Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 69/2017
16 de febrero de 2017
- Ficha (IUE)
- 722/2014
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 16 de febrero de 2017.
No. 69
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados:
“SUÁREZ BAUZIL, MILTON ADÁ N con ESTADO. MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. Acción de nulidad” (Ficha No. 722/2014).
RESULTANDO :
I) Milton Adán Suárez Bauzil compareció y demandó la declaración de nulidad de la resolución Nº 64423 de 31 de marzo de 2014, dictada por el Ministro de Defensa Nacional -en ejercicio de atribuciones delegadas- por la cual se declara la nulidad de la baja conferida al actor el 31 de octubre de 2011 y, en su lugar, se declara que éste se encontraba a esa fecha en una situación de incapacidad completa no contraída en acto de servicio ni como consecuencia del mismo, pasándolo a situación de retiro obligatorio el 31 de octubre de 2011 (fs. 120/121 vuelto de los A.A. en la foliatura en rojo).
En su demanda, el actor planteó que el acto carece no solo de la forma impuesta, sino además de motivación de especie alguna. No se ha intentado siq uiera establecer de manera clara y contundente, las razones que lo determinan y los motivos que llevan a fundamentarlo.
No se tuvieron en cuenta los argumentos esgrimidos en escrito presentado evacuando la vista conferida, en el cual constan los informe s de los médicos psiquiatras Carlos Loyarte y Eduardo Márquez.
Participó en dos Misiones de Paz en la República de Haití: la primera del 12 de marzo de 2009 al 4 de setiembre de 2009 y, la segunda, del 18 de setiembre de 2010 al 31 de marzo de 2011. Su capacidad ha sido suficientemente demostrada en todos sus años de servicios, desde su ingreso en 2006.
La incapacidad que se le endilga fue contraída en acto de servicio o como consecuencia de su prestación, debido a episodios vivenciados en esas dos Mis iones de Paz, por lo que debe ser amparado en el retiro obligatorio, en virtud de lo dispuesto en el artículo 192 del Decreto-ley No.
14.157.
El acto debe apreciarse como discriminatorio, lesivo y persecutorio y le ha causado severos perjuicios de entida d, no solo por haberse quedado sin trabajo y correlativamente no poder afrontar deudas y compromisos económicos que tenía, sino por los traumas sicológicos que lo acompañan hasta el día de la fecha, a consecuencia de lo vivenciado en los mencionados destinos.
En definitiva, solicitó que se ampare la pretensión de nulidad impetrada.
II) Conferido traslado fue contestado por la representante de la demandada, quien defendió la legitimidad de lo actuado.
El Departamento Técnico idóneo en determinar l a incapacidad y si ella es contraída a causa de la prestación de servicios, es la Dirección Nacional de Sanidad Militar de las Fuerzas Armadas, a través de Comisiones Médicas (art. 192, Decreto-ley No. 14.157).
La mencionada Junta Médica otorga las máxim as garantías al administrado, en tanto no se trata de una opinión aislada, sino de una opinión concertada por profesionales y técnicos idóneos que analizan los antecedentes del paciente sometido a su estudio; y que pudiendo el titular discrepar con el informe, no lo hizo.
En el presente caso no existe relación de causalidad entre la incapacidad contraída y la prestación del servicio. El actor no cumple con el perfil psicológico para integrar las Fuerzas Armadas, lo cual queda arduamente probado en los ant ecedentes por haber tenido mala conducta y graves faltas contra la disciplina.
Por aplicación del art. 203 del Decreto -ley No. 14.157, el actor no tiene derecho a haber de retiro, ya que totaliza siete años de servicios, y el citado artículo exige un tiempo mínimo de servicios prestados de diez años para aquellos casos en que se pase a situación de retiro obligatorio por incapacidad y ésta no sea contraída en acto de servicio.
La Administración ha efectuado una correcta interpretación y aplicación de la ley a la situación concreta; se conformó la Junta Médica de acuerdo a Derecho y se otorgaron las máximas garantías al gestionante.
III) Abierto el juicio a prueba (decreto Nº 1002/2015 de fs. 50), ninguna de las partes propuso el diligenciamiento de probanzas (constancia de la Oficina Actuaria de fs. 78).
Los antecedentes fueron oportunamente incorporados (carpeta verde adjunta en 151 fojas).
Las partes alegaron por su orden (fs. 82/83 y 89/91, respectivamente).
IV) El Sr. Procurador del Es tado en lo Contencioso Administrativo se pronunció por medio del dictamen No. 210/2016 (fs. 94), por el que aconsejó declarar mal agotada la vía administrativa.
V) Por decreto No. 3311/2016 (fs. 96) se citó a las partes para sentencia, la que , previo e studio de los Sres. Ministros, fue acordada en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La pretensión anulatoria se dirige contra la resolución Nº 64423 de 31 de marzo de 2014, dictada por el Ministro de Defensa Nacional -en ejercicio de atribuciones delegadas- por la cual se declara la nulidad de la baja conferida al actor el 31 de octubre de 2011 y, en su lugar, se establece que tenía -a esa fecha - una situación de incapacidad completa no contraída en acto de servicio ni como su consecu encia. Por lo que lo pasaron a situación de retiro obligatorio el 31 de octubre de 2011.
II) Desde el punto de vista formal no existen observaciones que formular, pues se agotó correctamente la vía administrativa y la acción de nulidad se entabló útilm ente (arts. 317 y 319 de la Constitución de la República arts. 4º y 9º de la Ley No. 15.869).
En efecto, el acto impugnado le fue notificado al interesado el 14 de abril de 2014, en semana de turismo (fs. 125 de los A.A.).
El término para recurrir comenzó a contar a partir del lunes siguiente a dicho feriado, por lo que el recurso movilizado el 30 de abril de 2014 debe considerarse tempestivo (137 vuelto de los A.A.).
No se comparte el temperamento sostenido en el dictamen del Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, en tanto computa el plazo para recurrir a partir del domingo de la semana de turismo.
El recurso de revocación fue expresamente desestimado por la resolución de l Poder Ejecutivo Nº 92598 de 24 de julio de 2014 (fs.
148/149 de los A.A.), que le fue notificada al actor el 14 de agosto de 2014 (fs. 150 de los A.A.).
La demanda, conteniendo la pretensión anulatoria, fue presentada tempestivamente, el 10 de octubre de 2014 (nota de cargo de fs. 25 infolios).
III) Antecedentes.
El accionante era funcionario militar desde abril de 2006 y revistó como Soldado de Primera en el Batallón de Infantería Mecanizada Nº 10 de la ciudad de Treinta y Tres. Estuvo en dos Misiones de Paz en Haití durante los años 2009 y 2010.
El 3 1 de octubre de 2011 fue dado de baja por “Frecuentes Faltas contra la disciplina” Conducta “Mala”.
El 11 de abril de 2012 presentó una carta al Sr. Ministro de Defensa Nacional, relatando su versión de los hechos que motivaron la referida baja (fs. 18 de los A.A.).
El Departamento Jurídico -Notarial del MDN recomendó la evaluación del accionante por una Comisión Médica de la Dirección de Sanidad de las FF. AA a los efectos de verificar si -al momento de darle la Baja al Soldado - poseía una Incapacidad Completa o Incompleta, Física o Mental, contraída o no en Acto de S ervicio acorde al Decreto -Ley No.
14.157, artículo 192, literal B), y el Decreto No. 507/1994 (fs. 49/50 vuelto de los A.A.).
Luego de realizados los estudios psicológicos, el 1º de julio de 2013 la Comisión Médica respectiva de la D.N.S.FF.AA emitió su dictamen C/M 330 (A.A fs. 84 -85), en el que concluye: “En suma, paciente portador de Trastorno de la Personalidad que no cumple con el perfil psicológico adecuado para integrar las FF.AA. - Por lo tanto, al momento de su desvinculación de las FF. AA, el titular presentaba una Incapacidad Completa para la Actividad Militar, de acuerdo al Cuerpo al que pertenece, jerarquía que ostenta y cargo que desempeña. Por lo expuesto no existe relación de causalidad entre la incapacidad contraída y la prestación del Servicio”.
El Departamento Jurídico-Notarial del MDN sugirió dictar un nuevo acto administrativo que modifique la causal de Baja del actor por la de Incapacidad Completa no contraída en Acto de Servicio (A.A fs. 89-90).
Se confirió vista de lo actuado al accionante el 12 de agosto de 2013 (A.A fs. 93), la que fue contestada en escrito que luce a fs. 93v -94v de los
A.A.
Vueltos los obrados a informe del Departamento Jurídico -Notarial del MDN (A.A fs. 102-103), se entendió que el actor “no agrega elementos que permitan variar el criterio adoptado por la Administración, con relación a la no existencia de relación causal entre su incapacidad y la prestación del servicio.” Finalmente, el MDN procedió al dictado del acto enjuiciado en los presentes obrados.
IV) Análisis sustancial.
La cuestión controversial en la especie, radica en establecer cuál es la etiología de la dolencia que aqueja al actor. Esto es, si la incapacidad completa para la vida militar que le fuera diagnosticada -por sufrir un trastorno psiquiátrico-, fue generada por acto de servicio.
A juicio de la unanimidad del Tribunal, concordando con el enfoque de la Administración demandada no se ha probado que dicha incapacidad haya sido adquirida en acto de servicio.
En efecto, el artículo 192 del Decreto -Ley No. 14.157, exige que la incapacidad física o mental de los Oficiales y Personal Subalterno sea comprobada por una Junta Médica del Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas (FF.AA.). La Resolución cuya nulidad se impetra se fundó en el referido dictamen de una Junta Médica conforme lo establecido por el literal B) del art. 192 Decreto -Ley No. 14.157 (Orgánico de las Fuerzas Armadas) de 21 de febrero de 1974, en la reda cción dada por el Decreto - Ley No. 14.813 de 22 de agosto de 1978.
El Sr. Milton Suárez fue evaluado por una Junta Médica de la Dirección Nacional de Sanidad de las FF. AA, la cual concluyó que:
“Desde el punto de vista traumatológico el titular no presentaba una incapacidad. Desde el punto de vista psiquiátrico se trata de un paciente portador de Trastorno de la personalidad. Un trastorno de la personalidad se define como experiencias y comportamientos que difieren de las normas sociales y expectativa s. Las personas con trastorno de la personalidad pueden tener alteraciones en la cognición, emotividad, funcionamiento interpersonal o en el control de impulsos.
Son un grupo de afecciones de la salud mental en las cuales una persona tiene un patrón pro longado de comportamientos, emociones y pensamientos que es muy diferente a las expectativas de su cultura.
Estos comportamientos interfieren con la capacidad de la persona para desempeñarse en las relaciones interpersonales, el trabajo y otros escenarios. Tiene su inicio en la adolescencia o principio en la edad adulta, es estable a lo largo del tiempo y comporta malestar o perjuicios para el sujeto.
En suma: paciente portador de Trastorno de la personalidad que no cumple con el perfil psicológico adecuado para integrar las FFAA.
Por lo tanto, al momento de su desvinculación de las FF. AA, el titular presentaba una Incapacidad Incompleta para la Actividad Militar, de acuerdo al Cuerpo al que pertenece, jerarquía que ostenta y cargo que desempeña.
Por lo expuesto no existe relación de causalidad entre la incapacidad contraída y la prestación del Servicio…” (fs. 85 de los A.A.).
El Tribunal estima que la fundamentación contenida en este dictamen es suficiente. Además, no cuenta con elementos que le permitan concluir, de manera diferente, que el órgano técnico que dictaminó que la incapacidad incompleta que aqueja al actor no fue contraída en acto de servicio ni tiene relación con su prestación.
Los informes médicos que el actor agregó en oportunid ad de contestar la vista conferida a fs. 93 vto. y siguientes de los A.A., emitidos por los Médicos Psiquiatras Carlos Loyarte (fs. 95 y vto. de los A.A.) y Eduardo Márquez (fs. 96 y vto. de los A.A.) aluden a un padecimiento por parte del promotor de un trastorno por estrés postraumático, probablemente vinculado a los hechos vividos en las misiones de paz que llevó a cabo en Haití.
Ahora bien, dichos informes no enervan las conclusiones contundentes que arrojó el dictamen de la Comisión Técnica, que die ra sustento al acto enjuiciado.
Dichos dictámenes emanan de facultativos de confianza del interesado, por lo que no pueden valorarse sino como un informe técnico de parte. No puede asignárseles el valor de una pericia; por el contrario, constituyen meros actos de alegación. Es valor entendido que los informes de los profesionales o técnicos contratados por las partes -o “peritos de parte”- no constituyen verdaderas pericias.
Falta en este caso la independencia, que es un rasgo definitorio del perito (Cf. CARDINAL, Fernando y KLETT, Selva: “El informe del asesor técnico de la parte: su naturaleza jurídica y valoración” en IX Jornadas Nacionales de Derecho Procesal, Ed. Universidad, Mo ntevideo, 1997, pág.
209; en jurisprudencia sentencias del T.A.C. 1º t . N° 189/2011 y de este órgano jurisdiccional Nº 395/2016).
La Corporación no cuenta con elementos que le permitan concluir de manera diferente que el órgano técnico que dictaminó que la incapacidad incompleta que aqueja al actor, no fue contraída en acto de servicio ni tiene relación con la prestación del mismo.
En este caso, si el actor pretendía probar en contra de los d ictámenes de la Comisión Médica que examinó las causas de la incapacidad incompleta y refutar sus conclusiones, era imperiosa la prop osición y realización de una experticia que probara en sentido contrario a las afirmaciones de la Administración. El acto atacado se basó en las conclusiones del dictamen técnico.
Sin esa prueba científica, que contrarreste la eficacia probatoria de las probanzas rendida por la Administración, el Tribunal no está en condiciones de establecer la etiología de las dolencias que aquejan al pretensor y determinan su incapacidad incompleta.
Se trata de aspectos cuya controversia efectiva en juicio reclamaba de la prueba pericial; únicamente ese medio probatorio podría haber hecho al Tribunal arribar a una conclusión distinta. Y ello porque el asunto en discusión es eminentemente técnico (propio de la medicina), no jurídico.
Como lo señala el Dr. Ignacio SO BA BRACESCO, de acuerdo al CPC, el examen pericial se impone -como lo establece su art. 412 -: “…por la naturaleza de los hechos controvertidos...”. Como señala este autor: “ La singularidad con la que está dotada la prueba pericial refiere, pues, a un campo muy sensible para el derecho: el de la incorporación de otros “saberes” y conocimientos al proceso. En el plano del conocimiento, la ciencia del perito es su ciencia y no la del juez o magistrado. (…) Hay hechos que interesan al proceso, hechos controvert idos, que para ser probados requieren -necesariamente- conocimientos especiales. De esa forma se supera el plano de la conveniencia para pasar al de la necesidad de los conocimientos que el juez o magistrado no posee. Es imprescindible contar con los conocimientos especializados para comprender a los hechos en su verdadera significación .” (SOBA BRACESCO, Ignacio M: “La prueba pericial y el informe del asesor de parte en el proceso contencioso administrativo de anulación”, XVI Jornadas Nacionales de Derecho Procesal, Paysandú, 2013, págs. 105-106).
El medio probatorio de mayor eficacia convictiva en supuestos como el de autos, cuando se debaten cuestiones técnicas, ajenas al conocimiento del juez, es la pericia como forma de informarse el magistrado de aspe ctos técnicos que exceden sus conocimientos (Conf. DEVIS ECHANDÍA, Hernando: "Teoría General de la prueba judicial" Tomo II, págs. 292, 338 y 348; PARRA QUIJANO, Jairo: "Manual de Derecho Probatorio" Bogotá 2002, pág. 533).
El dictamen pericial es imprescindible para asesorar al juez que no es técnico en la materia (Conf. BERRO, Guido: "Responsabilidad médica, la pericia médico legal", Judicatura, Nº 33 pág. 114).
Es un medio de prueba que tiende a provocar la convicción judicial en un cierto sentido ( Conf. GUASP, Jaime: "Derecho Procesal Civil" tercera edición. Madrid, 1968. Tomo I, pág. 385) en base a la capacidad e idoneidad técnica de quien la realiza.
Así ha señalado el Tribunal que si es necesario rebatir apreciaciones técnicas fundadas de los funcionarios de la Administración, en materias técnicas o científicas, es indispensable producir prueba pericial que ilustre en esos aspectos, como única forma de informar o demostrar a la Corporación los errores de la decisi ón administrativa (sentencias N os.
396/2016; 70/2016; 544/2015, 78/2014, 764/2013; 476/2013; 408/2013;
379/2012; 940/2011; 742/2002 y 958/1998, entre otras).
En definitiva, era carga de la parte actora -para desacreditar los informes técnicos de la Administración en los cuales se basó la resolución- proponer las pruebas periciales que pudieran demostrar errores en ese plano. Empero, habiendo incumplido con la carga probatoria que gravitaba sobre sí, la Corporación debe confirmar el acto atacado.
Por estos fundamentos el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en atención a lo dispuesto por los arts. 309 y 310 de la Constitución de la República, por unanimidad,
FALLA :
Desestímase la demanda incoada y, en su mérito, confírmase el acto impugnado.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la pa rte actora en la cantidad de $28.000 (pesos uruguayos veintiocho mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Castro, D r. Gómez Tedeschi, Dr. Tobía, Dr. Echeveste, Dr. Vázquez Cruz (r.).
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).