Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 350/1997
16 de abril de 1997
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
Fo. My\
TRIBUNAL DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 16 de abril de 1997- No. SSO^
VISTOS :
Estos autos para sentencia definitiva caratii lados; "PRESA, GUSTAVO Y OTROS con BANCO HIPOTECARIO DEL URU GUAY. Acción de nulidad" (No. 565/94).
RESULTANDO :
I) Que a fs. 1 de autos comparece la parte act-Pra promoviendo acción de nulidad contra la Resolución del Directorio del Banco Hipotecario del Uruguay, de fecha 19 de agosto de 1993 -Acta No. 13.277- que deja sin efecto la resolii ción de 10/3/93 (Acta 13.251) que otorgaba a los accionante los beneficios de la asistencia médica del BHU y el derecho a hacer uso de la Clínica Médica del citado Ente, y en lo fund¿ mental sostienen en su expresión de agravios:
-Que son jubilados de acuerdo a la causal especial pre vista en el lit. D, art. 35 de la Ley 15.783, habiendo ingres¿ do al Banco el 2/2/87, 4/2/87 y 27/3/87, les fue aceptada la renuncia el 7/10/87, momento en que pasaron a ser ex-funciona^ rios, siéndoles aplicable el Reglamento de Salario Familiar de 1975, el que no exige antigüedad para el otorgamiento del bene f icio.
-Que posteriormente por la resolución impugnada y fundan dose en un informe de la Sección Personal que entendió que no les correspondía el beneficio porque no tenían cinco años de antigüedad en el Banco, fueron excluidos, violándose, a su jui cío, el Reglamento de Salario Familiar de 1975 y el art. 8 de la Constitución que consagra el principio de igualdad.
II) Conferido^_el. t.raslad.p de la demanda (fs.
3), la evacúa la contraparte manifestando, en s.í ntesis .If-S • 8):
Que los actores fueron desti tenidos de la Banca Privada, .
y reincorporados a la Banca .Oficial de acuerdo al lit. D del .-
art. 35 de la Ley 15.783, pa..r.a .luego ampararse al régimen jubi.i latorio y pensionario de la misma riormati va. Agrega, que no pueden acumularse los beneficios de reintegro y recomposición de carrera con el régimen jubilatorio especial , por lo que su _ situación debe considerarse regida por el .a.r.t-. 18 de., l.a ley
15.783, no siendo funcionarios.jri.i ex-funcionarios .del BancOi '.
para que les correspondan los_ bene„f_ici.os.„.d.e. éstos- .
III) Abierto^ el juiciosa prueba (fs. 11), produjeron las partes la que se agrega de fs. 12 a 24 corres^ _ pendiente a la actora, y de fs. 25 a ^6 a J.a demandada. ^
IV) Certificada la prueba realizada (fs. 27) alegaron por su orden, pasando los autos en vista del Sr. Pro^ curador del Estado (fs. 33), quien en su dictamen de fs. 34/35 J aconseja acoger la demanda y po^r ende anular el acto impugnado.;' " '" "" " " " i
V) Previa citación de las partes para sen- :
tencia y del pasaje a estudio por su orden, se acordó senten- ...^ cia en forma legal. í ' " " '" ] CONSIDERANDO ; j
I- Que en el aspecto formal se cumpl ie.ron los requisitos necesarios para el agotamiento de la vía admi nistrativa, en cuanto se interpuso el recurso de Revocac.ión en .
fecha, y la demanda de anulación, lo fue dentro del .té.ritiino es , Fo. A^HD
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tablecido en el art. 90 de la Ley No. 15.869.
II- Y en cuanto a la cuestión de fondo plan teada, corresponde establecer que efectivamente, los accionan tes PRESA, ROMANO y CANNEVA se ampararon a la previsión del art. 35 lit. "D", Ley 15.783, para ser restituidos, siendo reintegrados al B.H.U.; PRESA el 2/2/987. ROMANO el 4/2/987 y CANNEVA el 27/3/987... Posteriormente todos renunciaron para acó gerse. a la pasividad a partir del 1/10/987.
En principio, el BHU aprobó el informe de la Gerencia Ge neral de 8/3/93, y por resolución de fecha 10/3/93 (Acta No.
13.251) estimó que los peticionantes se hallaban amparados por las previsiones del régimen de salario familiar en lo atinente a la asistencia médica a funcionarios y ex-funcionarios del In¿ ti tuto .
.
Sin embargo, con fecha 19/8/93 dejó sin efecto dicho bene^ ficio por considerar que no estaban regidos por el régimen men clonado .
El Tribunal por la unanimidad de sus integrantes y con la conformidad del Sr. Procurador del Estado, entiende que no le asiste razón a la demandada, porque los reclamantes deben reputarse funcionarios del BHU, A TODOS SUS EFECTOS, y en con cuenca, como ex-funcionarios del Instituto tienen derecho a los beneficios que postulan (asistencia médica del BHU y dere cho a hacer uso de la Clínica Médica del Organismo).
Ello, porque en la especie no interesa la situación de los accionantes en su relación con la Caja Bancaria, ya que es un aspecto que no integra el objeto de la cuestión litigiosa.
El punto sobre el cual se centra la controversia radica, en el ;
derecho o no de los reclamantes a la asistencia méd.ica y al . .. j uso de la Clínica Médica .del BHU_- !
Y en consecuencia, en función del reconocimiento de su :
condición de funcionarios, primero, y de ex-funcionarios, "> después, del BHU, les corresp.ond;en.J. os^ r-e.fejr idos. be_n-e.f.i..cio.a/ en cuanto es de aplicación en el caso el Reglamento aprobado ' el 8/1/975 (Acta No- 12.157) por ser el que estaba VIGENTE. A LA FECHA DE. SUS RESPECTIVOS CESES, y no el Reglamento aprobado e 1 25 /4/9 O (Act a No . 13. 0 7 4), gue exige tener _ ..c i n co años de \ antigüeda.d_ en- e.l-.B.ancp.. (arts. 38 y 44) (fs. 10 y 11/15, Legajo !
de A.A. en 15 f s_. ) . En_ la. primera normativa no se preveía esta ^ misma exigencia (arts. 41, 43 y 48).
La conclusión precedente parece por demás obvia, porque no se puede pretender aplicar a quienes cesaron en 1987 un reglamento aprobado casi tres (3) años después. _ Por otra parte, la situación expl icit^^ada precedentemente encuentra respaldo corroborante^eriactuaci ojies administrativas de la propia demandada. | En efecto, la Gerencia General Letrada del BHU se pronun_ ció favorablementes en Dictamen de 17/2/989 suscrito por los__ Doctores Ángel LANDONI y Félix LAVIÑA (fs^ 00014 y vto., en rojo de los A.A. Legajo "A" ) ; y lo propi..o hizo la O^.N. S_.._C.
(Res. 677/988, de 10/5/988), luego del Dictamen de su .A_s^esp- ría Letrada, de 22/4/988 (fs.00059 y 00057/00058 en rojo_, Lega^..
jo "A").
_ j A estas piezas, se aditan: a) Informe de la Dra. Ana Ma- .:
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ría BOZZOLQ (fs. OODlO/00011, en rojo Legajo cit., letra "A") de 2/2/988.
b) Informe del Dr. Enrique RUIZ CORBO (fs. 00011, Legajo
"A" ) .
c) Memorando de 4/5/989 elevado por el BHU a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias (fs. 00041/42 en rojo Lega jo "A").
En este memorando se establece la solución correcta; 1) se reconoce el derecho al cobro del beneficio de asistencia mé dica como ex-funcionarios del Ente.
2) plantean la revisión eventual de la situación jubilato ria de los ahora accionantes.
En definitiva, las resultancias probatorias de autos son lo suficientemente claras y terminantes como para autorizar el acogimiento de la demanda anulatoria, por cuanto por la errónea aplicación de un Reglamento aprobado cuando ya los reclamantes habían cesado (en forma retroactiva ILEGÍTIMAMENTE), siendo, que lo que correspondía era aplicar el Reglamento VIGENTE, se desconocen los beneficios reclamados, violándose la regla de derecho. .
Por los fundamentos expuestos y de conformidad con el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal
FALLA :
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aativo Dr. JOSE' BALDI MARTÍNEZ Presidente del Tribunal de lo Contencioso Administrativo MERfiNT LANDEIRA i£>unal de ío^
•dmioistraUvo ' "' Cr. íVICTOk^HUGO BERMUDEZMinistro del Tribunal de lo Conlancloso Administrativo 'm^¿^Je¿. ^2^ ^. ^a^^ZA J3r, JPUO CESAR PANEZA Ifinifltxo del Tribunal de lo CmteiKáoso Administrativo ÍíaaAq'
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).