Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 828/2016
22 de diciembre de 2016
- Ficha (IUE)
- 308/2014
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 22 de diciembre de 2016.
No. 828
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
"GODOY CORREA, JORGE EBER con ADMINISTRACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SALUD DEL ESTADO. Acción de nulidad" (Ficha No.
308/2014).
RESULTANDO:
I) Que a fs. 5 compareció Jorge Eber GODOY CORREA, a demandar la nulidad de la Resolución de 01/03/2013, dictada por el Director del Hospital de Mercedes, por la cual se dispone “Eliminar al Sr. Jorge Eber Godoy Correa del registro de aspirantes para ocupar un cargo de Auxiliar de Registros Médicos en el Hospital Mercedes (fs. 45 AA y 2 de infolios).
Desde el punto de vista formal adujo que si bien se le otorgó vista de los informes que señalaban que correspondía di ctar un acto administrativo que dispusiera su eliminación del Registro de Aspirantes para desempeñar funciones de auxiliar de registros médicos en el Hospital de Mercedes, se hizo de la vista una instancia formal, más no se consideraron los argumentos esgrimidos, por lo que sin hesitaciones, debe anularse el acto por violentar el principio de debido procedimiento administrativo.
En el orden sustancial, afirmó que ASSE realiza una interpretación errónea y lesiva de sus derechos sustanciales, violatoria de las previsiones de los artículos 7, 36 y 72 de la Constitución.
Señaló que el Organismo carece de Estatuto formal de sus funcionarios, por su omisión en realizar la proposición al Poder Ejecutivo.
Indicó que la normativa invocada en los dictámenes (ar tículo 410 de la Ley Nº 16.170) ostenta una clara potestad discrecional, por lo que bien pudo mantenerlo en el cuadro de ganadores, habida cuenta que resultó ser el más competente por haberse posicionado en el primer lugar.
Agregó que el Decreto reglamen tario Nº 187/2006 invocado por la demandada para eliminarlo, a la época de la emisión del acto impugnado no existía, pues había perimido la Ley que lo reglamentaba (Nº 16.170), la que había sido derogada por la Ley Nº 18.161, de descentralización de ASSE, por lo que mediante analogía se le aplicó una norma derogada, de forma desfavorable y restrictiva de sus intereses.
Finalmente, expuso que la Administración le permitió trabajar en los Registros Médicos del Hospital de Mercedes, en los años 1995 a 2000 y que durante todo ese tiempo cumplió funciones en calidad de Auxiliar en Registros Médicos, tarea que desarrolló a satisfacción de la Administración y en forma honoraria. De ese modo, la demandada, no solo lo permitió, sino que se benefició con su trabajo , por lo que resulta de aplicación la teoría de los actos propios.
En definitiva solicitó el amparo de la demanda.
II) Que conferido el correspondiente traslado compareció a fs. 18 la Dra. Elena Patricia LLAGUEIRO , en representación de la Administrac ión de los Servicios de Salud del Estado , a contestar la demanda.
Expresó que conforme a la normativa vigente respecto al procedimiento de acceso a la función pública: Ley Nº 18.172, art. 410 de la Ley Nº 16.170, sustituido por el art. 263 de la Ley Nº 1 8.834, art. 256 de la Ley de Rendición de Cuentas Nº 18.334, Resolución del Directorio de ASSE 4385/2011, Decreto Nº 197/006, en el caso no era posible la contratación del actor por parte de la Administración.
Indicó que no se vulneró regla de derecho al guna, no existió infracción al principio de debido procedimiento ni se lesionaron derechos sustanciales del Sr. Godoy. Siempre en el procedimiento administrativo se le dieron las debidas garantías, concediéndole las vistas oportunas.
Apuntó que se solici tó consulta respecto de la situación constatada del Sr. Godoy referente a sus antecedentes funcionales, no solo en la esfera de la propia ASSE, sino ante un órgano externo e independiente como lo es la ONSC. Y es con todos los informes negativos adquiridos que se llegó al dictado de la Resolución del Director del Hospital de Mercedes de fecha 01/03/2013, que se impugna, eliminando al actor del registro a aspirantes antes señalado.
En definitiva, solicitó el mantenimiento del acto encausado.
III) Que abierto el juicio a prueba (fs. 23), las partes no produjeron prueba alguna.
IV) Que alegó la parte demandada a fs. 44 -46, siendo la actora acusada en rebeldía (fs. 37-39).
V) Conferida vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, aconsejó por Dictamen No. Nº 117/2016 (fs.
48 y vto.), la confirmación del acto cuestionado.
VI) Se dispuso el pase a estudio y se citó a las partes para sentencia la que se acordó en legal forma.
CONSIDERANDO:
I) Que desde el punto de vista formal, se ha cumplido adecuadamente con los presupuestos respectivos para que pueda ingresarse al análisis de mérito de la cuestión sustancial planteada (arts. 317 y 319 de la Constitución y arts. 4 y 9 Ley 15.869).
II) Se promueve l a anulación de la Resolución de 1 de marzo de 2013, dictada por el Director del Hospital de Mercedes, por la cual se dispone “Eliminar al Sr. Jorge Eber Godoy Correa del registro de aspirantes para ocupar un cargo de Auxiliar de Registros Médicos en el Hospital Mercedes”.
III) Los agravios de las partes han sido explicitados en el capítulo de RESULTANDOS a lo que corresponde remitirse brevitatis causae.
IV) El Tribunal, por unanimidad, compartiendo lo aconsejado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará por el rechazo de la demanda por no considerar de recibo los agravios articulados por la parte actora.
V) Liminarmente, corresponde examinar el agravio de orden formal de vulneración del debido procedimien to administrativo, articulado por el actor en su demanda.
Conforme emerge de los antecedentes administrativos agregados (fs.
34), el Dr. Ricardo Vergara, Abogado de la Gerencia de Recursos Humanos de ASSE emitió con fecha 19 de diciembre de 2012 un infor me donde consignaba que teniendo presente la resolución del MSP por la cual se destituye de su cargo al actor, por la causal de “falta administrativa grave e ineptitud moral”, así como los informes de: la Asesoría Jurídica de ASSE, la ONSC, esta Asesoría Letrada, así como el informe de la Gerencia General de ASSE, corresponde se dicte un acto administrativo que disponga la eliminación del Sr. Godoy, del Registro de Aspirantes para ocupar un cargo de Auxiliar de Registros Médicos en el Hospital de Mercedes, previa vista por el término de 10 días al interesado.
Dicha vista fue notificada el 23 de enero de 2013 tal como luce a fs.
35 y fue evacuada el 13 de febrero de 2013 (fs. 36-44 ibídem).
El actor adujo en su libelo introductorio que el acto administrati vo que se procesa se dictó sin considerar siquiera algún argumento de los ventilados en su escrito de evacuación de vista, lo que conlleva la anulación por transgresión a las reglas del debido procedimiento.
Al respecto, este Tribunal ha expresado en vari as sentencias, que el derecho al debido proceso implica no solo cumplir con el rito formal de conferir vista de las actuaciones, sino de proceder a su análisis. Así, la omisión de examinar los descargos antes del dictado del acto, importa un vicio que dete rmina que éste no esté debidamente motivado (Sent s.
291/2013, 400/2013, 140/2014, 815/2015 y 259/2016).
Aun cuando asiste razón al actor en que luego de la evacuación de vista no recayó informe alguno analizando los argumentos sustentados por el promotor , en el acto enjuiciado (fs. 45) se alude expresamente en el Considerando III), que la vista fue evacuada fuera del término reglamentariamente previsto, esto es, luego de los 10 días hábiles estatuidos en la normativa vigente.
Por otra parte, se advierte que la eliminación del actor del registro referido, respondió a la existencia de antecedentes disciplinarios originados en un vínculo anterior con la Administración, extremo que resulta regulado no solo por el Decreto Reglamentario Nº 197/006, sin o por la Ley Nº
18.172. De manera que la irregularidad denunciada, per se , no permite inficionar de nulidad el acto en causa.
En consecuencia, no asiste razón a la actora en su planteo sobre las irregularidades formales, por lo que cabe ingresar en el aspecto sustancial de la cuestión.
IV) En cuanto al fondo del asunto y conforme consta a fs. 16 AA, el Centro Departamental de Soriano realizó un llamado a Registro de Aspirantes para desempeñar funciones de auxiliar de registros médicos en el régimen dispuesto por el artículo 256 de la Ley Nº 18.834, 4 de noviembre de 2011, mediante el procedimiento de méritos y antecedentes, concurso que expresamente se consignó regiría por lo establecido en el Decreto Nº 197/006 (vide fs. 16 in fine).
El actor se presentó al llamado y un a vez reunido el Tribunal actuante, habiendo previamente estudiado la documentación, posicionó al actor en el primer puesto del registro referido.
Homologado dicho ranking por la autoridad competente, se procedió a la recaudación de la documentación neces aria para la contratación, al amparo de lo dispuesto por el art. 256 de la Ley Nº 18.334.
Solicitados los antecedentes disciplinarios a la ONSC, surge que el actor fue destituido de su cargo Auxiliar III Servicio del Centro Departamental de Salud Pública de Soriano, por Resolución Ministerial Nº 596, de 26 de noviembre de 1991, por la causal de falta administrativa grave e ineptitud moral para el desempeño del cargo (fs. 13 AA).
Los agravios articulados por el actor no resultan por tanto de recibo.
Como bien se consigna en informe Nº 775/2012, de 1 de octubre de 2012 de la Oficina Nacional del Servicio Civil, conforme lo prevé la Ley Nº 18.172 en su artículo 4º, entre los requisitos para ingresar a la Administración Pública se encuentra el de no haber si do destituido como consecuencia de la comisión de falta administrativa grave mediante decisión firme, o incumplimiento de sus obligaciones, sea en condición de funcionario público o bajo cualquier otra modalidad o vinculación.
En efecto, la norma dispone: “las personas que hayan sido destituidas como consecuencia de la comisión de falta administrativa grave mediante decisión firme, o incumplimiento de sus obligaciones, sea en condición de funcionario público, o bajo cualquier otra modalidad de vinculación, previo sumario administrativo cuando correspondiere, o que hayan sido inhabilitadas como consecuencia de una sentencia penal ejecutoriada, no podrán ser objeto de una nueva designación o contratación pública”.
La única excepción contenida en la norma, r efiere a la situación de aquellas personas “que hayan sido destituidas por razones políticas, sindicales o mera arbitrariedad en el período comprendido entre el 27 de junio de 1973 y el 28 de febrero de 1985”, lo que no resulta aplicable en el caso.
En la misma línea se encuentra la previsión contenida en el art. 14 del Decreto Nº 197/006, a cuyo amparo se realizó el llamado en cuestión, norma que dispone: “… si se constatare que alguno de los integrantes de un Registro de Aspirantes posee antecedentes d isciplinarios originados en un vínculo anterior con la Administración Pública, debidamente comprobados y que hayan derivado en destitución, no renovación de contrato, abandono del cargo o sanción por falta grave, el Director de la Unidad Ejecutora podrá d isponer la eliminación del Registro, previa conformidad del Director General de ASSE”.
La circunstancia que se trata de un Organismo Descentralizado, no altera en nada la situación. La norma legal no distingue entre organismos pertenecientes a la Adminis tración Central u otros organismos estatales, por lo que resulta aplicable a ASSE (Vide fs. 28 AA).
Tampoco resulta de recibo la invocada aplicación de la “teoría de los actos propios”.
Al respecto el actor adujo que existió una actitud contradictoria p or parte de la Administración, ya que la demandada le permitió trabajar en los registros médicos del Hospital de Mercedes en los años 1995 a 2000, en forma honoraria, hecho que será debidamente probado con testigos.
No obstante y conforme surge a fs. 30 de infolios, la prueba ofrecida por el actor en este proceso fue extemporánea y no compareció a alegar de bien probado, por lo que se tuvo por bien acusada su rebeldía a solicitud de la demandada (fs. 37 y 39 de infolios).
Sin perjuicio de ello, la deman dada sostuvo que el actor desarrolló tareas en forma honoraria para la Comisión de Apoyo, la que nada tiene que ver con la demandada. “Dicha Comisión es una persona jurídica sin fines de lucro, cuyo principal objeto es llevar la asistencia que prestan los organismos estatales al nivel alcanzado por las instituciones privadas, según así lo ha reconocido expresamente el Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 2º Turno Nº 283 de 29/09/1999 publicada en el Anuario de Jurisprudencia Laboral/1999 p. 484 (caso 1138) , habiéndose negado la legitimación pasiva en una similar pretensión efectuada al Ministerio de Salud Pública” (fs. 20 vto. de infolios).
VI) En definitiva, la actuación de la Administración resultó ajustada a Derecho, correspondiendo el rechazo de la demanda y la consiguiente confirmación del acto impugnado en autos.
Por tales fundamentos, el Tribunal
FALLA:
Desestímase la demanda y, en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado. Sin especial condena procesal.
A los efecto s fiscales, fíjanse los honorarios profesionales del abogado de la parte actora en la suma de $25.000 (pesos uruguayos veinticinco mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Echeveste, Dr. Gómez Te deschi (r.), Dr. Tobía, Dra. Castro, Dr.
Vázquez Cruz.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).