Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 810/2016
15 de diciembre de 2016
- Ficha (IUE)
- 626/2014
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 15 de diciembre de 2016.
No. 810
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
"PERALTA, ALBA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de nulidad" (Ficha No. 626/2014).
RESULTANDO:
I. En este proceso, la actora Alba PERALTA dedujo pretensión anulatoria contra la Resolución Nº DP 112/2013 dictada el
15.8.2013 por la Gerencia de Prestaciones Económicas, que denegó su solicitud de jubilación por edad avanzada (AA fs.42).
II. Como f undamento de su pretensión alegó que es contraria a derecho por haber denegado la pasividad por no haber reconocido los servicios que prestó desde el 1.12.1986 hasta el 31.1.1996 en casa de Juan Marshall y Dolores Canessa, que debido al fallecimiento de ambos y la omisión de aportes, fueron probados por testigos. Entre ellos, la hija de los empleadores y una vecina de puerta del domicilio donde trabajaba.
La decisión vulnera derechos subjetivos protegidos por la Constitución arts. 7, 10 y 72 y las leyes por una errónea valoración de la prueba sobre la relación laboral, que no siguió criterios de sana crítica, dejando de lado declaraciones veraces y haciendo hincapié en una testigo que, por motivos que desconoce, dijo no conocerla.
III. Conferido traslado, la A dministración demandada defendió la validez del acto argumenta ndo que se ajusta a las resultancias probatorias y la normativa vigente.
Destacó que la actora -nacida el 22.1.1945 - solicitó al B.P.S. una jubilación por edad avanzada, denunciando activid ad desde el 2.5.2003 hasta el 23.1.2012 y seguro por desempleo desde el 24.1.2012 hasta el
31.1.2013, debidamente documentada. Pero también denunció actividad como doméstica por el período 1.12.1986 a 31.1.1996, de la que ofreció prueba testimonial.
Seguidamente analizó la prueba testimonial aportada -testigos María Isabel Manzoni, Mary Marshall Canes sa, Laura Marranghello, Mirta Pí riz Ramos y Sara Diogo - valorada según reglas de sana crítica no resulta suficiente para acreditar los servicios denunciados. Agregó que, según la normativa vigente, la actora no alcanza los años de actividad para obtener la pasividad que pretende (Ley Nº 16.713, art.20).
IV. Consta además que: a) abierto el juicio a prueba, se produjo la certificada a fs. 61, agregándose por cuerda los antecedentes administrativos (carpeta de tapas verdes en 76 fojas); b) la actora alegó de bien probado (fs. 65/66) y también el demandado (fs. 69/71); c) El Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, por dictamen Nº 88/2016 aconsej ó hacer lugar a la pretensión anulatoria (fs. 74/75); y d) llamados los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres.
Ministros en forma sucesiva, la misma se acordó en legal forma.
CONSIDERANDO:
I. En el aspecto formal, se ha cumplido adecuadamente con las exigencias que, según la normativa vigente (Constitución arts.317 y 319 y Ley No.15.869 de 22/6/87 , arts. 4 y 9) habilitan el examen de la pretensión anulatoria.
El acto impugnado fue notificado a la actora el 22.8.2013 (A. A.
fs.43) y resistido el 2.9.2013 mediante recursos de revocación y jerárquico en subsidio (A.A. fs. 44). Por Resolución Nº 744/14 del 20.5.2014 La Dirección Técnica de Prestaciones desestimó el recurso de revocación (AA fs. 63 y 145). Por su parte, el Dir ectorio del Ente demandado, por Resolución Nº 17 -20/2014 de 4.6.2014 desestimó el recurso jerárquico (A.A. fs. 67), lo que fue notificado a la actora el 8.7.2014 (A.A. fs. 69).
La demanda anulatoria fue deducida el 4.9.2014 (nota de cargo fs.8 infolios).
II. Como se ha indicado, el objeto de este proceso es resolver sobre la pretensión anulatoria deducida contra la Resolución Nº DP 112/2013 dictada el 15.8.2013 por la Gerencia de Prestaciones Económicas, que denegó su solicitud de jubilación por edad avanzada "por no cumplir los extremos exigidos para la causal", computando un "total de 10 años y 3 días de servicios". (AA fs. 42).
La controversia está centrada en la valoración de la prueba aportada para acreditar los servicios declarados e n el período 1.12.1986 a 31.1.1996 como doméstica en casa de Juan Marshall y Dolores Canessa.
III. Ambas partes han expuesto sus argumentos , sintetizados en resultandos II y III, y analizados los antecedentes administrativos y la prueba apo rtada al proceso, el Tribunal, siguiendo lo aconsejado por el Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará por el amparo de la pretensión anulatoria por los fundamentos que se explicitan a continuación.
IV. A fin de situar las decisiones en el contexto en que fueron dictadas e ingresar al análisis de los agravios formulados contra ellas, corresponde hacer una breve reseña de los antecedentes administrativos relevantes.
El 18.2.2013, la ac tora -nacida el 22.1.1945 - solicitó al B.P.S. una jubilación por edad avanzada, denunciando actividad como doméstica por el período 1.12.1986 y 31.1.1996, como empleada de industria y comercio desde el 2.5.2003 hasta el 23.1.2012 y en seguro por desempleo desde el
24.1.2012 hasta el 31.1.2013.
Para acreditar los primeros ofreció prueba testimonial que fue diligenciada (AA fs.14/19) concluyendo la Administración que "de acuerdo a la nueva normativa en la recepción de testimonios y criterios de valoración de los mismos, implementada según Resolución de la Dirección Técnica de Prestaciones Nº 363/2010 del 18/05/2010 ... no surgen elementos suficientes de convicción en calidad de empleado, por lo que se presume no probada su actividad en: DOLORES CANESSA 1986 al 1996" (AA fs. 20).
El 21.5.2013, la actora evacuó la vista conferida, pidiendo la declaración de dos testigos más, Laura Renée Marranghello, que declaró el
23.7.2013 (AA fs. 35/37) y Mirta Pí riz Ramos, que lo hizo el mismo día (AA fs. 38/40).
El 23.7.2013 la Administración mantuvo s u informe anterior y el
18.8.2013 se dictó la resolución denegatoria impugnada (AA fs. 42).
V. Como se ha adelantado, la controversia está centrada en la valoración de la prueba aportada por la gestionante para acreditar los servicios declarados en el período 1.12.1986 a 31.1.1996 como doméstica en casa de Juan Marshall y Dolores Canessa.
La gestionante manifestó que trabajó para la Sra. Dolores CANESSA, como doméstica en su domicilio sito en Santiago de Chile N° 1276 apto. 501; que trabajaba de 3 a 4 veces por semana 6 horas por la tarde; que sus tareas consistían en acompañarla, servirle la comida y mantener limpia y ordenada la casa; que el ma trimonio era jubilado, la Sra.
tenía 86 años y el Sr. 90 y que ambos fallecieron.
La S ra. María Isabel MANZONI declaró ser vecina y amiga de la gestionante a quien conoce desde el año 1968; dijo que trabajaba en lo de la familia CANESSA cuidando por hora al matrimonio que era mayor; que esta actividad la realizó en el periodo 1986 a 1996 y relacionó las fechas aportadas con la edad del hijo más chico; preguntada acerca del horario de trabajo declaró que era diariamente 6 horas (fs. 16 a 17 AA).
También Mary MARSHAL CANESSA, hija d el matrimonio MARSHALL-CANESSA manifestó que la gestionante trabajó para su madre en el periodo 1986 a 1996, a razón de 6 horas 3 veces por semana, acompañándola a ella y su esposo, nacido en 1898 (fs. 18 a 19 AA).
Más tarde, Dina FERNÁ NDEZ MARRANGHELLO manifestó conocer a la gestionante desde el año 1986 cuando e mpezó a trabajar en el edificio donde vive; que los servicios que prestaba eran con retiro, cuidando al matrimonio e iba de mañana hasta la tarde; al ser interrogada acerca de cómo fue contactada para declarar, expresó que “ trató de ubicar si quedaba alguien en el edificio de esa época por haberla visto trabajar” y por la razón de sus dichos contestó que por vivir en el mismo piso (fs. 35 a 37).
También declaró Mirta PÍRIZ RAMOS diciendo haber conocido a la gestionante en el año 1986 “(…) en el ómnibus 174 yo iba para el Pereira Rosell que trabajaba y conversábamos, ella se bajaba y tomaba otro hasta Santiago de Chile”; que su área era con retiro cuidando al matrimonio “(…) yo la veía de mañana sé que lo hacía de tarde también ”; al ser interrogada acerca de la razón de sus dichos contestó porque siempre hablaban (fs. 38 a 40 AA).
El ente previsional expresa haber concluido que la prueba es insuficiente a los efectos pretendidos pero claramente su decisión resulta viciada por falta de motivación p ues, previamente al dictado del acto denegatorio no dedicó siquiera una línea a analizar la prueba rendida y explicar la razón por la cual entendió que no acreditaba el hecho a probar por la gestionante. Es recién al contestar la demanda que la Administración se refiere a imprecisiones y contradicciones en las declaraciones testimoniales en cuanto al horario y días de trabajo y descarta la validez de dichas deposiciones por ser “estériles”, calificando a las testigos de sospechosas -en el caso de la Sra. MA NZONI- o de oídas. Las testigos Marranghello y Marshall declaran nuevamente en este proceso anulatorio (fs. 51/52 y 54/55).
La conclusión del Tribunal e s distinta a la que postula la Administración. La A dministración descalifica las declaraciones de Manzoni y de Píriz por ser "testigo de oídas" ya que no señalan haber visto a la actora en su trabajo sino sólo haber conversado con ella sobre el asunto. Pero soslaya incorrectamente lo declarado -y ratificado - por una testigo especialmente calificada que es Mar y Marshall Canessa, hija del matrimonio empleador, y por una vecina del edificio donde trabajaba la actora, Laura Marranghello, a las que resta credibilidad por cierta vacilación o imprecisión en cuanto al horario de trabajo y al período durante el cual se cumplió.
El Tribunal, coincidente con la doctrina en la materia, ha sostenido en innumerables fallos que no es necesario exigir una precisión extrema en las declaraciones de quienes atestiguan acerca de los servicios prestados por el interesado; especial mente si esos hechos datan de mucho tiempo atrás. En el caso, las testigos deponen 27 años después del inicio de la relación y 17 años después de su finalización.
En tal sentido vale recordar consideraciones vertidas en Sentencia N° 457/2011 en cuanto a que “(…) La Administración tampoco tuvo en cuenta que la apreciación de la prueba testimonial debe hacerse tomando en cuenta las circunstancias de conocimiento de los testigos y el contexto en el que se desarrollaron los hechos objeto del testimonio; siendo lógico que surjan imprecisiones y desprolijidades cuando se declara sobre acontecimientos acaecidos hace mucho tiempo (…)”.
Por demás, esas vacilaciones o inconsistencias son poco significativas. La hija de la empleadora, Mary MARSHALL CANESSA, que aporta datos precisos, sólo difiere en el horario de trabajo pues ahora declaró que trabajaba a veces de tarde y otras veces de noche. (fs. 53 a 55 infolios). Por su parte, Laura Renee Marranghello ratificó que la actora se desempeñó realizando tareas domésticas para la familia Marshall Canessa y lo sabía porque, si bien “no visitaba el apartamento, la encontraba en la puerta de entrada del edificio a Alba” (fs. 51 y 51 vta.). Precisó que desde el año 1986 Alba Peralta trabajaba en el piso 5 con Dolores Canessa de Marshall y cuidaba al matrimonio.
Se supone que un testigo es una persona que sabe algo que puede ser útil para establecer la verdad de los hechos en disputa y por eso se la interroga. A su vez, la valoración de la prueba consiste en determinar el valor probatorio de cada medio de prueba en relación con el hecho específico a probar para establecer en qué medida el enunciado que afirma ese hecho puede considerarse verdadero. La forma habitual de afrontar ese problema suele remitir al sentido común o la r acionalidad sin poder definir criterios más precisos, pero tendiendo claramente a que "la valoración discrecional de la prueba debe realizarse en forma intersubjetiva y controlable (TARUFFO, Michele. La prueba. Madrid, Marcial Pons, 2008, p.62, 132 y 137). Entre nosotros hablamos de "sana crítica" y esto significa, como lo explicado COUTURE, atenerse a las " reglas del correcto entendimiento humano en las que interfieren las reglas de la lógica con las reglas de la experiencia del juez" (COUTURE, Eduardo J. Fundamentos del derecho Procesal Civil, 3ª edición, Buenos Aires, Depalma, 1958, p.270).
En esa línea, el Tribunal ha dicho en la citada Sentencia Nº 457/2011, que "... tras el recorrido de las tres operaciones o procesos básicos de la función valorativa; "percepción, representación o reconstrucción histórica (en su conjunto) y la intelectual o de raciocinio o razonamiento", se logró conformar ese estado de razonable certeza judicial. Lo esencial al tiempo de la valoración de la probanza rendida, es un juicio sistémico, de conjunto, y en tal sentido es innegable que en autos se ha probado más allá de cualquier duda razonable que la actora desarrolló por los periodos que reclama, servicios como empleada doméstica ……, lo cual en definitiva funda y da razón de su accionar…” En el caso, a juicio del T ribunal y fundamentalmente en base a dos testimonios fidedignos y coincidentes debe concluirse que la prueba aportada alcanza el estándar de razonabilidad necesario para tener por acreditada la veracidad de lo denun ciado por la gestionante en cuanto al extenso período trabajado como doméstica para la Sra. CANESSA.
En definitiva, por lo expuesto corresponde amparar la demanda incoada, anulando en consecuencia el acto resistido.
Por las razones expuestas, lo establecid o en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Tribunal, por unanimidad,
FALLA:
Ampárase la pretensión anulatoria y, en su mérito, declárase la nulidad del acto impugnado.
Sin especial condena procesal.
A los efectos fisca les, fíjanse los honorarios profesionales del abogado de la parte actora en la suma de $25.000 (pesos uruguayos veinticinco mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Echeveste, Dr. Gómez Ted eschi, Dr. Tobía, Dra. Castro (r.), Dr.
Vázquez Cruz.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).