Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 6/2017
7 de febrero de 2017
- Ficha (IUE)
- 526/2014
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 7 de febrero de 2017.
No. 6
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“ALONSO ACUÑA, VÍCTOR HUGO con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de nulidad” (Ficha No. 526/2014).
RESULTANDO :
I. En este proceso, el actor Víctor Hugo ALONSO ACUÑA, dedujo pretensión anulatoria contra la resolución Nº 204431, dictada el 14.10.2013 por la Gerencia de F iscalización de la Asesoría Tributaria y Recaudación (ATYR) del Banco de Previsión Socia l, que resolvió determinar a cargo del accionante adeudos tributarios en concepto de aporte patronal, aporte mínimo, multas por mora y recargos que ascienden a la suma de $1.039.285. (A.A. fs. 920).
II. Como fundamento de su pretensión anulatoria ale gó que por Sentencia Nº 782 de fecha 27.11.2012 el Tribunal anuló la resolución Nº 73472 dictada el 2.12.2009 por la Gerencia de Fiscalización de ATYR, la que había determinado tributos de seguridad social a su cargo, tipificado la infracción de mora, las sanciones previstas en el art. 87 de la Ley Nº 16.713 y art. 10 de la Ley Nº 16.244 y los recargos correspondientes, por el período 1.1.2002 – 30.6.2006.
Alegó que, anulada aquella resolución, ATYR dictó un nuevo acto de determinación tributaria, que es e l que se impugna en estos obrados. Ese acto no se ajusta a Derecho por varias razones.
Los créditos objeto de determinación tributaria prescribieron, al haber mediado una revocación por razones de legalidad y, a partir de la notificación del acta final de inspección, de fecha 28.9.2007, se interrumpió la prescripción y comenzó a computarse el término prescripcional de cinco años, en virtud de que la Administración conocía el hecho generador y que el siguiente acto hipotéticamente interruptivo se habría ve rificado el
31.10.2013, por lo que las obligaciones objeto de determinación se encontraban ya prescriptas.
Por otra parte, señaló que el acto impugnado vulnera la cosa juzgada, en tanto, no se ajusta a los lineamientos dispuestos en la Sentencia 782/2012 dictada por este Tribunal. Así, señaló que el referido fallo anuló la Resolución Nº 73472 por ilegitimidad en la extensión del período de fiscalización, expresando que: “la fiscalización solo podía extenderse hasta el día 20 de abril de 2003, siendo ilegal la determinación de tributos realizada para períodos anteriores a dicha fecha”. Sin embargo, el acto aquí impugnado “rehace” la decisión anterior por el período 1.4.2003 al
30.6.2006, transgrediendo con ello lo dispuesto explícitamente en la sentencia dictada por el T.C.A.
III. Conferido traslado, la Administración demandada defendió la validez del acto, argumentando que el mismo fue dictado acorde a Derecho.
Sostuvo que la sentencia dictada por el Tribunal acogió únicamente el agravio respecto a la l imitación del período fiscalizado y que en cumplimiento de dicho fallo, rehizo el avalúo con la limitación temporal establecida.
No operó la prescripción de los créditos que se reclaman porque el plazo de prescripción del art. 38 del C.T. se vio interrump ido y suspendido por los supuestos previstos en los artículos 39 y 40 de dicho Código.
En tal sentido, el primer acto interruptivo del término lo constituye el Acta Final de Inspección y Vista de fecha 28.9.2007. En segundo lugar, la interposición de los recursos de revocación y jerárquico llevada a cabo el
26.2.2011 contra la Resolución R.DT Nº 73472 , dictada el 2.12.2009, suspendió el curso de la prescripción (art. 40 C.T.) hasta que operó la denegatoria ficta y comenzó nuevamente a correr, hasta que el actor presentó la demanda de nulidad. Dicho accionamiento se produjo el
26.10.2010. Durante el curso de dicho proceso, el término de prescripción permaneció suspendido hasta su culminación con el dictado de la Sentencia Nº 782 de 27.11.2012 y su notificación.
A partir de allí, comenzó a correr nuevamente el término prescripcional, no obstante lo cual, las obligaciones no llegaron a prescribir pues la Administración dictó el acto que ahora se procesa y con su notificación evitó que las obligaciones se exti nguieran por el modo prescripción. En efecto, el 21.8.2013 se notificó el nuevo avalúo realizado en los términos contenidos en la sentencia dictada por el TCA y con el mismo se interrumpió el plazo prescripcional.
IV. Consta además que: a) abierto el j uicio a prueba, se produjo la certificada a fs. 23, agregándose por cuerda separada los antecedentes administrativos (carpeta de tapas verdes, en 964 fojas); b) la actora alegó de bien probado (fs. 26) y también la demandada (fs. 33); c) el Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, por dictamen Nº 782/15, aconsejó amparar la pretensión anulatoria (fs. 40) ; y d) llamados los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, la misma se acordó en legal forma.
CONSIDERANDO:
I. En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente (Constitución arts. 317 y 319 y Ley No.
15.869 de 22.6.87 arts. 4 y 9) habilitan el examen de la pretensión anulatoria.
El 14.10.2013 la Gerencia de Fiscalización de la Asesoría Tributaria y Recaudación del Banco de Previsión Social (en adelante: BPS), dictó la Resolución Nº 204431, que resolvió determinar los adeudos tributarios a cargo del accionante. Esa decisión le fue notificada el 31.10.2013 (A.A. fs.
921 vto.).
El contribuyente interpuso recursos de revoc ación y jerárquico, en subsidio (A.A., fs. 927). Por Resolución Nº 61/2014 ATYR no hizo lugar al recurso de revocación y, por Resolución del Directorio del BPS Nº 9 - 12/2014 se desestimó el recurso jerárquico (A.A. fs. 939-940). Este acto se notificó el 6.5.2014 (A.A. fs. 942) y la demanda anulatoria fue deducida el
12.7.2014 (nota de cargo, fs. 6 infolios).
II. Como se ha señalado, el objeto de este proceso es resolver sobre l a pretensión anulatoria deducida contra la Resolución dictada el 14.10.2013 por la Gerencia de Fiscalización de la Asesoría Tributaria y Recaudación del BPS, que resolvió determinar a cargo del accionante adeudos tributarios en concepto de aporte patronal , aporte mínimo, multas por mora y recargos que ascienden a la suma de $1.039.285. (A.A. fs. 920).
III. Los argumentos sustentados por las partes litigantes ya han sido explicitados en los resultandos II y III.
Tras el análisis de los hechos del caso y de la normativa vigente, el Tribunal, por unanimidad de votos de sus integrantes, compartiendo lo aconsejado por el Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará por la admisión de la pretensión anulatoria y, en consecuencia, an ulará el acto impugnado, por los fundamentos que se explicitan a continuación.
IV. A fin de realizar un correcto análisis de la cuestión sometida a decisión del Tribunal, huelga señalar que el 27.11.2012 la Corporación dictó la Sentencia Nº 782, mediante la cual anuló parcialmente el acto allí impugnado, es decir, la Resolución Nº 73472 de la Gerencia de Fiscalización de ATYR.
El único agravio que en aquélla oportunidad fue amparado por el Tribunal, fue el relativo al límite temporal, al advertir que el Ente previsional había excedido el objeto de la inspección, pretendiendo fiscalizar un período más amplio que el de los doce meses inmediatos anteriores a la fecha de notificación del acta de inicio de las actuaciones, sin que existiera resolución fundada del jerar ca autorizando dicha ampliación (Decreto Nº 104/996 de fecha 22 de marzo de 1996, en la redacción dada por el Decreto Nº 151/996 de 18 de abril de 1996).
Sin embargo, todos los demás agravios formulados por la actora, fueron de rechazo. Esto sig nifica que, la legitimidad de los adeudos tributarios reclamados por el BPS ya fue juzgada por la Corporación en oportunidad de dictarse la mencionada sentencia, habiendo concluido en la legitimidad de los mismos, con la salvedad hecha anteriormente, por l o que dichos extremos no constituyen el objeto de la presente pretensión anulatoria.
V. En consecuencia, la cuesti ón a dilucidar aquí es de puro Derecho y se resuelve mediante la interpretación y aplicación al caso de lo dispuesto por el Código Tributario arts. 38, 39 y 40 y por los artículos 310 y 311 de la Constitución.
En efecto, los agravios formulados por la promotora refieren a dos institutos: en primer lugar, alegó que las obligaciones tributarias que se le reclaman a través del acto impugnado ya pr escribieron; esto es, que por el transcurso del tiempo previsto por la ley, se extinguió el derecho del Estado a reclamar el cobro de los adeudos que tenía a su favor.
En segundo lugar, se agravió por entender que el acto impugnado vulnera los lineamiento s dispuestos por el Tribunal en la Sentencia Nº 782/12, que anuló la Resolución Nº 73472 que determinaba adeudos tributarios a su cargo.
VI. Para abordar esos agravios conviene recordar la normativa aplicable.
El art. 38 del C.T. regula la prescripción e xtintiva del derecho al cobro de los tributos y establece que " El derecho al cobro de los tributos prescribirá a los cinco años contados a partir de la terminación del año civil en que se produjo el hecho gravado; para los impuestos de carácter anual que gravan ingresos o utilidades se entenderá que el hecho gravado se produce al cierre del ejercicio económico. CADE El término de prescripción se ampliará a diez años cuando el contribuyente o responsable haya incurrido en defraudación, no cumpla con las obligaciones de inscribirse, de denunciar el acaecimiento del hecho generador, de presentar las declaraciones, y, en los casos en que el tributo se determina por el organismo recaudador, cuando éste no tuvo conocimiento del hecho.
El derecho al cobro de las sanciones e intereses tendrá el mismo término de prescripción que en cada caso corresponda al tributo respectivo, salvo en el caso de las sanciones por contravención y por instigación pública a no pagar los tributos, en los que el término será siempre de cinco años”.
Estos términos se computarán para las sanciones por defraudación, por contravención y por instigación pública a no pagar los tributos, a partir de la terminación del año civil en que se cometieron las infracciones; para los recargos e i ntereses, desde la terminación del año civil en que se generaron”.
Por su parte, el artículo 39 del C.T. regula la interrupción de la prescripción y establece que "El término de prescripción del derecho al cobro de los tributos se interrumpirá por acta f inal de inspección; por notificación de la resolución del organismo competente de la que resulte un crédito contra el sujeto pasivo; por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del deudor; por cualquier pago o consignación total o p arcial de la deuda, cuando ella proceda; por el emplazamiento judicial y por todos los demás medios del derecho común. En el tributo de sellos, el curso de la prescripción del derecho al cobro se interrumpirá también por la incautación de los resguardos incursos en infracción.
La prescripción del derecho al cobro de las sanciones y de los intereses se interrumpirá por los mismos medios indicados en el inciso anterior así como en todos los casos en que se interrumpa el curso de la prescripción de los tributos respectivos”.
Finalmente, el art. 40 del C.T. que versa sobre la suspensión de la prescripción, establece: “La interposición por el interesado de cualquier recurso administrativo o de acciones o recursos jurisdiccionales, suspenderá el curso de la pre scripción hasta que se configure resolución definitiva ficta; se notifique la resolución definitiva expresa, o hasta que quede ejecutoriada la sentencia, en su caso”.
VII. De la lectura de las normas transcriptas, el Tribunal concluye que no le asiste razón a la parte actora, en cuanto a la prescripción de los tributos alegada.
En efecto, conforme emerge de los antecedentes administrativos, a lo largo del procedimiento inspectivo existieron diversos actos interruptivos de la prescripción de los tributos adeudados. Y, como acertadamente lo destaca el Sr. Procurador del Estado, en la medida que lo que existió fue una anulación parcial, la Resolución impugnada (la Nº 73472) no puede ser tomada como si no hubiera existido en su totalidad, sino que únicamente carece de efectos el período determinado que fue anulado (Enero de 2002 a abril de 2003). Debido a ello, debe considerarse que la Resolución Nº 73472 de 2.12.09 (A.A. fs. 646), notificada el 24.2.10 (A.A. fs. 648), interrumpió la prescripción de las obli gaciones de abril de 2003 en adelante, conforme al art. 39 del CT.
El Acta final de inspección fue notificada el 28.9.07 (A.A. fs. 382), posteriormente se dictó la Resolución Nº 73472, notificada el 24.2.10, lo que interrumpió la prescripción en curso. La interposición de los recursos administrativos, el 26.2.10 (A.A. fs. 651) suspendió la prescripción hasta la configuración de la denegatoria ficta de los mismos.
Posteriormente, el término de prescripción comenzó nuevamente a correr, pero se suspendió p or la interposición, por el actor, de la acción de nulidad el 26.10.10, hasta la ejecutoriedad de la Sentencia notificada al actor el 4.2.13.
El 21.8.13, hubo una nueva interrupción por la notificación del avalúo (A.A. fs. 905) y la Resolución Nº 204431 de 14.10.13 generó una nueva interrupción.
En consecuencia, no es posible aseverar válidamente que los tributos determinados a cargo del actor, hayan prescripto, ya que como se detalló existieron varios actos interruptivos que impidieron que se configurara la prescripción.
VIII. En cambio, le asiste razón a la parte actora en cuanto a que la resolución resistida violentó la cosa juzgada al abarcar períodos anulados anteriormente por este Tribunal.
En efecto, en el Considerando VII de la Sentencia Nº 782/2 012, la Corporación dispuso: “(…) la determinación tributaria solo sería correcta en la porción posterior al 20 de abril de 2003, siendo ilegítima en lo que refiere a los períodos anteriores…”.
Por su parte, el acto impugnado en este proceso, determina a deudos por el período comprendido entre el 1.4.2003 y el 30.6.2006. De ello se desprende que la resolución encausada violentó la cosa juzgada, al abarcar los primeros 20 (veinte) días del mes de abril de 2003.
En la medida que la determinación realizada c onstituye una globalidad, se impone la anulación de la resolución impugnada en su totalidad, sin perjuicio de reconocer de deber de la Administración de recomponer las actuaciones.
En definitiva, por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Tribunal,
FALLA:
Ampárase la pretensión anulatoria y, en su mérito, declárase la nulidad del acto administrativo impugnado.
Sin especial condena procesal.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $25.00 0 (pesos uruguayos veinticinco mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Castro (r.), Dr. Gómez Tedeschi, Dr. Tobía, Dr. Echeve ste, Dr.
Vázquez Cruz.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).