Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 2ºTº
Sentencia Interlocutoria N° 225/2026
3 de junio de 2026
El Tribunal confirmó la sentencia interlocutoria de primera instancia, salvo en cuanto no dispuso que a la suma objeto de condena por concepto de daño emergente corresponde adicionar: A) para el caso de abonarse en pesos argentinos el reajuste e interés legal desde mayo de 2025 hasta la fecha del efectivo pago; y (B) para el caso de abonarse en dólares estadounidenses el interés legal desde mayo de 2025 hasta la fecha del efectivo pago.
- Ficha (IUE)
- 319-52/2016
- Procedimiento
- Proceso incidental
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho civil › Daños y perjuicios › Daño patrimonial › Daño emergente
- Derecho civil › Intereses
Texto de la sentencia
Sentencia No. 225/2026
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEGUNDO TURNO.
Ministro redactor: Dr. Pablo Benítez Rodríguez Ministros firmantes: Dra. Patricia Hernández, Dra. Rosario Sapelli y Dr. Pablo Benítez.
Montevideo, 3 de junio de 2026.-
VISTO:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados: “AA Y OTROS C/ BB Y OTROS - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL”, IUE: 319 – 52/2016, venidos a conocimiento de la Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia Interlocutoria de primera instancia Nº 731/2025, del 6 de noviembre de 2025, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Fray Bentos de 2° Turno, a cargo del Dr. Sebastián Raúl Puñales Abero.
RESULTANDO:
1) Por el pronunciamiento de primer grado se dispuso:
“Amparase la demanda incidental y en su mérito liquidase el rubro ‘daño emergente’ objeto de condena mediante sentencia definitivas Nº 104/2023 de primera instancia y N° 95/2024 dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2do Turno en la suma de AR$ 25.137.882 (pesos argentinos veinticinco millones ciento treinta y siete mil ochocientos ochenta y dos) o su equivalente en dólares, suma que deberá ser abonados por ambos demandados en un 50% cada uno. - Costas y costos por el orden causado (art. 56 C.G.P.). ...” (fs. 743).
2) El representante de la Sra. AA y del Sr. CC interpuso en audiencia, recurso de apelación (fs. 744). Asimismo, en tiempo y firma, planteó los fundamentos de la impugnación en los términos que surgen de la pieza escrita que luce en fs. 745/746.
Básicamente sostuvieron los recurrentes:
- Que en la decisión de primera instancia no se dispone la actualización de los montos y el cálculo de los intereses hasta la fecha del efectivo pago.
- Desde la presentación de la liquidación en el mes de mayo de 2025 a setiembre de 2025, el índice RIPTE ha tenido una variación del 10,6% y un Coeficiente de Ajuste de 1,106.
En definitiva, solicita se modifique la sentencia apelada “...agregando expresamente que las sumas liquidadas deberán ser actualizada según RIPTE y sumados los intereses hasta la fecha del efectivo pago de las mismas” (fs. 746).
3) Por Decreto N° 755/2025, del 13 de noviembre de 2025, se dispuso conferir traslado del recurso a la contraparte, por el término legal (fs. 748).
4) La representante de la Intendencia de Río Negro evacuó el traslado conferido en los términos que surgen de la pieza escrita agregada en fs. 753/756 vto., solicitando el mantenimiento de la decisión recurrida en todos sus términos.
5) Por Decreto Nº 782/2025, del 26 de noviembre de 2025, se dispuso el franqueo del recurso de apelación para ante el Tribunal de Apelaciones que corresponda, sin establecerse el efecto dado a la impugnación (fs. 758).
6) Los autos fueron recibidos en este Tribunal el 16 de diciembre de 2025 (cfme. fs. 764) y por Decreto N° 552/2025 se dispuso: “Pasen a estudio de los Sres. Ministros por su orden” (fs. 765).
Cumplido el estudio de la causa, los integrantes de este Tribunal acordaron el dictado de la presente por decisión anticipada (artículo 200 del Código General del Proceso).
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal, con el voto coincidente de sus miembros naturales (art. 61 Ley N° 15.750), se pronunciará confirmar parcialmente la sentencia interlocutoria recurrida, por los fundamentos que se expresan a continuación.
II) Viene al caso recordar que como sostuviese la Sala en anteriores pronunciamientos, en conceptos enteramente trasladables a la presente causa “el alcance del proceso de liquidación se ciñe a determinar el monto del quantum debeatur sobre las bases del dispositivo dictado y con los límites objetivos de éste derivados de la cosa juzgada. No se puede en la fase liquidatoria revisar o cambiar, directa o indirectamente cuestiones que fueron objeto de debate y ya definidas en el juicio principal (RUDP 3/89 c. 962 p. 459-460; 2/90 c.769 p.340; y TAC 6° en Sentencia T.A. Civil No. 115/997-6 en RUDP 3-4/98 c.891 p.489). (Cfm. Sentencia T.A. Civil No. 47/017-2 de la Sala).
Asimismo como se ha manifestado en casos análogos: 'En la especie, la competencia está delineada por lo peticionado y juzgado en el proceso de conocimiento anterior (de an debeatur) ya que éste (de quantum debeatur) está limitado a las bases ya establecidas, de la que no puede apartarse en virtud de la cosa juzgada (ALSINA, Der. Proc., TV, p. 118' (Cf. Sent. de la Sala Sentencia T.A. Civil No. 323/006-2, Sentencia T.A. Civil No. 78/009-2 entre otras).
Y como afirmara la SCJ ‘en el proceso de liquidación hay que estar a las bases indicadas en la decisión que culminó el proceso -o etapa principal. El juez de ejecución, no se puede apartar de las bases fijadas, no puede desconocerlas y debe partir de las mismas, aunque advierta que se ha cometido un error'.
‘Como lo destacaba con acierto prestigioso procesalista argentino 'Los poderes del juez de la ejecución están limitados por los términos de la sentencia, de los que no puede apartarse en virtud de la cosa juzgada' (Hugo Alsina, Derecho Procesal, t. 5, pág. 118). Y, naturalmente, lo propio puede decirse en la etapa de liquidación, dado que el Juez -a esta altura del proceso- no puede sino estar a las pautas que se le fijara o a los términos de la sentencia que debe concretar'.
‘Sería absolutamente contrario a la cosa juzgada admitir otras pautas u otros criterios que no se concretaron en la decisión que debe liquidarse. Debe haber una continuidad entre el fallo principal -ejecutoriado- y este otro pronunciamiento -sentencia de formación progresiva o interlocutoria- pero que no puede desconocer cuanto se ha dicho en la 'primera' de ellas' (Cfm. Sentencia S.C.J. No. 101/999 de la SCJ)” (Sentencia de la Sala N° 530/2020, publicada en BJN).
III) En lo que concierne al presente incidente de liquidación, corresponde tener presente:
(a) Por Sentencia Definitiva Nº 104/2023, del 5 de junio de 2023, el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Fray Bentos de 2º Turno, dispuso:
“(...)Amparando parcialmente la demanda y en su mérito condenando a BB, el Ministerio de Desarrollo Social y la Intendencia Departamental de Río Negro solidariamente a abonar a la parte actora los siguientes rubros:
(...) e.- Daño emergente: U$S 18.720 (dieciocho mil setecientos veinte dólares americanos) para AA y CC, más el interés del 6% anual desde la fecha del ilícito hasta su efectivo pago. ...” (fs. 532/533).
(b) Por Sentencia de esta Sala Nº 95/2024, del 17 de abril de 2024, se falló: “(...) (b.2) el monto a liquidar por la vía incidental del artículo 378 del Código General del Proceso por concepto de daño emergente según las bases indicadas en le Considerando 5.4.2.- ...” (fs. 626).
Respecto de las pautas para llegar a la liquidación de lo adeudado, expresó este Tribunal en el Considerando 5.4.2. del pronunciamiento que viene de referirse:
“(...) Según convenio sobre pensión alimenticia esgrimido por los co-actores y en el que se basó la hostigada para amparar la pretensión indemnizatoria, los Sres. AA y CC se obligaron a pagar a partir de abril de 2016 por dicho concepto la suma de 1.700 pesos argentinos por mes, suma cuya actualización se pactó a partir de octubre de 2016 según índice RIPTE.- El criterio rector en materia de reparación del daño, radica en el principio de la reparación integral del mismo (...) en aplicación del referido principio y no mediando agravio sobre la forma de pago en capital condenada; se ha de liquidar este daño emergente tal como los propios Sres. AA y CC están obligados al pago de la pensión: 1700 pesos argentinos por mes, actualizados según RIPTE desde octubre de 2016.- Su liquidación se diferirá a la vía incidental del artículo 378 del Código General del Proceso.- Su práctica según las bases antedichas y comprenderá el período amparado por la hostigada abril 2016-1/II/2029 (fecha que en DD cumplirá los 18 años de edad).” (fs. 624/625).
Si bien la decisión que viene de referirse fue impugnada mediante recurso de casación, los agravios expresados en tal oportunidad por los recurrentes no refirieron a la condena dispuesto por concepto de daño emergente, por lo que en este orden nada se expresa en el pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia Nº 1451, del 21 de noviembre de 2024 (fs. 669/678).
IV) Agravia a la parte actora que en la sentencia interlocutoria de primera instancia no se dispusiera que la suma objeto de condena debía ser reajustada conforme el índice RIPTE y sigue generando intereses hasta la fecha de la cancelación de la suma adeudada en mérito a la condena de autos.
En concepto del Tribunal, le asiste razón a parte recurrente.
Surge de autos que por la decisión interlocutoria de primera instancia, en el presente incidente se condenó a la parte demandada a abonar a la accionante por concepto de daño emergente la suma líquida de AR$ 25.137.882 o su equivalente en dólares, suma que refleja lo establecido en la liquidación aportada por los actores al promover el presente incidente, elaborada por el Cr. EE, donde se incluye el reajuste conforme índice RIPTE e interés legal hasta el mes de mayo de 2025 (cfme. fs. 709/711).
Corresponde tener muy presente, que la liquidación a la que se arribó en el grado precedente no mereció ninguna clase de cuestionamiento por parte del demandado y únicamente resultó impugnada por el actor en relación a la no inclusión de los reajustes e interés legal desde mayo de 2025 hasta la fecha del pago.
En cuanto a la actualización de la suma objeto de condena, sabido es que ésta opera de oficio porque de conformidad con lo dispuesto por el Decreto Ley Nº 14.500 el reajuste constituye materia de orden público y por ende, indisponible tanto para las partes como para el magistrado. En tal sentido, en sentencia Nº 339/2010, este Tribunal expuso en términos que la actual integración comparte, mantiene y ratifica para el presente: “No debemos perder de vista que se trata de una ley de orden público (fundada en razones de economía y soberanía) que consagra el principio de realismo monetario. Las consecuencias de dicha categorización son la existencia de una limitación a la autonomía de la voluntad, la irrenunciabilidad de modo general y anticipado a su aplicación, y la aplicabilidad de oficio por el juez sin necesidad de previo requerimiento de parte (Cf. Carnelli: Caracteres fundamentales de la Ley14500, en ADCU, t. VII, Págs. 219 y 220; v. ADCU, t. XXIX, cs. 316 y 317)” (publicada en BJN).
Conforme surge de lo dispuesto en pronunciamiento de segunda instancia del proceso de conocimiento, dicha actualización fue dispuesta mediante la aplicación del índice denominado “RIPTE” (fundamento de derecho 5.4.2 de la sentencia de segunda instancia, fs. 624/625), y a ello debe estarse en virtud de que no fue objeto de alteración en instancia casatoria, razón por la que le asiste razón al agravio ensayado al respecto.
Ahora bien, corresponde tener presente que en la decisión recurrida el Sr. Juez a quo habilitó la posibilidad de que la suma adeudada inicialmente en pesos argentinos sea cancelada por su equivalente en dólares estadounidenses. En este caso, deberá estarse a la suma de la divisa norteamericana en razón que el patrón monetario utilizado conlleva su indexación.
En síntesis, si la condena se paga en moneda argentina, deberá ajustarse por RIPTE hasta la fecha de su efectivo pago y si se abona en dólares estadounidenses, se conceptúa que ya contiene la actualización o reajuste reclamado.
Respecto al interés legal, resulta claro que el mismo fue reclamado por los actores en su demanda (cfme. fs. 51 vto.) y fue objeto de condena en Sentencia de primera instancia Nº 104/2023 (fs. 553) aspecto que no fue modificado en los pronunciamientos posteriores dictados en la causa. Siendo así, reiterando, que de acuerdo a lo que surge de autos la suma objeto de condena contine el cálculo del interés legal hasta el mes de mayo de 2025, se dispondrá que el mismo corresponde continúe devengándose desde dicha fecha y hasta que la suma dineraria objeto de condena sea abonada a la parte actora.
VI) La solución acordada y la correcta conducta procesal de los contendientes en el presente grado, impone que las costas y costos de la presente instancia deban sufragarse por su orden (arts. 56 y 261 del C.G.P. y art. 688 del Código Civil).
Por los fundamentos antes expuestos y de conformidad con lo establecido las normas referidas en el presente pronunciamiento y arts. 56, 198, 200, 248 y concordantes del Código General del Proceso; el Tribunal,
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE PRIMERA INSTANCIA, SALVO EN CUANTO NO DISPUSO QUE A LA SUMA OBJETO DE CONDENA POR CONCEPTO DE DAÑO EMERGENTE CORRESPONDE ADICIONAR: (A) PARA EL CASO DE ABONARSE EN PESOS ARGENTINOS EL REAJUSTE E INTERES LEGAL DESDE MAYO DE 2025 HASTA LA FECHA DEL EFECTIVO PAGO; Y (B) PARA EL CASO DE ABONARSE EN DÓLARES ESTADOUNIDENSES EL INTERES LEGAL DESDE MAYO DE 2025 HASTA LA FECHA DEL EFECTIVO PAGO.
SIN ESPECIAL SANCIÓN PROCESAL EN EL GRADO.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE
OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN CON LAS FORMALIDADES DE ESTILO.
Patricia Hernández Ministra Rosario Sapelli Ministra Pablo Benítez Ministro
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.