Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 184/2026 - IUE: 477-507/2018 Montevideo, 31 de agosto de 2026
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE CUARTO TURNO.
Ministra Redactora: Dra. Mónica Besio.
Ministros Firmantes: Dr. Guzmánn López. Dr. Gustavo Nicastro.
AUTOS: “AA c/BB – DESALOJO RURAL” IUE: 477-507/2018.
I) El objeto de la instancia está determinado por el recurso de apelación en subsidio interpuesto por el Sr. DD (usufructuario del inmueble de autos) contra la providencia Nº 654/2024, de fecha 5/11/2024 (fs. 360-361), por la cual la entonces titular del Juzgado Letrado de Rivera de 6to. Turno, Dra. Valentina Rivadavia, relevó de oficio la falta de legitimación manifiesta de DD y dejó sin efecto el lanzamiento dispuesto, quedando los autos a impulso de parte.
II) A fs. 365 y sig., compareció el Sr. DD interpuso recurso de reposición y apelación en subsidio contra la providencia referida y en síntesis sostuvo que lo resuelto en cuanto a que el mismo carece de legitimación activa en las presentes actuaciones le causa agravio.
Que oportunamente solicitó la sucesión de parte, al amparo de lo dispuesto por el Art. 35 del C.G.P, en virtud de que en el año 2019 había celebrado con la actora, Sra. AA un negocio, mediante el cual por el modo compraventa adquirió a la misma, la propiedad y posesión del inmueble objeto de las presentes actuaciones, padrón Nº XX, por lo que subroga a la actora en todos sus derechos sobre el bien, sin importar quién haya iniciado el proceso de desalojo. Refiere que el Art. 35.2 C.G.P no establece limitante temporal alguno para que opere la sucesión de parte.
Agregó además como fundamento lo dispuesto por el Art. 1470 C.C, subrogación legal, y señaló que adquirió los beneficios previstos por la citada norma, habiendo operado la subrogación convencional, por lo que se colocó en subrogante de la Sra. AA en todos sus derechos, acciones y garantías contra el deudor, y que esa solicitud fue previa al advenimiento de la incapacidad de la misma, de lo que se notificó y dio vista al Sr. BB y a la Sra. AA, sin que hubieran plateado oposición alguna.
La escritura de compraventa de fecha 28/5/2018 fue agregada en autos al momento que se promovió la sucesión de parte. Que ante la no oposición de la entonces actora y del demandado, no se está frente a una causal habilitante para el relevamiento de oficio que efectuó la juez actuante. No se está ante una “manifiesta falta de legitimación”, el vicio no surge de forma manifiesta, basta estar a la escritura oportunamente agregada. El acto por el cual se sucedió a la actora, fue un acto entre vivos que fue acreditado en autos y no fue impugnado.
Agregó que además el anterior titular de la Sede Letrada de primera instancia ya ejerció el contralor de rigor del Art. 24 y 119 del C.G.P, el cual no puede desplegarse hasta la última instancia del proceso, existiendo resoluciones contradictorias entre los Magistrados actuantes.
III) A fs. 373 y sig., el letrado representante del Sr. BB, en representación del mismo, en su calidad de demandado y de curador de la Sra. AA, evacuó el traslado conferido y solicitó se mantenga la recurrida.
IV) La recurrida relevó de oficio la falta de legitimación manifiesta de DD y dejó sin efecto el lanzamiento dispuesto, quedando los autos a impulso de parte.
Por decreto Nº 777/2024 (fs. 381), se mantuvo la recurrida y se franqueó la apelación con efecto suspensivo.
Se entendió en la misma que la providencia está comprendida en el Art. 393.2 C.G.P, en tanto la norma dispone que la sentencia que rechazó liminarmente la pretensión de ejecución y cualquier otra sentencia interlocutoria que ponga fin al proceso es apelable con efecto suspensivo, de conformidad con el Art. 254 C.G.P.
Asimismo por la recurrida se designó curador Ad-litem a la Sra. AA, y se dispuso se le confiriera vista de las actuaciones.
V) A fs. 393 y sig., compareció la Dra. EE, designada curadora ad-litem de la Sra. AA y en síntesis expresó que se está ante una persona incapaz, que no se veló por sus intereses, que debe tenerse presente que la misma vive en el bien de autos y que desistió del proceso, y que se debe tener por nulo todo acto realizado con posterioridad al informe de la Médica Psiquiatra del ITF, todo lo cual deja sin efecto continuar con el proceso.
VI) Se franqueó la correspondiente alzada, se remitieron los autos a esta Sede, y recibidos los mismos, previo estudio legal, se acordó oportunamente la presente sentencia.
Se hace constar que el anterior integrante de la Sala, Dr. Álvaro França, el día 5 de junio del presente año prestó juramento como Ministro de la Suprema Corte de Justicia ante la Asamblea General, y que el Sr. Ministro Dr. Gustavo Nicastro, asumió su cargo en el Tribunal con fecha 8 de junio pasado.
VII) La Sala en mérito a los fundamentos que se expresarán a continuación dispondrá que el presente proceso de ejecución de la sentencia de desalojo oportunamente dictada en autos, actualmente carece ya de objeto, por lo que se declarará mal franqueada la apelación.
VIII) En primer término corresponde precisar que por la providencia recurrida Nº 654/2024, como ya se señalara, se relevó de oficio la falta de legitimación manifiesta del Sr. DD y se dejó sin efecto el lanzamiento oportunamente dispuesto en autos.
Interpuestos los respectivos recursos de reposición y apelación en subsidio, por decreto Nº 777/2024 (fs. 381 a 384), se resolvió: no hacer lugar al recurso de reposición, se dispuso la designación de curador ad-litem a la Sra. AA y que se le confiriera al mismo vista de las actuaciones, -lo que se cumplió a fs. 392 vlto., habiendo la curadora designada, Dra. EE, aceptado el cargo y evacuado la vista conferida en los términos que fueran referidos ut supra en el nal. V de la presente providencia-, y por último se mantuvo la recurrida y se dispuso el franqueo de la alzada con efecto suspensivo. El franqueo de la alzada se hizo efectivo en tiempo y forma una vez cumplido en su totalidad con lo dispuesto por el citado decreto.
Entiende la Sala que sin perjuicio de procedencia o no de la apelación de la providencia recurrida, se advierte que el proceso de ejecución de la sentencia de desalojo firme dictada oportunamente en autos (Sentencia Definitiva de Primera Instancia Nº 19/2020, de fecha 28/7/2020, por la cual se desestimaron las excepciones oportunamente opuestas por el demandado y se mantuvo el decreto liminar de desalojo, la que fuera confirmada por este Tribunal por Sentencia Definitiva de Segunda Instancia Nº 109/2021, de fecha 18/8/2021), actualmente y en virtud de las resultancias de autos carece ya de objeto, por lo que se declarará mal franqueada la apelación.
En efecto, de las resultancias de las presente actuaciones surge que oportunamente el Sr. BB, curador de la Sra. AA, en escrito obrante de fs. 321 a 328, denunció como hecho nuevo que la Sra. AA con fecha 24/11/2023, fue declarada incapaz, designándosele como su curador, y que la incapaz reside con el mismo en el inmueble de autos. Asimismo por providencia Nº 3798/2023 (de fecha 11/12/23, fs. 332), la juez actuante en esa instancia, Dra. CC, hizo constar que teniendo a la vista el expediente de Incapacidad correspondiente IUE: 329-810/2022, surge que en los mismos por providencia Nº 4909/2023 de fecha 23/11/2013, se declaró en estado de incapacidad a la Sra. AA y se designó al compareciente - Sr. BB- (demandado) como su curador definitivo y asimismo dejó asentado que la incapaz se encontraría viviendo en el bien objeto de estas actuaciones.
El tercero recurrente, Sr. DD, oportunamente al evacuar el traslado del hecho nuevo invocado (fs. 336-337), no controvirtió la designación de curador a la Sra. AA en la persona del demandado, ni tampoco que la misma se encuentra viviendo con su curador en el inmueble de autos, por lo que en definitiva el proceso de ejecución de la sentencia de desalojo tramitado en autos carece ya de objeto. A lo que procede agregar que se está ante una persona declarada incapaz, debiéndose velar por la guarda de la misma (conforme Art. 313 y Art. 431 del C.C).
IX) La conducta de las partes en la instancia ha sido correcta, no ameritando especial condena en costas y costos (Art. 267 y 57 del CGP).
Por tales fundamentos, atento a lo que establecen los Art. 248 a 267 del CGP, el Tribunal,
RESUELVE:
Declarar que el proceso de ejecución de la sentencia de desalojo tramitada en autos carece de objeto, y en su mérito por mal franqueada la apelación Sin especial condenación procesal.
Notifíquese personalmente.
Oportunamente, devuélvase.
Dra. Mónica Besio. Ministra(r).
Dr. Guzmán López . Ministro .
Dr. Gustavo Nicastro. Ministro.
Esc. Adriana León. Secretaria
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.