Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 341/1997
16 de abril de 1997
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Firmantes
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- ey'^íÓ¿zy^¿z-u^/á^ a€¿?d^j-^^ . ^ Dr. JOSE BALDI MARTÍNEZ Preaidento del TriLunal-de-lo- C^tapáoso Administrativ 'ko^i^AiÁ^^eiujM^¿ Dr. iVJCTOR HUSO BERMUDEZ Ministro del Tribunal de lo Contencioso Administrativo DjVEduardo Vázque MINISTRa (j^g. y^ %Oh^cLcL Dra. TERESAJ-FiftgCRETÁRIA
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
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TRIBUNAL DE LO
CONTENOIOSO ADMINISTRATIVO
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo^ 16 de abril de 1997.-
NQ 341
VISTOS ; .
Para sentencia definitiva los autos caratulai dos "MENESES GÓMEZ, AMERICA CELESTE con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DS USINAS Y TRANSMIS IONES ELÉCTRICAS. Acción de Nulidad" (NQ 803/94).-
RESULTANDO;
I)La actora a fs. 10 interpone demanda de nulidad de la Resolución de Gerencia de División Distribución y Comercial del Interior de U.T.E. de fecha 9/8/93, que le aplj.
c6 la sanción de dos días de suspensión.
- Considera que el acto sancionatorio es ilegítimo por no ajustarse a las normas constitucionales y -a la Reglamentación del Régimen disciplinario de U.T.E., tanto en la faz formal y procedimental como en la sustancial, en cuanto no se le otorgó la previa posibilidad de formular descargos, no existió conduc ta infraccional que pudiera llevar a una sanción y, en cuanto 3pilcada ésta no se tuvieron en cuenta sus antecedentes funcio- nales.-
II) Conferido el traslado la demandada a fs.
.2 1„ observa que la acción de nulidad fue entablada el 6/6/94 an- tes de estar agotada la vía administrativa, ya que interpuestos los recursos por la actora el 6/10/93, el Directorio sin expe- dirse sobre el fondo del asunto dictó resolución el 9/3/94. no tificada a la actora el 15/4/94.- , . ., .
Respecto al fondo del asunto sostiene que existieron circunstancias que motivaron la sanción y que la Administración actuó conforme a la Reglamentación del régimen disciplinario de U.T.E. (arts. 7 y 16) y en uso de potestades discrecionales en materia disciplinaria.- ____^_
III) Abierto el juicio a prueba se pro duji2_J.a_j;ue_lJᣣ_££¿iiiix;adá__a_¿SíL_59_^L_a^ su orden.-
IV)Oído el Sr. Procurador del Estado, Dictamen 1297/95 (fs. 68), se citó a las partes y pasaron los autos para sentencia la que fue acordada en leqal forma.-
CONSIDERANDO;
I) Que en el "sublite" se cumplieron los presupuestos formales (arts. 317 y 319 de la Constitución y arts. 4 y 9 Ley 15.869).-
En efecto: tal como lo señala el Sr. Procurador del Es- tado y según surge de los antecedentes administrativos, la ac- tora promovió demanda de nulidad contra la resolución de la Ge- rencia de División y Distribución Comercial del Interior de UTE de fecha 9/8/93, que le impuso la sanción (fs, 3 AA)., notificj da el 28/9/93 (fs. 3 vta. AA).-
Con tra la misma interpuso en tiempo los recursos de re vocación y jerárquico el 6/10/93 (fs. 8 AA).-
El irecurso de revocación fue desestimado por la autori dad que dictó el acto con fecha 3/11/93 (fs. 19 AA), elevándo- .qp <^1 pxperiipnte al Directorio para la resolucinn del jerárqui co. El Director de U.T.E. sin pronunciarse sobre el f_on_do del— asunto por la resolución del 9/3/94 (fs. 21 AA)se_dio_por_en- Fo. áAO^
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terado ordenando el pase a la Gerencia de División Asesoría 1^ gal y notarial, la cuál aconsejó el 'archivo de las actuaciones "No mediando pronunciamiento expreso respecto del recur- so jerárquico la vía administrativa quedó agotada el 10/8/94.
Siendo así la demanda anulatoria encoada el 6/6/94 habría si- ■ do , prematura , defecto que quedó subsanado en virtud dñ lo dis puesto por el inciso final del art. 9 de la Ley 15.869.-
II) En lo sustancial, se impugna la Resolución de 9/8/93 del Gerente de División Distribución y Comercial del Interior de U.T.E., que impuso a la accionante dos días de sus pensión por haberse negado a realizar tareas propias de su car;
go.-
'El acto le causa agravio a la accionante y en lo fun- damental sostiene, que el mismo es ilegítimo por no ajustarse a las normas constitucionales y a la Reglamentación del régi- men disciplinario de UTE tanto en la faz formal y procedimen- tal como en lo sustancial en cuanto no se le otorgó la previa posibilidad de formular descargos.
- Agrega además, que no existió conducta que motivara la sanción y una vez que se decidió la aplicación de . la misma, no se tuvieron en cuenta los antecedentes funcionales (fs.lO/
17).-
III) Que asiste razón a lamparte actora cuan do sostiene que el acto sancionatorio impugnado es formalmen- te ilegítimo, por la violación del precepto constitucional del debido proceso (art. 66 de la Constitución) .-
La anulación se impone, no sólo porque se esgrimen circunstancias que pudieron alterar el cuadro fáctieo en cuya virtud se aplicó- la sanción, sino también porque la nulidad po;r vicio grave de forma fue expresamente invocada en la vía admi- nistrativa y jurisdiccional.-
En efecto, la actora sostiene que los hechos que se le imputan no sucedieron rnmn Is Admini.-q traclón se 1 nñ atribuye^— lo que en puridad constituye, el rechazo de la situación fácti ca ameritante de la sanción impuesta y, que la funcionaría se encontró imposibilitada de justificar sus dichos, en razón de que no se le dio la posibilidad procesal de probar sus descar gos.-
E.q?i npnrt-iini rl.=id de ripfenff^ nn piied." c^pr ignorada—por disposiciones reglamentarias, por lo que la aplicación e invo- cación en el caso del Reglamento Disciplinario de U.T.E. resu.1.
ta improcedente. La omisión de conferir una vista previa a la funcionarla pudo eventualmente afectar su derecho sustancial, por lo que ha viciado insubsanablemente de nulidad el acto de finitivo encausado,
- Reiterando el criterio invariablemente sequido por el Tribunal, se impone expresar que el requisito que establece el art, 66. de la Constitución debe .ser cumplido de manera c;ii.stan- cial y no de modo meramente formal, para hacer realmente efec tivas las garantías propias de una organización política suje ta a—]a.S reglñ.S del F.sfarin de Derecho.- ^ La garantía que implica el citado articulo 66 de la— Carta determina, necesariamente, darle la oportunidad de hacer su defensa luego de conocer todo lo actuado, incluido_los in- Fo.
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formes conclusivos, al cabo de finalizada la instrucción sobre las irregularidades, omisiones o delitos que lo involucren, po ser ésta la fórmula exclusivamente idónea para asegurarle el efectivo ejercicio de su constitucional y fundamental derecho (art. 72 Constitución) a la debida defensa.
- En el caso, la tramitación seguida inficiona el acto impugnado de una irregularidad tal, que lo vicia en grado de determinar^ su nulidad, por el notorio soslayamiento del requi sito constitucional previsto como presupuesto para su validez en tanto la parte actora no tuvo conocimiento' ni acceso previo a las respectivas actuaciones, para poder ejercitar debida y adecuadamente el derecho constitucional de defensa (Conf. Sa- yagués Laso: "Tratado..." T.I. págs, 332/333; Frugone "Proce- dimiento Administrativo" págs. 37 y sgtes., Marienhoff: "Tra tado...". T.III B, pág. 434).-^ Así el Tribunal ha expresado, que "cuando la falta im- pnfada al fnnrinnarjo sea evidente V no haya dudas sobre su responsabilidad,^ documentando el hecho en "expediente e infor- ma ción" la Administración puede aplicar sanciones disciplina rias sin necesidad de sumario, como así lo señala Sayagués (Tratado, T.I páqs. 333), aunque deba ocurrirse a él el fun cionario al presentar su defensa -en el caso por vía recursi va- niega los hechos, pero siempre debe ser oído y tener opor- t-iini dad de defenderse como asi lo proclama e impone el art.
.. ^ 66 de la Constitución, en celoso respeto de los principios, i- \i^he rentes al debido proceso. Es decir que, haya o no sumario, el imputado debe ser oído previamente (requisito sine qua non de la libre defensa), requisito cuya violación es susceptible _de_in_validar el acto puesto que, primordialmente, el hnnestn respeto "a todos esos principios contribuirá a la juridicidad de la actividad administrativa" "como así lo subraya Marienhof:
(Tratado III-B num. 1065)" (Sentencia NQ 572/90).-
En consecuencia, por ser aplicable en la especie los conceptos explicitados precedentemente, en un todo, ya que -co mo también sostiene el Sr. Procurador del Estado, el ejercicic del poder disciplinario requiere, como presupuesto indispensa- ble de corrección y validez, la existencia de una falta debi damente comprobada, en un procedimiento que reúna las garantía que el derecho exige "Agustín GORDILLO: "Tratado de Derecho Arí linistrativo", T.II puntos 1^7 a 30- en la causa se comprueba que se omitió por la Administración comprobar debidamente los hechos ameritantes de la sanción, en cuanto fueron controvertí dos por la funcionarla y, no se le permitió efectuar sus des- cargos, antes de aplicársele la sanción, por lo que, el Tribu-.
_nal, por la unanimidad de sus miembros, habrá de acoger la anj¿ lación procesada. - La solución a que se arriba no importa emitir juicio _sobre la pertinencia o no de la sanción impue'sta, sino que es solamente indicativa de que corresponde recomponer lo actuado para ajustarse debidamente a derecho,- Por los fundamentos expne.c^t-.n.q y de conf nrmi ríad_CQD- Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Adm ^n^^_trativo. el Fo. áUA
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Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).