Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 443/1997
7 de mayo de 1997
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
Fo. HHW-sr
TRIBUNAL DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DECRETERO DE SENTENCIAS
.Z/tevldeo. 7 ñe mayri rio 1 QQ7 .
^ No. 443 y-.^I-S-J--íl-a_;
" Para .cient-.pnri a fíef i ni l-.-iva pgf.ní:! aiit-.n.c; raraf-.ii-— lados; J'PANIZZA. CPTSTTNA nnn TNTKNDEWPTa \fTmTPTPAT, T)V MnWTEVJ
-PEO. Acción de nulidad" (Nn- Q1^/Q4). [ — R-E S-D-Jl-T A N-Jm-J -
T) Que rnn fecha 76 de julün de 1 994_rnmpare- ce la actora impugnando de nulidad la Resolución 109/94 áe fe- x±La—1-0 de marzo de 1994,—dictada por la División Salud y Bien-—
-Bg-tar Social de la Intendencia Municipal de Montevideo en—La ^ue-.se—dispuso el traslado de la compareciente a la Policlíni- — ca Casavalle. Dicho acto, en su concepto, fue dictado con des viación de poder, configurándose un claro caso de "traslado- sanción" a consecuencia de un recurso administrativo lnterpue.s ±a.jen diciembre de 1993 contra una sanción de un día de suspea
-SiálLí irL Conferido el traslado, se contesta mani- .£es_t.ando_q^ue el jnencionado traslado se debió a "razones de ser vicio", más concretamente por falta de personal en la policlí- nica-.Ca,sa.valLe.i TTT) La prueba es la que obra certificada a jfs..-18. La parte actora alego de bien probado a fs. 19. haclén- ,riolo_La-- demandada a fs.. 21..
TV) Fue nídn el ^r . Prnciiradnr del Est-.adn, qiTJpn pnr dictamen 181/96 de f s . 83 a 84vto. , aconseja conf i r- iriT^r e^ actn impugnado, pue.q tiene una finalidad 1init-.a y st^ t^ri^ cuentra dentro de las facultades propias del Intendente.
V) Se citó a las partes para sentencia^ gira ron los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes la acordaron y dictaron en legal forma.
CONSIDERANDO :
I- Que desde el aspecto formal, se cumplieron los presupuestos necesarios que habilitan el Ingreso del estu- dlo de la cuestión sustancial, en tanto se agotó debidamente la vía administrativa y se presentó en tiempo la demanda anula.
toria.
II- Se impugna en autos la Resolución No. 109/ 94 de 10/3/94, de la División Salud y Bienestar Social de la In tendencia Municipal de Montevideo, por la que se dispone el traslado de la actora del Servicio Médico al Servicio de aten ción a la Salud con destino a la Policlínica Casavalle.
La actora se agravia del acto en causa por considerar que el mismo encutre una sanción consistente en pasar de tra bajar como Médico en el Palacio Municipal (Sección "Licencia de Conducir amateur"), a desempeñar funciones de Médico en la Policlínica Casavalle. Dice que el hecho que dio lugar al mis mo fue la sanción de un día de suspensión que se le aplicara el 21/12/93, que luego de ser recurrida fue dejada sin efecto.
El cuestionamiento entonces, finca en la configuración de un supuesto de desviación de poder.
La demandada por su parte, sostiene que el traslado se fundó en la necesidad de personal de la citada Policlínica de Casavalle .
Fo. Á\^
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Til- E3—Tribunal— pnr la iinani mi fiad de Bn.«j miembros integrantes, comparte el crit-.erin de opinión del Sr.
Procurador del F.^tadn en In Tnnt-.enr'i nsn Arlmi ni «t-.rat-.i vn snbre el tema-,—en cnant-.n snRt-.iene gne nn ge ha prnT-ia<ín en jnií-in que los—motivos expresados sean aparentes y la finalidad perfisgul- da—sea — la—de—sancionar-.— Porque, —como agrega dicho Magistrado» J!-e3d^ste—imposibilidad legal de que el traslado sea sanción pojí que—1^ ley no establece una sanción de esta naturaleza y el „ ej^-rel-elo de un derecho-deber de parte de la demandada no pue- — de—legalmente—ser una sanción,—que necesariamente requiere la existencia—d&—una inconducta del funcionario, que nn ha exlst.j_ do- en e-1-casoJ!
— (fs. 83v.).
■ Fn efecto, en lo sustancial, la actora no ha acreditado ]a existencia de desviacioan de poder que vicie el acto Impyg- nado .
La_accionante tenía ]a carga de probar la existencia del extremo referenciadn precedentemente, y concretamente, que ha- ^ta sido trasladada como sanción pnr el Incidente suscitado el—
-1-7/12/53-.. Incumbe a quien accinna destruir la presunción de le
-g-itimidad de los actos administrativos (presunción simple o re .lajilva-, — "juris tantum"), porque To imponen las reglas distribu- t. ivas—di^l "onus probatorio" ruando media efectiva contradic- o-iAp_rLQinin en el nagn (-tr. Psr-ri t-.n de fs. 7).
— Bero-—.s-i—bi en nfrerin el t-.est-.imnni o de mijltiples perso- n as—^especialmenfce.-médipnff , algunog r-nmpafierns de arios de la actora^ —no—logra justificar la r-aiisal invocada por su parte.
i la sanción-r-c^MBO-íundament-n riel t-ragiaHn^ pnopt-p g^e lns t.efit.j_ r qos, amén de ser contradictorios, deben limitarse a deponer sobre hechos o circunstancias que caen balo la percepción de los sentidos, y no a emitir opinión respecto de la situación
-que se trata de indagar. .
Por lo demás, el testigo RANPHF7: evpre.ga que el Dr. RA.qRfi .alego la necesidad de tener un Cardinln en e-ga Pnl i el íni ra ; y agregan que todos estaban de acuerdo pern que pensaban que eso gg—podía ver como una sanción, y nn rnmn una nece.sidad de la
-I.M.M. , —razón pnr la rúa]—el Dr. BASSO pidió que le diesen una "alternativa a esa necesidad", la que rechazó porque el médico propuesto nn era rardinlngo. fhi-.p ■i-pgf-'jgn, p^op^ prrtpnogtn por
-la—act£tra , —viene a rechazar la desviación de poder. ..
Y el Dr- D'ATÜTO dice que fue una "canallada", pero todo lo sabe "por comentarios v por haber hablado con el esposo de ella, que me lo comentó" (fs. 59 "in fine"). Se trata, enton ces, de un testigo de oídas que lo descalifica.
Después, no hay otra probanza que pueda formar convic ción sobre la Invocada desviación de poder. Por el contrario, los informes que se incorporan en autos, demuestran sobre la real necesidad de la Policlínica de Casavalle. y que mediante el traslado de la Médico, se busca solucionar uno de los pro blemas de la misma.. Por otra parte, parece absolutamente irra cional, como señala el Sr. Procurador del Estado, que por un IP roblema que la propia afectada reputó totalmente superado.
jqne culminó en prinripin ron nna .ganrión de un di?^ (17/12/93) i jy que luego de los descargos presentados pnr la Bra . PANTTiZA ! ( el 23/12/93) fue dejada sin efenfn, ge procediera a RU tras-— No.443 Fo. A^kr
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lado. De todos modos, aunque.des.de , el punto de vista legal el traslado no puede considerarse, una sanción, . cabe admitir que -, imaginariamente, como dice el Sr. Procurador del Estado, pueda considerarse esa posibilidad en la estimación de la reclaman te.
En consecuencia, el acto es legítimo en cuanto los moti vos y finalidad expresada están contempladas por el Digesto Mu nlcipal. Vol. III. art. D 81 para justificar el traslado de los funcionarios de una repartición a otra, por razones de ser vicio como las que motivan y gue fueron expresadas concretamen te en el acto impugnado.
No existe una prueba concreta y relevante que demuestre' conexión- alguna entre el acto en causa y la sanción que se le aplicara el 21/12/993, que posteriormente se dejara sin efec to, por lo que, se deberá proceder a confirmar el acto Impugna^ do.
Por los fundamentos expuestos, y de conformidad con el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal
FALLA :
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Ministro de lo Contencioso^suaistea^^ Dr. BANUEL LANDEIRA.
2Si Dr. iVICTOR HUGO BERMUDEZ Ministro-del-Tribunal de-4e — Contencioso Administrativo ^¿Aimud'^^^ s3mÁ^ ^. Si^liei Dr. JUUO CESAB_ íSfribunal de lo Contencioso Admlnistiativo "OroTTERESíTtrFíANSnAr
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Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).