Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 333/1997
14 de abril de 1997
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
Fo. JoBX
TRIBUNAL DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 14 de abril <3e 1997- No. 333
VISTOS;
Para sentencia definitiva, los autos caratula dos; "CAL, NELCIS con JUNTA DEPARTAMENTAL PE MONTEVIDEO. Acción de nulidad" (No. 2143/94).
RESULTANDO ;
I) Que comparece el actor de fs. 12 a 15, ent£ blando demanda de nulidad contra las Resoluciones Nos. 5896 y 5897 de la Junta Departamental de Montevideo.
La Resolución 5896 efectúa diversas promociones a los caj^ qos de Director (Grado 9), de Sub-Pirector (Grado 8) y de Secr^ tario (Grado 7). El accionante se agravia de tal Resolución en virtud de que no es posible promover a funcionarios a partir de la realización del concurso, no es posible designar a concur santes para dos grados superiores y, por último, señala que es violatorio de la regla de derecho hacer las promociones a car gos inexistentes o no vacantes.
La Resolución 5897 convoca a aspirantes para ocupar dos cargos de Plrector de Areá (Grado 11 ), vacantes en el Escalafón Administrativo y, además, señala que también se proveerán los cargos que resulten vacantes a consecuencia de las promociones que se efectúen.
Esta Resolución se ha impugnado en base a que, a su jui cio, no es posible llamar a concurso para carqos aún no vacan tes, tampoco es posible llamar a concurso anteponiendo una "lis ta de prelación" de un concurso anterior y, para concluir, es- grime que si las vacantes existiesen, estaban suprimidas.
II) Que la demanda se contesta sosteniendo que el concurso se realizó con todas las garantías, que es erróneo sostener que los ascensos sólo pueden llevarse a cabo para el grado inmediato superior al que tiene el funcionarlo concursan te.
En lo relativo a la impugnación de la Resolutiva Primera, último párrafo de la Resolución 5897, esta norma fue expresamen te sustituida por el art. 3o. de la Resolución 5911, que respe ta rigurosamente el orden de prelación.
III) Que la prueba es la que obra certificada a fs. 46. Alegó la parte actora de fs. 47 a 51, haciéndolo lue go la demandada de fs. 65 a 82.
IV) Fue oído el Sr. Procurador del Estado, quien por dictamen No. 109/96, de fs. 85 a 85vto., aconseja cor^ firmar ambos actos impugnados por ser ilesivos.
Se citó a las partes para sentencia, giraron los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes la acordaron y dictaron en legal forma.
CONSIDERANDO :
I- Desde el punto de vista formal ha existido correcto agotamiento de la vía administrativa, y la pretensión anulatoria fue deducida dentro del plazo legal (arts. 4 y 9 de la Ley 15.869) .
II- Que se confirmarán las decisiones impugna das, constituidas por las Resoluciones Nos. 5896 y 5897, de 5/ V/94, ambas dictadas por la Junta Departamental de Montevideo.
Fo. iP^^
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La primera de tales resoluciones (No. 5896), como resulta.
do del concurso para la provisión de cargos Grado 7, 8 y 9, pro movió a los funcionarios que indica a los Cargos de Director (Grado 9), Sub-Dlrector (Grado 8) y Secretarlo (Grado 7) del Es calafón Administrativo, a partir del 18/X/93.
El accionante se agravia por estimar que dicha resolución quiebra normas reglamentarlas y las bases mismas del concurso.
lesionando sus derechos funcionales y la carrera administrati va, formulando las puntuales objeciones que se relatan en el Resultando 1 La segunda resolución (No. 5897), convoca a aspirantes pa ra ocupar dos cargos de Plrector de Área (Grado 11), vacantes en el citado Escalafón Administrativo. También se prevé la provi- slón de los cargos que resulten vacantes a consecuencia de las promociones que se efectúen. Finalmente, a efectos de determl- nar los ascensos a los cargos vacantes, se aplicará lo dlspues^ to en el art. 4o. de la Res. No. 5410, y, en su caso, se recu- rrlrá a los funcionarios del grado inmediato inferior a dichas vacantes, que figuran en el orden de prelación del Tribunal de Promociones de 22/XI/993, correspondientes al concurso convoca do para el 18/X/93; y que no hayan sido promovidos en dicha oportunidad, siguiendo el orden de puntuación obtenido.
Al margen o además de la imputación genérica mencionada.
el reclamante también efectúa objeciones específicas a esta se gunda volición administrativa.
Empero, las resultancias de los antecedentes administrati vos descalifican absolutamente la pretensión anulatoria movili- zada, por cuanto se advierte que ella fue deducida por quien, ostensiblemente, carece de legitimación para ello. Por cuanto, como se demostrará, carece de un derecho subjetivo y no ostenta siquiera un interés directo, personal y legítimo en cuestionar la juridicidad de actos que son ILESIVOS a su respecto.
III- La accionante Inqresó al serviclol el 23/ 3/83 en calidad de Oficial, fue designada Secretarlo Administra tivo. Grado 7, desde el 1/1/91, según resolución del 1/1/92 (fs. 17 del Legajo Letra B de los A.A.).
Tenía, entonces, la legítima expectativa de acceder a gra dos superiores dentro del Escalafón Administrativo en que revis ta, lo que habría de ocurrir seqún el procedimiento del concur so.
Y conforme ya lo ha sostenido el Tribunal en fallos ante riores, recapldos sobre la temática que nos ocupa, la actora, al iqual que los demás funcionarios que estaban en la misma si tuación, debió haber concursado para acceder a la vacante a la cual podía acceder, lo que no hizo. Ante tal omisión, se sostu vo que la Resolución 5896 no lesiona derecho subjetivo alguno de la reclamante, sino que no es posible admitir, siquiera, vul_ neración de un interés directo, personal y legítimo del mismo (Constitución, art. 309; PL 15.524, art. 49).
Cabe agregar, todavía, que en el orden de prelación para I ascensos, determinado por el Tribunal de Promociones en Concur- I so de 18/10/93, pa ra_la_ Categoría Admlnistrativa, tampoco flgu-
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ra la ahora accionante, como resultado del mismo.
■. Y surge como conclusión, que no habiéndose presentado a Fo. ^Pgt
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ha participado en las pruebas anteriores, porque en función de la prueba de "pasaje de grado" convocado por la R. 5896 objeto de impugnación, tampoco puede agraviarse por la subsiguiente Re solución 5897 que en nada le afecta, toda vez que no se encon traba en condiciones de acceder a grados superiores, cuando no la proyectada provisión de los Cargos de Grado 11, se efectua rían las respectivas provisiones de los cargos inferiores. En definitiva, ningún agravio le pudo ocasionar tampoco esa segun- da resolución.
IV- Que, tal como se preanunciara, en la espe- vlo, de "falre grief". Es decir, deben comportar una decisión o cie se perfila un supuesto de falta de LEGITIMACIÓN "AD CAUSAM" ACTIVA, determinando la convicción de gue la pretensión anula toria se dirigió contra un acto no procesable en esta vía. Por- que es de regla que el ejercicio de la acción anulatoria supone la existencia de un acto irregular (ilegal) que lesione un dere cho o un interés del administrado. Porque, como enseña GIORGI ¡ "Para ser impugnables en la jurisdicción anulatoria, los actos administrativos debe ser susceptibles, además, de causar agra- manlfestaclón de voluntad de la Administración destinada a pro ducir efectos jurídicos" ("El Contencioso Administrativo de Anu lación", Montevideo, 1958, págs. 157 y 173) Como el proceso contencioso administrativo en nuestro de recho es ,un "contencioso subjetivo", y no una "actio popularis" es indispensable gue quien acciona Invoque la titularidad de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo violado o lesionado por el acto materia de impugnación (Constitución, art 309; D.L. 15.524, art. 49); y la pretensión anulatoria sólo pue de ser acogida si se acredita cabalmente esa situación. De modo que el demandante debe encontrarse en una determinada relación previa con un acto o disposición administrativa gue haga legí tima la presencia de un determinado sujeto en el concreto proce so en el que se impugna ese acto o disposición . Esa relación su jeto/obieto en que consiste la legitimación juega, pues, como una condición o presupuesto subjetivo de la admisibilidad de la pretensión, impidiendo en los casos en que falte, entrar a deci .
dir sobre la cuestión de fondo objeto de la litis (cf. GARCÍA PE ENTERRIA, Eduardo; "Curso de Perecho Administrativo" , t. II, _ed ^.Civitas S.A- Madrid, 1981, páq. 532).
En la especie, conforme se ha relevado, el pretensor no ha invocado ni acreditado ser titular de un derecho vulnerado por los actos que se procesan; pero tampoco ha alegado, como también se precisó, la titularidad de un Interés directo, per sonal y legítimo que haya sido afectado por las Resol \iclones cuestionadas, presupuesto éste vital que el Tribunal puede y de i be relevar , incluso "ex offic lo", desde que contingenta sustan cialmente el ejercicio de la jurisdicción anulatoria (cf. GIOR GI; "Ob. cit.", págs. 31/33, 67/71, 187/188; SAYAGUES LASO;
"Tratado...", t. II, pág. 574; PRAT, Julio; "Derecho Administré i tivo", t. V, vol. 3o. p. 169; TORELLO-VESCOVI ; "El nuevo régl- ! men judicial", ed . IDEA, 1984, pág. 56; Sents. 83/972; 21 l/985¡ i I 711/añ.8_,_etc.A_.
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[ Por manera gue si los actos administrativos en causa, de-
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ción, la falta de legitimación causal activa resulta evidente.
al marqen de toda duda. Obstando ello al Ingreso de la cuestión de mérito, desde qué tal género de legitimación constituye pre supuesto sustancial, de la sentencia sobre el fondo, ray.ón por la cual el examen de su ocurrencia debe efectuarse en momento lógica y cronológicamente anterior a toda cognición sobre la raaJ fundabilidad de la prpl-.Pngi nn .
Por estos fundamentos y de conformidad con lo dictamina- POr el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioao admini .«¡f.ra- tiVQ, e] Tribunal y A T. T. A 1 R, 'JirCJ^g<:>V>g./KCo-Tf>^ao (rO- ¿^PrvY-iCicr\ rkd :^ «^^"^ fUJ-^ rrr^«2.n.ijJc?^ r.ov\^^A/^ rr^^CLr\^Ao Urr^ /^/-j-.cy^ ?
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-Prosidonto dol Tribunal de lo Contencioso Adnünisbrativo
-^^ Dr. mCTÚá Hü| stro del Contencioso Administrativo Th. JDIIO CTSi Contendoso AdministxatíTO DraTTERESAtTFIANDft
SECRETARIA
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).