Texto de la sentencia
. SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 4º TURNO
MINISTRA REDACTORA: DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA
MINISTROS FIRMANTES: DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO, DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ Y DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA
VISTOS EN EL ACUERDO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “RODDA, DANIEL C/ UBER B.V. Y OTRO - PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)” IUE 2-74808/2025 venidos en apelación del Juzgado Letrado de Trabajo de la Capital de 17º Turno a cargo de la Dra. Alejandra Sánchez Altieri.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº13/2026 de fecha 9 de marzo de 2026 (fs. 1988-2019):
- Se desestima la excepción de ausencia de legitimación pasiva de UBER TECHNOLOGIES URUGUAY S.A., recepcionando la excepción de prescripción de los rubros presentismo, nocturnidad y horas extras correspondientes al mes de febrero de 2020.
- Se desestima la demanda en todos sus términos, sin especial condenación.
3) El representante de la parte actora, interpone recurso de apelación (fs. 2031-2081), contra la sentencia referida, agraviándose, en síntesis, por cuanto:
A) Entendió que no existió un vínculo de naturaleza laboral entre el actor y las demandadas, sino que el Sr. Daniel Rodda se trataría de un empresario independiente.
Constituye un pronunciamiento que se aparta de la plataforma fáctica y probatoria que emerge de las actuaciones, resultando contraria a las nociones elementales del Derecho del Trabajo y a sus principios tuitivos fundantes.
El fallo no solo ignora la materialidad de los hechos a favor de un formalismo contractual que nuestra disciplina rechaza a través del principio de primacía de la realidad y se desalinea de forma inexplicable de la sólida y mayoritaria línea jurisprudencial consolidada en nuestro país, sino que desatiende los criterios rectores de la Recomendación Internacional del Trabajo 198 de la OIT, para la determinación de la existencia de la relación de trabajo.
La apelada adopta un criterio rígido de la noción de subordinación, identificado con un método subsuntivo o silogístico que la Recomendación Internacional del Trabajo 198 de la OIT ha abandonado hace 20 años atrás.
Téngase presente que la Recomendación 198 es aplicable al caso de autos por expresa disposición del artículo 2 del Decreto 145/025 (que reglamenta la Ley Nº20.396), al que la sentencia de primera instancia no ha hecho siquiera una referencia mínima.
Por otro lado, la sentenciante comienza su estudio, identificando la absoluta libertad entre las partes para determinar la naturaleza del vínculo, pero ello no debe ser así, en virtud de que existen notorios límites a la pretendida “libertad de elección”, entre la prestación de una actividad subordinada y autónoma.
También resulta agraviante la perspectiva equivocada de la decisora, en el sentido de que ubica a ambas partes en un plano de igualdad sustantiva, priorizando una presunta autonomía de la voluntad de los contratantes y otorgando validez fundamentalista a las declaraciones de la demandada, incluyendo aquella en la que UBER impuso que el chofer sea calificado como un “socio conductor” y un “contratista independiente”. Incurre en una contradicción lógica insalvable, ya que, por un lado, reconoce que estamos ante una “contratación por adhesión” pautada por aplicaciones digitales, pero, por otro, otorga a dicha adhesión el valor de una voluntad soberana que sella el destino jurídico del trabajador.
En autos resultaron acreditados una multiplicidad de hechos que fueron reseñados al momento de alegar de bien probado y que ahora se volverán a establecer.
En primer lugar, UBER no acreditó que el actor fuere un empresario autónomo e independiente, sino que se probó que el chofer es ajeno a los riesgos y los frutos de la actividad, que UBER es titular de los activos esenciales para la prestación del servicio de transporte y que el chofer es totalmente ajeno al mercado, y existe una integración del trabajador en la estructura organizativa de la empresa UBER.
En segundo término, se acreditó que entre el actor y UBER existió una relación de trabajo, en virtud de que el trabajador desempeñaba sus funciones por cuenta ajena y ejecutaba una prestación personal, que a cambio del trabajo ejecutado por el Sr. Rodda UBER le abonaba una remuneración y que se verificaron múltiples indicadores que dieron cuenta del elemento subordinación.
En última instancia, la inexistencia de “libertad” del chofer.
B) Omitió pronunciarse sobre la falsedad ideológica del “documento F” atribuida por el accionante, por decir que no incluía los tiempos en los que el chofer, estando conectado a la aplicación, no realiza viajes por estar a la espera de recibir un encargo, por trasladarse al lugar de recogida del pasajero sin haber iniciado aún el viaje, o por esperar al pasajero que se presente en el lugar de recogida.
Es más, de la lectura del fallo apelado, se desprende que la Sede de primera instancia, nunca tuvo en consideración que el actor haya opuesto esta defensa al momento de evacuar el traslado de las excepciones previas.
C) Al haberse declarado que entre el actor y UBER existió un vínculo comercial y no dependiente, desestimó los rubros reclamados por el accionante, como horas extras, nocturnidad, diferencias de salarios, antigüedad y presentismo, y licencia, salario vacacional y aguinaldo.
C.1) Con respecto a las horas extras, fue acreditado en autos, a través de la prueba documental y testimonial analizada, que el actor trabajó en horario extraordinario, debiendo destacar que aunque UBER no le haya dado instrucciones en relación al horario, igualmente se configuran los dos únicos requisitos que dispone la Ley 15.996 a efectos de la configuración de las horas extras, que son: que el trabajador tenga su jornada de trabajo limitada y que exista una prolongación del horario aplicable a dicho trabajador.
También, hay que tener en cuenta que las horas extras fueron reconocidas por la parte demandada, pero en un número desajustado de la realidad, que surgen de la información que consta en el documento F, el que padece de falsedad ideológica, porque esas 635,5 horas reconocidas por Uber son un registro parcial e incompleto de las horas de trabajo, siendo que las mismas se limitan a los tiempos en que el Sr. Rodda se dedicó al traslado de los clientes (duración de los viajes desde el punto de partida al de llegada, pero, no incluye los tiempos en que el actor estuvo conectado y a disposición de la plataforma a la espera de que se le asignen viajes, ni los tiempos de traslado hacia un lugar de recogida de un cliente, ni los de espera en los que el chofer aguarda a que pasajero se presente en el lugar de recogida, ni los tiempos de descanso intermedio.
Así, Uber no acreditó la cantidad de horas extras cumplidas por el actor como tampoco cumplió con la intimación de entrega de documentación practicada en autos.
C.2) En lo atinente a la nocturnidad, también resulta agraviante, ya que fue acreditado en la causa que el actor laboró en horario nocturno en los términos de la Ley 19.313, en base a los testimonios de testigos y las inconsistencias del documento F.
C.3) Por otro lado, respecto de la liquidación de los rubros que deben ser objeto de condena, debe señalarse que la de alternativa practicada por UBER al contestar la demanda resulta desacertada y contraria a la prueba rendida.
En efecto, la liquidación practicada por UBER parte de la base de un resumen de “Tiempos de conexión” del documento F, que según se acreditó contiene un dato procesado que solo computa el tiempo de rodaje con pasajero, en lugar de atender al tiempo de conexión real que surge del detalle de los propios viajes.
La admisión de este Documento F en este punto es lógicamente insostenible. Resulta evidente que si un chofer termina un viaje a las 3:30 y comienza el siguiente a las 3:45, durante esos 15 minutos permaneció conectado y a la orden para recibir la nueva solicitud. Si se validara un registro que amputa estos lapsos de disponibilidad, se desconocería la noción de trabajo efectivo consagrada en la Ley 5.350 y en el Convenio 30 de la OIT, que define la jornada como todo el tiempo en que el personal esté a disposición del empleador.
C.4) Pasando al estudio de la diferencia de salarios, la antigüedad y el presentismo también se han verificado los extremos de hecho y de derecho para su procedencia.
Al entablar la demanda, el accionante manifestó que UBER no cumplió con las previsiones de los acuerdos colectivos del Grupo de Consejo de Salarios Nº13 “Transporte y Almacenamiento”, Sub-Grupo Nº14 “Transporte particular de personas para terceros en automóvil, que no estén incluidos en otro sub-grupo”. Entre ellas, allí se prevé el pago mensual de 25 jornales asegurados, así como una prima por antigüedad y una prima por presentismo.
Por su parte, UBER señaló que nunca los abonó dado que entendía que no le eran aplicables los contenidos de dichos acuerdos colectivos, al entender que el actor era un empresario independiente y no un trabajador dependiente. Además, sostuvo que no le compete a la justicia laboral la condena en estos beneficios, ya que, para ello, el accionante debería recurrir en vía administrativa ante la Comisión de Clasificación y Agrupamientos de actividades laborales.
C.5) Y por último, UBER sostuvo que deben aplicarse al salario vacacional los “descuentos legales”, asimilando al actor a un trabajador dependiente tradicional, pero no tuvo en cuenta que el régimen tributario específico de la actividad de los choferes de UBER es distinto a la de un trabajador dependiente.
C.6) En relación con la desestimatoria de la licencia, el salario vacacional y el aguinaldo, el fallo apelado causa agravio al actor dado que, habiéndose acreditado en autos que entre las partes existió un vínculo de naturaleza laboral, debió condenarse al pago de estos rubros.
La contraria ha planteado liquidaciones subsidiarias que adolecen de varios errores conceptuales que deberán tenerse en cuenta, como por ejemplo que parte de una “base de cálculo” común aplicable a todos los rubros reclamados a pesar de que existen normas que reglamentan en forma disímil la forma de cálculo de cada uno de ellos, luego con respecto al jornal de licencia parte de un promedio de los últimos 12 meses y en el aguinaldo no incluye en su base de cálculo partidas salariales que la ley manda incluir, tales como la prima por presentismo, antigüedad, diferencias salariales, horas extras, nocturnidad, así como la licencia y el salario vacacional.
4) Por auto Nº 451/2026 de 24 de marzo de 2026 (fs. 2083), se tuvo por interpuesto el recurso de apelación y se dispuso el traslado del mismo por el término legal, resultando evacuado a fs. 2087-2097 vto., abogando por la confirmatoria de la recurrida en todos sus términos, desestimando la apelación instaurada por la parte actora.
5) Por providencia Nº 638/2026 de 20 de abril de 2026 se tuvo por evacuado el traslado conferido y habiéndose interpuesto en tiempo y forma recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en autos se dispuso franquear el mismo para ante el Tribunal de Apelaciones de Trabajo que por turno corresponda (fs. 2099).
6) Recibidos los autos por el Tribunal, el 28 de abril de 2026, se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de conformidad con lo establecido en el art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la Ley 18.847 (fs. 2104-2105), debiéndose dejar constancia que este Colegiado estuvo desintegrado los días 28 y 29 de mayo de 2026 por licencia de uno de sus miembros naturales.
CONSIDERANDO:
I) La Sala por la unanimidad de sus voluntades naturales procederá a revocar parciamente la sentencia apelada, en cuanto desestima la demanda y en su lugar, se condena en forma solidaria a UBER B.V. y a UBER TECHNOLOGIES URUGUAY, al pago al actor, Sr. Daniel Rodda, los rubros: presentismo, antigüedad, horas extras, licencia, salario vacacional, aguinaldo, según liquidación establecida en la presente, con más daños y perjuicios preceptivos (10%), multa (10%), reajustes e intereses, desde su exigibilidad hasta su efectivo pago, por los fundamentos que seguidamente se expondrán.
1.II. Que se entienden de recibo los agravios expresados por el actor por el rechazo de la demanda, por cuanto no tiene por configurada la existencia de una relación laboral encubierta bajo la formalidad de un contrato de corte comercial entre las partes.
Como precisión liminar, cabe señalar que, la legislación vigente sobre los servicios de entrega de bienes o transporte urbano y oneroso de pasajeros, que tutela el trabajo desarrollado a través de plataformas digitales (ley N° 20.396 de 13 de febrero de 2025), contiene disposiciones comunes para trabajadores dependientes y los autónomos y establece regulaciones particulares para una y otra forma de trabajo.
Entre las reglas comunes, independientemente de la naturaleza jurídica de la vinculación, que deben ser cumplidas en ambos casos, cabe señalar: 1) La transparencia de los algoritmos y sistemas de monitoreo, debiendo respetarse los principios de igualdad, no discriminación e información, 2) El acceso a determinada información y derecho a la explicación, debiendo las empresas facilitar la información cuando sea exigida por los trabajadores vinculada con la decisión tomada o respaldada por sistemas automatizados de decisiones, la reputación digital y datos: derecho a la intangibilidad de la reputación digital de los trabajadores, a efectos de proteger la dignidad y honor del trabajador. 3) Términos y condiciones de la contratación: deben ser transparentes, concisos y de fácil acceso para el trabajador, prohibiéndose por ejemplo las cláusulas abusivas. 4) La competencia y jurisdicción: los tribunales de la República Oriental del Uruguay tendrán competencia en cualquier controversia entre los trabajadores y las plataformas, siempre que el trabajador sea el reclamante y se domicilie en Uruguay. 5) Las herramientas podrán ser provistas total o parcialmente por la plataforma digital, sobre todo para los casos de vinculaciones de índole independiente. 6) Las empresas deben capacitar a los trabajadores sobre normas de tránsito, salud e higiene respecto a la actividad a desarrollar.
Lo dispuesto en la normativa vigente implica que, en tanto, ni la ley ni su decreto reglamentario, califican de dependiente o autónomo el trabajo de los choferes que se desempeñan a través de plataformas digitales, como es el caso de los conductores de Uber, la situación de cada chofer puede encartar en una u otra modalidad, razón por la cual, habrá que determinar en cada caso concreto, si se trata de un trabajador dependiente o autónomo.
En el caso del apelante Sr. Rodda, a fin de determinar la verdadera naturaleza de la vinculación existente entre el mismo con las codemandadas UBER B.V. y a UBER TECHNOLOGIES URUGUAY, debemos partir de la necesidad de establecer para este caso puntual, si medió una relación laboral como sostiene el actor o de otro tipo como postula la parte demanda y recoge la sentencia de primera instancia.
En tal sentido, para determinar la verdadera naturaleza de una relación de trabajo, a fin de establecer si la misma es o no en relación de dependencia, debe estarse más que al rótulo que le dieron y a las formas acordadas por las partes, a cómo se comportaron realmente las mismas durante el desenvolvimiento de la relación, para deducir si se dieron en los hechos los elementos verificantes del trabajo subordinado, aplicando el principio de primacía de la realidad (cfr. Plá Rodríguez en "Los principios del Derecho del Trabajo"; págs. 265 y ss.; Rivas en "La subordinación - Criterio distintivo del contrato de trabajo", F.C.U., 1996, pág. 185 y en "Revista Judicatura", N° 36; "Anuario de Jurisprudencia Laboral", Años 1994-1995, c. 99, 100 y 1046; Años 1994-1995, c. 1098 y 1100; Años 1996-1997, c. 1519 y 1584; Año 1999, c. 1098, 1129 y 1249; Año 2000, c. 86, 1111, 1135, 1155 y 1169; Año 2001, c. 474 y 910). Lo cual, no es más que una aplicación de los principios de primacía de la realidad y de irrenunciabilidad, tan caros a la materia para impedir que un trabajador pierda el amparo a los derechos que le corresponden al tener, en los hechos, tal calidad, por haber -al decir de Raso Delgue- "enmascarado" al trabajo subordinado, bajo la apariencia de la autonomía. Para "desenmascarar" la realidad, buscando en los hechos la subordinación, tal como destaca el autor citado, se debe realizar una "caza de indicios", disponiéndose en muchos casos solamente de indicadores empíricos, para saber de la realidad concreta, independientemente de la voluntad negocial, expresada por las partes (cf. "La contratación atípica del trabajo", págs. 57 y 58).
En un intento de sistematización realizado a partir del estudio del repertorio jurisprudencial, el Dr. Daniel Rivas, llega a la conclusión que: "Los indicios utilizados se pueden agrupar en tres conjuntos, según el grado de proximidad o valor instrumental respecto del criterio fundamental respecto de la subordinación. Un primer conjunto considera el vínculo de subordinación, comprendiendo la sujeción a los poderes de organización, dirección, control y fiscalización reconocidos al empleador. El segundo conjunto está constituido por los elementos que tiene la función de complementar o sustituir al criterio de la subordinación, comprendiendo la continuidad, la profesionalidad, la exclusividad, la ajenidad y la inserción en la organización. El tercer conjunto de indicios, que sólo pueden reforzar la atenuada presencia de los anteriores, pero no tienen actitud sustitutiva, comprendiendo el cumplimiento de horario, la forma y modalidades de la remuneración, la incidencia subjetiva del riesgo, el objeto de la obligación, el cumplimiento de obligaciones formales ante organismos de previsión, fiscales o registrales." (cfr. "Los indicios del trabajo subordinado en la jurisprudencia laboral" en "Revista Judicatura", N° 36, noviembre de 1993, pág. 74; "Anuario de Jurisprudencia Laboral" Año 1998, c. 793, 888 y 891; Año 1999, c. 1109; Año 2000, c. 1118, 1316 y 1321; Año 2001, c. 879, 883 y 1050).
Asimismo, la Recomendación Nº 198 de la O.I.T., sobre La Relación de Trabajo, enumera entre los indicios a ponderar, los siguientes: el trabajo se realiza según las instrucciones y bajo el control de otra persona; que el mismo implica la integración del trabajador en la organización de la empresa; que es efectuado única o principalmente en beneficio de otra persona; que debe ser ejecutado personalmente por el trabajador, dentro de un horario determinado, o en el lugar indicado o aceptado por quien solicita el trabajo; que el trabajo es de cierta duración y tiene cierta continuidad, o requiere la disponibilidad del trabajador, que implica el suministro de herramientas, materiales y maquinarias por parte de la persona que requiere el trabajo, el hecho de que se paga una remuneración periódica al trabajador; de que dicha remuneración constituye la única o la principal fuente de ingresos del trabajador; de que incluye pagos en especie tales como alimentación, vivienda, transporte, u otros; de que se reconocen derechos como el descanso semanal y las vacaciones anuales; de que la parte que solicita el trabajo paga los viajes que ha de emprender el trabajador para ejecutar su trabajo; el hecho de que no existen riesgos financieros para el trabajador.
Ahora bien, como ha sostenido la Sala en pronunciamientos anteriores, los nuevos procesos de producción tecnológicos, la nueva era de digitalización y automatización, determinan que la búsqueda de los elementos reseñados, deba adaptarse también, a sus particularidades.
Los agravios desarrollados por la parte actora sobre el punto, en puridad, se fundamentan en que la recurrida debió ponderar que el reclamante, logró probar todos los elementos que permiten concluir que estamos ante un relación laboral encubierta, por cuanto quedó verificado que prestaba sus servicios personalmente en forma continua, percibía una remuneración periódica dependiente de la operativa de UBER, mediaba una subordinación técnica y disciplinaria derivada del sistema de control algorítmico impuesto por UBER: aceptación obligatoria, calificación permanente, riesgo de bloqueo y exclusión, geolocalización continua y ejecución de tarifas impuestas unilateralmente y subordinación económica, resultante de la dependencia del actor de los ingresos provistos por UBER.
Surge de los hechos expuestos en la demanda que los conductores, como el actor, no participan en las ganancias de UBER, ni en las decisiones estratégicas, como cambios en tarifas, promociones o políticas de cancelación, lo que indica que no son empresarios autónomos, sino trabajadores subordinados a las decisiones de la empresa. Existe un constante monitoreo de su desempeño, utilizando esta información para su evaluación, que puede llevar a la desactivación de cuentas si las puntuaciones son bajas. Aunque UBER promueve la flexibilidad horaria, en la práctica, incentiva horarios específicos con mayor demanda y aplica algoritmos que afectan la asignación de viajes. Establece estándares de comportamientos y servicio que los conductores tienen que seguir, como el trato al cliente, la limpieza del vehículo y el uso de dispositivos específicos, generando una dependencia tecnológica. No es menor que UBER maneja la responsabilidad antes fraudes y reembolsos.
Al respecto, entiende el Colegiado, siguiendo calificada doctrina y jurisprudencia y manteniendo la posición asumida por la Sala en pronunciamientos anteriores que, le asiste razón a la parte recurrente, en cuanto a que en la realidad de los hechos se mantuvo una relación laboral, como resulta de los siguientes argumentos.
En primer lugar, surge como indicador de la existencia de una relación de trabajo subordinado, la inserción del actor en la organización de UBER, en tanto la aplicación intermedia entre el chofer y el usuario de la misma, a fin de concretar el viaje, obteniendo la empresa un beneficio económico, producto del trabajo del conductor en el traslado de sus pasajeros, usuarios de la aplicación. La parte demandada indica, que fue el actor quien contrató a UBER a efectos de utilizar la aplicación, pero soslaya que se trata de un típico contrato de adhesión, cuya suscripción es la única vía que tenía el accionante para desempeñar este trabajo. Hoy en día, no es necesario concurrir a un local de la empresa, para establecer una relación de trabajo dependiente, cuando los servicios contratados se desarrollan fuera del establecimiento u oficina. Uber B.V. utiliza la herramienta tecnológica, para organizar su sistema productivo, conectar la demanda de servicios de trasporte con la oferta respectiva y gestionar el cobro del servicio al usuario. A su vez, el conductor se ocupa de realizar el transporte del usuario que Uber B.V. le adjudicó, pero sin organizar ninguna etapa de ese proceso productivo, como es típico de un trabajador autónomo, solo puede tomar o dejar la actividad, que Uber disciplina. Por lo que, se infiere, sin obstáculo, que la labor del chofer, constituye un eslabón del proceso productivo organizado y comandado por Uber B.V. y al que se somete. Se integra a este, ocupando una función concreta que armoniza con el propósito de Uber y sin ella –la labor de traslado de pasajeros- no existiría este negocio (cfr. Lorena de León y Nicolás Pizzo en “Trabajo a través de plataformas digitales”, pág. 138).
En segundo término, no puede desconocerse el carácter personal de la prestación del actor, sin perjuicio de la facultad de sustitución por otro chofer establecido por la normativa Departamental, no pudiendo obviarse, que tal posibilidad debía contar con la aprobación de la accionada, y que, en autos, ni siquiera se acreditó que se haya verificado tal hipótesis en la realidad de los hechos, respecto del actor.
En cuanto al elemento ajenidad en los riesgos, entendemos que el hecho de que el accionante deba contar con vehículo con determinadas características y dispositivos electrónicos que le permitan acceder a la aplicación, no modifica la asunción del riesgo de la explotación comercial por el uso y mantenimiento de la plataforma, no pudiendo confundir las condiciones exigidas por la accionada para celebrar el contrato con el apelante, con el concepto de riesgo empresarial. Lo relevante al respecto, es que, no quedó probado que el “socio conductor” puede realmente negociar directamente con el pasajero el precio de la tarifa, lo que cabe descartar de plano, cuando el pago se realiza directamente con Uber por medios electrónicos internacionales. De hecho, el conductor no sabe al momento de comenzar el viaje cuál será la tarifa final, en tanto es la empresa quien maneja las denominadas “tarifas dinámicas”, dependiendo de la circunstancial oferta y demanda. Señala la doctrina que, precisamente, el hecho de que un prestador de trabajo autónomo, no pueda determinar por su propia y única voluntad el precio de sus servicios, constituyen un fiel reflejo de la ajenidad de los frutos y de su ausencia de autonomía. Asimismo, la imposibilidad fáctica y/o jurídica, de que ese prestador de servicios se inserte en el mercado ofreciendo su propia marca, debiendo hacerlo por cuenta ajena, también da cuenta de la falta de autonomía (Cfr. Dr. Federico Rosenbaum Carli en “El trabajo mediante plataformas digitales y sus problemas de calificación jurídica”, págs. 263-264).
Si bien es cierto, que el horario de trabajo lo pueden elegir los choferes y UBER no exige a los conductores de los automóviles que utilizan la aplicación, un determinado número de horas de trabajo, no es menos cierto que ello no quita permanencia al vínculo entre el conductor y la empresa, siendo que, en el caso del Sr. Rodda, el mismo se ha mantenido por espacio de varios años, concretamente desde el año 2019, continuando durante el curso del proceso, salvo en algún período aislado, lo que es indicador de durabilidad y permanencia.
La posibilidad de falta de exclusividad, planteada por la demandada, no descarta la existencia de una relación laboral encubierta, pues la exclusividad es sólo un indicador que puede verificarse o no. Incluso actualmente se entiende que si bien la exclusividad es un elemento indiciario que puede coadyuvar, no es necesariamente requerido para la configuración de la relación laboral, ya que no puede desconocerse que hoy en día, para cubrir sus necesidades el trabajador en los hechos, debe frecuentemente recurrir al multi empleo (cfr. "Anuario de Jurisprudencia Laboral", Años 1996-1997, c. 1575). Elementales reglas de experiencia, ilustran sobre el carácter no exclusivo de la prestación de los servicios de los choferes de aplicaciones, pudiéndose tratar o no de una relación de trabajo subordinado, por lo que, no descarta esta última.
También le asiste razón a la parte actora, cuando entiende que UBER B.V. le impartió órdenes y podía ejercer poder sancionatorio. Porque, en definitiva, la existencia de protocolos o sugerencias en la prestación del servicio, importan directivas de la empresa hacia los choferes. De la lectura del modelo o tipo de contrato de servicios que propone UBER surgen los protocolos, indicaciones y el marco regulatorio de la manera de la prestación del servicio de transporte por parte de la persona o empresa que lo acuerda con dicha compañía, que calificada jurisprudencia ha entendido, que superan el mero concepto de “encargue”, de un contrato civil o comercial (fs. 27 a 42).
Son compatibles al respecto, por aplicarse también a las resultancias probatorias de autos, las conclusiones a que arriba el T.A.T. de 2º Turno en sentencia Nº 151/2022: ”Convocando aquella plasticidad a la que referíamos al comienzo, en nuestro criterio en la actualidad el poder de dirección del empleador no sólo se exterioriza a través de órdenes directas, sino también en casos como el que nos convoca, a través de la programación de sistemas y de algoritmos.- En cuanto al reproche que realiza el recurrente a la atacada en éste punto, asociado a la defectuosa valoración de la prueba, corresponde destacar: la libertad para conectarse con la APP, es irrelevante porque el foco para distinguir el trabajo autónomo del subordinado, debe ponerse al momento de la ejecución. En tal sentido se comparten las apreciaciones del Similar de Primer Turno en sentencia No. 89/20 cuando señala que el grado de libertad debe apreciarse desde la faz de ejecución de la tarea. Ello trae aparejado que no interese como elemento a valorar la intensidad de la libertad para conectarse o no, sino, después de conectarse y a partir de que asume la realización del traslado. Esto es si, en la ejecución del transporte de pasajeros podía desenvolverse con libertad en el sentido de autodeterminación resolviendo cómo y para quién hacerlo o si estaba sujeto a las indicaciones de UBER. Este es el sesgo de la libertad que interesa por cuanto, es la libertad a la hora de la realización de la tarea asumida la que caracteriza al trabajo autónomo.- La disponibilidad del trabajador para presentarse o no al trabajo, sin necesidad de justificación, no se refiere al contenido de la relación laboral, sino que es un elemento externo, no sólo en el plano lógico sino también temporal (en cuanto precede al desarrollo de la tarea). Por lo tanto, no puede representar el núcleo de la calificación jurídica de la relación.- Tampoco se puede olvidar que se trata de una libertad sólo formal y, en cualquier caso, no comparable con respecto a la posición contractual del empresario que puede contar con una amplia lista de conductores dispuestos a trabajar, la ausencia de unos es suplida automáticamente con la presencia de otros (Oliveri, Antonio, op. cit.).- Y como refiere el citado autor, en términos que compartimos y ampliamos, no parece adecuado utilizar el concepto de libertad como sinónimo de autonomía, pues esa supuesta libertad es el resultado de un sistema productivo basado en un intenso poder de control y condicionamiento resultante no sólo de la fijación del precio del servicio, sino también del control de la ejecución, de las cláusulas de aceptación de la actividad sin posibilidad de modificación alguna, del control que se realiza a través de los usuarios mediante la calificación de los conductores.- Por su parte, la flexibilidad horaria que se invoca durante la ejecución del vínculo, lo que también se prevé contractualmente, no determina por si solo la ausencia de subordinación, ni en ésta actividad ni en muchas otras.- En lo que refiera a la falta de indicaciones, esto no es así, en tanto surge del contrato suscrito un cúmulo de recomendaciones realizadas por Uber a sus socios conductores. En tal sentido se establece en un detallado contrato de servicios un cúmulo de obligaciones y/o recomendaciones, tales como que el conductor espere al menos 10 minutos para que un usuario se presente en la ubicación solicitada para recogerlo, se prohíbe que conductores y usuarios del servicio se pongan en contacto para un propósito distinto a la prestación del servicio “y en su caso se asegurará que los conductores cumplan esta regla”, se establecen las condiciones que deben tener vehículos y conductores, sistemas de reportes sobre satisfacción del servicio a cargo de los usuarios. Asimismo refirió a otras circunstancias que demuestran el control ejercido, tales como requerirle una foto para controlar que usara mascarilla al abrir la aplicación y previamente a comenzar a trabajar (correo electrónico de la empresa agregado a fs. 32-33 “Nuevos estándares de Seguridad de UBER, de Puerta a Puerta”).- Es verdad que dichos controles también pueden vislumbrarse en los casos de trabajo autónomo, no siendo raro que aún en sede de contratación civil o comercial, para alcanzar la finalidad negociada en el contrato, se establezcan controles a la contraparte, como dice el Prof. Raso en su consulta. Sin embargo, ¿qué sentido tendrían éstas exigencias a un trabajador autónomo cuando UBER afirma y reitera que es una empresa de intermediación que sólo se limita a conectar conductores y usuarios? ¿Cuál es entonces la finalidad del contrato, prestar un servicio de transporte o ser intermediario? Y si como dice UBER es sólo ésta última, cuál es la razón de imponer una multiplicidad de requisitos que atienden al servicio de transporte: cómo se brinda, quién lo brinda, en qué condiciones.- Llama entonces la atención que si UBER carece de incidencia alguna en la prestación del servicio, y no imprime una cierta dirección al mismo, le sea tan importante por ejemplo, la calificación de usuarios y clientes, la que hace pública a conductores y a quien peticiona el vehículo.- De hecho UBER tiene en todo momento información sobre la localización del conductor conectado a la APP, quien acepta que aquella pueda recopilar, utilizar y divulgar información a su respecto, conforme la cláusula 2.8 del multicitado contrato.- Por otra parte, la exención de responsabilidad de UBER en la relación cliente–usuario, plasmada en la cláusula 2.3 del contrato de marras, resulta confrontada con el derecho que en el propio contrato se establece de desconectar o dar de baja de la app a los conductores, según determine UBER a su única discreción (cláusula 2.4).- En palabras del Homónimo de Tercer Turno (Sent. 131/22), Díaz ejercía su labor sometido al poder de dirección de la demandada lo que delega en los usuarios que tienen que calificar al conductor, lo que incide en la relación del conductor con la demandada. A la demandada no le es indiferente cómo presta el servicio el conductor, sino que lo controla a través de los usuarios.- Establece la cláusula 2.6.2 “… cada Conductor debe mantener una calificación promedio por los Usuarios que exceda la calificación promedio mínima aceptable establecida por Uber a su exclusiva discreción (“Calificación Promedio Mínima”). Si la calificación promedio del Conductor desciende por debajo de la Calificación Promedio Mínima, Uber se pondrá en contacto con el Cliente y/o Conductor para informarle al respecto y podrá darle al Conductor, a discreción de Uber, un plazo límite de tiempo para aumentar su calificación promedio por encima de la Calificación Promedio Mínima dentro del plazo establecido (si procede), Uber se reserva el derecho a desactivar el acceso de dicho Conductor de la Drive App y los Servicios Uber.”- Conexo con el punto, resulta convocable lo señalado en la sentencia dictada respecto de UBER en California, en la que se destacó que lo importante no es cuánto control ejerce la empresa en la prestación del servicio, sino cuanto control se reserva el derecho a ejercer (Sande, Bruno Plataformas y relación de trabajo. Análisis desde la perspectiva del Derecho del Trabajo uruguayo, publicado en las XXX Jornadas Uruguayas del Derecho del Trabajo y la Seguridad Social, AUDTSS-FCU, p. 52). Y en el caso UBER se reserva el derecho de bloqueo a la app y consecuentemente de rescisión unilateral del vínculo en casos como el relatado, pero también en otras situaciones (véase cláusulas 2.2, 2.6.2) a su “única razonable discreción”.- En general, es sintomático, en éste y en otros aspectos de la vinculación, las expresiones contractuales que otorgan a Uber entera discreción. V. gr. cláusula 2.4: “… Uber conserva el derecho, en cualquier momento a exclusiva discreción de Uber, a desactivar o restringir de otro modo el acceso o el uso de la Driver App o de los Servicios Uber al Cliente o a cualquier Conductor en caso de incumplimiento del presente Contrato, una incumplimiento del Anexo del conductor, el descrédito del Cliente o cualquier Conductor respecto a Uber o a cualquiera de sus Afiliados, cualquier acto u omisión del Cliente o cualquier Conductor que cause daños a la marca, reputación o actividad comercial de Uber o de sus Afiliados según determine Uber a su única discreción. Asimismo, Uber se reserva el derecho de desactivar o restringir de otro modo el acceso o uso del Cliente o de cualquier Conductor de la Driver App o los Servicios Uber por cualquier otro motivo a la única y razonable discreción de Uber).Y la cláusula 13.1: “Modificación. Uber se reserva el derecho a modificar los términos y condiciones del presente Contrato o, en su caso, el Anexo del Conductor en cualquier momento, … Uber se reserva el derecho a modificar cualquier información a la que se haga referencia en los enlaces del presente Contrato de cuando en cuando…”.- Con un criterio más flexible, ponderando que nos encontramos frente a una actividad diferente, se advierte -en las palabras de Plá Rodríguez- que sin lugar a dudas para cumplir su plan de negocios, Uber imprime una cierta dirección al trabajo de los denominados “socios conductores”, lo que constituye subordinación jurídica.” Por otra parte, entiende la Sala, que, mal podemos hablar de “socios conductores”, cuando ninguna incidencia tiene la voluntad de los mismos en el desarrollo de la gestión, como ocurre en una verdadera sociedad, no hay asamblea societaria u órgano social alguno, en el cual los choferes puedan hacer incidir sus opiniones, ni en la ejecución, ni el cobro del servicio.
Cabe consignar que las disposiciones del Gobierno Departamental de Montevideo que rigen en materia de transporte de pasajeros en distintos tipos de vehículos, no modifican la naturaleza de la relación que pueda existir entre las partes, ya que son ámbitos diferentes. Simplemente, algunas disposiciones tienen la finalidad de que los choferes no queden sin cobertura de seguridad social, para el caso de que la contraparte no la asuma.
No hay dudas, en concepto del Colegiado, que las ganancias generadas por el actor y abonadas por los usuarios que trasladaba, son asimilables a “salario”. El hecho de pactar una remuneración mediante una comisión a favor de la aplicación y hacerse cargo el chofer de los gastos de su vehículo, no descarta per se, el carácter salarial de la misma, el que dependerá en realidad de la naturaleza de la relación, que entendemos tiene carácter laboral, luego de analizar distintos aspectos del vínculo.
El argumento que, durante los años de relación con UBER, jamás reclamó rubros laborales, no es determinante, pues constituye solamente un mero indicador que no puede considerarse en forma aislada y ha de apreciarse a la luz de los principios que informan el Derecho del Trabajo, como el de irrenunciabilidad, máxime en una actividad que comenzó a desarrollarse en la última década, desde que se hizo masivo el uso de las aplicaciones, con escasos antecedentes jurisprudenciales, explican que el accionante no haya formulado reclamos previamente.
También, cabe señalar, que calificada jurisprudencia, incluso a nivel de derecho comparado, ha entendido que UBER califica como empresa de transporte, pues carecería de razón de ser, sin el servicio de transporte que prestan los conductores, siendo que, en realidad, sus ganancias dependen de la cantidad de viajes que estos realicen, de ahí que, Uber crea una oferta de servicios de transporte urbano que hace accesible, mediante herramientas informáticas, y cuyo funcionamiento general organiza a favor de las personas que desean recurrir a esa oferta (Sentencia del 20 de diciembre de 2017 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el asunto C-434/15).
De acuerdo a lo que viene de decirse, cabe concluir que, se verifican en autos, indicadores serios de la existencia de una relación laboral encubierta, si consideramos a la luz del principio de primacía de la realidad, el contrato de servicios marco o tipo agregado al expediente, la manera cómo se ejecutó el mismo, según consignan las partes en sus respectivos escritos y se respalda con el informativo testimonial.
Como sostienen Lorena de León y Nicolás Pizzo, en “Trabajo a través de plataformas digitales”, Ed. 2023, pág. 156, en su análisis sobre la calificación jurídica de la laboralidad, puede sostenerse que la Recomendación N° 198 de la O.I.T. está basada en el principio de primacía de la realidad, cuando establece que: “la existencia de una relación de trabajo debería determinarse principalmente de acuerdo con los hechos relativos a la ejecución del trabajo y la remuneración del trabajador, sin perjuicio de la manera en que se caracterice la relación en cualquier arreglo contrario, ya sea de carácter contractual o de otra naturaleza, convenido por las partes”. En esta línea de pensamiento los autores refieren al nulo poder de negociación por parte del trabajador y el carácter de contrato de adhesión, que tienen los documentos que las plataformas hacen suscribir a los interesados. En páginas siguientes, en la obra citada, refieren a nuevos indicios de laboralidad en la era digital, que a su entender, no son más que la adaptación de viejos elementos a la tecnología del siglo XIX. Entre dichos elementos destacan, que el contrato entre las plataformas y los prestadores del servicio, es un contrato de adhesión, la escasa o ausente autonomía de la voluntad para elegir la modalidad de la prestación y relevan indicios de laboralidad, que surgen de los términos y condiciones de Uber, que relevan a la luz de jurisprudencia y doctrina internacional (págs.160 a 166, Ob. Cit.).
Asimismo, cabe consignar, que, por lo menos, hasta la fecha de dictado de esta sentencia, en nuestro país, los cuatro Tribunales de Apelaciones del Trabajo, se han pronunciado invariablemente en el sentido de tener por acreditadas relaciones laborales encubiertas, ante reclamos de choferes de UBER.
A vía de ejemplo cabe nuevamente citar la sentencia N° 151/2022 del TAT 2° (Scavone (r) Gianero, Rodríguez), publicada en la BJN, en la que, analizando los términos del contrato de servicios que vincula a las partes, se expresa: “…La cláusula en cuestión (nº 14 a fs. 178), está inserta en un contrato en el que claramente el Sr. Díaz nada pudo negociar, agregar, cambiar o resistirse a aceptar, en tanto es un documento confeccionado por la empresa demandada, con su versión original en inglés como reza el acápite de fs. 169 (al punto que se aclara que si cualquier versión traducida de éste acuerdo no es consistente con la versión en inglés prevalecerá ésta última), contentivo de 14 cláusulas que se extiende en 18 carillas, donde se detallan casi milimétricamente diversas obligaciones, que se imponen a los “socios conductores” sin que éstos puedan negociar ninguno de los términos contractuales. Hasta la forma de prestar el consentimiento, mediante un click pulsando “acepto” (fs. 178), demuestra la imposibilidad de modificar aún mínimamente algo de lo allí establecido.
Pero además es la propia demandada quien al contestar la demanda afirma (fs. 788) “Para poder contratar con UBER y acceder a su servicio, los prestadores independientes de servicio de transporte deben registrarse en la plataforma así como leer los Términos y Condiciones. En virtud de la gran cantidad de socios conductores (3000 solamente en Montevideo) y usuarios que descargan la APP, éstos no son negociados caso a caso. (el resaltado no corresponde al original). Esto implicaría un proceso que postergaría el inicio del vínculo, por lo tanto los socios conductores como los usuarios se limitan a revisarlos y aceptarlos o no, en función de si consideran que le son convenientes”. Entonces como con acierto señala la recurrida, y marcan las reglas de la experiencia y de la razonabilidad, la conveniencia que pondera el conductor es que le habiliten el servicio para generar sus ingresos, en tanto sabe de antemano que nada podrá modificar y que los términos contractuales son los fijados por la empresa.” En el mismo sentido, ha establecido el T.A.T. de 3er. Turno, en sentencia Nº 218/2023: “El hecho de que UBER determine sin real injerencia de los choferes la forma del contrato, intervenga en el mercado de modo totalmente ajeno a la voluntad del trabajador, determine el precio del servicio, controle a los choferes en el modo de prestar su actividad, retenga directamente producido del trabajo del actor cobrándolo por sí al cliente para luego abonar la parte que unilateralmente ha determinado al conductor, determina concluir que la actuación de UBER es la de un empresario que brinda servicios de transporte, utilizando una herramienta informática mediante la cual despliega dichas actividades individualizando en el mercado y en cada lugar concreto los clientes demandantes y los conductores previamente determinados para hacer efectivo el servicio de transporte requerido. El uso de la herramienta tecnológica no es esencial, más allá de su utilidad relevante, en punto a la determinación de la actividad prevalente y lucrativa de UBER en la realidad de los hechos y a que en base a ello deba ser considerado empleador de la parte reclamante en autos.“ A nuestro juicio, resultando trasladable al sub lite, los argumentos que emergen de la jurisprudencia citada, en el caso que nos ocupa, contrariamente a la conclusión arribada en el grado anterior, nos encontramos ante una relación de trabajo subordinado y no frente a una contratación de naturaleza comercial, por lo que corresponde revocar la recurrida en cuanto no tiene por acreditada la naturaleza laboral de la relación entre las partes.
III) Habiéndose establecido en la presente, la existencia de la relación laboral y siendo que la sentencia de primera instancia desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva de UBER TECHNOLOGIES URUGUAY S.A. y acogió la excepción de prescripción de los rubros presentismo, nocturnidad y horas extras correspondientes al mes de febrero de 2020, corresponde a la Sala emitir pronunciamiento sobre la procedencia de los rubros reclamados cuyo rechazo fue objeto del recurso de apelación por la parte actora, por los cuales, eventualmente, deberán responder las codemandadas Uber B.V. y Uber Technologies Uruguay S.A., considerando que la sentencia de primera instancia no fue objeto de apelación sobre dichos puntos.
IV) En lo que respecta a los rubros reclamados, debe de tenerse en cuenta que la actividad de la demandada califica dentro del Grupo 13 “Transporte y Almacenamiento”, Subgrupo 14 “Transporte particular de personas para terceros en automóvil, que no estén incluidos en otro sub-grupo”, siendo que, al tratarse de una relación laboral encubierta, cuya naturaleza controvierte la accionada, no puede pretenderse la presentación de una Planilla de Control de Trabajo inexistente, con tal calificación, ni siquiera que la misma se le hubiere requerido al M.T.S.S. lo que torna apartado a la razonabilidad el planteo realizado por la demandada a fs. 1978 vto.- 1979 apoyado en jurisprudencia de esta Sala referido a situaciones diferentes a la que se ventila en autos.
Lo cierto es que, para resolver casos como el presente, los Tribunales han considerado la actividad de la demandada a través de la cual obtiene sus ganancias que es el transporte de pasajeros que se conectan a través de la aplicación para solicitar un traslado. Así, en aplicación del principio de la realidad, dicha actividad empresarial encarta Grupo 13 “Transporte y Almacenamiento”, Subgrupo 14 “Transporte particular de personas para terceros en automóvil, que no estén incluidos en otro sub-grupo”. El hecho que el transporte de los pasajeros se concierte mediante la utilización de una plataforma tecnológica, no descarta la naturaleza del servicio prestado, el uso de la aplicación es una herramienta que posibilita el transporte, que el servicio que prestan los conductores de UBER y requieren los usuarios de la aplicación. Ello determina que no se comparta la argumentación de la accionada, cuando sostiene que UBER es una empresa de tecnología, cuando el usuario paga por el viaje que realiza no por el uso de la aplicación.
De ahí, que, habiéndose establecido la naturaleza laboral de la relación, resulta procedente el reclamo de los rubros salariales, como licencia, salario vacacional y aguinaldo, así como los previstos por los laudos del Subgrupo referido, como la antigüedad y el presentismo, de surgir de la prueba de autos, haberse generado los mismos. Asimismo, cabe determinar si corresponde el amparo del reclamo formulado por diferencias de salarios, nocturnidad y horas extras.
Sin embargo, sin perjuicio de la aplicación de los mínimos del Grupo 13 Subgrupo 4, no se pueden desconocer las particularidades del trabajo del actor como conductor de Uber.
V) En este punto, corresponde analizar las horas extras reclamadas.
Sobre el tema, doctrina y jurisprudencia vernácula han sostenido que el horario extraordinario aparece como una excepción al régimen legal de limitación de la jornada y a los efectos de destruir la presunción legal de que se respeta el horario legal máximo para la jornada laboral, es carga del actor demostrar el cumplimiento de horario extraordinario, pero una vez probado éste, es carga de la parte demandada probar la cantidad de horas extras realizadas, pues es la que tiene la disponibilidad del medio probatorio (S.C.J. Sent. 238/2001 publicada en L.J.U. Suma 126.026).
Sin embargo, no corresponde la aplicación del principio de disponibilidad de los medios probatorios sin más, debiéndose ponderar en conjunto otros principios, tales como el de primacía de la realidad, razonabilidad y buena fe, así como el resto de las resultancias de la probanza aportada y su casuística.
En tal sentido, este Colegiado ha entendido que, en lo que hace al quantum de horas extras, la aplicación del principio de disponibilidad de los medios probatorios, no puede ser tan rígido o a "rajatabla", que se constituya en un "cheque en blanco" a los efectos de llevar a la Justicia a soluciones irracionales, contrarias a las más elementales normas de lógica, al sentido común y alejadas de la realidad, sino que debe ponderarse en conjunto con otros principios, también caros al Derecho Laboral, como el de primacía de la realidad, razonabilidad y buena fe, así como el resto de las resultancias de la probanza aportada y particularidades del caso, teniéndose en cuenta que la equidad tiene un amplio margen de aplicación en la materia laboral ante las dificultades probatorias para arribar a soluciones justas que eviten abusos o aprovechamientos indebidos de las partes (Cf. "Anuario de Jurisprudencia Laboral" Año 1978, c. 806 y 811; Año 1992, c. 863, 874, 893, 1213 y 1214; Año 1993, c. 510, 511 y 533; Años 1994-1995, c. 717, 996, 1001 y 1025 a 1027; Años 1996-1997, c. 1012, 1018, 1020, 1021, 1023, 1024, 1497 y 1500 a 1505; Año 1998, c. 507, 509 y 512; Año 1999, c. 684, 685, 691 y 698; Año 2000, c. 672, 674, 676, 677 y 1011; Año 2001, c. 539; Año 2002, c. 340; Año 2003, c. 584 y 592; Año 2005, c. 391; Año 2006, c. 218; Año 2007, c. 325, 334 y 335; Año 2010, 290 y 313; Año 2011, c. 341 y 365).
En el caso, aun cuando el actor era quien decidía cuándo conectarse, ha quedado demostrado que realizó horario extraordinario. En tal sentido, tal conclusión se deriva incluso del análisis de los detalles de los viajes.
Como plantea la Dra. Ivanovich en su voto, en relación al quantum de horas extras, cabe señalar que si bien no se ha demostrado la falsedad ideológica del documento identificado con el literal F (fs. 1116 y ss.), no es posible obviar que el mismo se limita únicamente al tiempo de los viajes realizados, asistiendo razón al accionante que no contempla el descanso intermedio ni el tiempo en que el actor estuvo conectado y sin realizar viajes. En particular, si se analiza el detalle de viajes de fs. 291 y 292 correspondientes al 4 de marzo de 2020, y se compara con lo detallado a fs. 1132 y el control de horas de fs. 1758, es posible concluir que el actor realizó una suma superior a las 2:19 horas indicadas por la parte demandada. En ese sentido, corresponde recordar que “tiempo de trabajo” no es sólo aquel en que el actor realizó viajes, sino también en el que estuvo a disposición de la empresa, lo que acontece a partir de que se conecta a la aplicación hasta que se desconecta, criterio que fuera recogido por la Ley 20.396. En estas actuaciones, la parte demandada no cumplió con agregar el tiempo en que el actor estuvo utilizando la aplicación y sus pausas, para determinar exactamente el tiempo de trabajo a los efectos de cuantificar las horas extras.
Asimismo, si se consideran los tiempos de viaje efectivamente realizados por el trabajador y el hecho de que debió permanecer conectado durante un lapso considerablemente mayor para llevarlos a cabo —información que no fue brindada por la demandada—, sumado al descanso intermedio, a nuestro juicio las 8 horas extras semanales reclamadas resultan razonables y a ellas se estará.
A su vez, para el cálculo de las horas extras acogidas se debe seguir un criterio similar al de los trabajadores destajistas; dado que estas ya fueron percibidas en su valor simple, solo resta abonar el "valor hora" correspondiente al recargo por la mayor penosidad de exceder la jornada legal. Además, para su base de cálculo únicamente deben ser incluidas las partidas salariales vinculadas al tiempo de trabajo efectivo, excluyendo aquellos beneficios que, pese a su naturaleza salarial (antigüedad, presentismo), obedecen a una finalidad distinta y no se generan en función del tiempo trabajado.
De acuerdo con lo expuesto, se procederá a amparar el rubro de horas extras, conforme a la liquidación presentada por la parte actora a fojas 2068 vto. a 2069 vto., la cual se adecúa a los parámetros señalados. Dicho cálculo que asciende a $ 702.073,55 contempla los pagos recibidos a valor simple para aplicar el recargo correspondiente, así como la prima por nocturnidad según el horario en que se prestaban las tareas.
VI) En cuanto a la nocturnidad, surge probado en autos que el actor trabajó en el horario de 22:00 a 06:00 horas, cumpliendo 5 horas consecutivas, conforme lo requiere la Ley 19.313. No obstante, aun cuando no se aportó el registro del tiempo de conexión (lo que hubiese determinado su quantum con fehaciencia), el monto reclamado por la parte actora —basado en la realización de 8 horas nocturnas, 6 veces por semana— no resulta razonable. Ello es así por cuanto no siempre pudo llegar a laborar 5 horas consecutivas ni desempeñó su tarea habitualmente en horario nocturno, tal como se desprende de los viajes efectivamente realizados. Por lo que a nuestro juicio, el actor sólo pudo haber realizado un promedio de 40 horas nocturnas semanales, a las que se deben descontar las horas extras en horario nocturno (8 horas extras nocturnas semanales), por cuanto el recargo ya fue considerado al liquidar las mismas, por lo que otra solución importaría una doble imposición. Consecuentemente, a efectos liquidatorios, se habrán de considerar 32 horas nocturnas semanales, lo que determina que se esté a la liquidación realizada por la parte actora a fs. 2070 vto. a 2075 vto., pero reduciéndola en un 66,66%, para reflejar lo expuesto, lo que asciende a $ 511.600,93.
VII) En virtud de que la parte demandada se halla comprendida dentro del Grupo 13, Subgrupo 14, corresponde aplicar los beneficios de presentismo y antigüedad establecidos en dicho grupo de actividad.
En lo que hace al presentismo, la liquidación realizada por la parte demandada es errática, pues el goce del descanso semanal a que todo trabajador tiene pleno derecho y de los feriados, no puede llevar a perder este rubro. En efecto, teniendo en cuenta los períodos de inactividad del actor, los que no han sido desconocidos (fs. 1646 a 1661), y teniendo presente el descanso semanal del trabajador y los feriados, se observa que la liquidación realizada por la parte demandada no es adecuada.
Consecuentemente, se estará a la liquidación realizada por la parte actora a fs. 2076, en los que ya se descuenta el período prescripto, debiéndose descontar los meses en que no se generó el rubro. Esto último obedece a que se verificaron más inasistencias que los días de descanso semanal y feriados pagos previstos para el mes, lo cual aconteció en: abril de 2021 (único contemplado en la liquidación), octubre y noviembre de 2021, febrero de 2022, enero y diciembre de 2024, lo que asciende a $ 145.960,08.
En cuanto a la antigüedad, ante la falta de liquidación alternativa de la parte demandada, habrá de estarse a la formulada por el actor en su escrito de demanda (fs. 239 y 240), la que se ve replicada a fs. 2077 y vto. por un monto de $ 31.862,32.
VIII) La parte actora en base a lo estatuido en el Grupo 13 Subgrupo 14, reclama diferencias salariales basadas en el mínimo de jornales asegurados para el personal efectivo.
Teniendo presente los meses reclamados, en el ámbito del Grupo de actividades mencionado, el Acuerdo de Consejos de Salarios de 26 de marzo de 2019 previó un beneficio de 25 jornales asegurados al mes para el personal efectivo, con excepción de aquellos contratados para cubrir descansos semanales y licencias.
En el caso, a nuestro juicio tal previsión no resulta aplicable al caso concreto, pues el actor laboró 25 jornales durante los meses objeto de reclamo, y tal como lo expuso la parte demandada, de acuerdo a las particularidades de la labor, pudo optar por realizar o no viajes, no habiéndose esgrimido ni acreditado que fuera la empresa quien impidiera llevarlos a cabo.
Al respecto, se comparte el análisis realizado por el T.A.T. de 2° Turno en la Sentencia N° 122/2025, la que estableció lo siguiente: “…hemos venido analizando a lo largo de éstas páginas que la tarea desarrollada por los conductores de UBER presenta particularidades, que no la exilian de la protección del Derecho del Trabajo, pero demandan al operador jurídico una argumentación e interpretación de las normas que se ajuste a éstas nuevas realidades.
El actor no alegó y menos aún acreditó que en esos meses hubiera estado a disposición de la empresa o hubiera querido conectarse y no pudo hacerlo por decisión de aquella. Las particularidades de la forma de trabajo, determinan que no es UBER quien lo intima a que se conecte, sino que cada conductor determina cuándo y cómo hacerlo, más allá de las consecuencias que ello tenga en su ingreso o incluso en su valoración en la plataforma. Que ello no tenga como consecuencia excluir el vínculo de la relación laboral dependiente, por las razones preanotadas, no determina que deba ignorarse cuando analizamos otros rubros…Y en cuanto a los meses en que nada se explicitó sobre las razones por las que no se conectó, las diferencias no corresponden porque no hay alegación o prueba que demuestre que queriendo trabajar no pudo hacerlo.” En este orden de ideas, si el conductor decide de forma autónoma cuándo y cómo conectarse, y no prueba haber tenido la voluntad de trabajar ni que la empresa se lo haya impedido, no corresponden diferencias salariales por el período en que optó por tener menos actividad o permanecer inactivo. Conforme a lo expuesto, se desestimarán las diferencias salariales reclamadas.
IX) También corresponde acoger el reclamo de licencia, salario vacacional y aguinaldo. A tales efectos se deberá tener en cuenta que la licencia y salario vacacional generado en el año 2024 y a gozarse en el año 2025, al tiempo de la demanda aún no resultaba exigible.
En lo que hace al jornal de licencia, en función de la remuneración variable del actor, se deberá dividir el monto total de rubros salariales percibidos por el trabajador en el año inmediato anterior a la iniciación de la licencia, por el número de jornadas trabajadas en igual período (Decreto-Ley 14.328). Por lo que asiste razón al accionante en cuanto el divisor habrá de ser de 300 (25 jornales x 12 meses). A lo que se debe sumar el promedio de horas extras, nocturnidad, presentismo y antigüedad, dando mérito a la siguiente liquidación:
Total pago año 2024: $ 1.011.332,13 : 12 : 25 = $ 3.371 Promedio de horas extras c/ nocturnidad: $171.223,57 : 12 : 25 = $ 570,75 Promedio nocturnidad: $ 204.874,81 (fs. 2071) x 66,66% = $ 136.569,55 : 12 : 25 = $ 455,23 Antigüedad y presentismo: $ 3.336,32 + $ 1.197,96 = $ 4.534,28 : 25 = $ 181,37 Jornal de licencia: $ 3.371 + $ 570,75 + $ 455,23 + 181,37 = $ 4.578,35 Licencia 2019 a 2023: $ 4.578,35 x 85 días de licencia = $ 389.159,75 En cuanto al salario vacacional, según la Ley 16.101, el mismo equivale al 100% (cien por ciento) del jornal líquido de vacaciones. Esto supone que al jornal nominal hay que descontarle el aporte jubilatorio, el aporte al seguro de enfermedad, vigentes a ese momento (Pérez del Castillo, Manual, FCU. 8 edic., págs. 99-100; Larrañaga Zeni, Reglamentación del Trabajo en el Uruguay, AMF, 1992, págs. 214-215; Manual de Beneficios Laborales y de la Seguridad Social, AMF. 1999, pág. 111).
Aun cuando el salario vacacional no está gravado por aportes, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 27 de la Ley N° 12.590, debe ser calculado en base al 100% del jornal líquido de vacaciones y no sobre el bruto, pues así lo establecen expresamente el art. 4 de la ley N° 16.101 y los arts. 2 y 34 de su Decreto reglamentario N° 615/89 del 22.12.89. La retención se aplica también en caso de licencia no gozada aunque esta no lleve aportes, pues la forma de cálculo es independiente de éstos, ya que la ley no establece excepción alguna (Cfr. Pérez del Castillo en "Manual Práctico de Normas Laborales", 11ª ed., págs. 130 y 131; Laxague Durand en "Normativa que rige la actividad laboral privada en el Uruguay", 3ª ed., pág. 120 y 121). En tal sentido, establece Larrañaga Zeñi: "Entendemos que la determinación del jornal líquido (de vacaciones) debe hacerse siempre, aun tratándose de salario vacacional correspondiente a una licencia no gozada, por cuanto es de esencia de este instituto la determinación del jornal líquido en todos los casos. Debe de destacarse que la ley no hace distinciones (entre salario vacacional de licencia gozada y no gozada) por lo que el intérprete tampoco puede hacerlas" (Cfr. "Reglamentación del Trabajo en el Uruguay", pág. 215 y en "Manual de Beneficios Laborales y de la Seguridad Social", pág. 111).
De acuerdo con lo expuesto, en el caso concreto, debió considerarse para obtener el líquido de licencia un 18,1% (mínimo legal de descuento), lo cual determina la siguiente liquidación:
Salario vacacional: $ 389.159,75 – 18,1% = $ 318.721,84 En cuanto al sueldo anual complementario (aguinaldo), corresponde calcularlo sobre la base de la doceava parte no solo de lo efectivamente percibido durante la relación laboral —tal como lo proyecta la demandada a fojas 1805—, sino también integrando lo que el actor debió percibir por concepto de horas extras, nocturnidad, presentismo, antigüedad, licencia y salario vacacional, de acuerdo con las liquidaciones acogidas en la presente sentencia. Ello es así por tratarse de rubros salariales de naturaleza remuneratoria, abonados en dinero por el empleador. Lo cual resulta la suma siguiente:
$ 702.073,55 horas extras con noct. + $ 511.600,93 nocturnidad + $ 145.960,08 presentismo + $ 31.862,32 antigüedad + $ 389.159,75 licencia + $ 318.721,84 salario vacacional = $ 2.099.378,47 : 12 = $ 318.733,84 + $ 351.709 (doceava parte de lo percibido) = $ 670.443,16.
No obstante, de acuerdo al principio de congruencia se estará a lo reclamado por el actor, esto es $ 637.631.
X) De acuerdo a lo establecido por el art. 4 de la Ley N°10.449 por el solo hecho de ser condenado al pago de rubros salariales, el patrono deberá abonar los daños y perjuicios emergentes del no cumplimiento de tal obligación a su cargo, los que serán fijados por el Juez de la causa teniendo en cuenta el número de familiares a cargo del trabajador perjudicado, así como el tiempo durante el cual dejó de percibir su salario (Cfr. Plá Rodríguez, "Curso de Derecho Laboral", tomo III, vol. II, pág. 237).
Atento a que, en la especie, en su libelo introductorio el actor no invocó ninguna carga familiar, por lo que deberá ponderarse exclusivamente el tiempo transcurrido, los daños y perjuicios preceptivos se fijarán en el solicitado por el trabajador (fs. 240), equivalente al 10% de los rubros de naturaleza salarial objeto de la presente condena, siguiendo el criterio establecido para estos casos por la jurisprudencia de alzada de las Salas Laborales y la Corporación (Cfr. sents. Nos. 91 del 18.3.92 y 277 del 18.10.93 del T.A.T. 1°, en "Anuario de Jurisprudencia Laboral", Año 1992, c. 426 y Año 1993, c. 238; sent. N° 142 del 28.6.93 del T.A.T. 2° en ob. cit., Año 1993, c. 240; sent. N° 11 del 25.4.97 del T.A.T. 3° en ob. cit., Años 1996-1997, c. 479; sent. N° 155 de la S.C.J. en ob. cit., Año 2000, c. 296; SEF-0012-000350 del T.A.T. 1° en ob. cit. Año 2013, c. 181, etc.).
También corresponde adicionar a la condena la multa legal equivalente al 10% de los rubros laborales objeto de condena, no correspondiendo para su cálculo incluir los daños y perjuicios preceptivos.
Lo expuesto determina el cálculo siguiente:
$ 702.073,55 horas extras con noct. + $ 511.600,93 nocturnidad + $ 145.960,08 presentismo + $ 31.862,32 antigüedad + $ 389.159,75 licencia + $ 318.721,84 salario vacacional + $ 637.631 aguinaldo = $ 2.737.009,47 Daños y perjuicios preceptivos: $ 273.700,95 Multa: $ 273.700,95 Todo con sus reajustes e intereses correspondientes, desde su exigibilidad hasta su efectivo pago, lo cual resulta fácilmente liquidable.
XI) No se establecerá especial imposición de costas y costos en el grado.
Por tales fundamentos, disposiciones legales citadas y en los arts. 17, 18, 28, 29 y concordantes de la Ley N°18.572 de 13.9.2009, art. 7 de la Ley N°18.847 del 15.11.2011, el Tribunal,
FALLA:
REVÓCASE PARCIAMENTE LA SENTENCIA APELADA, EN CUANTO DESESTIMA LA DEMANDA Y EN SU LUGAR SE CONDENA EN FORMA SOLIDARIA A UBER B.V. Y A UBER TECHNOLOGIES URUGUAY, AL PAGO AL ACTOR, SR. DANIEL RODDA, LOS RUBROS: PRESENTISMO, ANTIGÜEDAD, HORAS EXTRAS, LICENCIA, SALARIO VACACIONAL, AGUINALDO, SEGÚN LIQUIDACIÓN ESTABLECIDA EN LA PRESENTE, CON MÁS DAÑOS Y PERJUICIOS PRECEPTIVOS (10%), MULTA (10%), REAJUSTES E INTERESES, DESDE SU EXIGIBILIDAD HASTA SU EFECTIVO PAGO.
SIN ESPECIAL IMPOSICIÓN DE COSTOS Y COSTAS EN EL GRADO.
HONORARIOS FICTOS: CINCO BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO
MINISTRA PRESIDENTE
DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ
MINISTRO
DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA
MINISTRA
ESC. VERÓNICA LAMELA SANTURIO
SECRETARIA LETRADA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.