Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 6ºTº
Sentencia Definitiva N° 166/2026
3 de junio de 2026
En el marco de una demanda por cobro de pesos y en subsidio acción de enriquecimiento sin causa, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno, confirmó la sentencia de primera instancia, la cual condenó a la demandada al pago de la suma que resulte de la operación aritmética a cumplirse en los términos establecidos en el Considerando 7) hasta el efectivo retiro de la maquinaria con más sus intereses legales correspondientes.
- Ficha (IUE)
- 2-31652/2022
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho civil › Cuasicontratos › Enriquecimiento injusto
- Derecho civil › Cobro de pesos
- Derecho comercial › Contrato de deposito
Texto de la sentencia
SEF 166/2026
Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno.
Ministra redactora: Dra. Mónica Bórtoli Porro.
Ministras firmantes: Dras. Mónica Bórtoli Porro, Marta Gómez Haedo Alonso, Dra. Gloria Seguessa Mora.
Montevideo, 3 de junio de 2026.
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “ZONA FRANCA COLONIA SUIZA SA C/ ITOP S.A, COBRO DE PESOS”, I.U.E 2-31652/2022, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto y la adhesión al mismo deducido contra la sentencia definitiva de primera instancia N° 98/2025 dictada el 19 / 9 /2025 (fojas 856 y ss.) dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 8vo. Turno, Dr. Federico Tobia.
RESULTANDO:
1. Por Sentencia Definitiva N.º 98/2025 cuya relación de antecedentes se comparte por ajustarse a las resultancias de obrados, se falló : “Acogiendo parcialmente la demanda formulada y en su mérito condenando a ITOP SA al pago de la suma que resulte de la operación aritmética a cumplirse en los términos establecidos en el Considerando 7) hasta el efectivo retiro de la maquinaria con más sus intereses legales correspondientes (petitorio N.o 4o de fs. 105 a 105 vto.), sin especiales condenaciones procesales. No haciendo lugar a la reconvención deducida, sin especiales sanciones procesales. Consentida o ejecutoriada, expídase testimonio y oportunamente archívese. Las costas y costos en su orden…”.
2. Contra el referido dispositivo la parte demandada interpuso recurso de apelación (a fojas 865 y ss.), invocando como agravios:
a) Agravió la conclusión a la que arribó el a quo en cuanto a entender que existió: “ un enriquecimiento injusto por el uso del predio e instalaciones de ZONA FRANCA COLONIA SUIZA SA para el depósito de la maquinaria que aquella adquiriera en remate judicial, en desmedro del derecho de la explotadora de zona franca, quién se vio privada del uso del mismo a su conveniencia…”, debiéndose corregir un error muy importante, en el sentido de que las instalaciones en donde están radicadas las máquinas, y esto es capital, no pertenecen ni tienen ninguna vinculación con la zona franca, en tanto las misas son de propiedad de Nelson C. Uribe de Barros, citando en garantía por la contraria en autos, a quien incluso anunció que demandaría oportunamente.
Se partió de un supuesto equivocado, lo que obviamente afecta el fallo, porque las instalaciones donde están las máquinas nada tienen que ver con ZFCS, ni son propiedad de la zona franca, aspecto que desde ya y por otra parte marca la relación indirecta entre ITOP y ZFCS, lo que se vincula a la falta de requisitos básicos para opere un “enriquecimiento sin causa”.
Se condenó en función de la constatación de un desplazamiento patrimonial que y según se ha demostrado es aparente porque en realidad, además de que la relación es indirecta, lo que hace imposible el desplazamiento patrimonial que se estimara. Debió considerarse y fundamentalmente analizarse de manera pormenorizada el fundamento de la culpa que justificara la condena, el elemento subjetivo, es decir, la conducta del incumplimiento de la actora en las relaciones jurídicas, la conducta del presunto damnificado, del cesionario de un derecho público otorgado por el Poder Ejecutivo, vale decir el incumplimiento de las condiciones impuestas por la Administración para sustentar la concesión.
Todo ello, según lo dicho, dentro de un contexto de equilibrio obligacional, tal cual si fuera un contrato oneroso según se pretende, aunque no se tipifique, caracterizado por contraprestaciones recíprocas como todo contrato civil o comercial. No en vano, el legislador reglamentó el instituto, no solo en el ámbito de la responsabilidad civil, sino que le asignó la rotulación “cuasicontrato”, siendo así, el marco legal del régimen de las obligaciones contractuales rige plenamente, a saber: la onerosidad, la equivalencia, la reciprocidad, etc., la culpa por incumplimiento de reglamentos jurídicos dictados por la Administración, como en el caso, y la consecuente responsabilidad civil que su incumplimiento apareja al ocasionar un daño a un tercero.
Toda persona debe soportar los perjuicios que son consecuencia de su actividad, si se crea un riesgo es evidente que debe de soportar sus consecuencias. Sin embargo, a quien se le atribuye un provecho, un enriquecimiento sin causa, debe beneficiarse concretamente, como base económica de la figura, y es obvio que ITOP al no tener ninguna posibilidad de acceso a los bienes, ni a su explotación, no puede considerarse que hubiera beneficiado de alguna manera, simplemente por su impedimento de uso conforme su destino natural. Está siendo castigada por adquirir del BROU derechos de mejor postor a efectos de cumplir con una explotación industrial que jamás concretó.
Por ello, mal puede invocarse una causalidad objetiva, la cual a todas luces es, aparente, en la medida de que no se analizó la conducta subjetiva de los involucrados en la relación jurídica (básicamente la conducta del agente, la actora ZFCS), sin estudiarse con detenimiento, las contraprestaciones de cada parte, aún en el ámbito de un cuasi contrato, según se dijo; y en el caso fundamentalmente debiera haberse despejado, si el presunto damnificado efectivamente concretó una contraprestación económica de su parte, la que le legitimara para invocar su empobrecimiento y un correlativo enriquecimiento del demandado. Agravia que no se haya considerado la negativa de la actora a celebrar contrato de usuario u otra figura contractual incluso cualquiera fuere consensuada, frente a la categórica norma reglamentaria que le imponía el Poder Ejecutivo, condicionando la prórroga de su explotación del espacio franco, a la inversión en la zona franca de la industria gráfica.
Para que prospere la acción por enriquecimiento sin causa ITOP SA en todo caso y esto es lo más elemental, lo dicho, debió tener la posibilidad de usufructuar, vale decir usar y gozar de sus bienes, como mínimo, porque ello está en la base económica misma del cuasicontrato, porque si no lo hizo no hay desplazamiento dado incluso la relación indirecta que pudiera existir entre ITOP SA y ZFCSA SA. En el caso, la primera característica de las obligaciones, no se cumple la reciprocidad.
ZFCS no permitió nunca ni permite el acceso a la zona franca: no hay luz, no hay agua, servicios elementales que eventualmente podrían haber generado algún derecho a requerir contraprestación económica.
Se consagró un manifiesto desequilibrio, por cuanto se estableció la obligación de pagar un precio al “presunto damnificado”, como si éste hubiera celebrado un contrato de usuario de Zona Franca y es justamente a lo que se ha negado a concretar en todo momento.
En la medida en que no hay contrato no hay servicios, no hay acceso a los bienes ni a su mantenimiento elementos, vulnerándose el principio de interdependencia de las obligaciones, amén de otros derechos de naturaleza jerárquica, es decir, el pleno goce de la posesión inherente al derecho de propiedad. ZFCS ha despojado a ITOP SA de la posibilidad de usar y gozar de la propiedad de las maquinarias adquiridas al BROU para desarrollar la industria gráfica.
Una relación cuasi contractual debería ser sinalagmática, lo que tampoco se verifica.
En autos hay prueba de que no hubo un vínculo correlativo, ni por la vía del derecho ni por la vía de los hechos incluso, dados los impedimentos de explotación y usufructo de los bienes por parte de ITOP SA. La exigibilidad está absolutamente condicionada por la conducta de la contraparte, la cual debió analizarse con profundidad.
No se configuró nunca un enriquecimiento por parte de ITOP SA ni por supuesto de parte de Nelson Uribe de Barros, impedido de acceder a su local de instalaciones y a la misma zona franca, ya que nunca se vieron beneficiados por la permanencia de la maquinaria en el terreno de ZONA FRANCA COLONIA SUIZA.
Se verificó una concreta mala fe en el accionar que existió en todo momento por la actora, por cuanto pretende cobrar por un grosero importe por un supuesto enriquecimiento sin causa, sin nunca haber permitido el ingreso a la planta, bastando cotejar lo declarado por los deponentes para constatar tal extremo.
Fue absoluto el impedimento para acceder a estos bienes.
En el caso de autos, no se constató un “hacer” o “un dar” de parte de ZFCS, es decir, no media una prestación concreta, no se difiere una “disponibilidad” vinculada al uso de un bien, cuando esa es la conducta subjetiva que se requiere a un sujeto de derecho que se considera empobrecido, la inactividad, jamás puede ser una fuente válida para imputar un enriquecimiento injusto o sin causa a un tercero.
La actora fundó el accionamiento en su propia culpa, y su culpa no fue analizada.
Ello por cuanto sin conceder una mínima prestación o aporte, cuando era legalmente obligada a ello, según la regla del Poder Ejecutivo, ha reclamado judicialmente un derecho, basándose en un hecho que ella misma ocasionó con su culpa o negligencia, o inactividad. Abusó de un poder que le confirió el Estado en su beneficio, en la medida de que impetró en función de un derecho público que no ejerció, una indemnización sin servir ninguna prestación de su parte.
ZFCS incumplió tanto su giro normal de negocios, omitiendo concretar el contrato de usuario, empero además no cede el espacio, la tierra (ya que las instalaciones donde están las máquinas son de Uribe) para realizar actividades de mantenimiento, depósito, tampoco arrienda, etc.
El juzgador descontextualizó la globalidad del marco que regula la especie. Debió ponerse énfasis y analizarse en profundidad y contexto, la conducta subjetiva de la reclamante, analizándola de acuerdo al estatuto legal que regula la contratación civil y en el marco de los derechos concesionados por el Estado a ZFCS SA.
Se amparó el abuso de una posición dominante y nada más de parte del dueño de la tierra, del explotador que administra la zona franca, quien y además, ni siquiera es dueño de las instalaciones en donde están radicadas las máquinas. Se soslayó el reconocimiento de su contraria en cuanto a que demandará a Nelson Uribe por el concepto de las instalaciones apoyadas sobre su tierra. Ninguna vinculación existe entre ITOP SA y ZFCS. Entre dichas partes la relación es inexistente o por lo menos, absolutamente indirecta, lo que descarta toda posibilidad de reclamo válido.
No hay una relación de causalidad directa entre ITOP SA y ZFCS simplemente porque no es ésta última la propietaria de las instalaciones asiento de las máquinas.
Tampoco se verificó un enriquecimiento sin causa porque si nada se presta de manera proporcional, si no hay obligaciones mediante, no se verifica declinación económica alguna de parte del reclamante, falta legitimación.
Si el arrendador no entrega el bien para su uso, no cobra precio, si el depositario no dispone del lugar de depósito en favor del depositante, no se genera onerosidad alguna.
El fallo recurrido vulnera el art. 198 del CGP, al carecer de la motivación suficiente, ya que no precisó en qué consistió el supuesto beneficio de ITOP SA, ni siquiera consideró la titularidad de las instalaciones, atribuyéndoselas al parecer a la actora por lo que resulta de los dichos del juzgador, limitándose a suponer un enriquecimiento, entendiéndolo como un mero desplazamiento, y omitió el análisis sucinto de los requisitos del art. 1308 del C. Civil. Enriquecimiento no existió, empobrecimiento correlativo tampoco, no existió causa jurídica y no puede por ende invocarse subsidiariedad. Nada se indicó o desarrolló relativo a la conducta subjetiva incumplidora de un Reglamento Público de parte de la presunta empobrecida.
La acción de enriquecimiento sin causa es incompatible con la existencia de otro título jurídico, sin embargo, agravia que se haya acogido el accionamiento por esta vía subsidiaria y residual cuando y con claridad la contraria invocó para fundamentar su reclamo la existencia de dos contratos entre las partes, arrendamiento y depósito, inclusive, liquidó el supuesto daño por concepto de arrendamiento. Es improcedente el reclamo admitido frente a un título contractual invocado, si refirió a otro u otros contratos que vinculaban a las partes. Ello implica que existían otras vías para reclamar. El cuasicontrato es un instituto de carácter supletorio y excepcional.
Se quiebra el equilibrio de las obligaciones, en el sentido de que la indemnización que obtiene el presunto empobrecido no guarda ninguna relación con el provecho del enriquecido, el que no existe en la medida de que no pudo no solo explotar los bienes adquiridos, sino que tampoco los mismos no fueron destinatarios de servicio alguno por mínimo que fuera por parte del presunto “empobrecido”. No hay vínculo entre el eventual enriquecimiento presuntamente obtenido y la conducta u acción del demandante, es allí donde falta el vínculo de causalidad que es condición sine qua non para el ejercicio y prosperidad de la acción.
Incluso, el testigo propuesto por la actora, Sr. Sergio Vázquez (fojas 601 a 602 hasta 604), deponente en quien el Sr. Juez se detuvo y referenció, constató lo relativo a las filtraciones de agua hacia las máquinas, el excremento de roedores, la falta de iluminación, ausencia de agua, dificultades para exhibir las máquinas, etc. En realidad ZFCS fue un incumplidor de obligaciones, en el marco del contrato de depósito que invocara. Es más que categórico el quiebre de toda suerte de correlatividad de obligaciones y constancias de las omisiones del “presunto depositario”, por lo que resulta inequívoco y agravia a la recurrente que a la luz de tal situación fáctica compleja y de incumplimiento, sin correlatividad ni equivalencia, sin analizar la conducta de la accionante, se hubiera hecho lugar a la figura residual de “enriquecimiento sin causa”.
Agravia que se hubiera hecho lugar en el fallo, al reclamo de la actora que al margen del extremo de que privaba y priva del uso y goce o siquiera la mera tenencia de los bienes en cuestión (máquinas e instalaciones), solamente por el espacio tierra y 5000 metros cuadrados, reclamara la friolera de U$S 10.000, insistiendo por cinco mil metros cuadrados, no por diez mil, sin contrato de usuario, argumentando una especie residual y sin demostrar, tal como es requisito fundamental, que la demandada ITOP SA de alguna manera se benefició de una situación, la que además de ser indirecta y que no se produjo, preexistente, según se indicó.
Sin mediar un concienzudo análisis profundo de la cuestión, incluso hasta desde el punto de vista de elementales parámetros económicos, se hizo lugar sin más, lisa y llanamente, al reclamo contenido en la demanda impetrada.
Si no había contrato de usuario de zona franca, primera hipótesis normal y lógica, si no había contrato de arrendamiento, segunda opción, si no se verificaba depósito, tercera opción, y frente a la imposibilidad de disposición de bienes para su explotación, era obvio y lógico que era menester, imprescindible, analizar la conducta contractual correlativa, antes de concluir en la existencia de un cuasicontrato.
Si ITOP SA no ostentaba ninguno de los estatus contractuales que se indicaran, era lógico e inevitable, conforme a la sana crítica, que no se estaba enriqueciendo injustamente o sin causa frente al explotador de la zona franca.
Agravia que el sentenciante haya convalidado sin más el monto del reclamo, tomando literal el importe consignado en la demanda al que aspiraba la accionante. Realizando elementales cálculos matemáticos, resulta que hasta la demanda se deberían U$S 360.000 más otros U$S 360.000, al día del recurso, lo que suma más de U$S 700.000, suma sideral que debería enfrentar una empresa a la que se le negara la posibilidad jurídica de usar y gozar de los bienes de acuerdo a su destino natural.
Emprendimiento respecto del cual el accionante privó de ponerse en marcha, por no acordarle un contrato conforme a su objeto, con quien mantiene una relación indirecta a todo vínculo preexistente y la cual no se enriqueciera a su expensa, en tanto cuando ITOP SA adquiriere los derechos de mejor postor, resulta que ZFCS ya hacía años que no percibía ninguna renta.
b) Se rechazó la reconvención oportunamente deducida por su parte. El obrar de ZFCS ha sido ilícito desde el punto de vista civil y al respecto se ha producido numerosa prueba, básicamente documental. Se demostró que ZFCS no cumplió respecto de ITOP SA con su objeto, en tanto titular de una concesión pública que le confiere un derecho de explotación de una Zona Franca, no cumplió en los términos y condiciones acordadas.
Mal puede enfocarse la situación desde un punto de vista estrictamente civilista porque en realidad ZFCS es titular de un derecho de carácter público otorgada por el Estado Nacional, de acuerdo a un estatuto legal (ley 15.921 y su reglamentación), derecho sujeto a condición.
Infringir el cumplimiento de un derecho público otorgado por el Estado que además de diferirle una posición dominante en un espacio público zona franca libre de impuestos, y con determinados beneficios relativos a la explotación, e incumplir por ende y concretamente con la condición impuesta por la Administración, sin duda, constituye un obrar ilícito, en tanto se ha negado por años tal como está demostrado absolutamente en autos, a suscribir el contrato de usuario para la normal explotación de la zona concedida, lo que es su objeto principal.
Debe tenerse presente que ZFCS SA obtuvo una prórroga del plazo de explotación sujeta al cumplimiento de la condición de que se pusiera en marcha la industria de la ex Pressur en la zona franca, o sea la creación de una fuente de trabajo consistente en un complejo industrial en rubro gráfico e imprenta, con perfil multinacional, conforme a la maquinaria e instalaciones allí existentes.
Transcurrido el plazo de dos años de la condición relativa a la inversión en la Planta de Industria Gráfica, ZFCS SA no cumplió con la condición suspensiva de precepto, hasta el día de hoy. ITOP SA hizo la inversión, para poner en marcha la industria y contribuir a cumplir de esa forma con las condiciones impuestas por el Estado a la Zona Franca, basada obviamente en razones de interés público. Sin embargo, nunca otorgó ZFCS el contrato de usuario, ni ningún otro, de naturaleza alguna. Ese obrar es ilícito desde el punto de vista civil imputable a ZFCS al negarse a celebrar contrato de usuario con ITOP SA, incumpliendo una condición impuesta por derecho público y establecida en una resolución emanada de la Administración, decreto de Poder Ejecutivo, rubricado por el Sr. Presidente de la República y el Ministro del área.
Acá es donde reside el verdadero nexo causal entre la conducta de ZFCS y los daños que su omisión e incumplimiento condicional ocasionó, de ello resulta la culpa que genera responsabilidad civil. Ello constituye un hecho ilícito civil que da lugar a demandar la responsabilidad por los daños y perjuicios que se vienen causando. Se arribó, lo que es motivo de agravio, a una conclusión diametralmente opuesta, en el sentido de que no se advirtió una situación de incumplimiento de obligaciones que son incluso públicas, no identificando el nexo causal y por ende, trae aparejado e implica un obrar ilícito de parte de ZFCS SA, en un cuadro de obligaciones complejas.
Debió advertirse que ITOP SA realizó una inversión del orden de los U$S 3.900.000 para poner en marcha la industria en la región (departamento de Colonia) y solamente por un capricho de la accionante, al negarse a otorgar el correspondiente contrato de usuario, se la privó del uso, goce y explotación de los bienes de acuerdo a su destino natural, el cual es su funcionamiento, puesta en marcha a través de un contrato de usuario. Nada se mencionó en el fallo respecto a la reconvención por daños y perjuicios, siendo otro error del A Quo desde que ha quedado debidamente acreditado que el accionar culposo de la actora impidió a ITOP SA iniciar sus actividades, generando un perjuicio económico cierto, directo y cuantificable.
Surgió de autos (particularmente de las auditorías practicadas por Dovat, Carriquiri y Asociados y por Price Waterhouse) que existía una empresa en marcha, con infraestructura, activos y condiciones operativas equivalentes a las que ITOP SA se vio injustamente privada de utilizar. Dichos antecedentes constituyen elementos objetivos que demuestran la existencia real de un proyecto productivo viable, frustrado exclusivamente por la conducta de la accionante.
La proyección económica que se efectuó, elaborada sobre una base contable y técnica, determinó un lucro cesante ascendente a U$S 4.400.000 por el periodo comprendido entre el 20/03/2019 y 12/08/2022, lapso durante el cual la empresa se viera impedida de operar. El informe pericial de Félix Abadi, aún con diferencias metodológicas, arribó a resultados sustancialmente coincidentes, estableciendo la pérdida en U$S 5.522.594,39. Si bien el perito mencionó limitaciones en cuanto al grado de certeza, los antecedentes de balances auditados, la titularidad acreditada de las maquinarias e instalaciones, así como la aptitud operativa del complejo evidenciaron que el daño y su cuantificación responden a una realidad económica incuestionable. Todos los deponentes fueron contestes en que las máquinas e instalaciones pueden operar, y no son chatarra como se sugiere por la actora. Incluso se le asigna el cobro mensual de un monto sideral por chatarra sobre su tierra: verdadero dislate y absurdo.
Conforme al art. 184 del CGP, tratándose de una pericia técnica y económica, su apartamiento exige fundamentos de igual naturaleza, los que en el caso no se verificaron. En consecuencia, debía tenerse por acreditado que la paralización y la imposibilidad de funcionamiento constituyeron un daño cierto, directo y evaluable, representativo del lucro cesante sufrido por ITOP SA, por culpa de la actora.
Se verificó nexo causal entre el ilícito incumplimiento de un reglamento y la perjudicada ITOP SA, operador que estaba en condiciones de realizar la inversión.
Pide se revoque la recurrida, y en su lugar se desestime la demanda y se haga lugar a la reconvención impetrada.
3. A fojas 888 y ss., compareció la accionante, adhiriendo al recurso impetrado en mérito a los siguientes agravios:
a) Ha quedado acreditado de los propios dichos del Sr. Uribe y de la prueba diligenciada en autos que es el único accionista de ITOP SA y que en definitiva fue él quien se enriqueciera también a costas de la actora.
Las decisiones sobre ITOP y en este caso, sobre no retirar la mercadería y no pagar por el uso del espacio, fueron del Sr. Uribe. Quedó de manifiesto que la controversia ventilada en autos es común a esta persona. Se acreditó con correos electrónicos agregados con la demanda y de los propios dichos de ITOP, que era éste quien negociaba con la actora y quien, en definitiva, tomó la decisión de no abonar por el uso del espacio.
Siendo el Sr. Uribe el responsable de esta situación, quien en definitiva detenta el espacio que pertenece a la actora sin querer abonar por el mismo y quien pretende reclamar supuestas “pérdidas” por un negocio que él mismo fundió y que sabe que por tal motivo no funcionaba desde 2015, lo que corresponde en condenarle en calidad de tercero.
Peticiona se mantenga la recurrida en todos sus términos en cuanto al acogimiento de la demanda y el rechazo de la reconvención, salvo en cuanto a que deberá condenarse al Sr. Nelson Uribe al igual que a ITOP S.A.
4. A fojas 896 y ss. y se evacuó el traslado de la adhesión por la parte demandada manteniendo los dichos de su impugnación.
5. Se franqueó el recurso de apelación con efecto suspensivo para el Tribunal de Alzada (fojas 901). Siendo asignada esta Sala, los autos fueron recibidos el 26 de noviembre de 2025, (fojas 902 vto.) y se dispuso de mandato verbal el pasaje a estudio de las Sras. Ministras en fecha 1 de diciembre de 2025 (fojas 903). In fine completado el estudio se acordó emitir sentencia en forma anticipada conforme dispone el artículo 200.1 del CGP.
CONSIDERANDO:
1. La Sala, con el número de voluntades requerido en la ley (art. 61 inc. 1º de la L.O.T.), habrá de confirmar la sentencia definitiva de primera instancia impugnada, sin especial condenación en el grado, todo, conforme los fundamentos que se expondrán.
2. El Caso de Autos.
2.1. En el caso de autos, compareció ZONA FRANCA COLONIA SUIZA SA (a fojas 96 y ss.) promoviendo demanda por cobro de pesos y en subsidio acción de enriquecimiento sin causa contra ITOP SA.
La empresa acccionante suscribió con PRESSUR CORPORATION SOCIEDAD ANÓNIMA un contrato de usuario directo, confiriéndosele a ésta última el uso del predio que se identificara y, como contrapartida, aquella abonaba un precio mensual por su uso. En función del incumplimiento de PRESSUR y luego de la tramitación judicial respectiva se procedió a la rescisión contractual correspondiente, rematándose los bienes en cuestión, los cuales al día de hoy son propiedad de ITOP SA y se encuentran en depósito en el predio de la ZONA FRANCA COLONIA SUIZA SA.
De acuerdo a lo que surge de los autos IUE 225-932/2013, con fecha 20 de marzo de 2019 se le hizo entrega de la maquinaria a ITOP SA, permaneciendo la misma en el predio oportunamente relacionado.
PRESSUR CORPORATION SA era la anterior propietaria de la maquinaria y quien detentaba el espacio hoy ocupado por ITOP SA.
Por lo tanto ITOP SA adeuda a ZONA FRANCA COLONIA SUIZA SA por el uso del espacio donde se encuentra depositada la maquinaria.
ZONA FRANCA COLONIA SUIZA SA posee derecho a cobrar por el uso del predio y encontrándose ITOP SA ocupando el predio en su carácter de titular de la maquinaria debe de abonar el precio correspondiente por el uso de dicho espacio.
Se configuró respecto de ITOP un contrato de arrendamiento oneroso por el cual aquella debe de abonar un precio por su uso (art. 1776 y sgtes del Código Civil) por cuanto nunca hubo ánimo de liberalidad de parte de su mandante.
De entenderse que no se perfeccionó contrato de arrendamiento, en subsidio, entendió que se verificó un contrato de depósito oneroso regulado por las reglas del Código de Comercio (art. 721 del Código de Comercio), adeudándose igualmente por parte de ITOP SA el pago del precio. Desde que tanto ZONA FRANCA como ITOP SA son comerciantes, la maquinaria depositada es objeto de comercio y el depósito se configuró como consecuencia de una operación mercantil,debiéndose determinar el precio del mismo de acuerdo a lo establecido en el art. 722 del citado cuerpo legal a través de precio usual de plaza.
En subsidio, promovió acción de enriquecimiento sin causa en el entendido que ITOP SA se ha enriquecido en detrimento del patrimonio de ZONA FRANCA COLONIA SUIZA SA de acuerdo a lo establecido en el art. 1308 del Código Civil. Ello por cuanto en ningún momento existió de parte de su representado ánimo de liberalidad alguna respecto del depósito de la maquinaria en el predio de su propiedad.
Fundó su derecho, ofreció prueba y solicitó el amparo de la demanda en su totalidad, condenando al pago de U$S 360.000 más lo que se genere hasta el efectivo retiro de la maquinaria del predio con más intereses legales hasta el momento del efectivo pago.
2.2. De fojas 402 a 428 por ITOP SA debidamente representada y con documentación incorporada de fs. 110 a 401, contestando la demanda y deduciendo reconvención por cobro de daños y perjuicios.
En cuanto al fondo del asunto manifestó el letrado compareciente que, si bien es cierto que la maquinaria se encuentra en el predio de ZONA FRANCA y en el espacio que anteriormente ocupaba la empresa PRESSUR CORPORATION SA, no existe vínculo contractual alguno entre ITOP SA y ZONA FRANCA COLONIA SUIZA SA, desde que ésta última se ha negado a suscribir contrato de usuario, impidiendo la explotación de la ZONA FRANCA.
3. Análisis de agravios.
3.1. El “thema decidendum” en el grado, queda delimitado por lo que constituye materia estricta de los agravios esgrimidos por los recurrentes, por lo que el contenido de éstos delimitará el presente pronunciamiento.
3.2. Este Tribunal en sentencia entre otras la DFA 0006-000337/2019 SEF 006-000155/2019 de fecha 14/8/2019, respecto del instituto enriquecimiento sin causa sostiene: “Se comparte que se dan los elementos necesarios para el enriquecimiento sin causa, señalados correctísimamente por la “a quo”.
El enriquecimiento sin causa se encuentra previsto en el art. 1308 del C. Civil que dispone “Todo hecho lícito del hombre que hace mejor la condición de una persona en daño de otro, sin que haya mediado intención de hacer liberalidad, da origen a un cuasicontrato que obliga al que ha mejorado su condición a devolver la suma o la cosa convertida en su provecho.” Conforme ha sostenido el Dr. Gamarra, tiene como presupuesto de hecho una atribución patrimonial o transmisión de valores que supone un empobrecimiento y un enriquecimiento, unidos por una relación de causalidad. “Sin causa significa, pues, la falta de antecedente justificativo del desplazamiento patrimonial.” (Gamarra, “Obligaciones”, pág. 67 y sgtes.).
Opera fuera del dominio de los contratos.
El enriquecimiento sin causa está integrado por 4 elementos: un enriquecimiento; un empobrecimiento; correlación entre el empobrecimiento y el enriquecimiento y la ausencia de causa.
“Es conteste nuestra jurisprudencia que para que se configure el enriquecimiento sin causa regulado por el artículo 1308 del Código Civil se den determinados requisitos a saber: a) que haya un hecho lícito; b) que se mejore la situación de una persona; c) el correlativo empobrecimiento de otra persona; d)relación causal que se verifique entre el mejoramiento y el perjuicio y, e) que haya ausencia de causa (ausencia de un título válido del de atribución) que justifique ese desplazamiento patrimonial (ADCU, t. XXXI, c. 169; t. XXXII, c. 185 a 188;t.XXXIII, c. 113; entre otros).(Trib. Civ. 2º, Sent.No. 142.25.5.2007. Chediak (red.), Sassón, Sosa Aguirre”(Anuario de Derecho Civil Uruguayo, T. XXXVIII, pág. 81)…”.
En similar sentido también el fallo de la Sala N.º 153/2022 de fecha 31/8/2022, definió al cuasicontrato en estudio de la siguiente manera: “En lo que atañe al instituto del cuasi contrato de enriquecimiento injusto, TAC 1er. Turno en Sentencia N° 95/2011 de 27/7/2011 sostuvo lo que se comparte por este Tribunal que: “El concepto “enriquecimiento” no tiene en la doctrina un significado técnico preciso, sino más bien se aproxima a un sentido vulgar, comprendiendo todo provecho o beneficio que de cualquier manera o forma reciba un sujeto (Conf. Jorge Gamarra “Estudios sobre Obligaciones” pág.79; Jorge Peirano Facio “Curso de Obligaciones” T.II, pág.508).-Para que se configure enriquecimiento sin causa se deben reunir los siguientes requisitos: a) un enriquecimiento, b) un empobrecimiento, c) correlación entre ambos y d) ausencia de causa (Conf. Jorge Gamarra “Estudios de Obligaciones” págs. 79/81; Jorge Peirano Facio “Curso de Obligaciones” t. II, págs.505/516; Rezzonico “Obligaciones...” T.II, pág.1575; Messineo “Tratado... T.VI, pág.466)…”.
También la Sala Civil de 7mo. en fallo N° 156/2016 de 21/12/2016, al respecto del tema que nos convoca, consignó: “…el enriquecimiento injusto es un remedio procesal residual, que procede sólo en ausencia de otros medios legales para reclamar por una persona lo que entiende que es suyo o lo que se le debe. Peirano Facio examina los requisitos para su configuración, en número de cinco:1) que haya un hecho lícito; 2) que se mejore la situación de una persona; 3) en daño de otra; 4) que haya relación causal entre el mejoramiento y el perjuicio; 5) que haya ausencia de causa. (Curso de obligaciones, T, II, pág. 506). En otras palabras: a) enriquecimiento del demandado; b) el correlativo empobrecimiento del actor; c) la relación de causalidad entre ambas debido a un hecho lícito; d) la ausencia de causa legitimante para el que mejore su condición mantenga su enriquecimiento" (ADCU XVIII caso 270). La figura del enriquecimiento injusto, se erige como un verdadero principio general, ya que no corresponde que existan desplazamientos patrimoniales sin causa; toda circulación de bienes y servicios debe ser causada, en el sentido de tener justo título (causa en el sentido de causa de atribución patrimonial)" (De Cores, "El enriquecimiento sin causa, ese desconocido", en ADCU Tomo XXI, Pág. 438). Al estar regulada esta figura en el art. 1308 CC., el legislador ordinario, positiviza un principio general, que viene de esta forma a integrar el derecho positivo con rango de ley. (Cfme, Carnelli y Esteva, ADCU TOMO XXXVIII, "Enriquecimiento sin causa: aplicación directa por el juez de la constitución o de las normas infraconstitucionales")…”.
Y, aquí, en estos obrados, también se entendió correctamente de aplicación el cuasicontrato referido.
En efecto, está fuera de discusión que la parte actora es propietaria del inmueble y que tiene derecho al uso de la Zona franca respectiva, por lo que la ocupación del mismo por la parte demandada, hecho que está admitido, le implica a la actora que no puede utilizarlo en su provecho, a vía de ejemplo alquilarlo por ejemplo a un tercero.
La circunstancia que las instalaciones en donde están depositadas las maquinas pertenezcan a un tercero, hecho que no fue alegado al contestar la demanda, no modifica que la demandada está utilizando una zona franca que pertenece a la actora, sin abonar nada , lo que determina claramente un beneficio para aquella en detrimento y perjuicio de la actora.
Por otra parte, no hay prueba convictiva en cuanto a que la actora se haya negado a firmar el contrato de uso de la zona franca con la demandada, y que la negativa constituyera una conducta abusiva.
Las instalaciones a que refiere la parte demandada en el libelo recursivo - lo que no se dijo al contestar la demanda- se encuentran en el inmueble de la parte actora, que es quien tiene el derecho a la zona franca, por lo que es indiferente de quien es, para resolver la cuestión debatida infolios.
En otro orden, la demandada no invocó, ni acreditó impedimento para retirar la maquinaria. Tampoco mala fe de la actora.
Todo lo relacionado fue recogido en la hostilizada adecuadamente en donde se dijo: “...puede válidamente admitirse que no existe entre las partes ZONA FRANCA COLONIA SUIZA SA e ITOP SA contrato de USUARIO DE ZONA FRANCA en los términos establecidos por la Ley N.o 15.921 y sus modificativas, en especial Ley N.o 19.566.
Por lo cual, necesariamente debe convenirse, que ITOP SA no ostenta la calidad de USUARIO DE ZONA FRANCA derivada de negocio jurídico alguno celebrado con la explotadora de aquella.
Mas desde la adquisición de la maquinaria aquella se encuentra ocupando el predio sin abonar suma alguna (canon) por ello.
Ahora bien, a juicio del suscrito y a despecho de lo sostenido por parte actora, no se configuró en la especie respecto de ZONA FRANCA COLONIA SUIZA SA ni de ITOP SA supuesto de contrato de arrendamiento (art. 1776 y sgyes. del Código Civil; Tomé Miguel. Código Civil Comentado. 5a edición actualizada, págs. 786 y sgtes.) ni supuesto de contrato de depósito comercial oneroso (art. 721 y sgtes. Del Código de Comercio).
Desde que en ninguna de las hipótesis desplegadas existió de parte de los supuestos contrayentes consentimiento alguno ya sea expreso o tácito para la celebración de los negocios jurídicos relacionados con las consecuencias normativas asociadas.
No obstante, lo cual, a criterio del suscrito, se verificó en la especie respecto de ITOP SA un enriquecimiento injusto por el uso del predio e instalaciones de ZONA FRANCA COLONIA SUIZA SA para el depósito de la maquinaria que aquella adquiriera en remate judicial, en desmedro del derecho de la explotadora de zona franca, quién se vio privada del uso del mismo a su conveniencia desde el mes de marzo de 2019 y hasta la fecha…”, Lo consignado, es producto de un recto análisis de la situación ventilada, encuadrándola en el supuesto normativo que correspondía y no mereciendo los mentados razonamientos los estériles agravios que encaminara el recurrente en su apelación.
Y así se concluyó por el sentenciante de primera instancia que: “… fue debidamente acreditado con la rigurosidad requerida para supuestos del tipo, que ITOP SA sin poseer la calidad de usuario de zona franca en virtud de no celebrar contrato de usuario se encuentra ocupando la construcción que fuera propiedad de PRESSUR CORPORATION SA con más la maquinaria que adquirió de aquella depositada en las relacionadas instalaciones.
Por lo cual y, de lo que viene de desarrollarse, al acreditarse debidamente que operó un desplazamiento indebido o sin causa desde el patrimonio de la actora al de la demandada (entendido como el beneficio que supuso para ésta última el tener la maquinaria relacionada en instalaciones de la actora sin abonar precio alguno por ello), corresponde que ésta última abone a aquella la suma dineraria reclamada en las presentes actuaciones…”, todo lo que, y de nuevo, no fue rebatido o afectado por ninguna de las manifestaciones resultantes del libelo recursivo en análisis.
Quedó probado que el predio en donde están las máquinas es de propiedad de la empresa actora, por cuanto emerge que respecto del inmueble sito en la décima sección judicial del Departamento de Colonia empadronado con el número 4095 fue, debidamente autorizada, la Zona Franca Colonia Suiza Sociedad Anónima por el Poder Ejecutivo por Resolución de 19/12/1991 para explotar ese lugar lo que emana del contrato de usuario directo de Zona franca, ver fojas 29 vto., así como recaudos de fojas 40 vto., escrito de fojas 51 y ss., acordonado (a fojas 1 y ss., ). Fue la misma recurrente que admitió esta circunstancia a fojas 868 de su apelación cuando y concretamente refirió: “No se configuró nunca un enriquecimiento por parte de ITOP SA ni por supuesto de parte de Nelson Uribe de Barros, impedido de acceder a su local de instalaciones y a la misma zona franca, ya que nunca se vieron beneficiados por la permanencia de la maquinaria en el terreno de ZONA FRANCA COLONIA SUIZA…” Por otra parte, no era obligatorio para la accionante el suscribir un contrato con la demandada, existiendo libertad de contratación y pleno albedrío para obligarse con quien entendiera pertinente o conveniente. Si la reconviniente hizo una gran inversión con la esperanza, expectativa, de que se suscribiera el esperado contrato de usuario, y dicha estrategia o aspiración, posteriormente, se frustró sea por las razones que fueran, no puede endilgársele culpa alguna a ZFCS, sino y en todo caso, a una errada lectura de la situación solo imputable a la demandada. ITOP SA, como dueño de las máquinas (oportunamente adquiridas en la almoneda) estaba habilitada para disponer de éstas y retirarlas del predio propiedad de la actora o pagar el precio que correspondía por el espacio que ocupaban.
No hizo ni una cosa ni otra, lo que auspicia y ratifica el claro razonamiento desplegado en la impugnada.
Cabe signar y subrayar, que todo lo entendido y finiquitado, es interpretado, y examinado en el contexto de las alegaciones vertidas por las partes, (arts. 197 y 198 del CGP).
La prueba testimonial rendida tampoco afecta lo concluido, en cuanto a informar en que consiste la situación de infolios, teniendo en cuenta las resultancias del restante material probatorio.
A mayor abundancia, tal como afirma Messineo: “la prueba es la representación de un hecho y, en consecuencia, la demostración de la realidad del mismo. Si el hecho no se prueba (por los medios dispuestos por la ley) es como si no existiera” (citado por Jaime Berdaguer en “Prueba del pago”, A.D.C.U. T. XXVIII, pág. 433).
En este sentido, el art. 1594 del Código Civil establece: “No se admitirá prueba de testigos respecto de una obligación que haya debido consignarse por escrito (Artículo 11)”.
Por su parte, el art. 1595 inc. 1 dispone: “Deberá consignarse por escrito público o privado, toda obligación que tenga por objeto una cosa o cantidad cuyo valor exceda de 100 Unidades Reajustables (Artículo 2107)”.
En lo que atañe al monto condenado, no se efectuó agravio concreto, especial, fundado que logré conmover lo sostenido en primera instancia, atacando las bases del mismo a la luz de la prueba obrante. Todo el embate critico se dirige respecto de la procedencia o no del reclamo, no concretamente sobre el monto, y como se arribó a él por el sentenciante de primera instancia, solo refiere escuetamente al tema, por lo que no puede considerar un agravio fundado, sino solo un pretenso, lo que perjudica de plano su suerte, (art. 253.1 in fine).
En corolario, atento a la solución allegada, los agravios por la desestimatoria de la reconvención no son de recibo.
En lo que refiere al tercero citado Sr. Uribe, la independencia de patrimonio de ITOP S.A en cuanto a que es la principal demandada y debe responder (en forma exclusiva) por lo fallado, exonera al Sr. Uribe (antiguo titular de PRESSUR SA y único accionista de ITOP SA, citado en la ocasión) de la condena y también avala la solución de rechazo del planteo reconvencional postulada en la atacada. Ello por cuanto siendo la sociedad anónima un sujeto de derecho distinto a las personas físicas que la integran, en principio los acreedores no pueden exigir de los socios el pago de un crédito social sino después de la ejecución del patrimonio social y cuando corresponda en relación a su responsabilidad según el tipo (art. 76 de la ley N.º 16.060).
Como sostiene con singular claridad la Dra. Selva Klett refiriéndose al proceso de valoración de la prueba : " …el proceso debe culminar con un estado de convicción, fundado en los medios probatorios producidos, sometidos a experiencias y observaciones, que reduzcan los márgenes de error en la indagación de la verdad, sitúen la conclusión escogida entre los cauces de lo que normalmente acaece, logrando una certidumbre razonada, esto es, fundada en la razón; que abandone el plano de lo subjetivo para exteriorizarse en los propios fundamentos de la sentencia" (Cf. Klett, Selva, "Hacia una sentencia justa, valoración de la prueba y perfil del Juez" en Judicatura, Nº 40 y Wigmore, citado por Gorphe, "De la apreciación de las pruebas", Edit. Ejea).
El Dr. Gabriel Valentín en esta misma línea expresa: “… cuando la valoración probatoria fracasa, porque no hay elementos de juicio que permitan considerar debidamente acreditado el hecho a probar, es que entran en juego las reglas sobre carga de la prueba. Las reglas de la carga de la prueba se aplican, justamente, cuando la valoración probatoria fracasa y permiten decidir la cuestión en contra de quien tenía la carga de la prueba y no se desembarazó adecuadamente de ella (Cf . Valentin, G., “La prueba y la sentencia. Las reglas para determinar la existencia (o inexistencia) de los hechos en el proceso jurisdiccional”, Revista Latinoamericana de Derecho Procesal, Nº 2, Diciembre de 2014).” Bajo los referidos preceptos, el proceso de valoración de la prueba en el sublite, fue cumplido cabalmente por el distinguido Sr. Magistrado del grado de primera instancia, quien bajo el marco jurídico explicitado, analizó las alegaciones de las partes, los diferentes medios probatorios allegados a la causa, todo bajo el signo de lo establecido por el arts. 137, 139, 144 y cc., del CGP, valorándolos de conformidad con las reglas de la sana crítica y máximas de la experiencia, arts. 140 y 141 del CGP, sin dejar de justipreciar la carga que correspondía a cada parte, lo que le permitió arribar al resultado, que el Tribunal acompaña como se anunció, y se desarrolló.
3.3. En suma, se colige en la solución anunciada.
4. No existe mérito para imponer especiales sanciones causídicas en la instancia (arts. 688 C. Civil; 56 y 261 C.G.P.).
Por los fundamentos expuestos y disposiciones legales citadas,
EL TRIBUNAL,
FALLA:
Confírmase la sentencia definitiva de primera instancia impugnada.
Sin especiales sanciones causídicas en la instancia.
Notifíquese a las partes a domicilio.
Oportunamente, devuélvase a la Sede de origen.
Dra. Mónica Bórtoli Porro Ministra Dra. Marta Gómez Haedo Alonso Ministra Dra. Gloria Seguessa Mora Ministra Esc. Jacqueline Chico Salgado Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.