Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 461/1997
12 de mayo de 1997
- Materia
- Derecho administrativo
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
Fo. XSk<^
TRIBUNAL DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo. 12 de mayo de 1997.
No. 461 _V_r„S^„T O S i Para sentennia definitiva estos autos caratu lados: "PFNA T,ATnT?PK, BOTíFPTn nr»n FRTAnn. MTWTSTFBTn DFT. TNTF- RIQR. Acciior de nmidad!:__(Nn. Rá,4/aA)-.
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T) Que de fa. 6 a 7 vta.>,, compareció la parte actora a promover demanda anulatoria contra la re.qnllición del Prp.qjdente de la República del 2J de diciembre de 1993,—que le declara cesante en el rargn de PnmiRarin pnr ineptitud en el ejercícín del mi.gjmn.
Dicho acto le fue notificado el 10/1/94. y contra el mismo interpuso, en tiempo y forma, recurso de revocación el 18/1/94. Esa recurrencia fue expresamente desestimada por reso^ luelQjL„de,J.a_dejiaiidfiLda de fecha 18/3/9Ai:_natificada el 25/4/—
SA.
peduce el accionamiento anulatorio el 20/6/94. dentro del pla_£fi-jie„caducidad previsto por la Ley 15.869^
II) Afirma en la demanda que el acto que dis puso su cese por ineptitud en el eiercicio del cargo es llegí- timQ-,__en_ tanto es el resultado de un sumario administrativo que ¡ge vio plagado de irregularidades y a la vez, fue totalmen te_parclalizado. Expresa que la decisión adopt^ada no es cohe- rer\\-e, pnes la Admi ni.<=!tración en el expediente jubilatnrin, gne .qi empre corrió acordonado con las actuaciones sumarial e.c! , estableció- que nn había existido delitD_cantra la Administra- ción Pública, ni conexo con la función, así como tampoco se ha, bía configurado la hipótesis de culpa administrativa grave.
Sostiene, además, que las irregularidades que se le imputan no fueron cometidas por él, sino que se debieron pura y ejxclusiva, mente al cumplimiento de órdenes emanadas de las jerarquías po , liciales de Florida.
Agrega que no se tomó en cuenta que en 24 años de serví- _ cios en el Instituto Policial no registraba ninguna sanción, siendo evidente la desproporción entre la sanción y la falta.
En definitiva pide gue se anule la resolución impugnada de fecha 21/12/93.
III) Que evacuando el traslado de la demanda, la Administración expresa que la sanción impugnada es ajustada a derecho, en tanto fue adoptada al cabo de un sumario admlnis^ trativo en el que se respetaron todas las garantías del debido proceso, donde surgen comprobadas las graves irregularidades en que incurrió el actor. La entidad de la falta cometida mer¿ ta la sanción de destitución, no siendo de recibo los desear- qos del órdenes actor en cu<anto dice haber actuado sn cumplimiento de de las jerarquías po liciales de Florida, ya que la obe diencia debida cede ante órd enes ilegales o arbitrarias.
En definitiva solicita que se rechace la demanda.
IV) Que no se produjo prueba por las partes i, _Lfs. 26).^ ,
I
\ Alegó la parte actora (fs. 27/27vta.), y se tuvo por !
j bien acusada la rebeldía de la demandada (fs. 30).
I
! Se confirió vista al Sr. Procurador del Fgtado_en lo Con No. 461 Fo. AS\^
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tencioso Administrativo, quien se expidió de fs. 36 a 37vta./ se llamó para sentencia (fs. 38), giraron Iqs autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes acordaron y dictaron sentencia en legal forma.
CONSIDERANDO :
I- Que desde e 1 punto de vlst a formal, se han cumplido adecúa damente los requisitos exigidos por las normas respectivas, lo gue habilita el examen del fondo del asunto.
II- Que en autos se impugna la Resolución No.
4273/92 de 21/12/93 del Presidente de la República que declaró minó esa resolución) estuvo plagado de irregularidades, algu nas de las cuales relata; y que existió desproporción entre la posible falta y la sanción, al punto de que el Director de la Asesoría Jurídica del Ministerio del Interior aconsejó una san cesante por ineptitud en el ejercicio del Cargo al Comisario (P.A.) Roberto Willen Peña Latorre (fs. 1/2 de autos) El actor sostuvo gue el sumario administrativo (que cul- ción de suspensión de un mes (fs. 6 vta.) Si bien en autos la actuación de la parte demandada no fue correcta en tanto no acompañó los antecedentes" administra tivos, tal como lo establece el art. 65 de la ley 15.524, de to dos modos las afirmaciones del actor resultan contradichas por otros elementos de juicio, aportados por el propio demandante.
De la fundamentación del acto impugnado surge en efecto, que siendo Jefe de la Dirección de Administración de la Jefatu ra de Policía de Florida, el actor omitió documentar las entra das y salidas de dinero; que usó indebidamente dinero de la Jefatura en su provecho y que autorizó y eventualmente aprove- chó para sí materiales y mano de obra de la misma (fs. 1 y 1 vta • ) .
Ante las constataciones señaladas, que llevaron a díspo- ner el cese del actor, resultan irrelevantes sus defensas so- bre que se le interrogó muchas horas, que el comisario suma- riante lo hizo con una pistola sobre la mesa, que no se inte- rrogó a las personas necesarias, pero lo cierto es gue el ac- tor no acreditó nunca tales extremos; y en el período probato rio en sede jurisdiccional no diligenció prueba alguna de los hechos afirmados.
II- Tampoco resulta de recibo, su defensa basada en "el cumplimiento de órdenes superiores" ya que "la obediencia debida" no corresponde en caso de órdenes ilegales o arbitrarias.
En la contestación de la demanda se transcriben párrafos del dictamen de la Fiscalía de Gobierno de 1er. Turno, que re velan claramente la magnitud o gravedad de las faltas cometi das (fs. 11 a 12).
En definitiva el actor no impugna el acto de destitución por indefensión, o por entender que no surgía acreditado del sumario la comisión de las faltas que se le atribuyen, sino que su agravio se centra en el cuestionamiento de la índole o i importancia de la sanción que considera desproporcionada o ar bitraria.
Sobre el punto, el Tribunal estima que de tomarse en cuen ta la naturaleza y gravedad de los hechos imputadosy_que se Fo. A CAÍ.
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dieron por acreditados, el hecho que la sanción impuesta no ha ya afectado sus derechos jubilatorios (fs. 4) , permite concluir con claridad que la sanción impuesta no puede ser anulada por en modo alguno, desproporcionada o exorbitante de los límites desproporcionada, irrazonable o arbitraria.
-La:_5aia en. g3so§„giini laresJbA_S-eñaladQ-'' Acreditado, que la conducta, del accionante, tranagrediQ_eiementales deberes éti eos funcionales, la aplicación de una sancign eya su necesario corolario. La juridicidad de la determinación sanclor ofrece por tanto, duda alguna en lo que refiere a la existen-r cia del supuesto fáctico legitimante del ejercicio de la pote¿ tad disciplinaria." "No se advierte exceso, o abuso en el ejercicio de esa po testad desde que, en atención a la gravedad de los hechos impu tados, la máxima sanción efectivamente impuesta, no resulta.
propios de la razonable adecuación de la sanción en relación a la gravedad de la falta cometida..." (Conf. Sent. 1309/92) En el acto en causa no se revela designio espurio algu no, apareciendo adecuadamente motivado y fundado su derecho.
teniendo en cuenta además que se trata de un funcionario poli cial, que por la índole de la investidura, admite que sus ac tos sean examinados con particular celo y rigorismo en salva- guarda del prestigio de la Institución Policial (Conf. Sent.
267/89) Por tales fundamentos, y los del Sr. Procurador del Es tado gue se comparten, el Tribunal FALLA; Sie-- ^Sj^ J-rr-.r^^^ .-^f-.^ táid L¿¿X. gX €Lnr>rx g3L>-v^ gAO- Q, nr> I litf
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Er. JQSE BALDI MARTÍNEZ Presidente del Tribunal de lo Contencioso Admini^^^rrrfivft r.£^ ^OUju>cÍJe¿ Dr- VÍCTOR HUGO BERMUDEZ Ministro del Tribimal de lo Contencioso Admioistrativo %Áíl.JL&i Dr. JULIO CESi léTTribunal de lo Contencioso Administeativo ^ei*¿c .-^^..feíf 13ra. TCriESA L. FIAI.NDRA>
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Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).