Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 467/1997
12 de mayo de 1997
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: anula parcialmente
Texto de la sentencia
Fo. á£li
TRIBUNAL DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 12 de mayo de 1997.
No. 467
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratu.
lados: "ARCOS, RIVERA con ESTADO - MINISTERIO DE DEFENSA NACIÓ NAL. Acción de Nulidad" (Fa. No. 1430/94).
RESULTANDO :
I) Que a fs. 18 compareció RIVERA ARCOS, de mandando la anulación del acto administrativo expedido por el Ministerio de Defensa Nacional denominado "Ordenanza 15", el día 23 de setiembre de 1993.
Afirmó que el acto impugnado le causa agravio en cuanto. __ declara que todas aquellas remuneraciones que se hubieren in corporado a los respectivos haberes de retiro y pensionarios por aplicación del art. 112 de la ley 14.106 con posterioridad al 1/11/89 no deben ser tenidas en cuenta en las sucesivas li quidaciones a efectuarse en aplicación del art. 9 de la ley
16.336, a la vez que ordena deducir de las actuales pasivida des aquellas remuneraciones incorporadas a las mismas en apli cación del art. 112 de la ley 14.106, con posterioridad al lo.
de noviembre de 1989.
Expresó que luego de la aplicación pacífica de la dispo sición citada en último término, se cambia el criterio, dictan.
dose la Ordenanza 15 que entiende derogada tácitamente la refe.
rida norma.
Sostuvo que el cuestionado art. 112 de la ley 14.106, es^ tablece la forma de calcular el haber de retiro y no constitu- !ye una forma de. reajuste de la pasividad.
Agregó que jno es exacto ^ue el sistema de las leyes Nos.
|l6.333 y 16. 336, _ constituya, una. regulación completa y excluyen te del sistema de retiros y pen.siones de la FFAA que haya pro- i iducidq la derogación tácita. de. la norma de referencia.
I II) Que confe.rido el correspondiente traslado compareció a fs. 45 el Min.is.ter.io de Defensa Nacional contes- ■tando la dei"anda.
Expresó gue las leyes 1-6 -333 y 16.336 fueron sancionadas en apli.cacióri....de.l...a_rt.._ .6.7 de.-la Constitución, a fin de darle a la citada, norma alca_nce. general abarcando a los pasivos milita.
;res. y, policiaXes.,.
Sostuvo que además de la derogación expresa de los arts.
209 y 210 de la ley 14.157, que establecían el sistema de movi Xidad de las^jasividades, se ha operado una derogación tácita del art. 112^ de la ley 14.106, que establecía un sistema espe cial de ajuste incompatible con la nueva normativa. En conse cuencia, agregó, que todas aquellas remuneraciones que se hu bieran incorporado al haber de retiro en aplicación de la nor ma derogada, no deberi ser tenidos en cuenta al efectuarse el cálculo^ previsto por el art . 9 de la ley 16.333.
i I Concluyó ^firmando que corresponde la deducción para el i futuro de las actuales pasividades de todas aquellas remunera- c^ories incorporadas -a„ las mismas en aplicación de lo dispuesto por el art. 11.2 de la ley 14.106, con posterioridad al lo. de noviembr^e de 1989.
III).Que a fs.. 60 el Ministerio de Defensa Na Fo. X^l^
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cional solicitó la clausura de las actuaciones, la que fue de sestimada por resolución No. 979 del 1/11/95 agregada a fs. 73 y 74 vta. .
IV) Que conferida vista al Sr. Procurador del Estado (fs. 80), éste aconsejó el amparo parcial de la demanda (fs. 81).
V) Que se llamó para sentencia que se acordó- en legal. forma (fs. 82 y ss.).
CONSIDERANDO :
- .^ I). Que. en el . "sublite" se cumplieron los pre-- supues.tps.-.formales. . , . .
De. acuerdo a los dichos no controvertidos del actor, el- acto impugnado (fs. 1/2) no fue notificado ni publicado en el Diario Oficial; contra el mismo interpuso los recursos de revo^ cación y jerárguico en subsidio, de conformidad con lo previs to por el art. 4o. de la ley 15.869.
Esa recurrencia fue desestimada por resoluciones del Mi nisterio de Defensa Nacional del 24/1/94 (fs. 4) y del Poder Ejecutivo del 24/5/94, notificada ésta última el 29/6/94 (fs.
20 de autos) .
La demanda de nulidad fue promovida el 9/9/94 (fs. 41), por lo que debe tenerse por incoada en tiempo y forma (art.
9o. ley 15.869).
II) Que la cuestión de fondo planteada ya ha sido resuelta por el Tribunal en sentencia No. 999/96 (en asun to sustancialmente. similar al de autos). En dicho pronuncia miento -cuyor fundamentos, mutatis mutandi, resultan totalmen-.
: te .ap.iicjLbi.es al _C-aso.- . se ha. dicho :
i --La parte. a,c tora aduce, ejri síntesis, que el acto impugna.
¡dO-es- ilegítimo en cuanto se fun-da en que las leyes 16.333, de 1I/-II/9.2 .y—16.336, de 3/12/92, esti^ucturarpn una regulación com fpleta y excluyente del sistema.de pasividades militares, por lo que derogaron tácitamente los beneficios previstos en el art-,-112 _de -la-ley .14-,-106,- de- 14/3/73y. coa retroactividad al lo. de noviembre de 1989 y, en consecuencia, dispone la liqui- ¡dación de pasividades con fise-xiriterio- y—Xa dedución de lo pa- gado-en- aplicación, de.- la ley que se estima, derogada. Sostiene, Ipor el contrario, que no existe, derogación tácita aducida, que los-beneficios- son compatibles-y que, -por ende, el acto resis- ': tidq es i legí t.i.mp " .
. III) J'Pqr sy-P-a.?te la demandada, aboga por la
I
' legitimidad. de.l.actp.._impugriadpjL_ al contestar el accionamiento, I fundada jeri la tesis que interpreta que el art. 112 de la ley i
14.--l.Q6-..fue...d.erqgado por el. art- 9 de la ley 16.333 y art. lo.
■de .-la..-ley,.mo.di,f icativa .16 . 336.. "_.
I "Sin embargo, con posterioridad a la instauración de la ilttls./..co.n„ fecha 22. ^de_. .noviembre de 1994 se publicó en el Dia- iriO-JDficlal—la- ley-No. 16.620, .que en lo fundamental, declaró 'por.yía -interpretativa que la ley 16.333 ha derogado el art.
|ll-.2...d.e_ .Xa-..,ley.N.o....l4...._10.6. de fecha 14 de marzo de 1973, a par tir, del lo íl. de diciem.bre de 1.99.2 , sin perjuicio de reconocer derecho.s. adquiridos por .los beneficiarios." "Ello determinó, que la demandada se presentara en el pro ceso, jurisdiccional, solicitando en vía incidental, la clausu- Fo. y<S'>^
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ra de las actuaciones, sosteniendo que si bien ambas normas concuerdan en la derogación del art. 112 de la ley No. 14.106, disienten en la fecha desde que ha de entenderse derogada la disposición. De todos modos, admitiendo que ambas normas son inconciliables, reconoce que la ley 16.620, posterior en tiem po, y de mayor jerarquía, despliega virtualidad derogatoria so.
bre la Ordenanza No. 15 (fs. 60 a 63 de autos)-" La Corporación por sentencia No. 979 del 1/11/95 (fs.
73/73vta.), no hizo lugar a la solicitud de clausura solicita-- da, porque la ley nO. 15.524 prevé la posibilidad de clausura, en el caso de que haya existido revocación por razones de lega lidad, lo que no existió en el caso de autos, por cuanto la Or denanza No. 15 no fue revocada con efectos "ex-tunc"-
IV) "En consecuencia, procede determinar la medida de la ilegitimidad del acto administrativo impugnado, en función del alcance derogatorio implícito del art. 112 de la ley No. 14.106 interpretado por la Ordenanza 15, y el expre^ so establecido por la ley 16.620, en cuanto la propia adminis tración, si bien admite que ambas concuerdan en la derogación, disienten en la fecha que ha de entenderse derogada la misma." "Por tanto, la virtualidad derogatoria referenciada su pra de la ley 16.620 recaerá sobre las disposiciones de la Or denanza No. 15 que coliden con la mencionada ley." "Existe coincidencia de opinión entre los integrantes de la Corporación, en que, el art. 112 de a ley 14.106, de 14/3/ 973, no fue derogado por l.as leyes 16.333 de 1/12/92 y 16.336 .
de 3/12/92, expresa ni implícitamente, por la simple razón de.
que regulan aspectos o materias diferentes: la primera norma regula la fijación del "haber básico de retiro", en tanto que las leyes citadas regulan el problema de reajuste o movilidad del "valor del haber de retiro"." "Este tema está legislado en los arts. 200 y sigtes. del D.L. 14.157 de 21/2/974, Ley Orgánica Militar. Los arts. 200 y 201 se refieren al llamado "haber de retiro"; el primero (art.
200) dando el concepto del mismo; y, el segundo (art. 201), de.
terminando cómo está constituido o se coriforma aquél. Los arts. 209/210 establecen, por su parte, el aumento automático de los haberes de retiro." "El art. 112, ley 14.106, alude al "haber de retiro y pensionario del personal de las Fuerzas Armadas y sus causaha- jDÍentes", preceptuando que incluye "...las retribuciones de cualquier naturaleza que por cualquier concepto y en carácter general perciba el personal en actividad"." "Por tanto, esta norma no fue ni pudo ser modificada por disposiciones que, como el art. 9o. ley 16.333, y su modifica tivo art. lo. ley 16.336, refieren a la "actualización" del "monto de su haber de retiro" respecto de los "retirados y pen sionistas" militares." "Una cosa es fijar el "haber de retiro", en el caso para "retirados y pensioni^stas" ; y otra la "actualización" del mon to de dicho "haber"," "Pe todas formas, el problema no solucionado por las le yes If 333 y 16.336, lo fue por la ley 16.620 de 10/11/94, na turalmente posterior a la presentación de la demanda en exa- Fo. JV^^
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men, lo que sucedió, como se expresó, el 9/9/94." "Y la solución consiste en acordar eficacia o efecto in- ^^-^.P_^^-^^^-^""'° a la derogación del art. 112, ley 14.106, por par te de la ley 16.333, disponiéndose o interpretándose que tal derogación se concretó a partir del 1/12/92, fecha de vigencia de esta última ley. Pero, además, en dejar a salvo los dere chos adquiridos por los beneficiarios a la inclusión en sua ha_ beres de retiro de todas las retribuciones generadas bajo la vigencia del art. 112 de la ley 14.106, hasta el 30/11/92, las que volverán a hacerse efectivas con las actualizaciones co rrespondientes a partir de la fecha en vigencia de la ley
16.620 interpretativa." "Ello origina, como consecuencia, que se deba anular, parcialmente, el acto impugnado, en cuanto retrotrae sus efec tos al 1/11/89 (art. lo. Ordenanza No. 15), y en cuanto, en forma consecuencial , dispone deducciones por pago en exceso o en demasía (art. 2o. Ordenanza No. 15), porque en ambos aspec tos es obvio que se impone la solución legal introducida por lia vía interpretativa mencionada." "Si bien, la demandada sostiene que hasta el 23 de se- tiembre de 1993, se les liquidó a los retirados y pensionistas militares sus pasividades incluyendo las remuneraciones por aplicación del art. 112 de la ley 14.106, por cuanto la Orde nanza 15 no tuvo efecto retroactivo, ello no implica revoca ción con efecto "ex-tunc"- Por tanto, la solución legal, impo ne la anulación del acto impugnado en el punto, en cuanto re trotrae el efecto al 1/11/89, sin perjuicio, claro está, de ili.guidarse, lo que no se pagó por aplicación de la Ordenanza
I
15, conforme a la realid.ad de los hechos, o sea, que la liqui- i dación económica refe.rida, abarcaí'á económicamente, el período :de efectiya aplicaciójn _de la 0_r.denanza 15." Por los fundamentos expuestos y de conformidad con el Sr . Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal
FALLA
AMl. ^,-. .... ,. -.
y.^U , úy/c¿^7u^a(^ujuy^^ C^<^^^ (^^áyuu__M:y_^ (¿c^7^^^¿£<yy^ (y¿¡/¿2cc,¡^'0^
-?- ^í^-r^» éAPresidente del Co)atettcio*° AdminiE' .Aw-nr+ífTÍH +
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No. 467 '/¿ ^(ny /ALDEKTaR Bl MinistrOsdel xi^uunal de iQ Contenciw-A<iinin^''trativo Dr. vicÍTORlt^o Bermudez Ministro dól^ibunal de lo CoatMidoBO Administraüvo Dr. MAí^J UKLl^^iii^^N'r LANDEIRA MJnisi.ü'Crr^rlbunal de lo ¿ntencioso Administrativot" ÜÁ4ct, 6. áw"2^ Dr.JULIO.
Ministro del Tribunal de lo Contencioso Administrativo Or«. TERESA L. FIAt
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Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).