Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 58/2017
14 de febrero de 2017
- Ficha (IUE)
- 476/2014
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: anula parcialmente
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 14 de febrero de 2017.
No. 58
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: "UREKA S.A. con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de nulidad" (Ficha No.476/2014).
RESULTANDO:
I) Que co n fecha 20/6/2014, a fs. 4, compareció la accionante, entablando demanda de nulidad contra “ la Resolución de la Asesoría Tributaria y Recaudación del Banco de Previsión Social, de fecha 16 de abril de 2012, individualizada como Resolución 185673 (Actuación
N° 559557)”.
Expresó la actora que el acto impugnado dispuso, en lo medular, determinar obligaciones tributarias por “ocultación de actividad de dependientes, diferencia de fecha de ingreso de empleados y sub declaración de remuneraciones de dependientes”.
Se agravió por entender que no existen elementos probatorios que avalen tales afirmaciones.
Adujo que no fue ni es empleadora de un dependiente con categoría jardinero.
Por su parte, afirmó que no surgen del expediente administrativo los dichos invocados por el cuerpo inspectivo (que preceden el acto enjuiciado), respecto a los trabajadores sub declarados, ocultados o con diferencias en la fecha de ingreso.
Apuntó que, de hecho, ha abonado el 100% de los tributos correspondientes, de acuerdo a los respectivos salarios reales de sus dependientes. Los aportes realizados son correctos y ajustados a la realidad.
Finalmente, se agravió del procedimiento de nominalización utilizado por el Ente, señalando que el avalúo no se ajusta a la realidad, pues no corresponde hacer la ficción de que se hizo una retención que en los hechos no se dio.
En suma, solicitó la anulación de la resolución impugnada.
II) Que con fecha 26/8/2014, a fs. 12, compareció la representante de la demandada, contestando la demanda incoada.
Manifestó que las actuaciones que finalizaron con la determinación de adeudos encausada se originaron en una actuación inspectiva seguida en relación a la empresa VIDA SRL, la que en diciembre de 2010 modificó su naturaleza jurídica y denominación a UREKA S.A., lo cual determinó que el acto de determinación aquí encausado se hiciera respecto de UREKA S.A., ya que e sa es la naturaleza jurídica y denominación actual de la sociedad.
Sostuvo que la subdeclaración de remuneraciones, la o cultación de actividad y la falsedad en las fechas de ingreso se encuentran suficientemente probadas en autos.
Expresó que la accionante se limitó a indicar que del expediente administrativo no surgen pruebas respecto a dichas irregularidades imputadas p or la Administración, y que se ha abonado el 100% de los tributos correspondientes de acuerdo a los salarios reales de los dependientes. Al respecto, señaló que dichas consideraciones no tienen la especificación suficiente como para permitir una adecuada d efensa, por lo que dicho agravio debe ser rechazado por infundado y por causar indefensión.
Añadió que, sin perjuicio de lo anterior, del expediente administrativo surgen claramente detalladas las irregularidades constatadas.
Respecto a los trabajadore s no declarados, adujo que de la información obrante en el cuaderno incautado surge que fue omitida la inscripción de Irma TRINIDAD, Ofelia BORGES y Cipriano FORTEZ.
Sobre la inexistencia de un dependiente con categoría jardinero, sostuvo que surge proba do del expediente quién desempeñaba tareas de jardinero en el local de Guichón de la empresa por los meses abril, julio y noviembre de 2010. Así, de lo declarado por la encargada del local, Anna TORRES, se extrae que el servicio de jardinería lo brindaba I smael RODRÍGUEZ desde febrero de 2010, y que en el mes anterior el jardinero era BESSIO.
En cuanto a la subdeclaración y la falsedad de las fechas de ingreso, expresó que se encuentran suficientemente acreditadas, según lo explica la inspectora en su inf orme. A modo de ejemplo, el trabajador Juan GIMÉNEZ fue declarado el 2 de agosto de 2010, cuando según el cuaderno incautado ingresó a la empresa el 26 de julio de ese año. Asimismo, dicho trabajador fue subdeclarado en el mes de agosto de 2010, tal como s e indica en la planilla de montos imponibles. Otro ejemplo es la trabajadora Andrea ALFONSO, y del mismo modo, las restantes irregularidades constatadas se encuentran probadas con la documentación consignada en autos.
Por último, defendió la aplicación d el criterio de la nominalización, fundándose en los principios de solidaridad, universalidad e irrenunciabilidad que informan el derecho de la Seguridad Social.
Adujo, en tal sentido, que la actual posición de esta Corporación supone presumir que el emp leador incumple la obligación legal de retener, presunción que , a juicio del BPS , no resulta de recibo, pues no existe previsión legal que exima al empleador de retener los aportes personales que corresponden al trabajador, esto es, no hay norma que lo hab ilite a entregar los aportes al trabajador en su mano.
Expresó que mantiene el convencimiento de que los arts. 147 y 149 de la Ley 16.713, que recogen los principios de primacía de la remuneración real y de verdad material, interpretados en armonía con e l régimen de seguridad social y especialmente con el art. 182 de aquella ley, conducen a la interpretación contraria a la sustentada por esta Sede.
Agregó que el legislador no hace distinciones respecto a la materia gravada, no toma en cuenta si el traba jador no fue declarado, o si fue sub declarado, en todos los casos el aporte debe realizarse sobre las partidas realmente percibidas por el trabajador. La base imponible será sobre el sueldo nominal.
Concluyó que, en definitiva, el salario del trabajador siempre estará compuesto por las sumas líquidas percibidas en dinero o en especie y los aportes personales, ya sean vertidos o no por la empresa.
En suma, solicitó el rechazo de la demanda incoada.
III) Abierto el juicio a prueba, se produjo la que obra certificada a fs. 48.
IV) Alegaron las partes, por su orden. La actora lo hizo a fs. 51, y la demandada a fs. 57.
V) Se confirió vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien produjo el Dictamen Nº 838/2015, a fs.
63, aconsejando el acogimiento de la demanda incoada, por resultar de recibo el agravio relativo a la nominalización.
VI) Se llamó para sentencia y giraron los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes acordaron su dictado en forma legal.
CONSIDERANDO :
I) Que en la especie se han acreditado los extremos legales habilitantes requeridos por la normativa vigente (arts. 4 y 9 de la Ley 15.869), para el correcto accionamiento de nulidad.
II) En obrados, expresa la actora que pro mueve acción de nulidad contra “ la Resolución de la Asesoría Tributaria y Recaudación del Banco de Previsión Social, de fecha 16 de abril de 2012, individualizada como Resolución 185673 (Actuación N° 559557) ” ( vide:
exordio de la demanda, a fs. 4 infolios).
Ahora bien, emerge del expediente administrativo, por un lado, que la Resolución N° 185673 fue dictada en realidad el día 22 de marzo de 2013 (fs. 425 A.A.), y por otro, que existió otra resolución -del mismo órgano- que sí fue dictada el 16 de abril d e 2012, la N° 147152 (fs. 396
A.A.).
Ello hace generar dudas respecto a cuál es la resolución que efectivamente quiso impugnar la accionante.
En el petitorio 3° de la demanda, la actora vuelve a señalar que pretende la anulación de “ la Resolución de la Asesoría Tributaria y Recaudación del Banco de Previsión Social, de fecha 16 de abril de 2012, individualizada como Resolución 185673 (Actuación N° 559557) ” (fs. 5 vto. infolios), por lo cual, tal extremo no contribuye a ilustrar cuál fue la voluntad impugnativa de la promotora.
A raíz de lo e xpuesto, corresponde que la Sede realice una interpretación contextual de la demanda , en los criterios generales de aplicación en la materia (Cfme. ODRIOZOLA, Héctor Luis:
“Interpretación de la demanda”, en Revista Judicatura Año 1, No. 10, Vol.
II, Montevideo, Diciembre 1976, páginas 244 y ss.) , a efectos de desentrañar cuál es, en definitiva, el acto administrativo contra el cual se alza la demandante.
El contenido de la Resolución Nº 185673 de fecha 22 de marz o de 2013, es prácticamente idéntico al de la Resolución N° 147152 de fecha 16 de abril de 2012, por lo que los agravios ensayados por la actora podrían estar dirigidos a cuestionar cualquiera de dichas voliciones.
Sin embargo, del estudio del expediente administrativo emerge que la mentada resolución de fecha 16 de abril de 2012 fue revocada por contrario imperio por Resolución de la Dirección Técnica N° 1505/2012, de fecha 27 de agosto de 2012 (fs. 418 A.A.), dictada justamente a raíz de los recursos de revocación y jerárquico interpuestos por la actora contra aquella resolución de 16 de abril de 2012, fundados en que no se habían considerado en tal ocasión los argumentos desplegados por la accionante en su escrito de evacuación de vista de fecha 9 de abril de 2012 (vista a fs. 401 A.A. y recursos a fs. 405 A.A.).
Fue a partir de la revocación -por razones formales- de la Resolución N° 147152 de 16 de abril de 2012, que el Organismo debió recomponer el expediente, analizar los descargos de la actora que fueran expuestos en la señalada vista, y proceder luego a dictar la Resolución Nº 185673 de fecha 22 de marzo de 2013, cuyo contenido es prácticamente idéntico al de la resolución anterior, pero con la diferencia de que en este caso sí se consideraron los descargos de la accionante.
En mérito a lo expuesto, cabe interpretar que el accionamiento de la actora se dirige contra la referida Resolución Nº 185673, dictada por la Gerencia de Sucursal Salto, en ejercicio de atribuciones delegadas por ATYR, de fec ha 22 de marzo de 2013. Por la antedicha volición se determinaron contribuciones especiales de seguridad social a la actora (aporte patronal y personal) por el período comprendido entre el 01/07/2007 y el 31/12/2010, se tipificó la infracción de mora, con sus correspondientes sanciones, y se le tipificó asimismo la infracción prevista en el art. 87 de la Ley 16.713, con su correspondiente multa, cargándosele asimismo un monto por concepto de “reintegro de gastos” por las notificaciones a domicilio practicad as, llegándose a una suma total de $
249.293 (fs. 425 A.A.).
III) Contra el acto impugnado, notificado personalmente a la actora con fecha 28 de mayo de 2013 (fs. 426 A.A.), interpuso ésta, el día 7 de junio de 2013, los correspondientes recursos de re vocación y jerárquico (fs. 428 A.A.).
El último de los recursos interpuestos fue desestimado en forma expresa mediante Resolución del Directorio del B.P.S. R.D. N° 2 -9/2014, de fecha 5 de febrero de 2014, notificado a la actora el día 21 de abril de 2014 (fs. 440 y 444 A.A.).
Finalmente, la demanda de nulidad fue introducida en tiempo útil, el día 20 de junio de 2014 (nota de cargo a fs. 6 de autos).
IV) Los argumentos que sustentan las partes se encuentran explicitados en el capítulo de RESULTANDO S, a los cuales corresponde remitirse “brevitatis causae”.
V) Por Dictamen Nº 838/2015, a fs. 63, el Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo aconsejó el acogimiento de la demanda incoada, por resultar de recibo el agravio relativo a la nominalización, sugiriendo la anulación global del acto encausado en virtud del carácter inescindible de la determinación.
VI) El Tribunal, en decisión adoptada por unanimidad, acogerá parcialmente el planteo anulatorio impetrado, coincidiendo sustancialmente con lo dictaminado por la Procuraduría del Estado, salvo en lo que respecta a su conclusión sobre la anulación total del acto, de acuerdo a los fundamentos que se desarrollan en los siguientes numerales.
VII) Antecedentes.
Conforme emerge de los antecedentes administrativos allegados al proceso, el acto enjuiciado fue dictado como corolario de una actuación inspectiva realizada por el B.P.S. en relación a la empresa VIDA S.R.L.
-actualmente UREKA S.A.-, la cual se inició el día 7 de abril de 2011 (fs. 2
A.A.).
En la inspección se recepcionó documentación y se tomó declaración a representantes de la empresa. Se constató que VIDA SRL es una empresa que gira en el rubro de servicios de acompañantes de enfermos, cuya fecha de inicio de actividades fue en mayo de 1997. A partir de enero de 2011, la mayoría del personal pasó a desempeñarse para COMPAÑÍ AS Y SERVICIOS S.A., empresa de igual giro.
En diciembre de 2012, VIDA SRL cambió su denominación y naturaleza jurídica, pasando a ll amarse UREKA S.A., pero mantuvo su registro y número de contribuyente (vide: fs. 37 infolios).
A partir del análisis de la documentación recabada en el curso de las actuaciones, los inspectores actuantes concluyeron en la existencia de subdeclaración de remuneraciones, diferencias en las fechas de ingreso y ocultación de personal (véase el acta final de inspección y vista, a fs. 391
A.A.).
La accionante evacuó la vista con fecha 9 de abril de 2012, ensayando una serie de descargos contra las conclusion es de la inspección (fs. 401 A.A.).
Acto seguido, se emitió la Resolución N° 147152, dictada por la Gerencia de Sucursal Salto, en ejercicio de atribuciones delegadas por ATYR, de fecha 16 de abril de 2012, por la cual se determinaron contribuciones especiales de seguridad social a la actora (aporte patronal y personal) por el período comprendido entre el 01/07/2007 y el 31/12/2010, tipificándose la infracción de mora y la prevista en el art. 87 de la Ley
16.713, con sus correspondientes sanciones (fs. 396 A.A.).
La actora interpuso recursos de revocación y jerárquico contra dicha resolución, fundándose en que los argumentos expuestos por la titular en la evacuación de vista no habían sido siquiera considerados por la autoridad que dictó el acto (fs. 405 A.A.).
La Jefatura de Sección Inspecciones Interior 3, en informe de fecha 13 de julio de 2012, indicó que era válido lo manifestado por la empresa respecto a que al momento de homologarse la determinación tributaria no se había considerado la nota de e vacuación de vista presentada por la empresa, extremo que aconteció porque no se unieron dichos trámites en tiempo y forma (fs. 413 A.A.).
Se elevaron las actuaciones a la Gerencia de Fiscalización, la que consideró que correspondía que la Asesoría Jurídica se pronunciara sobre la no consideración de la evacuación de vista (fs. 416 A.A.).
El Área de Asesoría Letrada de ATYR, en dictamen de fecha 17 de agosto de 2012, sugirió revocar la resolución dictada a raíz de la irregularidad formal constatada, y r einiciar actuaciones a partir de la evacuación de vista (fs. 417 A.A.).
Siguiendo la antedicha recomendación, la Dirección Técnica de ATYR dictó la Resolución N° 1505/2012, de fecha 27 de agosto de 2012, por la cual se revocó por contrario imperio la Res olución N° 147152 de fecha 16 de abril de 2012 (fs. 418 A.A.).
Con fecha 23 de febrero de 2013 se otorgó una nueva vista a la accionante (fs. 422 A.A.), la cual no fue evacuada.
Finalmente, se dictó la Resolución N° 185673 impugnada en autos, por la que se determinaron tributos a la actora, tipificándose infracciones y aplicándose sanciones (fs. 425 A.A.).
VIII) Respecto a las irregularidades constatadas por la inspección y la falta de fundamentación de los agravios expresados por la accionante.
En este punto, debe de verse que asiste razón a la Administración cuando al contestar la demanda aduce que la actora se limitó en su libelo a indicar que no surgen pruebas de la ocultación de actividad de dependiente, diferencia de fecha de ingreso de empl eados ni de la subdeclaración de remuneraciones de dependientes, habiendo abonado el 100% de los tributos correspondientes, más no clarifica esta refutación genérica, lo que no resulta suficiente para una adecuada defensa.
Ello de por sí conduce al rech azo de sus agravios, por no haber cumplido la accionante con la carga de la fundamentación.
No obstante lo cual, surgen claramente detalladas en el expediente administrativo las irregularidades constatadas.
En efecto, en el informe complementario del acta final de inspección y vista (fs. 391 y ss. A.A.) se detalla la documentación en la cual se basó la inspectora para producir su informe.
Al respecto, surge que para concluir que la empresa incurrió en ocultación de actividad de dependientes, diferen cias de fecha de ingreso de empleados y subdeclaración de remuneraciones, la inspectora se basó en:
recibos comerciales de pago, recibos de salida de caja, cuadernos con información de dependientes, recibos de sueldos, detalles de vendedores presentados por la empresa, laudos correspondientes al grupo 15 subgrupo 3, e información extraída de la Base de Datos del Organismo, entre otros recaudos.
En relación a los trabajadores no declarados, basta cotejar lo declarado ante BPS (fs. 309 -329 A.A.), con la in formación obrante en cuaderno incautado (fs. 269-279 A.A.), para concluir que las constataciones de los inspectores resultan plenamente acreditadas y ajustadas a Derecho.
Por su parte, sobre la inexistencia de un dependiente con categoría jardinero, tampoco le asiste razón a la reclamante, dado que emerge de lo declarado por la encargada del local de Guichón, Anna TORRES, que el servicio de jardinería lo brindaba Ismael RODRÍGUEZ desde el mes de febrero de 2010, quien iba una vez por mes en verano y lueg o cada dos meses, y que en enero de 2010 el jardinero era BESSIO, pero éste fue solo dos veces (fs. 409 -410 A.A.), por lo que resulta acreditada la relación laboral de dichos empleados con la empresa accionante.
En conclusión, amén de no rebatir la parte actora las conclusiones a las que arribaron los inspectores actuantes, y por tanto, no cumplir con su carga procesal de controvertir los hechos dados por probados por el Ente previsional, las constataciones efectuadas se entienden suficientemente acreditadas a poco que se contraste la información contenida en el cuaderno incautado de la empresa que luce a fs. 269 -279 A.A., con los propios registros del BPS sobre los trabajadores en cuestión lucientes a fs. 309 -329
A.A.
IX) Ilegitimidad del acto impugnado en cuanto aplica el criterio de nominalización.
La actora expresó , asimismo, en su demanda que no corresponde la nominalización efectuada por el BPS, por lo que, en consecuencia, son erróneos los montos sobre los cuales se calculan los aportes.
En este punto, le asiste plena razón a la promotora.
En efecto, emerge de los informes de los inspectores actuantes, obrantes a fs. 391 y ss. y 411 A.A., que en el presente caso el organismo aplicó el criterio de nominalización.
En función de ello, y c onforme la jurisprudencia pacifica del Tribunal, corresponde acoger el agravio, atento a la ilegitimidad del referido criterio de cálculo de aportes adeudados, en tanto, como se ha sostenido en numerosos pronunciamientos dictados en los últimos años, rige el principio de verdad material en materia de Seguridad Social preceptuado por el art. 149 de la Ley 16.713, correspondiendo determinar los aportes teniendo presente la retribución real de los t rabajadores (Cfme.
Sentencias Nos. 172/2006, 381/2008, 433/2008, 400/2009, 683/2011 y 414/2012, entre muchísimas otras).
El mecanismo utilizado por el Organismo implica cuantificar las obligaciones tributarias mediante una operación aritmética que, tomando como base la retribución del trabajador abonada y subdeclara da, pagada en negro, o bajo la modalidad de un contrato desconocido por el órgano público, permita llegar al salario nominal que le hubiese correspondido a ese trabajador.
Así, en uno de los referidos pronunciamientos sostuvo la Sede: “(…) el Banco no pu ede reclamar aportes respecto de sumas de dinero que el trabajador no ha percibido efectivamente o, mejor dicho, que no se ha acreditado plenamente, su real percepción; y ello porque el criterio de lo efectivamente percibido ha sido aceptado invariablement e por la Corporación. Así, por sentencia No. 83/2.004 se sostuvo: “…. el hecho generador se configura por el efectivo pago, de acuerdo a la orientación de la normativa vigente en la materia, que evidencia que el legislador ha tomado como asiento de las co ntribuciones de seguridad social y del impuesto a las retribuciones, el salario efectivamente percibido por el trabajador y no el meramente devengado” (Cfme. Sentencia N° 433/2008).
Desde la doctrina, PESCADERE y PEZZUTTI han señalado el acierto del crit erio sostenido por el Tribunal en estos años, puesto que el criterio favorable a la nominalización se basa en una ficción que consiste en sostener que se obtiene un salario nominal que, en los hechos, nunca existió. A su vez, expresan que la “nominalizació n” cumple un rol sancionatorio, adicional a las sanciones ya previstas por las normas del Código Tributario, puntualizando que no existe disposición expresa que prevea aumentar el monto de la base de cálculo como consecuencia de una conducta típica consist ente en la no declaración en todo o en parte de una manifestación económica cuantificante de la obligación tributaria (Cfme.
PESCADERE, Diego y PEZZUTTI, Miguel. “Cúmulo jurisprudencial:
nominalización de la base de cálculo de las Contribuciones Especiales ”, en A.D.A. Tomo XV. Pág.125 y ss.).
En suma, por lo expuesto, cabe acoger el agravio de la accionante, relativa a la aplicación del ilegítimo criterio de nominalización.
X) Resumen sobre el alcance del presente fallo anulatorio.
En definitiva, l a utilización del criterio de nominalización en la liquidación tiene por consecuencia la nulidad de la totalidad de la determinación tributaria comprendida en el acto procesado, así como de las multas y recargos moratorios, dada la imposibilidad de escindi r los montos incorrectamente determinados de la globalidad de la liquidación, así como la influencia de tales aspectos en el cálculo de las referidas sanciones.
Ahora bien, hay dos fases del acto impugnado que son perfectamente escindibles y que no fueron objeto de agravio por parte de la actora.
La primera es aquella que le impone una multa de $ 41.664 al amparo de lo establecido por el art. 87 de la Ley 16.713.
Dado que dicha fase del acto encausado no fue objeto de agravio, y que es posible separa r la misma de la determinación de tributos y de la imposición de las restantes sanciones, aquélla no ingresa dentro del alcance del presente fallo anulatorio.
En tal sentido, corresponde revalidar enteramente lo que el Tribunal sostuviera en la Sentencia Nº 389/2015 de fecha 26 de mayo de 2015, en la que se señaló: “Sobre la multa impuesta al amparo del art. 87 de la Ley Nº
16.713.
La actora no esgrimió agravio sobre la fase del acto que le impuso esta sanción (una multa de $ 1.602 por haber omitido la comunicación puntual de la información para la formación de la historia laboral). Por tal motivo, esta fase del acto permanece incólume porque: i) resulta escindible y ii) es independiente y no resulta inficionada por la fase viciada del acto.
La multa tiene como base de cálculo el valor de la Unidad Reajustable y no las obligaciones determinadas de oficio o los salarios ilegítimamente nominalizados; por lo que la ilegitimidad en la forma de cuantificar las obligaciones no la inficiona ” (Cfme. Sentencia N° 389/2015; en igual sentido: Sentencias N° 447/2016 y 495/2016, entre otras).
Exactamente lo mismo cabe decir respecto de la fase del acto por la cual se dispone que la accionante debe proceder al “reintegro de gastos” por valor $ 911, por las notificaciones a domicilio practicadas (ver fs. 420 y
422 A.A.).
El referido rubro se calcula a razón de 0,75 U.R. por cada notificación practicada a domicilio, por lo que su base de cálculo tampoco resulta influenciada, en absoluto, por la aplicación del mecani smo de nominalización.
Y en tanto dicha fase del acto tampoco fue objeto de agravio, y que es posible separarla de la determinación de tributos y restantes sanciones, cabe entonces anular parcialmente la resolución impugnada, confirmando en cambio lo re lativo a la multa aplicada al amparo de lo establecido en el art. 87 de la Ley 16.713 y al reintegro de gastos.
En suma, c orresponde la anulación parcial de la resolución impugnada, en lo que respecta a: i) la determinación de las obligaciones tributarias (aporte patronal y aporte mínimo); ii) la aplicación de las multas y recargos por mora.
Por el contrario, corresponder confirmar tanto lo relativo a la multa aplicada al amparo del art. 87 de la Ley 16.713, como lo concerniente al “reintegro de gastos ” por las notificaciones practicadas a domicilio, aspectos que no fueron objeto de agravio y que resultan perfectamente escindibles.
La referida anulación parcial es sin perjuicio del poder -deber de la Administración de recomponer posteriormente su actu ar sobre las mismas bases fácticas, sin aplicar el ilegal criterio de nominalización.
Por tales fundamentos, y atento a lo preceptuado en el art. 309 de la Constitución Nacional, y en los arts. 23, 24 y 25 del Decreto-Ley 15.524, el Tribunal,
FALLA :
Acógese parcialmente la demanda incoada y, en su mérito, anúlase parcialmente la resolución impugnada, de acuerdo con lo señalado en el Considerando X) de este pronunciamiento.
Sin especial condenación procesal.
A los efectos fiscales, fí janse los honorarios profesionales del abogado de la parte actora en la suma de $28.000 (pesos uruguayos veintiocho mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Castro, Dr. Gómez Tedeschi, Dr. Tobí a, Dr. Echeveste (r.), Dr.
Vázquez Cruz.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).