Texto de la sentencia
. SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DE TRABAJO DE 4º TURNO
MINISTRA REDACTORA: DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA
MINISTROS FIRMANTES: DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO, DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ Y DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA
VISTOS EN EL ACUERDO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “IZQUIERDO PÉREZ, FACUNDO C/ PRODOMUS S.R.L. Y OTRO - PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)” IUE 2-90832/2025 venidos en apelación del Juzgado Letrado de Trabajo de la Capital de 21º Turno a cargo de la Dra. Rossana Andrea Canclini Berterretche.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 13/2026 de fecha 6 de marzo de 2026 (fs. 444-450 vto.), se ampara parcialmente la demanda y en su mérito, se condena a PRODOMUS S.R.L. y al MIDES, este último en forma solidaria, a abonarle al actor FACUNDO IZQUIERDO PÉREZ la suma liquidada en el considerando 7), suma que se deberá actualizar con sus intereses legales desde la fecha de su exigibilidad hasta su efectivo pago más un 10% por concepto de multa y 10% de daños y perjuicios sobre los rubros de naturaleza salarial, sin especial condenación.
3) La representante de la parte codemandada MIDES interpone recurso de apelación (fs. 455-464 vto.) contra la sentencia referida, agraviándose, en síntesis, por cuanto:
A) Otorgó los rubros salariales e indemnizatorios de: nocturnidad, salario impago octubre, licencia, salario vacacional, aguinaldo al egreso, despido común, daños y perjuicios preceptivos (10%) y multa (10%), basándose en una errónea valoración de la prueba, arribando a conclusiones no ajustadas a derecho infringiendo los arts. 137. 138. 139 y 140 del C.G.P.
En cuanto al rubro de “aguinaldo al egreso” no se debió hacer lugar, ya que el mismo no quedó incluido dentro del objeto del proceso.
Tampoco tenemos el honor de compartir lo expresado en la sentencia en cuanto a la indemnización por despido, ya que el art. 4 de la Ley Nº18.251 refiere a obligaciones laborales, no incluyendo a los rubros de naturaleza indemnizatoria.
Por último, más allá de no poseer naturaleza salarial sino indemnizatoria, resulta exigible a consecuencia de la extinción del vínculo laboral, decisión ésta que constituye un acto de voluntad unilateral por parte del empleador. Por tanto, no pueden trasladarse a esta parte las consecuencias del accionar autónomo e independiente del trabajador.
B) Estableció montos nominales a ser abonados por esta parte en forma solidaria al actor, debiendo haberse realizado los descuentos legales correspondientes.
C) Atribuyó al MIDES responsabilidad solidaria, sin tener en cuenta que la actuación de esta parte se dio en un todo conforme a lo dispuesto por los arts. 4 y 6 de la Ley Nº18.251, desarrollando no solo la diligencia debida, sino un estricto y directo contralor sobre la contratista y empleadora del actor, todo lo cual se acreditó con la documentación aportada en autos.
D) Por último, desestimó las excepciones interpuestas por esta parte, lo que a claras luces ocasiona un agravio importante.
En lo que respecta a la excepción previa de incompetencia, si bien la Sede reconoce que se acumularon dos pretensiones, una contra un particular y otra contra opta por un criterio erróneo para desestimar la excepción.
En consecuencia, en el caso de autos, al reclamarse la responsabilidad del Estado Poder Ejecutivo – Ministerio de Desarrollo Social resulta aplicable el art. 341 de la Ley 18.172, por cuanto dicha norma importa una excepción a la norma atributiva de competencia del art. 2 de la Ley Nº18.572 de los procesos laborales y por ende el proceso de marras debe ser tratado ante el Juzgado Letrado de lo Contencioso Administrativo.
En cuanto a la desestimación de la excepción previa de inadecuación del trámite, no se tiene el honor de compartir lo dispuesto, ya que, a juicio de esta parte, el tracto procesal planteado por el actor no es el adecuado, conforme nuestro ordenamiento jurídico procesal.
Cabe resaltar en este punto que, en materia procesal rige el principio de legalidad, de fuente constitucional, por lo que las formalidades del proceso serán establecidas por la ley como fuente formal y no estando por lo tanto en el ámbito de disposición de las partes la elección de la estructura, salvo que se haga en favor de mayores garantías.
Por último, en lo que respecta a la excepción previa de falta de legitimación pasiva, durante todo el transcurso del proceso ha quedado demostrado que la codemandada era quien contrató a las trabajadoras de marras, habiendo hecho una selección de personal previo a presentar su proyecto a contratación con el MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL.
4) Por auto Nº 513/2026 de fecha 19 de marzo de 2026 (fs. 466) se tuvo por interpuesto el recurso de apelación y se dispuso el traslado del mismo a la contraria por el término legal, resultando evacuado a fs. 468-471 por la parte trabajadora.
5) Por providencia Nº 708/2026 del 16 de abril de 2026, se tuvo por evacuado el traslado conferido y habiéndose interpuesto en tiempo y forma recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en autos se dispuso conceder la alzada para ante el Tribunal de Apelaciones del Trabajo que por turno corresponda (fs. 473).
6) Recibidos los autos por el Tribunal, el 28 de abril de 2026, los mismos fueron devueltos según mandato verbal Nº138/2026 (fs. 477-479).
7) Levantada la observación y recibidos nuevamente el 6 de mayo de 2026, se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de conformidad con lo establecido en el art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la Ley 18.847 (fs. 485-486).
CONSIDERANDO:
I) La Sala por la unanimidad de sus voluntades naturales irá a confirmar la sentencia apelada, por los fundamentos que seguidamente se expondrán.
II) Por una cuestión de orden procesal y elementales reglas de técnica forense, a pesar de que el recurrente expresa sus agravios contra el rechazo de las excepciones previas, en la última parte de su escrito recursivo, consideraremos, en primer término, los esgrimidos por el rechazo de la excepción de incompetencia por razón de materia opuesta por su parte.
En cuanto a la competencia de la Sede laboral para conocer en juicios donde se demanda al Estado en sentido amplio, cabe expresar, que la Sala entiende que se encuentra vigente el art. 341 de la ley 18.172, no compartiendo la postura, acerca de que fue derogado tácitamente por el art. 2º de la ley 18572, norma que sólo reitera la solución ya consagrada legalmente por el art. 106 de la ley 12.803. Sin embargo, en el caso que nos ocupa, no nos encontramos únicamente, ante un juicio laboral contra una administración estatal, sino que los demandados son dos: PRODOMUS S.R.L. y el MIDES.
En efecto, el actor, promovió la demanda contra dicha empresa, a quien considera su empleadora ante la justicia laboral, para resolver un conflicto individual de trabajo entre particulares y demanda conjuntamente al MIDES conforme a la normativa prevista en las leyes de tercerización.
De ahí, que, tratándose de una acumulación subjetiva de pretensiones conforme a lo previsto en el art. 120.2 del C.G.P. y art. 31 de la ley 18.572, el trabajador tiene la opción de plantear su reclamo tanto en sede laboral o en sede con competencia en lo contencioso administrativo.
Como sostiene Díaz, al estudiar el art. 341 de la ley 18.172 en integración con las disposiciones procesales de las leyes 18.099 y 18.251, en “Grupo de los miércoles - Cuarenta estudios sobre la legislación laboral uruguaya”, 342-343, citando a Loustaunau, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 120 del C.G.P. es posible la acumulación en la misma demanda de pretensiones correspondientes a diversas materias, siempre que exista entre ellas relación de conexión. Esto en aplicación de los principios de economía procesal, continencia de la causa y coherencia interna del sistema judicial, “determinándose la competencia efectiva por la del Tribunal que elija el actor”.
En función de la acumulación de pretensiones contra diversos demandados, resultan competentes más de una Sede, por lo que la problemática se resuelve de acuerdo con el art. 7 de la LOT, es decir conforme al principio de prevención. Así resulta competente la Sede que primero tomó conocimiento del asunto.
Al respecto la S.C.J. en Sentencia Interlocutoria Nº 1801/2015 sostuvo lo siguiente: “… la Corte en anteriores pronunciamientos (Sentencia No. 506/2010) que: “(...) ‘en supuestos en que la acumulación inicial de pretensiones reúna los requisitos del art. 120, es dable al actor optar por la presentación de la demanda en una u otra sede, provocando con este acto procesal la competencia de la escogida’ (cf. Tarigo, E.: Lecciones, T. 1, pág. 388). Al respecto expresaba Teitelbaum: ‘Tal sería el caso de la acumulación de dos pretensiones de diversa materia como sería la civil y la contencioso administrativa, acumulables ante la sede que elija el actor’ (‘La acumulación de pretensiones y el dilema del art. 120.1 C.G.P.’, en R.U.D.P. 1/94, pág. 46). Igual fenómeno se produce en sede de competencia por razón de territorio y en determinados casos cuando son varios los demandados y tienen el domicilio en lugares diferentes (art. 24 L.O.T.)... (Sent. No. 77/02 del 27/5/02, LJU, T. 127, año 2003, c-14.556). (...) La acumulación de pretensiones de diversa materia, habilita a quien las incoa a optar por el tribunal competente en virtud de lo edictado por el principio dispositivo y lo preceptuado por el propio art. 120: ‘El demandante podrá acumular’”.
Amén de lo expuesto, puede entenderse, como plantean Garmendia y Gauthier en Tercerizaciones. Nuevo régimen legal. Leyes 18.099 y 18.251, pág. 60 que cuando una entidad estatal es demandada por la responsabilidad que le es inherente como consecuencia de haber recurrido a subcontratistas, intermediarios o suministradores de mano de obra, no se le está ubicando como parte en el conflicto individual de trabajo, sino como responsable o garante (solidario o subsidiario), según el caso, por expresa atribución legal. Desde este punto de vista, se fortalece aún más el argumento anterior.
Como corolario de todo lo expresado, se concluye, que la justicia laboral es competente desde el punto de vista material para conocer en este proceso, por lo que, corresponde confirmar la sentencia apelada.
III) En cuanto al rechazo de la excepción de inadecuación del trámite, los agravios tampoco merecen ser amparados, por cuanto, como ha sostenido la Sala, reiteradamente, en casos de análoga naturaleza, donde se codemanda al Estado (en sentido amplio) como tercero garante, a la luz de la responsabilidad prevista en las leyes 18.099 y 18.251, de conformidad con lo previsto en el art. 120.2 CGP y habiendo optado la parte actora por el fuero laboral, el procedimiento a seguir es el proceso laboral ordinario estructurado en las leyes 18.572 y 18.847, y no el procedimiento ordinario del C.G.P., como se pretende por el recurrente, tratándose el art. 341 de la ley 18.172, únicamente, de una norma atributiva de competencia.
Sobre el punto, corresponde considerar el ámbito de aplicación de la Ley 18.572. Así el art. 7 de la norma referida establece: “Con excepción de lo establecido en normas que prevean procedimientos especiales, en materia laboral el proceso se regirá por lo previsto en esta ley.” El nuevo sistema laboral procesal, resulta aplicable cuando se debate en torno de la “materia laboral” y, como esta refiere al trabajo del hombre, por ende, alude al contenido del Derecho del Trabajo (Rossi Rosina. “Ámbito de aplicación del nuevo proceso laboral” en Rev. De la Facultad de Derecho en homenaje a Oscar Ermida Uriarte. N. 31 pág. 293 y sgtes.).
En el caso concreto, se demandan rubros en base a normas de Derecho Laboral Privado (salarios impagos, nocturnidad, aguinaldo, licencia, salario vacacional e indemnización por despido) contra la empleadora directa PRODOMUS SRL y contra MIDES, fundada en este último caso, entre otras hipótesis, por su calidad de garante en virtud de la responsabilidad establecida en las Leyes de Tercerización. Por lo que, no cabe dudas que se trata de “materia laboral” a la que resulta aplicable el procedimiento estatuido en la Ley 18.572 y sus modificativas. Máxime cuando no existe un procedimiento especial y la naturaleza de la materia no se ve modificada por el tipo de persona demandada.
A lo que cabe agregar que el art. 341 de la Ley 18.172 sólo tiene como objeto fijar la competencia de los Juzgados, no estableciendo una estructura procesal determinada.
En tal sentido se ha pronunciado la Sala Laboral de 3er Turno en sentencia Nº 136/2012: “El agravio no es de recibo. Y ello por cuanto respecto a la estructura aplicable la Sala ha sostenido en pronunciamientos anteriores, que entiende que en procesos como el de autos, en que el bien de la vida reclamado son créditos laborales derivados de la existencia de una relación laboral de derecho privado, son de aplicación las estructuras procesales previstas en la Ley 18.572 con independencia de los sujetos involucrados, conforme lo dispuesto en el art. 2 de la referida norma, posterior a la Ley 18.172, siendo que, desde la entrada en vigencia de la referida norma, lo dispuesto en el art. 341 de la Ley 18.172 solo puede eventualmente tener incidencia en la asignación de competencia, no en la estructura procesal aplicable.- Por lo expuesto, habiendo sido correcta la estructura procesal por la cual se tramitó el proceso que refiere a materia laboral procede confirmar la sentencia recurrida en cuanto desestimó la excepción de inadecuación del trámite procesal.-“ Por lo tanto, la estructura que se ha dado al proceso desde su inicio, aun cuando se haya verificado una acumulación inicial de pretensiones, resulta ajustada, por cuanto el reclamo es materia laboral (art. 7 de la ley 18.572).
Por todo lo cual, corresponde confirmar la sentencia apelada también, en dicho punto.
IV) En lo que hace a los agravios por el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva y condena impuesta al recurrente, no puede soslayarse que el MIDES, fue condenado como tercero garante conforme a las previsiones de las leyes de tercerización y no como empleador directo, por lo que los argumentos esgrimidos en la apelación no consideran la sólida argumentación de la sentencia de primera instancia expuesta a fs. 446 vto.-447 y coliden con lo dispuesto en la normativa que respalda el pronunciamiento recurrido, así como lo expresado por el codemandado en su escrito de contestación aludiendo a la aplicación de la hipótesis de subcontratación prevista en las leyes de tercerización y el cumplimiento del derecho de información. De ahí, que habrá de rechazarse el agravio en cuestión.
V) En relación al agravio por haber sido condenado dicho Ministerio, solidariamente, con la parte empleadora directa del actor, la empresa PRODOMUS, el agraviado, no aportó a la causa ningún argumento con respaldo probatorio pasible de desvirtuar los hechos admitidos por la incomparecencia de dicha codemandada ni eficaces para disminuir su responsabilidad por los rubros laborales objeto de condena, no advirtiéndose que la valoración probatoria relativa a los rubros adeudados resulte errónea como plantea el recurrente en su apelación.
Concretamente, en cuanto a la inclusión del rubro aguinaldo, reclamado en la demanda y controvertido en la contestación por el MIDES, se advierte que si bien no fue incluido en el objeto del proceso, evidentemente dicha exclusión obedeció a un error material, inadvertido por la Sra. Juez a quo, y por los litigantes en la oportunidad procesal de la audiencia única.
Esta Sala en casos anteriores ha seguido calificada jurisprudencia según la cual la falta de inclusión de un rubro en el objeto del proceso, no obsta a su acogimiento en atención al principio de efectividad de tutela de los derechos sustanciales, contenido en el art. 1 de la Ley 18.572, además del protector y lo dispuesto en el art. 216 del C.G.P.
Como ha establecido el T.A.T de 1er Turno en sentencia Nº 520 del 16.11.2011: “En efecto, si bien es cierto, como lo señala el recurrente que el rubro no fue incluido en el objeto del proceso y de la prueba que se determinara en tres oportunidades diferentes, en tres providencias dictadas por tres distintos Jueces, sin que la parte actora formulara objeción alguna ni interpusiera recurso alguno contra las mismas, lo cierto es que el rubro fue incluido en la reclamación contenida en la demanda (fs. 5 vta. y 6).- Los actores afirmaron que “ante la reiterada negativa de pagarnos los salarios adeudados, no permitiéndonos el uso del baño y no dejándonos ingresar a retirar las herramientas de trabajo que precisábamos para realizar nuestras tareas, nos consideramos indirectamente despedidos” y dichos extremos fácticos y tal pretensión no fueron objeto de controversia alguna por parte del codemandado recurrente (fs. 49 a 52).- De manera entonces que el Sr. Argentino Brasil Rossani Vila tuvo la oportunidad procesal para defenderse de los dichos y reclamos de los actores en relación al despido y nada dijo al respecto. Ello determina que no pueda ahora, al apelar agraviarse por dicha condena con el argumento formalista de que se omitió la inclusión de dicho rubro en el objeto del proceso.- Sin dudas, ante ésta situación deben prevalecer los principios contenidos en el art.1º de la Ley Nº 18.572, esto es el principio de “efectividad de la tutela de los derechos sustanciales”, además del principio protector, en tanto principio del Derecho del Trabajo al que cabe acudir conforme a lo previsto por los artículos 30 y 31 de la Ley Nº 18.572.- Por otra parte, el artículo 216 del C.G.P. establece que “Lo resuelto por sentencias interlocutorias firmes, que no pongan fin al proceso, puede ser modificado al dictarse la sentencia definitiva, siempre que ello no importe retrotraer el procedimiento”.- De acuerdo a ello, entonces, es perfectamente posible que lo resuelto por las providencias Nº 743/11, 1051/11 y 1615/11 sea modificado en la sentencia definitiva puesto que el rubro despido fue incluido en la demanda y el codemandado tuvo la oportunidad procesal de defenderse de dicha pretensión por lo que esa modificación no importa retrotraer el procedimiento y puede perfectamente realizarse.- En definitiva, como lo expresa la parte actora en el numeral 36 de fs. 235 es a todas luces injusto que los derechos de los trabajadores de carácter irrenunciables puedan ser desconocidos por una omisión o error judicial y del propio letrado que no advirtió que entre los rubros reclamados se omitió incluir uno en el objeto del proceso, a todas luces se trata de un exceso de formalismo.-“ (cfr. “Anuario de Jurisprudencia Laboral”, Año 2011, c. 521).
Por ende, a nuestro entender, en aplicación de los principios citados, así como el de unidad del proceso y buena fe, no asiste razón al apelante y habrá de confirmarse la recurrida también en este punto.
VI) Tampoco se tiene el honor de compartir la interpretación restrictiva del texto legal, que postula el apelante sobre los rubros laborales, objeto de condena.
El MIDES se agravia, porque la resistida condena a su parte a abonar rubros indemnizatorios, cuando a su entender debería responder solamente por los de naturaleza salarial, es decir, por las únicas obligaciones que la empresa principal está facultada a controlar.
En efecto, el art. 1º de la ley 18.099 y el art. 7 de la ley 18.251, refieren a la responsabilidad de la empresa principal por “obligaciones laborales”, sin realizar distinción alguna entre rubros salariales e indemnizatorios, y donde no distingue la ley no debe hacerlo el intérprete. A diferencia del régimen de la ley 10.449, que restringía dicha responsabilidad al ámbito salarial y más concretamente a los salarios mínimos, el régimen legal vigente en materia de tercerizaciones, abarca a todas las obligaciones laborales, tanto de naturaleza salarial como indemnizatoria, ya que el art. 7º de la ley 18.251, es una norma de notoria amplitud en este sentido.
Como lo expresan los Dres. Mario Garmendia Arigón y Gustavo Gauthier en “Tercerizaciones – Análisis de las Leyes Nº 18.099 y Nº 18.251 y su aplicación jurisprudencial”, Segunda Edición. F.C.U., mayo de 2012, la responsabilidad de las empresas principales o comitentes: “abarca a todas las obligaciones laborales, cualquiera sea su naturaleza específica (salarial o indemnizatoria) e inclusive, involucra no solamente las obligaciones de dar, sino también las obligaciones de hacer (como por ejemplo la obligación de seguridad de la que es deudor el empleador frente a sus dependientes).” El art. 7 de la Ley 18.251 establece: “(Alcance de la responsabilidad de la empresa principal).- Las obligaciones laborales a que refiere el inciso primero del artículo 1º de la Ley Nº 18.099, de 24 de enero de 2007, comprenden aquellas derivadas de la relación de trabajo que surgen de las normas internacionales ratificadas, leyes, decretos, laudos o decisiones de los Consejos de Salarios, o de los convenios colectivos registrados o de la información que surja de la documentación a la que refiere el literal D) del artículo 4º de la presente ley, así como el deber del patrono o empresario principal de colaborar en la aplicación de las medidas previstas en el artículo1º de la Ley Nº 5.032, de 21 de julio de 1914, sus decretos reglamentarios y convenios internacionales del trabajo vigentes.” “Las obligaciones previsionales respecto del trabajador contratado comprenden las contribuciones especiales de seguridad social (patronales y personales), excluyendo las multas, los recargos, los impuestos y adicionales recaudados por los organismos de seguridad social. Tampoco están comprendidas las sanciones administrativas por concepto de infracciones a las normas laborales, las que se regularán en función del grado de responsabilidad que a cada empresa corresponda por el incumplimiento.” Es decir, que como lo señalan los referidos autores (ob. cit. pág. 128 y ss.):“resulta muy claro que la vocación del legislador fue otorgarle a las normas un alcance extremadamente amplio, dentro del que quedan incluidas, tanto las obligaciones laborales de dar, como las de hacer … La extensa puntualización que realiza este artículo 7º de la ley Nº 18.251, deja bien clara la vocación omnicomprensiva que inspiró al legislador. Se trata, como puede apreciarse, de una enumeración bastante pormenorizada de fuentes normativas del derecho del Trabajo”(ob. cit pág.130).
Por otra parte, se comparte el criterio de la Sala Laboral de 1er. Turno, cuando para descartar la posición citada por la recurrente señala que: “Surge de la exposición de motivos que el objetivo de la reforma – que finalmente se plasmó en la ley 18.251 – siguió siendo la protección del trabajador por lo que corresponde deducir que también en este caso, la disposición deber ser interpretada en sentido protector (Raciatti, Octavio. “La ley 18.251: el retorno a la responsabilidad subsidiaria en las relaciones de trabajo triangulares” en revista Derecho Laboral n. 229 pág. 165).- En consecuencia y por cuanto viene de decirse, el doble designio de la reglamentación de la tercerización – la protección del trabajador que reclama el art. 53 de la Constitución al tiempo de la admisión de las nuevas formas de organización de la actividad empresarial que involucran trabajo – conduce a afirmar que toda la interpretación debe apuntar también, a la tutela de quien presta el trabajo. Aunque ello conlleve la reformulación de algunos conceptos clásicos – como el de empleador – así como a la interpretación estricta de las situaciones de exclusión de la responsabilidad laboral ampliada. Ello por cuanto las modalidades de responsabilidad laboral ampliada constituyen técnicas de desigualdad compensatoria.- También aporta una perspectiva interpretativa, la Recomendación n. 198 de OIT por cuanto obedece a la solución normativa de la comunidad internacional como alternativa a la aprobación de un convenio internacional de trabajo sobre descentralización empresarial. Este instrumento recomienda a los estados a “…adoptar medidas aplicables a todas las formas de acuerdos contractuales incluidas las que vinculan a varias partes, de modo que los trabajadores asalariados tengan la protección a la que tienen derecho”. Y agrega que “la interpretación de la legislación debería ser compatible con los objetivos del trabajo decente y la protección de los trabajadores en su condición de ser la esencia del mandato de la OIT, de conformidad con los principios de la Declaración de principio y derechos fundamentales en el trabajo de 1998”.- Por lo que no puede caber duda de que aún en el caso de la ley 18.251, la interpretación debe hacerse desde la perspectiva de protección del trabajador. … En definitiva, el principio protector que informa el sistema legal de la tercerización en Uruguay, no admite la interpretación restrictiva de la tutela del trabajador y sus créditos laborales.” (cfr. DFA-0012-000036/2019 SEF-0012-000022/2019).
Como sostuvo esta Sala en pronunciamientos anteriores, no se comparte la interpretación que invoca las modificaciones de la Ley 18.251 al texto original de la ley 18.099, para que, a partir de las mismas, entender que la responsabilidad se limita a los rubros salariales, ya que como establece el TAT de 1er Turno en su citada sentencia, se entiende que no corresponde omitir “un análisis contextual del art. 4 de la ley 18.251 y especialmente en diálogo con el art. 1 de la ley 18.099.- En efecto.- Cierto es que el art. 4 literal d) de la ley 18.251 refiere a los “…recibos salariales…”.- Empero, refiere a los recibos salariales cuando indica – en el mismo artículo 4 - cuáles son los documentos que el empresario principal “queda facultado exigir a la empresa contratada “ a los efectos de lograr la “información sobre el cumplimiento de las obligaciones laborales y de seguridad social”.- El art. 4 de la ley 18.251 no regula el alcance de la responsabilidad ampliada sino, el derecho-carga de información del empresario principal. En su lugar, el alcance objetivo de la responsabilidad ampliada, concretamente qué es lo que corresponde entender por “obligaciones laborales” se encuentra reglado por los arts. 7 de la misma ley y el 1 de la ley 18.099 en tanto aquella se remite a ésta.- El art. 7 de la ley 18.251 expresa que la responsabilidad del empresario principal comprende “Las obligaciones laborales a que refiere el nc. Primero del art. 1 de la ley 18.099 (…) , derivadas de la relación de trabajo que surgen de las normas internacionales ratificadas, leyes , decretos , laudo o decisiones de los Consejos de Salarios o de los convenios colectivos registrados o de la documentación que surja del art. 4 de la presente ley así como el deber del patrono o empresario principal de colaborar en la aplicación de las medidas previstas en el art. 1 de la ley 5032 (…), sus decretos reglamentario, y convenios internacionales vigentes.”- Vale decir que, tanto por la cadena expresa de remisiones como de la comprensión desde el principio protector, se infiere que el literal d) del art. 4 de la ley 18.251 debe, necesariamente, ser interpretado en diálogo coherente con el art 7 de la misma ley y el art. 1 de la ley 18.099.” Y conforme surge de la historia de la aprobación de la que finalmente fue la ley 18.251, se buscó lograr consenso con el sector empleador, lográndose como solución dialogada la modificación del alcance subjetivo de la responsabilidad empresario principal: de la solidaridad de la ley 18.099, a la posibilidad que ésta se atenúe en subsidiariedad como surge del art. 6 de aquella, pero no se releva argumento alguno que permita afirmar que en esta oportunidad, se buscó también restringir el alcance objetivo de la responsabilidad mediante la exclusión de alguna obligación laboral.
Finalmente, “acumulado a cuanto viene de plantearse, el derecho al crédito indemnizatorio surge de una de las fuentes normativas que menciona el art. 7 ley 18.251: las “leyes” nacionales 10.489, 10.542, 10.570 y 12.597 que disciplinan la indemnización por despido.” De acuerdo a lo expuesto, siendo evidente que, en sentido amplio, la indemnización por despido, la multa prevista por el art. 29 de la Ley 18.572, así como los daños y perjuicio preceptivos, también constituyen obligaciones laborales, no hay duda que el recurrente, debe responder por el pago de estos rubros.
VII) También se agravia el codemandado MIDES, por cuanto la recurrida concluye que su responsabilidad es solidaria, invocando haber realizado un estricto y directo contralor sobre la contratista empleadora del actor, todo que entiende haber acreditado con la documentación agregada en autos.
Tales agravios, a juicio del Colegiado, tampoco resultan de recibo.
A partir de la entrada en vigencia de la Ley 18.251 y a efectos de determinar la responsabilidad de la empresa principal, es preciso distinguir si ha hecho un control de determinada documentación con la debida diligencia. Así el art. 6° dispuso: Cuando el patrono o la empresa principal hiciere efectivo el derecho a ser informado establecido en el Artículo 4° de la presente ley, responderá subsidiariamente de las obligaciones referidas en el Artículo 1° de la Ley No. 18.099, de 24 de enero de 2007, con la limitación temporal allí establecida y el alcance definido en el Artículo 7° de la presente ley. C Cuando no ejerza dicha facultad será solidariamente responsable del cumplimiento de estas obligaciones.” Por lo tanto, si la empresa principal exige la exhibición y control de los siguientes documentos: A) Declaración nominada de historia laboral (Artículo 87 de la Ley No. 16.713, de 3 de setiembre de 1995) y recibo de pago de cotización es al organismo previsional; B) Certificado que acredite situación regular de pago de las contribuciones a la seguridad social a la entidad previsional que corresponda (Artículo 663 de la Ley No. 16.170, de 28 de diciembre de 1990); C) Constancia del Banco de Seguros del Estado que acredite la existencia del seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; D) Planilla de control de trabajo, recibos de haberes salariales y, en su caso, convenio colectivo aplicable (art. 4 de la Ley 18.251); responde subsidiariamente de las obligaciones laborales, pero en caso contrario la responsabilidad será solidaria.
Rosenbaum y Castello al estudiar el punto en “Subcontratación e intermediación laboral - Estudio de las leyes 18.099 y 18.251”, pág. 155-159, sostienen -sin dejar de reconocer lo opinable-, que para que sea procedente la aplicación de la responsabilidad laboral subsidiaria, la empresa principal o usuaria, deberá no solamente requerir la exhibición o presentación de la documentación referida en el art. 4º de la Ley 18.251, sino demostrar que ha realizado un examen razonable, un control de la misma. Afirman los destacados autores, que el fundamento para transformar la responsabilidad laboral solidaria en subsidiaria, radica en que la empresa principal demuestre haber actuado con la diligencia de un buen hombre de negocios en la elección y mantenimiento de sus proveedores de obras, servicios o mano de obra. “...En tal sentido no obraría diligentemente si de la documentación exhibida por estos últimos se desprendiese que existen irregularidades fácilmente constatables, las cuales pasaron inadvertidas para la empresa principal por haberse limitado a requerir la documentación, sin haber realizado un estudio o examen normal o razonable de la misma…”. Será carga de la empresa principal, demostrar que ejerció su derecho a ser informada sobre el estado de cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales, lo cual implica además de aportar los documentos mencionados en la ley, haber realizado de ser necesario para el ejercicio de ese control, determinadas gestiones, tales como intimaciones de presentación de documentación, de regularizar su situación, o que haya rescindido el contrato civil o comercial a causa del incumplimiento.
El derecho de información debe de ser ejercido con la periodicidad y frecuencia adecuada al principio de razonabilidad, a fin de que se repute cumplido el requisito, ya que la finalidad de la ley es mejorar la posición de la empresa que demuestre haber actuado diligentemente en el ejercicio de su derecho de información de forma regular y permanente, conforme al principio antes mencionado.
En el caso concreto, la documentación agregada en autos resulta deficiente, por lo que, cabe afirmar que, el derecho de información no fue debidamente ejercido por el recurrente, conforme a la diligencia media que le correspondía. De allí, que resulta compartible la conclusión de la recurrida, por lo que se habrá de desestimar los agravios y confirmar el carácter solidario de la responsabilidad atribuida en primera instnacia.
VIII) Finalmente, los agravios relativos a la liquidación de los rubros objeto de condena, sin establecer los descuentos legales, tampoco son de recibo, ya que la Sala comparte la posición seguida en la recurrida en cuanto a que los fallos condenatorios deben ser en sumas nominales, por no ser dicha temática de resorte de la materia que nos ocupa. Empero, ello, no implica que en una suerte de defraudación tributaria se exonere a las partes de la relación laboral de hacer las retenciones y aportes correspondientes, conforme establecen las normas tributarias y previsionales.
En el sub lite, la recurrida a fs. 450, cuando establece la liquidación de la condena para el MIDES, indica que los montos son nominales, debiéndose practicarse los descuentos legales correspondientes. Por lo que habrá de confirmarse la resistida, también en este punto.
IX) No se establecerá especial imposición de costas y costos en el grado Por tales fundamentos, disposiciones legales citadas y en los arts. 17, 18, 28, 29 y concordantes de la Ley N° 18.572 del 13.9.2009, art. 7 de la Ley N° 18.847 del 15.11.2011, el Tribunal,
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA.
SIN ESPECIAL IMPOSICIÓN DE COSTOS Y COSTAS EN EL GRADO.
HONORARIOS FICTOS: CINCO BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO
MINISTRA PRESIDENTE
DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ
MINISTRO
DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA
MINISTRA
ESC. VERÓNICA LAMELA SANTURIO
SECRETARIA LETRADA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.