Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 80/2017
21 de febrero de 2017
- Ficha (IUE)
- 58/2015
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 21 de febrero de 2017.
No. 80
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
"RAMPA, NIDIA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de nulidad" (Ficha No. 58/2015).
RESULTANDO:
I) Q ue con fecha 24/2/2015, a fs. 2, compareció la accionante, entablando demanda de nulidad contra la denegatoria ficta recaída ante la solicitud de pensión de sobrevivencia formulada por la actora el día 3 de abril de 2014, fundada en el fallecimiento de su esposo, quien era titular de una jubilación por industria y comercio.
Relató que con fecha 3 de abril de 2014 solicitó el beneficio pensionario por fallecimiento en su calidad de viuda del Sr. Víctor BURDIAT MENONI, fallecido el 26 de febrero de 1998, quien fuera afiliado pasivo al instituto previsional.
Sostuvo que se configuran las condiciones subjetivas y objetivas previstas en la ley para que el BPS le reconozca el derecho a la pensión de sobrevivencia, según lo dispuesto en el art. 39 del llamado Acto Institucional N° 9, arts. 25 y 26 de la Ley 16.713 (el último en la redacción dada por el art. 15 de la Ley 18.246), y arts. 4 y 5 del Decreto N° 359/995 (en la redacción dada por el Decreto N° 46/009).
Dijo que la situación jurídica prestacional, que contiene en sí el derecho subjetivo pleno a la prestación, se presenta cuando se cumplen los requisitos legalmente prefijados (verdaderas situaciones jurídicas). En la terminología de la Ley 16. 713, estos requisitos son las “condiciones de derecho”, la s que se encuentran reguladas atendiendo a cada una de los beneficiarios. Con relación a las viudas, surgen de lo dispuesto por el art.
26, inc. 2°, de la Ley 16.713, reglamentado por el art. 9, lit. a), incs. 1 y 2, y lit. c) , del Decreto N° 359/995, en s us actuales redacciones. Y en la especie, se verifican dichos extremos, por lo que el rechazo ficto de la petición no se ajusta a las normas del ordenamiento, correspondiendo su anulación.
Por otro lado, indicó que en la petición formulada solicitó que l os haberes de pensión se otorguen desde la fecha del fallecimiento del causante (26/2/1998), con la limitación temporal prevista en el art. 39 de la Ley 11.025.
Consideró, al respecto , que dicha posición ha sido recogida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en la Sentencia N° 484/2010, y que en el pasado había sido adoptada por el propio BPS por RD 8 -17/1993 (luego abandonada mediante la RD 1 -10/2000). De acuerdo a esa posición, la caducidad del crédito generado no es de 180 días, como establ ecía el art.
78 del Acto Institucional N° 9, con el agregado del art. 66 de la Ley Especial N° 7, sino el de cuatro años del art. 39 de la Ley 11.925, por la remisión a ésta realizada por el art. 22 de la Ley 16.226.
Señaló que la negativa que resiste vulnera la normativa citada, por lo que corresponde su anulación. En consecuencia, se devengarán haberes retroactivos de pensión hasta por cuatro años contados desde la fecha de la solicitud.
En definitiva, solicitó la anulación del acto ficto impugnado.
II) Que con fecha 28/4/2015, a fs. 11, compareció la representante de la demandada, contestando la demanda incoada.
Reseñó los antecedentes del caso, indicando que la accionante, ante el fallecimiento de su esposo producido el 26/2/1998, obtuvo una p ensión de sobrevivencia (servicios civiles) que fue servida a partir del día siguiente de la configuración de la causal. Luego, dieciséis años más tarde, el 3/4/2014 presentó una petición en términos de “solicitud de pensión por sobrevivencia”.
Expresó q ue la pensión civil que percibía la actora se encuentra topeada por el art. 72 del Acto Institucional N° 9, y por aplicación del mismo artículo, no se le otorgó el derecho pensionario por la afiliación de industria y comercio.
Asimismo, sostuvo que si b ien actualmente el criterio de aplicación de los topes de acumulación de pasividades con relación a las pensiones ha cambiado, considerándose actualmente que el mismo no es aplicable cuando se acumulan pensiones por fallecimiento (criterio que rige a parti r de la vigencia de la R.D. N° 40-18/2011), el nuevo criterio no es aplicable a los casos que se han resuelto con anterioridad a la resolución que lo dispuso, de acuerdo a la R.D. N° 7-2/2012, que al respecto expresa que “no se aplicará el nuevo criterio a todos aquellos afiliados con causal configurada al 07.12.2011”. En razón de lo anterior, al haber configurado la titular causal de pensión al 26/2/1998, los topes que se aplicaron de acuerdo a lo dispuesto por el art. 72 del Acto 9 para otorgar las pensio nes de afiliación civil (que se encuentra topeada) y de afiliación de industria y comercio, la cual se otorgaría con valor 0, estuvieron aplicados de acuerdo a la normativa vigente, por lo que no corresponde su revisión.
Por otro lado, consideró que el a cto resistido resulta reiterativo, puesto que el acto que le topeó el monto de la pensión de sobrevivencia en los términos previstos en los arts. 72 del Acto 9, 76 de la Ley 16713 y 58 del Decreto N° 125/996, en la interpretación inicial que el BPS le daba , constituyó el acto originario creador de efectos jurídicos. Al ser dicho acto el que le causó agravio, por cuanto fijó el monto de la pensión del cual tuvo pleno conocimiento, debió impugnarlo, cuestión que no ocurrió. El acto aquí encausado, dictado a r aíz de la petición de reconsideración efectuada, no es el lesivo originario, sino que es meramente reiterativo.
Concluyó que, en virtud de lo relatado, se advierte la falta de agotamiento de la vía administrativa para que la acción de nulidad entablada pueda prosperar.
En razón de lo anterior solicitó el rechazo de la demanda.
III) Se confirió traslado a la actora de la cuestión formal planteada por medio del Decreto N° 3377/2015 (fs. 19).
IV) La accionante evacuó el traslado conferido por escrito de fecha 27/5/2015, obrante a fs. 22, en el que señaló que no estamos ante un acto reiterativo, puesto que el BPS nunca notificó la denegación de la pensión de industria y comercio. Las actuaciones a las que refiere configuran “vistas”, y ni siquiera ha cen referencia a la pensión de industria y comercio solicitada. Por otra parte, el recibo de pasividad no oficia ni sustituye la notificación personal. En su mérito, la demanda fue promovida válidamente.
V) El Tribunal, mediante Decreto N° 4163/2015, dispuso que se había padecido error de procedimiento al dar traslado de una cuestión formal que no es de previo y especial pronunciamiento, por lo que proveyó: “Estese a lo que sobre el particular se resuelva en la etapa procesal correspondiente (sentencia definitiva). A prueba por 60 días” (fs.
25).
VI) Abierto el juicio a prueba mediante el decreto que viene de señalarse, se produjo la que obra certificada a fs. 33.
VII) Alegaron las partes, por su orden. La actora lo hizo a fs. 37, y la demandada a fs. 41.
VIII) Se confirió vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien produjo el Dictamen Nº 106/2016, a fs.
45, aconsejando el acogimiento de la demanda.
IX) Se llamó para sentencia y giraron los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes acordaron su dictado en forma legal.
CONSIDERANDO :
I) Que en la especie se han acreditado los extremos legales habilitantes requeridos por la normativa vigente (arts. 4 y 9 de la Ley 15.869), para el correcto accionamiento de nulidad.
II) En obrados, se demanda la nulidad de la denegatoria ficta recaída ante la solicitud de pensión de sobrevivencia formulada por la actora el día 3 de abril de 2014, fundada en el fallecimiento de su esposo, quien era titular de una jubilación por industria y comercio.
En primer término, cabe rechazar la alegada falta de agotamiento de vía administrativa, sustentada por la demandada en el hecho de que la actora no interpuso los correspondientes recursos administrativos c ontra el acto originario, recaído en el año 1998, por medio del cual se topeó el monto de la pensión de sobrevivencia por afiliación civil, denegándose asimismo la pensión por afiliación industria y comercio.
El planteo del ente previsional demandado res ulta de franco rechazo, desde que, correctamente interpretado, no atañe a la falta de agotamiento de la vía administrativa, sino a la presunta ilesividad del acto atacado.
En efecto, el agotamiento de la vía administrativa debe examinarse únicamente en relación al acto procesado en obrados, que es la denegatoria ficta recaída ante la petición formulada por la accionante con fecha 3 de abril de 2014 (fs. 63 A.A.).
Luego, si la actora recurrió o no otro acto anterior, que según el criterio de la demandada sería el originario del perjuicio, es cuestión que hace a la lesividad del impugnado, aspecto que será analizado más adelante.
III) La denegatoria ficta resistida en obrados en cuestión se produjo el día 7 de setiembre de 2014, al vencer el plazo de c iento cincuenta días desde la presentación de la petición, sin resolución expresa de ésta.
Contra dicho acto ficto, la actora interpuso en forma tempestiva el correspondiente recurso de revocación, el día 10 de setiembre de 2014 (fs.
79 A.A.).
El recurso fue desestimado en forma ficta con fecha 7 de febrero de 2015, al operar el plazo de ciento cincuenta días sin resolución expresa.
Finalmente, la demanda de nulidad fue introducida en tiempo útil, el día 24 de febrero de 2015 (nota de cargo a fs. 5 de autos).
IV) El Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, por Dictamen Nº 106/2016, a fs. 45, aconsejó el acogimiento de la demanda incoada.
V) El Tribunal, en decisión adoptada por unanimidad, coincidirá sustancialmente con lo di ctaminado por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, y procederá a acoger el planteo anulatorio impetrado, en mérito a los fundamentos que se desarrollan en los siguientes numerales.
VI) Antecedentes.
Conforme surge de los ante cedentes administrativos agregados a la causa, la actora se presentó ante el BPS con fecha 3 de abril de 2014, solicitando que se le otorgue pensión por sobrevivencia por el fallecimiento de su esposo, y que se le abone la retroactividad desde la fecha de la presente solicitud, conforme al plazo establecido en el art. 39 de la Ley
11.925 (fs. 63 A.A.).
Con fecha 11 de julio de 2014, recayó informe de la Oficina Pensiones - GPRE, en el que se señaló: “ Del estudio del expediente surge que la Pensión Civil q ue percibe la titular por el fallecimiento del Víctor Burdiat (C.I. 4032838 -6) se encuentra topeada por el art. 72 del Acto 9 (Proyecto de Resolución de fs. 12 de la documentación adjunta en soporte papel) y, por el mismo artículo, no se le otorgó el derec ho pensionario por la afiliación de Industria y Comercio (Vista de fs. 11 de la documentación adjunta en soporte papel)” (fs. 71 vto. A.A.).
El expediente pasó al Sector Asesoría Letrada Pasivos, quien lo devolvió con fecha 29 de agosto de 2014, solicitando que se agregara copia de la resolución a la que se hacía referencia en el informe anterior, y que se informara cuáles fueron los montos que se tuvieron en cuenta a la fecha de la denegatoria de la prestación solicitada en su momento (fs. 73 A.A.).
El expediente fue elevado a la Gerencia del Sector, con destino a oficina de Pensiones (fs. 73 vto. A.A.).
En este estado, recayó la denegatoria ficta a lo peticionado por la titular, en tanto se cumplió -con fecha 7 de setiembre de 2014 - el plazo de ciento cincuenta días desde la presentación de la petición, sin resolución expresa del organismo.
Contra dicha resolución denegatoria ficta, la actora interpuso en plazo el correspondiente recurso de revocación (fs. 79 A.A.), el que tampoco fue resuelto en fo rma expresa dentro del término correspondiente, por lo que se verificó la denegatoria ficta a la recurrencia, quedando expedita la presente acción de nulidad.
VII) Respecto a la lesividad del acto impugnado.
En primer lugar, corresponde pronunciarse respecto a la lesividad del acto encausado, aspecto que fuera cuestionado por la demandada, quien sostuvo en su libelo inicial que la volición impugnada sería ilesiva, en tanto meramente reiterativa de los actos que en el año 1998 le topearan a la actora la pensión por afiliación civil solicitada, y le denegaran la pensión por afiliación industria y comercio peticionada.
A juicio de la Sede, no asiste razón a la demandada.
La Administración aduce que los actos verdaderamente lesivos fueron los emitid os por la Sección Liquidación de Pensiones el día 19 de marzo de 1998 (fs. 14 y 49 A.A.).
Del estudio de los antecedentes, emerge que tales actos recayeron ante las primigenias peticiones de la accionante, formuladas con fecha 12 de marzo de 1998, tendientes a obtener pensión por sobrevivencia a raíz del fallecimiento de su cónyuge, tanto por la afiliación industria y comercio (fs.
8 A.A.), como por la afiliación civil (fs. 32 A.A.).
En relación a la primera solicitud, la Sección Liquidación de Pensiones indicó con fecha 19 de marzo de 1998: “ Se confiere vista a la titular a fin de informarle que no accede el derecho pensionario por superar los topes establecidos en el art. 72 Acto 9” (fs. 14 A.A.).
Por su parte, en relación a la segunda solicitud, la Sección Liquidación de Pensiones indicó en esa misma fecha: “ Se conferirá vista a la titular para informarle que por superar los topes establecidos en el art.
72 Acto 9 y 58 Dec./Reglament. la pensión se encuentra limitada ” (fs. 49
A.A.).
Si bien se ve, los referidos actos, por los cuales se dispone conferir vista a la actora, indicándole en un caso que no tiene acceso al derecho pensionario y en el otro que la pensión solicitada se encuentra limitada por superar los topes establecidos en la normativa vi gente, no pueden conceptuarse como actos administrativos definitivos, sino como actuaciones de mero trámite, instrumentales, sin contenido decisorio.
Asimismo, la resolución de fecha 1° de junio de 1998, que otorgó a la actora la pensión por la afiliació n civil, topeada en aquel momento a la suma de $ 379,06 (fs. 18 A.A.), nada dice respecto de la pensión por afiliación industria y comercio.
En consecuencia, de ninguna forma puede entenderse que la resolución denegatoria ficta impugnada en obrados sea r eiterativa en relación a anteriores actos administrativos que tengan los caracteres de ser definitivos y firmes, por lo que cabe descartar la defensa de ilesividad ensayada por la demandada a su respecto.
VIII) Sin perjuicio de lo anterior, cabe record ar que, conforme lo entiende la jurisprudencia del Tribunal, el derecho a la reforma o modificación de la pasividad no caduca, dado el tenor del art. 79 del Acto Institucional N° 9.
Así se ha dicho por la Corporación : “(…) la previa existencia de un acto firme, si fuera el caso, igualmente no impediría la promoción de una posterior revisión del haber jubilatorio, siendo posible la impugnación jurisdiccional del acto que rechace una reforma de pasividad.
Así lo ha entendido el Cuerpo en un caso plenam ente análogo al presente, en el cual se sostuviera: “Liminarmente, corresponde pronunciarse sobre el planteamiento formulado por el organismo demandado, respecto a que el acto impugnado no sería lesivo en razón de no ser el originario que pudo perjudicar a la aquí actora.
El BPS entendió que la actora tuvo pleno conocimiento del acto administrativo que le otorgó la pasividad cuestionada cuando percibió la pasividad acumulada a la pensión por sobrevivencia en el año 2004, lo que consintió “pacíficamente” durante seis años, período durante el cual los correspondientes recibos de cobro de la misma serían una forma supletoria de notificación personal del acto.
Esta posición no es de recibo.
En primer lugar, la actora se alzó contra la resolució n del BPS que recayó ante una petición concreta que formuló a fin que no se aplicara tope alguno a la pasividad que se le servía, resultante de la pensión por sobrevivencia que percibía de su cónyuge fallecido y la jubilación como funcionaria del BPS (fs. 43 AA).
En segundo lugar, porque el eventual conocimiento que se pudo haber tenido por el hecho del cobro de la pasividad, no supone que el derecho a la reforma o modificación de la pasividad prescriba o caduque, dado el tenor del art. 79 del Acto Institucional N° 9.
Y en especial, porque como lo ha sostenido pacíficamente este Colegiado, entre otras Sentencias las Nos. 1017/2011 y 51/2008, a las que cabe remitirse, los recibos de cobro no sustituyen la notificación realizada en legal forma, extre mo que la accionante asentó expresamente en su petición.
Es más, se debe tener en cuenta que, como lo reconoce la propia actora y también la demandada, el 16.11.04 la actora solicitó la reforma de su pasividad, lo que fue desestimado el mismo día (ver fs. 39 y 40 AA), esta resolución nunca le fue notificada” (Cfme. Sentencia No. 381/2013).
En resumen, el derecho a solicitar revisión y/o reliquidación de los haberes de jubilación y pensión es un principio general consagrado en el art. 78 del Acto I nstitucional No. 9. Igualmente, cabe convocar el art. 79 del referido Acto Institucional, según el cual los derechos jubilatorios y de pensión no caducan (Cfme. Sentencias No. 433/2003, 512/2006 y 408/2008, entre otras).
En consecuencia, cabe rechazar la defensa ensayada por la demandada, puesto que el acto atacado no resulta meramente reiterativo del acto que otorgó la pensión” (Cfme. Sentencia N° 114/2016).
Las consideraciones vertidas en el fallo citado resultan plenamente trasladables al presente ca so, y determinan que, por iguales fundamentos, corresponda rechazar el planteo del ente previsional demandado.
IX) Ilegitimidad del acto ficto encausado, en tanto deniega el otorgamiento de la pensión solicitada por la actora.
En cuanto al fondo de l asunto, la demandada se remitió para sustentar la denegatoria al informe de la Asesoría Letrada de Pasivos y Prestaciones Sociales N° 24.808, de fecha 18 de noviembre de 2014, producido en oportunidad de estudiar la recurrencia movilizada por la actora.
El informe en cuestión se encuentra agregado a fs. 84 vto. y ss. A.A., y en síntesis expresa que la pensión de carácter civil que percibe la titular se encuentra topeada en virtud de la aplicación del art. 72 del Acto 9, y que en relación a la pensión d e industria y comercio, esta fue denegada en virtud de lo dispuesto en esa misma norma.
Asimismo, se aclara en el informe: “ Si bien actualmente el criterio de la aplicación de los topes de acumulación de las pasividades con relación a las pensiones ha ca mbiado, considerándose actualmente, que el mismo no es aplicable cuando se acumulan pensiones por fallecimiento (criterio que rige a partir de la vigencia de la R.D. 40 -18/2011 del 07/12/2011), el nuevo criterio no es aplicable a los casos que se han resuelto con anterioridad a la Resolución que lo dispuso, de acuerdo a lo establecido por la R.D. 7 -2/2012, que al respecto expresa “…no se aplicará el nuevo criterio a todos aquellos afiliados con causal configurada al 07.12.2011…”.
En virtud de ello, habiendo configurado, la titular, causal de pensión al 26/2/1998, los topes que se aplicaron, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 72 del A.I. Nro. 9, para otorgar las pensiones referidas de afiliación civil (la cual se encuentra topeadas) y de afiliación de in dustria y comercio, l a cual se otorgaría con valor 0, estuvieron aplicados de acuerdo a la normativa vigente, por lo que los mismos se encuentran ajustados a derecho y no corresponde su revisión” (fs. 85 vto. A.A.).
Ahora bien. Siguiendo la línea jurispr udencial de la Corporación, comenzada a partir de la Sentencia N° 43/2005, no cabe sino rechazar la argumentación de la parte demandada, en tanto insiste con la aplicación de topes no previstos en la normativa vigente.
En tal sentido, sostiene el Tribuna l, entre muchas otras, en la Sentencia N° 114/2016:
“Y bien; asiste plena razón a la accionante, por cuanto en el régimen de la Ley 16.713, que resulta aplicable al caso pues la pensión se generó estando en vigencia dicha ley, no existe un tope de acumul ación entre jubilaciones y pensiones, por lo que resulta ilegítima la limitación al monto pensionario que aplica el BPS.
Así se ha sostenido en forma reiterada por la jurisprudencia del Tribunal en los últimos años, por ejemplo en la Sentencia No. 366/2 009:
“Tal como se lo estimase en anteriores sentencias, corresponde precisarse que el art. 76 de la ley 16.713 está ubicado en el Título VI, que regula el Régimen de Transición; a su vez, el art. 58 del Dec. 125/96 se ubica en el Capítulo XIV, que se denom ina “Disposiciones Comunes aplicables a los Afiliados con Causal Jubilatoria al 31 de diciembre de 1996 o comprendidos en el Régimen de Transición”.
En ambos casos es clara la voluntad de excluir de la aplicación de topes a las pasividades generadas bajo el nuevo sistema (Títulos I a IV).
Y, por otra parte, el inciso 3º del art. 58 citado, expresa: “Este artículo será aplicable a las pasividades y subsidios que se rijan por lo dispuesto en los Títulos V y VI de la ley No. 1 6.713 de 3 de setiembre d e 1995”.
Esta norma no hace más que confirmar el límite de aplicación que se infiere del texto y ubicación de la norma legal reglamentada, sin necesidad de recurrir a una interpretación “a contrario”.
Por lo que el Tribunal entiende que el art. 76 de l a ley 16.713 y art.
58 del Dec. 125/96 son normas aplicables cuando se acumulan, ya sea entre sí, pasividades otorgadas al amparo de los Títulos V y VI, o con pasividades otorgadas bajo regímenes anteriores. En cambio, no es aplicable el máximo de acumulac ión a las pasividades generadas bajo el nuevo régimen previsional.
Correspondiendo (estudiar) además si el término “ pasividades‟ que utiliza el legislador al regular el régimen transitorio, alcanza también a las pensiones de sobrevivencia, como regularmente sucede.
Al respecto, se entiende que las pensiones no están comprendidas en el régimen transitorio y por ende en el top e de acumulación. Y a esta conclusión se arriba analizando algunos aspectos del contenido literal de las normas aplicables, así como su contexto, de modo que haya la debida coherencia y armonía entre todas sus partes (Cód. Civil, art. 20).
Así, se advier te que el art. 76 tiene como denominación: “Máximo de jubilación y subsidio tran sitorio por incapacidad parcial” , sin referencia a las pensiones. Una correcta interpretación de esta norma no debe prescindir del título o denominación que la preside, a cuyo tenor es claro que regula sólo lo atinente a las jubilaciones y subsidios transitorios de quienes no hubieren realizado la opción por el nuevo sistema previsional.
La señalada interpretación se refuerza si se tiene presente que el art.
72 del Acto 9, sim ilar al art. 76, hace r eferencia en su denominación a “Montos máximos de jubilación y pensión”.
Verificándose entonces un cambio de redacción que sin duda no pudo pasar desapercibido para el legislador y que se explica por el alcance limitado del régim en transitorio, al no regular la materia pensionaria.
El régimen pensionario está regulado en el Título III y constituye el único sistema vigente a partir del 21/9/95, complementado por el Decreto 359/95.- Y de tal regulación no surge un monto máximo in dividual de pensión (previsto en el art. 72 del Acto 9), ni de acumulación de las pensiones con otras actividades cualquiera sea su régimen jurídico.
El inc. 2º del art. 58 del Dec. 125/96 debe ser interpretado en el sentido de que las asignaciones de pe nsión no pueden exceder el monto máximo de 15 veces el importe del salario mínimo nacional vigente al 1/5/95, actualizado por Índice Medio de Salarios (en consonancia con el art. 72 del Acto 9).
Pero ello, sin determinar un monto máximo de acumulación que opere respecto a las pensiones, pues dicho tope no está previsto en la Ley No. 16.713 ni en su Decreto Reglamentario Nro. 359/95.
En consecuencia, concluye el Tribunal, sólo rige el tope de acumulación cuando se acumulan jubilaciones y/o subsidios t ransitorios;
pero en ningún caso esa limitación es aplicable cuando se acumula una pensión por sobrevivencia generada con posterioridad al 21/9/95” (Cfme.
Sentencia No. 366/2009; en igual sentido: Sentencias No. 820/2015, 731/2015, 660/2015, 115/2014, 36/2 014, 637/2013, 477/2013, 381/2013, 106/2013, entre muchas otras)” (Cfme. Sentencia N° 114/2016).
Los postulados transcriptos resultan plenamente aplicables a la presente contienda, y determinan que deba anularse, también en este caso, la resolución ficta en proceso, en tanto se funda en la aplicación ilegítima de los topes de acumulación previstos en la normativa referenciada.
Por último, resulta de franco rechazo lo expresado por la demandada en el sentido de que los topes aplicados a la actora en el a ño 1998 fueron aplicados “(…) de acuerdo a la normativa vigente, por lo que los mismos se encuentran ajustados a derecho y no corresponde su revisión ” (fs. 13 vto. infolios).
Conforme a lo que viene de verse, la normativa vigente, tanto en 1998 como en 2014, para casos como los de obrados, no prevé la aplicación de topes por acumulación, por lo que el criterio seguido por la Administración en aquel entonces no se encontraba -ni se encuentra - ajustado a Derecho.
X) Respecto a la fecha desde la cual de be servirse la pensión.
Finalmente, cabe analizar el agravio de la accionante relativo a la fecha a partir de la cual se deben devengar los haberes pensionarios.
La actora indicó en su petición, y reiteró en la presente demanda, que los haberes de pensión se le debían otorgar desde la fecha del fallecimiento del causante (26/2/1998), con la limitación temporal prevista en el art. 39 de la Ley 11.025, sin que corresponda la aplicación del límite previsto en el art. 78 del Acto Institucional N° 9. Apuntó, asimismo, que dicha posición ha sido recogida por el T ribunal de lo Contencioso Administrativo en la Sentencia N° 484/2010.
Sobre el punto, estima el Tribunal , con su actual integración, que no le asiste razón a la actora.
Es cierto que en el pronunci amiento referido por la actora, la Corporación adhirió al criterio que postula la promotora.
En efecto, en la Sentencia N° 484/2010, se sostuvo: “(…) el Tribunal considera correcto el fundamento de derecho expuesto por el actor, en el sentido de que la retroactividad que debió aplicar la Administración no es la prevista en los citados Acto Institucional N° 9 y la Ley Especial N° 7, sino la que por expresa previsión del art. 22 de la Ley 16.226 (ley posterior y por eso derogatoria de normas anteriores de idéntica jerarquía que se le opusieran), declaró que “el art. 39 de la Ley 11.925 de 27 de marzo de 1953, es aplicable a todos los créditos y reclamaciones de cualquier naturaleza u origen contra los Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y Servicios D escentralizados”. Y el citado art. 39 de la Ley
11.925, dispone a su vez que “Todos los créditos y reclamaciones contra el Estado, de cualquier naturaleza u origen, caducarán a los cuatro años, contados desde la fecha en que pudieron ser exigibles”.
Por otra parte, esa había sido la interpretación realizada por el propio BPS en su resolución R.D. 8 -17/1993, que acogió el dictamen de su Sala de Abogados, que reza que “a partir de la vigencia de esta disposición (se refiere al art. 22 de la Ley 16.226), lo que debe aplicarse es el art. 39 (de la Ley 11.925) en su totalidad, por lo que no puede prescindirse de su apartado segundo que dispone que (…) deróganse todos los términos de caducidad o prescripción del derecho común y leyes especiales, con la única exc epción de los relativos a devoluciones y reclamaciones aduaneras, que seguirán rigiéndose por las leyes respectivas”. De acuerdo a dicha posición, luego abandonada por el BPS en el año 2000, mediante la resolución R.D. 1 -10/2000, la caducidad del crédito generado no era de 180 días como establecía el art. 78 del A.I. N° 9 con el agregado del art. 66 de la Ley Especial N° 7, sino el de cuatro años del art. 39 de la Ley 11.925, por la remisión a éste realizado por el art. 22 de la Ley 16.226.
Por tanto, deb iendo entenderse según dicho criterio que el plazo de caducidad era de cuatro años contados desde la fecha de su solicitud originaria, inicialmente denegada y luego acogida (26/6/01), se llega a la fecha del 1/7/97, que incluye la del 1/9/97 en que aquél s e jubiló, y en consecuencia, la retroactividad debería haber comprendido todo el período de su pasividad, lo que el acto impugnado desconoció por aplicación del criterio de los 180 días” (Cfme. Sentencia N° 484/2010).
Sin embargo, varias sentencias poste riores emitidas por el Cuerpo ante análogas circunstancias se apartaron de esa posición, e interpretaron que la cuestión referente a la fecha desde la cual deben servirse los haberes jubilatorios, se encuentra regulada por el artículo 78 del llamado Acto Institucional Nº 9, en la redacción dada por el artículo 66 de la Ley especial Nº 7 (véase al respecto, entre otras, las Sentencias N° 989/2011, 182/2012, 531/2012, 296/2013, 565/2013, 317/2014, 414/2015 y 312/2016).
Así por ejemplo, en la Sentencia N° 317/2014, se señaló:
“Que, en relación al restante agravio referido desde cuándo debe servirse la pasividad ajustada, esto es, si desde la fecha de la solicitud de reforma o desde que se configura la causal jubilatoria.
Las partes coinciden, y así l o ha entendido el Tribunal en situaciones análogas a la presente, que la cuestión referente a la fecha desde la cual deben servirse los haberes jubilatorios, se encuentra regulada por el artículo 78 del llamado Acto Institucional Nº 9, en la redacción dada por el artículo 66 de la ley especial Nº 7.
En lo que interesa para resolver el punto debatido, el inciso 3º del precitado artículo 78 preceptúa que se devengarán haberes desde la fecha de la solicitud, en toda reforma o modificación de las jubilacio nes o pensiones, si el beneficiario la efectúa dentro de los ciento ochenta días siguientes a la fecha de notificación del otorgamiento de la prestación, salvo que mediara error imputable a la Administración, o la misma tuviera ejecución de oficio. Vencido dicho plazo, se devengarán desde la fecha de la solicitud.
En el parecer del Tribunal, no corresponde el pago retroactivo a la fecha de alta de la jubilación, ya que la solicitud de reforma fue presentada después de los 180 días, y no medió en el caso error imputable a la Administración.
En efecto, la liquidación primigenia de los veinte mejores años de servicios se realizó con la documentación que, en ese momento, obraba en poder del B.P.S., efectuándose aquélla en forma correcta ya que, en ese momento, no se disponía de información sobre los ingresos correspondientes al año 1973 y los del año 1974 no eran ajustados a la realidad, como se desprenden de la comparación entre las planillas de fs.
39 y de fs. 103 A.A.
Por tanto, habiéndose presen tado la solicitud de reforma de los haberes jubilatorios pasados los 180 días del otorgamiento de la prestación respectiva y sin mediar error imputable a la Administración, deviene legítima la fijación de la fecha de solicitud como punto de partida para el servicio de la jubilación reformada ” (Cfme. Sentencia N° 317/2014).
Concretamente, respecto a la fecha a partir de la cual se devengan los haberes de pensión por sobrevivencia, se ha expedido el Tribunal en la Sentencia N° 462/2014, en la que se señala:
“Por su parte, el art. 78 del Acto Institucional Nº 9 determina desde cuándo se sirven los haberes de pasividad. Dicha norma dispone, en lo que interesa al presente caso, que “Los haberes de pensión se devengarán desde la fecha del fallecimiento del cau sante o de configuración de la causal en los casos previstos en el artículo 39, literales b) y c), siempre que se solicite dentro de los ciento ochenta días de configurada la causal.
Vencido dicho plazo se devengarán desde la solicitud”.
En atención a e llo, cabe determinar cuál es la fecha en que el gestionante solicita la pensión por sobrevivencia: si lo hace dentro del término de 180 días a contar desde el fallecimiento del causante, se devengarán haberes pensionarios desde la fecha de dicho fallecimie nto;
por el contrario, si inicia la solicitud de pensión luego del plazo de 180 días a contar desde el fallecimiento del causante, se devengarán haberes pensionarios desde la fecha de la solicitud de la pensión” (Cfme. Sentencia
N° 462/2014).
En consecuencia, revalidando la posición seguida por la Sede en las sentencias que vienen de citarse, cabe concluir que la cuestión atinente a la fecha a partir de la cual se devengan los haberes pensionarios se rige por lo dispuesto por el artículo 78 del llamado Ac to Institucional Nº 9, en la redacción dada por el artículo 66 de la Ley especial Nº 7.
Por lo cual, cabe rechazar el agravio formulado por la actora a este respecto.
XI) En definitiva, concluye la Sede que la resolución ficta impugnada resulta ilegítima, por lo que corresponde su anulación y el ajuste del obrar del BPS a la normativa vigente.
En tal sentido, tomando en cuenta que la causal de pensión se configuró el 26 de febrero de 1998 (fecha del fallecimiento del esposo de la titular), bajo la v igencia de la Ley 16.713, corresponde que el ente previsional ajuste su actuar a Derecho, accediendo al otorgamiento de dicha prestación (pensión de sobrevivencia, por afiliación industria y comercio) con el correspondiente importe, liquidado en base al re conocimiento y cómputo de los servicios prestados por el causante, sin aplicabilidad de tope o máximo de acumulación de pasividades, pensión que deberá servirse desde la fecha de la solicitud (3 de abril de 2014).
Por tales fundamentos, y atento a lo pre ceptuado en el art. 309 de la Constitución Nacional, y arts. 23, 24 y 25 del Decreto -Ley 15.524, el Tribunal,
FALLA :
Acógese la demanda incoada, y en su mérito, anúlase el acto administrativo encausado, con el alcance señalado en el Considerando XI) del presente pronunciamiento.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios profesionales del abogado de la parte actora en la suma de $28.000 (pesos uruguayos veintiocho mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Castro, D r. Gómez Tedeschi, Dr. Tobía, Dr. Echeveste (r.), Dr.
Vázquez Cruz.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).