Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 111/2017
2 de marzo de 2017
- Ficha (IUE)
- 504/2013
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 2 de marzo de 2017.
No. 111
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“SHUSSELIN PRIETO, IRIS GRACIELA Y OTRO con ESTADO.
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS. Acción de Nulidad” (Ficha No. 504/2013).
RESULTANDO:
I. En este proceso, Iris Graciela Shusselin Prieto y Germán Aguilera Shusselin, dedujeron pretensión an ulatoria contra la Resolución No. 1171/2012, dictada el 26.6.2012, por el Director General de Rentas, por la cual s e declaró que Iris Graciela Shusselin Prieto y Germán Aguilera Shusselin conforman una unidad económico -administrativa a todos los efectos tributarios, por lo cual este último debe responder por los adeudos resultantes de las Resoluciones de la División Re caudación, de fecha 5.9.2005 y No. 2/2920/2008 de fecha 6.10.2008 y la Resolución de la Dirección General No. 1241/2009, de 20.7.2009, esta última, excepto en lo que refiere a la imposición de la multa por omisión de pago , la cual fue dejada sin efecto (A.A. fs. 730-731, 2ª pieza).
II. El fundamento de la pretensión anulatoria se centra en negar la existencia de una unidad económica administrativa entre la contribuyente Iris Graciela Shusselin Prieto (deudora según las citadas resoluciones) y el contribuyente Germán Aguilera Shusselin.
Sostienen que no hubo sucesión de empresas ni tampoco es aplicable lo previsto por el art. 6 del Código Tributario. La unificación del expediente, ya iniciado respecto de la contribuyente Iris Graciela Shusselin, con el iniciado posteriormente respecto del contribuyente Germán Aguilera, no les fue comunicada, ni se fundamentó debidamente. Señalaron que pretende imputarse en forma indebida al último una deuda de otra persona que se desempeñaba en el mismo giro y lugar p ero, en realidad, es totalmente independiente y autónoma, no existiendo unidad económica administrativa.
Agregan que la Administración se negó a diligenciar la prueba ofrecida por el actor Aguilera, que consistía en la agregación de un expediente que se encuentra en la ciudad de Mercedes, prueba que agregará en la etapa procesal oportuna.
III. Conferido traslado, la Administración demandada defendió la validez del acto, controvirtiendo las afirmaciones de los accionantes.
Los dos expedientes acumul ados pertenecen a la misma contribuyente, esto es, a Iris Graciela Shusselin Prieto por lo que, sin perjuicio de no ocasionarle agravio alguno, la Administración se encuentra facultada a adoptar tal decisión, por razones de necesidad o conveniencia en virtud del art. 55 del Decreto 500/991.
En cuanto al no diligenciamiento del medio probatorio ofrecido por el actor Aguilera, tal como surge de los antecedentes, la Administración admitió dicha prueba dando al actor un plazo más que razonable para su agregación pero, tras reiterados pedidos de extensión del plazo concedido, el solicitante dejó vencer todos los términos y no aportó el expediente.
La decisión se funda en que durante la inspección realizada, los funcionarios intervinientes constataron elementos serios y concordantes que revelan la existencia de una unidad económica administrativa, por lo que, en aplicación del art. 6 del Código Tributario, procedieron a desconocer las formas jurídicas inadecuadas adoptadas por los contribuyentes y a dar prevalencia a la realidad societaria existente.
Si bien formalmente existen dos empresas unipersonales cuyos titulares son Iris Graciela Shusselin Prieto y Germán Aguilera Shusselin, en realidad, operan como un único centro de imputación, lo que revela la inadecuación de las formas jurídicas adoptadas por la realidad negocial. La existencia de parentesco entre los integrantes de las empresas (madre -hijo), la coincidencia de domicilios, la identidad del giro y la identidad de empleados contratados son indicios que c onllevan a la Administración a adoptar la resolución impugnada.
Los actores no aportaro n elementos probatorios capaces de refutar las conclusiones a las que arribó la Administración, lo que prueba que el acto enjuiciado es legítimo, por lo que corresponde su confirmación.
IV. Consta además que: a) abierto el juicio a prueba, se produjo la certificada a fs. 47, agregándose por cuerda separada los antecedentes administrativos (carpeta de tapas verdes, en 797 fojas); b) la actora alegó de bien probado (fs. 51) y también la demandada (fs. 61); c) el Sr. Procurador del Estado en lo C ontencioso Administrativo, por Dictamen No. 784/15, aconsejó amparar la pretensión anulatoria (fs. 70) ; y d) llamados los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres.
Ministros en forma sucesiva, la misma se acordó en legal forma.
CONSIDERANDO :
I. En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente habilitan el examen de la pretensión anulatoria (Constitución arts. 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22.6.87 , arts.
4 y 9).
El 26.6.2012 el Director General de Rentas, dictó la resolución impugnada, que fue notificada a los actores el 13.7.2013 (A.A. fs.
732/733), quienes la recurrieron interponiendo recursos de revocación y jerárquico, en subsidio (A.A., fs. 738 vta.).
Por Resolución d el Director General de Rentas No. 063/2013, se desestimó el recurso de revocación (A.A. fs. 506) y por Resolución del Ministerio de Economía y Finanzas de fecha 9.4.2013 se desestimó el recurso jerárquico (A.A. fs. 759). Esta última resolución fue notificada el
21.5.2013.
La demanda anulatoria fue deducida el 5.8.2013 (nota de cargo, fs. 5 infolios).
II. Como se ha señalado, el objeto de este proceso es resolver sobre la pretensi ón anulatoria deducida contra la Resolución No.
1171/2012, dictada el 26.6.2012 por el Director General de Rentas, por la cual se declaró que Iris Graciela Shusselin Prieto y Germán Aguilera Shusselin conforman una unidad económico -administrativa a todos l os efectos tributarios, por lo cual este último debe responder por los adeudos resultantes de las Resoluciones de la División Rec audación, de fecha
5.9.2005 y No. 2/2920/2008 de fecha 6.10.2008 y la Resol ución de la Dirección General No. 1241/2009, de 20.7.2009, esta última, excepto en lo que refiere a la imposición de la multa por omisión de pago , la cual fue dejada sin efecto (A.A. fs. 730-731, 2ª pieza).
III. Analizados los hechos del caso y la normativa vigente, el Tribunal, por unanimidad de vot os, contra lo aconsejado por el Sr. P rocurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará por el rechazo de la pretensión anulatoria por los fundamentos que se explicitan a continuación.
IV. A fin de situar las decisiones en el contex to en que fueron dictadas para ingresar al análisis de los agravios, conviene hacer una breve reseña de los antecedentes administrativos relevantes.
De allí resulta que el acto impugnado tiene origen en el marco de un proceso ejecutivo iniciado contra la empresa unipersonal Iris Graciela Shusselin Prieto para cobro de adeudos tributarios, cuyo pago había sido objeto de dos convenios que la empresa incumplió. Habiéndose dispuesto una medida de intervención de caja a dicha empresa, no se pudo efec tivizar porque en el domicilio fiscal de la contribuyente, fueron informados, en presencia de la misma Iris Graciela Shusselin, de que operaba en el mismo giro comercial, otra empresa unipersonal que correspondía a Germán Aguilera Shusselin, hijo de la anterior, del que la primera dijo ser empleada (AA fs. 485 y 502). Intimado el titular a exhibir la documentación de la empresa, compareció el 30.11.2009, solicitándosele entonces acreditar tanto la compra de la mercadería como de la llave a la titular anteri or (A.A.
fs. 516).
No habiéndose cumplido, el 4.2.2010 se produjo un informe en que se planteó la eventual solidaridad del actual titular, sea como sucesor de la anterior, sea por tratarse de la misma empresa (A.A. fs. 523).
Conferida vista a ambos, comp arecieron a evacuarla Iris Shusselin (A.A. fs. 534) y también Germán Aguilera Shusselin, señalando el último que cambió el nombre del establecimiento, que compró un crédito litigioso contra su madre Iris Shusselin y pidiendo como prueba la agregación de un expediente judicial correspondiente a dicho crédito (A.A. fs. 548).
El 14.9.2010 se produjo un segundo informe (A .A. fs. 554) y se dio nuevamente vista a ambos, que evacuaron en términos similares a la anterior, Germán Aguilera (A.A. fs. 572) e Iris Shusselin (A.A. fs. 575).
El 14.4.2011 recayó un dictamen (A .A. fs. 586) del que se otorgó otra vez vista a ambos contribuyentes, quienes la evacuaron en escrito conjunto, adjuntando boletas de mercadería y pidiendo más plazo para agregar el expediente judic ial y otras boletas de compra de mercadería (A.A. fs. 699).
El 7.10.2011 ambos contribuyentes presentaron escrito de "contestación de actuaciones inspectivas" (A .A. fs. 708) y tras un nuevo dictamen (A.A. fs. 720) la A dministración dictó el acto impugnado (A.A.
fs. 730).
V. El primer agravio de los accionantes es de carácter procedimental y concierne a su derecho de defensa: entienden que no deben tramitarse juntos expedientes relativos a contribuyentes diferentes y además se quejan porque no se esperó la agregación del expediente judicial solicitado por Germán Aguilera.
A juicio del Tribunal, no les asiste razón.
No se trata de acumular expedientes de contribuyentes diferentes sino que todos los expedientes agregados correspo nden a la misma empresa, en la que figura como contribuyente Iris Graciela Shusselin Prieto y en esas actuaciones, a raíz de los hechos verificados, se plantea la hipótesis de que exista unidad económico financiera entre esa empresa y la que se registró en el mismo giro y local, como unipersonal de Germán Aguilera Shusselin. De ese modo, la deuda generada por la primera se imputa a la segunda, en cuanto se desconoce que se trate de una empresa diferente como postula la actora.
Por otra parte, si bien el actor Germán Aguilera pidió la agregación de un expediente judicial radicado en el Juzgado de Paz de Carmelo, la Administración no lo rechazó sino que puso de cargo de la parte que lo ofrecía, traerlo al proceso. El medio probatorio fue admitido, indicando la Asesoría Letrada que “En la medida que su agregado a obrados se haría en el entendido que beneficiará a ambas unipersonales ..... por razones de economía de tiempos y procesos, corresponde que el mismo sea traído a esta instancia administrativa por los interesados quienes podrán obtenerlo de la propia Sede referida” (A.A. fs. 555). El 24.11.2010 se dispuso conceder un plazo de 30 días desde la notificación de la vista a fin de que se agregue el testimonio del expediente judicial (A .A. fs. 560) y en escrito posterior, el actor Aguilera solicitó una prórroga de 30 días más, para poder presentarlos, a la que se hizo lugar (A.A. fs. 586- 587).
En una nueva evacuación de vista solicitó plazo de 60 días para cumplir con la agregación (A .A. fs. 699/702), plazo que la Administración concedió, previniendo que sería la última oportunidad para ello, y que dicho plazo vencería el 19.9.2011. (A.A. fs. 705). El actor consideró que el nuevo plazo resultaba insuficiente, alegando la demora en la notificación respectiva (A.A. fs. 707).
De ese modo se advierte que desde el 15.6.2010 -fecha en que pidió agregar el expediente judicial (A.A. fs. 550) hasta el 7.10.2011, fecha en que señaló que no le alcanzaba el tiempo para aportarlo (A .A. fs. 709) medió más de un año, de manera que no es reprochable a la Administración su propia desidia probatoria.
VI. De todos modos el agravio central de la actora se refiere al hecho de que la Administración haya declarado que existe una unidad económica adminis trativa entre la empresa de Iris Graciela Shusselin Prieto y de Germán Aguilera Shusselin, hecho que niegan rotundamente.
La cuestión ha de decidirse por el Tribunal en base a la valoración de la prueba reunida por la Administración.
Lo que caracteriza a una unidad económico-administrativa, como diferente a un conjunto económico es que aparecen formalmente varias entidades que, en realidad, son pantallas bajo el manto de las cuales funciona una única empresa. No se trata de dos o más empresas reales a la s que se les reconoce individualidad y que están integradas desde la perspectiva económica sino que hay una única empresa que actúa a través de distintas formas jurídicas.
La prueba de esa realidad económica unitaria subyacente a formas diversas deriva normalmente de la prueba de una pluralidad de hecho s secundarios o indicios que permiten concluir con un grado apreciable de certeza, la veracidad de aquel hecho principal.
La doctrina procesal y también la teoría del derecho han analizado exhaustivamente la corrección de este tipo de inferencias, que combina operaciones de valoración de la prueba de cada indicio con operaciones de razonamiento deductivo o abductivo a partir de máximas de experiencia.
Como observa el procesalista y teórico del derecho, Michele Taruffo, el indicio es un hecho secundario demostrado, que sirve para establecer, mediante un razonamiento inferencial, la verdad del hecho principal (TARUFFO, Michele: “La prueba de los hechos”, Trotta, Madrid, 2002, pág. 456). Y complemen tando esa observación, el Prof. Daniel González Lagier destaca que es fundamental reunir una pluralidad de indicios, que tengan relación con el hecho a probar y muestren armonía y concordancia.
Pero al mismo tiempo, también es necesario que sea posible el enlace entre tales indicios y los hechos constitutivos de la hipótesis, y para ese propósito acudimos a las máximas de la experiencia (GONZÁLEZ LAGIER, Daniel:
“Hechos y argumentos. Racionalidad epistemológica y prueba de los hechos en el proceso penal” en AA. VV. “El Derecho en acción. Ensayos sobre interpretación y aplicación del Derecho”, ARA, Lima, 2010, págs.
312 a 321). En la misma línea de razonamiento, el magistrado Perfecto ANDRÉS IBAÑEZ ha señalado que son precisamente éstas, las máximas de la exp eriencia, las que permiten asignar sentido a los hechos aislados que se toman para justificar una hipótesis determinada (ANDRÉS IBAÑEZ, Perfecto: “Acerca de la motivación de los hechos en la sentencia penal”, Doxa, Universidad de Alicante, No. 12, 1992, pá gs. 286 a 288). El tema ha sido reiteradamente analizado por este Tribunal en esos términos desde hace largo tiempo (a modo de ejemplo. Sentencia No. 283/2012).
VII. En el caso, tal cúmulo de indicios -plurales, concurrentes y concordantes - surge documentado en los antecedentes administrativos reseñados, sin que los actores hayan aportado una interpretación alternativa razonable.
Tanto el informe técnico del 23.3.2010 (A.A. fs. 249), como el informe jurídico del 12.5.2010 (A.A. fs. 252 -254) relevan una serie de indicios por los cuales concluyen que, en la realidad, las empresas unipersonales de los accionantes no son más que una misma empresa desdoblada artificiosamente.
En efecto, se trata de un mismo negocio -mismo giro y mismo local- que ha sido manejado por la misma familia en los últimos treinta años, apareciendo uno u otro como titular: inicialmente desarrolló actividad Juan Ángel Aguilera Charbonnier (cónyuge de Iris Graciela Shusselin y padre de Germán Aguilera) quien dio su baja al iniciar actividad la empresa Iris Graciela Shusselin Prieto y, aproximadamente al tiempo de finalizar la auditoría que hizo la DGI por deudas de larga data -comienzos de 2008- se inscribió como empresa Germán Aguilera Shusselin, sin que se clausurara la anterior.
En suma: 1. Se trata de un comercio en el giro de supermercado
-según Sic Código 47114, comercio por menor almacenes minoristas sin despacho de bebidas - idéntico giro que la antecesora; 2. Se mantiene el mismo establecimiento en el mismo local; 3. Según manifestó a los inspectores, Germán Aguilera, incorporó 3 de los 4 empleados de la empresa anterior; 4. Existe relación de parentesco entre la titular de la empresa anterior, Iris Shusselin, y el titular que figura actualmente Germán Aguilera, que como admiten, son madre e hijo; 5. La señora Shusselin estaba en el establecimiento cuando concurrieron los inspectores y se presentó como empleada aunque no figuraba en la planilla y luego sostuviera que estaba de visita.
En ese cont exto, el Tribunal estima que la prueba reunida permite razonablemente inferir con alto grado de certeza que se trata de la misma empresa, manejada sucesivamente por el padre, la madre y el hijo del matrimonio Aguilera-Shusselin.
VIII. No se advierte que opere como prueba en contrario el hecho de que Ge rmán Aguilera haya adquirido a Thesis Uruguay S.A.
Administradora de Fondos de Inversión a Germán Aguilera el crédito hipotecario que tenía contra Iris Graciela Shusselin gravando el local 004 padrón individual 1.088/004, que forma parte del edificio construido en un terreno en la manzana catastral número 35 de la planta urbana de la ciudad de Ombúes de Lavalle (A.A. fs. 566).
Adquirir un crédito hipotecario del que es deudora su madre no puede interpretarse como pago de un precio por una transferencia del establecimiento comercial. El efecto de ese negocio es que el cesionario mantiene tal crédito contra la cedida, incluyendo la garantía hipotecaria y si se tratara de un precio -en cuyo caso hubiera debido otorgarse la respectiva cancelación- no se han cumplido las formalidades para la transferencia del establecimiento, que no puede hacerse sino en las condiciones previstas por la Ley No. 2.904 de 26.11.1904 y el Decreto -Ley Nº14.433 de 30.9. 1975 art.1.
En definitiva, por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Tribunal, por unanimidad,
FALLA :
Desestímase la pretensión anulatoria, y, por ende , confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin especial condena procesal.
A l os efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $28.000 (pesos uruguayos veintiocho mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Castro (r.), Dr. Gómez Tedesch i, Dr. Tobía, Dr. Echeveste, Dr.
Vázquez Cruz.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).