzada edad -89 años al momento de dictarse esta sentencia-) el tránsito por la vía jurisdiccional en reclamo de sus derechos, privándolo del razonable disfrute de la prestación económica a la que, por a plicación correcta de la normativa, debió puntualmente acceder.
En definitiva, por los fundamentos expuestos, los arts. 309 y 310 de la Constitución de la República y, compartiendo contextualmente lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Co ntencioso Administrativo, el Tribunal por unanimidad de sus integrantes,
FALLA:
Ampárase la demanda entablada y, en su mérito, anúlase el acto administrativo impugnado.
Con costas y costos a cargo de la parte demandada.
A los efectos fiscal es, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora, en la suma de $ 28.000 (pesos uruguayos veintiocho mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Castro, Dr. G ómez Tedeschi, Dr. Tobía (r.), Dr. Echeveste, Dr.
Vázquez Cruz.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).