Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 356/1997
21 de abril de 1997
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Firmantes
- J'or los fundamentos expuestos
- de conformidad con el Sr^. Procurd or del Estado en lo Contencioso Administrativo
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- OyL^ (IrtAjT tr-^ Dr. JOSÉ BALDI MARTÍNEZ" Presidente del Tribunal de lo Coftteíacioso AdxxdñUJ^vo d« iQ CoBtendoie QuoíiKnsoBO AdminíBtiativo ÍSr. ¡VÍCTOR HITGO BgtMCJDEr Ministro del Tribunal de lo Btro del Tribunal de lo ^dmiTTiatroByo b «vc4«. "^ (Í/CUÁ^
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
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TRIBUNAL DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 21 de abril de IQQ?.
No. 356
VISTOS;
Para sentencia definitiva los autos caratula^ dos; "DE LA TORRE ACHER, RAQUEL IRIS con SUPREMA CORTE DE JÜS TICIA. Acción de nulidad" (No. lQfi1/Q2K RESULTANDO z
I) La actora promueve acción de nulidad (fs.
16) contra la Resolución No. 52 del 2/5/90 de la .Suprema PnrhP de Justicia, recaída en Sumario Administrativo No. 37.3/88, por la cual se la destituye.
Se agravia por entender que dicha resolución es conse cuencia de un sumario viciado de irregularidades, violatorio de las garantías del debido proceso, que provocó su indefen sión (fs. 16-23).
II) La demandada contesta (fs. 27), que la actora no formula objeción respecto a la existencia de mérito para aplicar la sanción de destitución, ni contra las resultan cias probatorias que dieron lugar a aquélla.
Afirma que las irreqularidades invocadas por la actora, aún de haber sido ciertas, no tuvieron la trascendencia sufi ciente como para afectar el derecho de la sancionada. Por otra parte, no fueron reclamadas en la instancia sumarial correspon diente.
____.
III) Se produjo la prueba certificada a fs.
151, alegó la parte actora v se tuvo por bien acusada la rebej^ día de la parte demandada^
IV) Se expidió el Sr. Procurador del Estado en Dictamen No. 90/96, pasaron los autos a estudio y se citó para sentencia, acordada en legal forma, -_
CONSIDERANDO ;
I- Se ha cumplido en la especie con los pre supuestos previstos en los artículos 4 y 9 de la ley 15.869, habilitantes de la acción de nulidad, por lo gue procede el es i tudio de- la cuestión sustancial planteada.
II- Se impugna la resolución No. 52, de 2/ 5/92 dictada por la Suprema Corte de Justicia, en el Expedien te Fa. 373/988. que destituyó a la actora Por graves carqo_s^ que revistaba como funcionarla del Juzgado Letrado de la. Ins i ' i tancia en lo Civil de 1er. Turno. Y, pese a que en la demanda se aduce impugnar la R. No. 54 de 2/9/92, en el numeral 2do.
i del "petitum" expresa que impugna las resoluciones 52/90 y 51/ 92, sin perluicio de impetrar la nulidad de las actuaciones (notificaciones) de 18 y 20/4/989 y la declaración de "validez' del escrito de 17/10/88 (fs. 22v. "in fine").
Como bien señala la S.C.J. al contestar, la impugnación se centra en aspectos FORMALES, aunque en riqor se cuestiona, en el fondo, la propia sanción destitutoria , que -según aduce la accionante- se dictó sin habérsele oído ni diligenciado la prueba ofrecida.
El aqravi o principal, en el gue funda, básicamente, la nulidad, relacionado con la presentación de un escrito en el
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í_ SUBLa r io administrativo gue contenía descargos y un ofrecimien — ' to genérico de prueba, no se considera de recibo. La ausencia— No. 356 Fo. \\(^(^
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-POr cuanto, si bien ello impedía ingresarln fnrmalmpnf Qj nr.
-miamo que las restantes co-snmari adas qne art.icinarnn rtoiscargoí;
de firma de la sumariada, no existí endn np pnder formal nt-.nrga^ do a SU profesional, nn configura una .cii t-.naci.^n hp inHof^nsi^n, obstante, fue admitido ignatment-.e "pnr ray.nnes fJP egm'riaf^", In en un escrito carente de firma prnfPBjnnal Tampoco se admite que hubiera sido, nhi 1 i y.arin i nH^hi rít mente en su contra, romo lo sostiene la actora, porque, el re-r chazo sustancial—se justifica pnr la abrumadora prueba en su contra que hacían que ninguna incidencia pndia t.pner P.cing dpg- cargos. Mas bien se advier^'.e una rnnveni pnt-.P finalidad dilato- xiaj—en razón del cuest-.i nnami enl-.n i ndi rpni-.n dP py-Mi ni stros de la Suprema Corte de Justicia y recusaciones, tanto del gr» Fi¿ cal de Corte como del Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo.
Pero, además, cualquier nulidad que hipotéticamente se podría derivar del curso (nulo) que el sumariante habría impri_ mido a dicho escrito, quedó subsanado y validado por la Resolu^ ción No. 105/989 (fs. 64 en roio de los A.A.) que confirió vis ta del sumario a los afectados, al no ser impugnada en tiempo y forma, la mencionada resolución. En ese momento, se le confj_ rió la debida oportunidad para gue se ejercitara el derecho de defensa. La actora no lo hizo, por lo que, ahora, sólo -podría tener razón eventualmente si hubiera probado claramente que no tuvo__oonocimiento de la referida resolución. No resulta desvi r tuante el argumento de la indefensión fundada en la impnsihili^ dad de a' ar. por estar encarcelada, ya que la notificación en el establecimiento carcelario, no le impedía, formalmente a su profesional, realizar los descargos que estimare convenien- tes .
III- Tampoco tiene asidero el argumento de ¡que causa nulidad la actitud del Sr. Fiscal de Corte, Dr. Roba ! tto, en cuanto se expidió respecto de su situación y de la Esc. Fernández y se abstuviera con relación a la restante co- sumariada. Esc. Puqa .
Carece de relevancia alguna que el Sr. Fiscal de Corte se pronunciara sobre dos de las sumariadas v obtuviera derecho de para expedirse sobre una restante. No deriva nulidad de ninguna especie, puesto que no se vulnera principio general de derecho alguno, y además, no se advierte en qué medida podía perjudicar a la accionante, cuando las restantes co-sumariadas fueron, finalmente, también sancionadas y, por último, el dic- tamen del Sr. Fiscal de Corte, como es obvio, no es vinculati- vo para la S.C.J., habilitada plenamente para resolver en con tra de lo aconsejado por dicho Magistrado,
IV- En cuanto a la prueba de cargo recaída en su contra, la misma se evidencia como absolutamente abrumadc ra , aspecto sobre la cual no es necesario incursionar en esta acción jurisdiccional, por cuanto la impugnante, no la contro vierte sustancialmente y, solamente hace hincapié en los extre mos formales del sumario administrativo.
De todos modos, cabe resaltar el enjuiciamiento y prisior i de la actora, en la Sede Penal, bajo la imputación de los delj^ .
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tos de "Peculado, Falsificación de Certificado por funcionario Fo. (ÁI^V
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público y Alteración de Certificado Público en reiteración real entre sí y en concurrencia fuera de la reiteradoon con co-autoría de ocultación de documento público", que no obstan- te la independencia de la esfera penal de la administrativa disciplinaria (SAYAGUES LASO; "Tratado...", T. I, ed . 1963, págs. 336/339) no se puede soslayar como sustento fáctieo de la sanción, dada la gravedad de la imputación: y a la interrela- cion armónica de los elementos que hacen jugar, coetáneamente.
una y otra responsabilidad.
En definitiva, las resultancias del proceso sumarial y posterior acción jurisdiccional anulatoria, autorizan a soste- ner que la destitución recaída en los procedimientos adminis- trativos, es la consecuencia de un sumario en el que la actora gozó de las garantías correspondientes. Y aún de haberse hipo téticamente configurado alguna irregularidad, ella no tuvo in cidencia alguna en el acto cuestionado (GIORGI; "El Contencio so..." ed. 1958, pág. 103 y ss.; Sent. 322/90 dada la abrumado ra y contundente prueba de cargo existente.
Las actuaciones sumariales demuestran plenamente probada la conducta infraccional de la accionante, que participó efec tivamente en los ilícitos que se le atribuyen y en las irregu laridades administrativas consecuentes. La decisión de destitu ción es entonces clara, ya que la situación de aquélla no con- dice con su investidura de funcionarla pública.
J'or los fundamentos expuestos y de conformidad con el Sr^. Procurd or del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribuna] ;lla : ^^ ■/ az<f>Z:;»v>ae^¿>C<> X4K. otuMdi^eücL, ^ ^M M^oí^, /%f«*lZc\ " AAXtOíü. gt-O Jg^ ola/o ot^gymyyid^. Jyt^ ^ Jio^ JyÓr^C'^ í4^jCjOkÓ^ rH^fU*yiyf?4 oC^y oÁhx^oJá^ e¿L ^ ^^^JoM é^Meuá^ '¿Pf»«y ^ — gKfftX S^T i5í<ífet«Lia^ dU ^ 3' C>e>0 (_Áa¿.<n^ .M^í^x^^^ "^^4^ /TTti 1 y t O.'^Jt^nytu/t/iCL.'^y^Á/i/yy'f, aCLO-ccjtC/u^oui4^^yf ^fi<d a>*f^ ^i. ct ctucT-é^ 0^oU^,yiA>» t^aXoi^r' o^ají^^ ^^^/^ \ , OyL^ (IrtAjT tr-^ Dr. JOSÉ BALDI MARTÍNEZ" Presidente del Tribunal de lo Coftteíacioso AdxxdñUJ^vo d« iQ CoBtendoie QuoíiKnsoBO AdminíBtiativo ÍSr. ¡VÍCTOR HITGO BgtMCJDEr Ministro del Tribunal de lo Btro del Tribunal de lo ^dmiTTiatroByo b «vc4«. "^ (Í/CUÁ^
»!> TERESA L FIANDRA
l«£iiíÉTA«IA Dr Baldi (redactor]
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).