Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 331/1997
14 de abril de 1997
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
Fo. Aoi'S'
TRIBUNAL DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DECRETERO DE SENTENCIAS
NQ 331
//tevideo, 14 de abril de 1997.
_V^I_,5_T„_Q_.'; '.
Para—sentencia estos autos seguidos por "CA- SAIS SCAGLIONE, MONICA' con ESTADO. MINISTERIO DEL INTERIOR.
Acción de Nulidad»». (Fa. NQ 751/95) RESULTANDO t
1) Que de fs. 11 a 17, compareció la actora promoviendo demanda de nulidad contra la resolución NQ 1829 del iülinisterio del Interior en ejercicio de atribuciones delegadas, de fecha 13.12.1994.
II) Dice la accionante, que el acto impugnado ^o le fue notificado, habiendo sido publicado en el Boletín de Ordenes Diarias el 27/12/1994, interponiendo éon fecha 3/2/1995, 2l recurso de revocación, respecto al cual se operó la denegato-- ria ficta el 10/7/1995. Agotada la vía administrativa, promueve la presente demanda de nulidad el lQ/9/1995.
del Sub-escalafón Policía Administrativa de la Jefatura de Póli- En su demanda afirma que ostenta el grado de Sargento 1£ cía de Montevideo, habiendo ingresado como agente de' 2da,' (PA) el 1/6/1976. En abril de 1980, fue cesada en su calidad de alum- na Cadete de la EJscuela Nacional de Policía cuando cursaba el 3C año, conjuntamente con la entonces Cachete de 10 año Susana Nazar con lo que se vio impedida de egresar en el último año, como Gfi <pial Subayudante del Sub-escalafón de Policía Ejecutiva.
Se agravia del acto impugnado, por cuanto lesiona su ca rrera administrativa doblemente, dado que por un acto ilegítimo se puso fin a su carrera como Oficial Ejecutivo, y por ""^f^'Jevcf acto, el procesado, se la lesiona nuevamente al recomponerla | carrera da la Sgto. (PA) Susana Nazareen el Su^-escalafón Poli-T cía Administrativa, al cual nunca hubiera pertenecido de haber egresado de la Escuela Nacional de Policía como Oficial Ejecut^- " "' " i va, pasando a ser su superior, cuando ep dicho Instituto lá ac-r clonante era superior a ella, ^
III) El demandado en su contestación, expresare la actora no se presentó oportunamente a hacer valer sus dere-r chos, cosa que hizo Susana Nazar, amparándose e" i^^^_ jj_*_2'^ji Sostiene que el acto impugnadoi.ao le causa agravio, por lo j que no resulta pertinente la vía elegida, ya que debió peticio-^ nar o ampararse en la norma citada.
IV) Oído el Sr. Procurador del Estado (Dictamen!
151/96), se citó para sentencia; giraron los autos a estudio de los señores Ministros quienes acordaron y dictaron sentencia exy legal forma. . .
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I
CONSIDERANDO :
I) Que ha existido correcto agotamiento!
de la vía administrativa, y la pretensión anulatoria fue dedu* _ cida dentro de los plazos legales, por lo que procede, entonce^, ingresar al examen del aspecto sustancial planteado. 1'
II) Que en autos se impugna la resolu- j ción del Ministerio del Interior dictada en ejercicio de atribu* clones delegadas el 13/12/94, que designó con retroactividad al' 1/.3/85, Sub-Comisario, Sub-Escalafón Administrativo de la Jefatu ra de Policía de Montevideo, a la Sargento P.A., Susana Haydée !
Fo. ÁC>-\ía
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DECRETERO DE SENTENCIAS
Jazar Gómez, por recomposición de carrera, al amparo de la ley
NO 15.783.
La funcionarla Nazar Gómez pertenecía a la Policía Ejécuf tiva.(P.E.) cuándo fue' cesada arbitrariamente, conjuntamente con
•rlor, al amparo de la ley 15.783, fue asignada al Sub-Escalafón la actora, pero cuándo se lá reincorporó al Ministerio del Int<í- Administrativo; (P.A. ) , con el grado de Sargento, para no lesio-* nar derecho' de funcionarios; del P»E., que solamente pueden as- • cender aprobando los cursos correspondientes.
^1 acto lesivo, desde que, a su respecto, se dirige It IfíSC'cuestionada, la demandante ostenta el grado- de Sargento lO pretensión anulatoria, es la Resolución 1820 de 13/12/94, del Ministerio del Interior. El agravio consiste en que, al tiempo "del referido cese (1980), la ahora accionante, era superior de Nazar; y actualmente por efecto (aparente) de^ la Resoluci6n\;.-y del Sub-espalafón de Policía Administrativa (P.A.) de la .jefa tura de Montevideo, en tanto que Nazar designada Sub-Comisario del mismo sub-escalafón tiene ahora mayor jerarquía.
- Estima el Tribunal que la lesión al derecho que se esgri-- me por la accionante, nb deriva del acto enjuiciado, sino de su ■opción por no ampararse o intentar el amparo a la ley 15.783, adoptando un comportamiento contrario al arbitrado por Nazar.
Su" comportamiento omisivo hizo posible la recomposición de. la carrera administrativa de aquélla, de tal forma que la decisión adoptada, con respecto a ella, no puede reputarse le- ~siva de su derecho o al menos de un interés actual, personal,' directo y legítimo. ;
" mí La falta_£l£L..lesivXdad...jdeI._acto Impugnado, con lleva inevitablemente a un supuesto de ausencia de "legitima- ción causal activa". Porque si el acto es IJLeslyo, es porque 1 no viola o lesiona ningún derecho o ningún interés directo, perj sonal y legítimo; y si tal violación o lesión no se verifica,' | es obvio que quien acude a la vía anulatoria jurisdiccional ca+ ^rece de lo que GARCÍA DE ENTERRIA denomina- "- interés legitima- 1 dor^» y que la doctrina procesal, llama "legitimación causal». | Como señala dicho autor, el demandante debe encontrarse en, determinada relación previa con un acto o disposición adminis trativa que haga legítima la presencia de un determinado sujetp en el concreto proceso en el que se impugna ese acto o disposi ción. Esa relación sujeto-objeto en que copsiste la legitima- , ción juega, pues, como una condición o presupuesto subjetivo de la admisibilidad de la pretensión, impidiendo en los casos t en que falte,- entrar a' decidir la cuestión de fondo, objeto dei la litis ( GARCÍA DE ENTERRIA Curso de D. Administrativo" T.II !
pág. 532)..
^ ..
IV) £n la..especie la accionante, al omitir_su \ solicitud de amparo a la ley 15.783, sólo, tenía una simple o mera expectativa, lo que no es suf iciente; para conf erirle\ con- 1 dición de titular de un "interés legitimador". Por lo que, no demostrándose la existencia de legitimación causal, se asiste \ a la ausencia de un presupuesto vital de este accionamiento, extremo que el Tribunal- tiene el poder-deber, de relevar' incluso ", ex-off icio ", desde que contingenta sustancialmente el ejerí» cicio de la jurisdicción anulatoria ( SAYAGUES Tratado Tomo II Fo. lo:\^y
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GD.
Dr. Merca it redactor)
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pág. 574; GIORGI. El Contencioso de Anulación "págs. 31/33, 67/71y 187/88. TORELLO VESCOVI: " El nuevo Régimen judicial pag 56 y sentencias 83/72, 211/95, 711/88 etc. O Por estos fundamentos, los del Sr. «^ rocurador del Estado, que se comparten el Tribunal
FALLA
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-Dr.-JOSE BALDI MARTIN^- Presidente del Tribixnal de lo —CoataBcteao-AdminiBtrativo Rr. iVICTO:
Ministro de.^ ^IrSe Monsen^t Gráii MlNlST^p " "íl d© lo ítontenctosó^AsrzüsííaKYo éptucJQ- -^ ^¿JúMóbc^¿ Dm. TERESA L FIAMH^A
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).