Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 794/2016
6 de diciembre de 2016
- Ficha (IUE)
- 209/2014
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 6 de diciembre de 2016.
No. 794
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
"TRUCIDOS BALBI, MARÍA ALEJANDRA con ESTADO.
MINISTERIO DEL INTERIOR. Acción de nulidad" (Ficha No. 209/2014).
RESULTANDO:
I) Se demanda la nulidad de la resolución emitida por el Ministro del Interior, en ejercicio de atribuciones delegadas, el 11 de enero de 2013 que dejó sin efecto la designación en forma provisoria, previo goce de licencia pendiente , al “Personal Penitenciario” Escalafón “S” que detalló, entre los que se encuentra la actora como “Operador Penitenciario III Grado 3”.
Indicó que se ha desempeñado como Operadora Penitenciaria Grado III y que dicho cargo poseía la nota de provisoriedad, quedando sujeta a evaluación de acuerdo a la normativa vigente contenida en el Decreto 358/11 del 11 de octubre de 2011 , que reglamenta el art. 50 de la Ley No.
18.719.
Señaló que desde el 1º de julio de 2011, hasta el 6 de junio de 2012, trabajó en el C entro de Rehabilitación de Punta de Rieles, pasando posteriormente al Centro de Reclusión Femenino. Destacó que su buen desempeño ha sido acreditado con los documentos que obran en los antecedentes administrativos y señaló el del Supervisor Penitenciario, Licenciado en Psicología Martín Correa González, el del Encargado del Despacho de la Dirección del Centro de Rehabilitación No. 8, Comisario Antonny Vallejo Méndez y el del Comisionado Parlamentario Dr. Álvaro Garcé.
No obstante, la resolución impugnada estableció que al no haber satisfecho el mínimo requerido en la entrevista personal realizada por el Tribunal de Evaluación, la evaluación legalmente prevista, no puede considerarse satisfactoria, resolviendo dejar sin efecto su designación provisoria.
Adujo que la evaluación en cuanto a la entrevista personal es subjetiva y en ningún momento la A dministración exhibió recaudo en el que consten , ni las preguntas, ni sus expresiones, ni los criterios que llevaron a una nota negativa.
Concluyó que la Admin istración debe fundar sus actos , de lo contrario los mismos serán ilegítimos.
En definitiva, solicitó la nulidad del acto impugnado.
II) Que, conferido el correspondiente traslado, compareció a fs. 33, Luis Javier MARTÍ NEZ MONTERO , en representación del Ministerio del Interior, contestando la demanda.
Expresó que el procedimiento se ha ajustado a derecho, de acuerdo a las previsiones contenidas en la Ley No. 18.719 del Presupuesto Nacional para el período 2010-2014 en su art. 50 y en su Decreto Regl amentario No.
358/2011 del 11 de octubre de 2011 que regula el ingreso a la función pública.
Dicha normativa es clara en cuanto al requisito para poder aprobar la evaluación final para ingresar como presupuestado a la Administración. Y en el caso, la ac tora no alcanzó el mínimo en la entrevista personal, por lo que no se cumple lo previsto por la ley para el ingreso al cargo presupuestado.
Agregó que tampoco resulta de recibo el argumento de su demanda sobre su desempeño como operadora penitenciaria. La actora tuvo oportunidad de demostrar su potencial en la entrevista personal conformada por un tribunal que actuó de manera objetiva como lo prevé la norma, pero dicho tribunal no tenía que puntuarla por opiniones de los demás si no por su desempeño personal en la entrevista que, por las cualidades de la actora no superó y así lo expresó el tribunal en el acta.
En definitiva, solicitó la confirmación del acto impugnado.
III) Que abierto el juicio a prueba (fs. 37), las partes no produjeron prueba alguna.
IV) Que alegó la parte demandada (fs. 66 y 67), siendo la actora acusada en rebeldía (fs. 67-68).
V) Conferida vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, aconsejó por Dictamen No. 753/15, la confirmación del acto impugnado.
VI) Se dispuso el pase a estudio y se citó a las partes para sentencia la que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) Que en la especie se verifica el correcto agotamiento de la vía administrativa, así como la temporaneidad de la pretensión anulatoria. Por consiguiente, el Tribunal se encuentra en condiciones de ingresar al aspecto sustancial del caso planteado.
II) Que se demanda la nulidad de la resolución emitida por el Ministro del Interior, en ejercicio de atribuciones delegadas, el 11 de enero de 2013 , que dejó sin efecto la designación en forma provisoria, previo goce de licencia pendiente, al “Personal Penitenciario” Escalafón “S” que detalló, entre los que se encuentra la actora co mo “Operador Penitenciario III Grado 3”.
III) Las alegaciones de las partes constan ampliamente explicitadas en el capítulo de RESULTANDOS al que corresponde remitirse brevitatis causae.
IV) Que en cuanto a la cuestión de fondo sometida a decisión, el Tribunal, discrepando en el caso con lo dictaminado por el Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, amparará la pretensión anulatoria promovida en esta causa.
Conforme surge del estudio de los antecedentes administrati vos, la actora ingresó en régimen de contrato provisorio previsto en el art. 50 de la Ley No. 18.719 y Decreto No. 358/011, en el Instituto Nacional de Rehabilitación en el cargo Operador Penitenciario III, grado 3, Escalafón “S” del personal penitenciario , siendo designado por resolución del Presidente de la República del 30 de junio de 2011 (AA fs. 120 y 121).
Por resolución No. 302/12 de fecha 17 de setiembre de 2012 el Director del Instituto Nacional de Rehabilitación, visto la necesidad de realizar la evaluación de los funcionarios pertenecientes al Escalafón S Penitenciario, al vencimiento de su contrato provisorio previsto en el Art.
50 de la Ley No. 18.719 y Decreto No. 358/011, dispuso la conformación del Tribunal de Evaluación de dichos Funcionari os integrado por un representante de la Dirección del Instituto, un representante de la Subdirección Nacional Administrativa y uno de la Oficina Nacional de Servicio Civil (AA fs. 130).
Por resolución No. 365/12 del 6 de noviembre de 2012, el Director del Instituto, designó como integrantes del Tribunal al Mayor (GR) Fabián SEVERO BELEDO, Cabo (PA) Dr. Luis Javier MARTÍ NEZ MONTERO y la Dra. Marisa ALASSIO (AA fs. 134 y 135).
A fs. 140 y ss. de los AA, consta el Acta No. 1 del 6 de diciembre de 2012 del Tr ibunal de Evaluación en la que se consigna que de acuerdo al Decreto No. 358/011 del 11 de octubre de 2011, el Tribunal realizará la evaluación personal del escalafón S que finalizará el provisoriato, que estará compuesta por: i) Prueba de carácter escrito , múltiple opción, sobre los temas que fueron tratados en el curso obligatorio impartido por el INR;
ii) entrevista personal ; y iii) Estudio del registro de incidencias, a efectos de considerar actitud, asiduidad y desempeño.
En lo que interesa a los efe ctos del presente accionamiento, y en lo relativo a la Entrevista personal se dispuso que: “a efectos de asegurar la transparencia y la profesionalización de la misma, el Tribunal decide contar con el asesoramiento de un Licenciado en Psicología pertenecie nte al Instituto Nacional de Rehabilitación”.
Por Acta No. 9 de fecha 18 de diciembre de 2012 el Tribunal de Evaluación procedió a realizar entrevistas personales a los funcionarios evaluados y otorgó a la actora un puntaje de 13 puntos. Se dejó constanc ia que se recibió el apoyo técnico de la Licenciada en Psicología Agente de 2da. (PA) Cecilia Raimondi y que se cuenta con la presencia del Sr. Daniel Eduardo Suárez en representación de COFE (AA fs. 160).
El 28 de diciembre de 2012 el Tribunal de Evaluac ión elevó las actuaciones realizadas y resultados finales , de la que surge que la de la actora resultó insatisfactoria (AA fs. 178-183).
El 11 de enero de 2013 el Ministro del Interior , en ejercicio de atribuciones delegadas dictó el acto impugnado por el que se deja sin efecto la designación en forma provisoria de la actora.
V) El agravi o de la actora finca en que la Administración, en la entrevista personal, en ningún momento exhibió recaudo en el que consten ni las preguntas, ni sus expresiones, ni los criterios que llevaron a una nota negativa y , por tanto , a no satisfacer lo requerido para sortear dicha instancia.
Como lo ha expresado en su jurisprudencia inveterada esta Corporación, la forma o manera de asignación del puntaje por parte de los Tribunales Calificadores que intervienen en los concursos es, en principio, una materia que excede su parquet competencia. Al respecto se ha reconocido la autonomía técnica de los tribunales, destacando que los criterios de los Tribunales de concursos para e fectuar las puntuaciones constituyen cuestión de mérito. No obstante, también se ha admitido su jurisdicción para controlar el ajuste de la actuación de los tribunales de concurso a las bases del mismo, porque este aspecto constituye cuestión de legitimidad y no de mérito.
Conforme señalara la Corporación en la Sentencia Nº 625/2007 de fecha 29 de octubre de 2007: “Si bien, en principio, el margen de discrecionalidad relacionado con lo técnico adoptado por los tribunales o comisiones de concurso no puede ser revisado por los tribunales del orden judicial, como tampoco los órganos de control de la administración o los jerarcas correspondientes pueden sustituir el núcleo de la decisión técnica, sí en todos los casos es posible el control de los aspectos vi nculados o reglados del acto, como sucede con el procedimiento, la falta de motivación y demás vicios de juridicidad, en los casos de inequívoca arbitrariedad, omisión de valorar aspectos trascendentes, violación de las bases de una convocatoria, evidente desproporcionalidad o irrazonabilidad, probados (C fm. Domingo J. Sesin: Administración Pública.- Actividad Reglada, Discrecional y Técnica; Depalma, 2ª Ed.;
págs. 263 y 276)”.
Y en el caso, asiste razón a la demandante respecto a la ausencia total de documentación que respalde o explicite qué criterios se tuvieron en cuenta para realizar la evaluación psicológica. No obra en los antecedentes administrativos, ningún formulario de evaluación de los candidatos donde consten las preguntas que le fueron e fectuadas en las entrevistas, tanto personales como relativas a su historial laboral, educación y entrenamiento.
Tampoco obra documento alguno que indique cómo fueron evaluadas las respuestas, cómo se calificó su apariencia personal, su capacidad interpersonal, etc.
La interrogante que el Tribunal se plantea es la siguiente: ¿cuáles fueron los criterios que se tuvieron en cuenta para la evaluación personal?;
¿en base a qué parámetros se adjudicó ese puntaje y no otro?; ¿cuál fue el sistema de puntuación utilizado para evaluar a los candidatos? La respuesta a estas y otras interrogantes se ignora por completo.
Se reitera, no existe en los antecedentes administrativos el más mínimo recaudo que acredite los diversos juicios que se deber ían tener en cuenta a la hora de la evaluación de la entrevista personal. Tampoco obra un formulario de evaluación del candidato sobre la entrevista y sus resultados. Tan solo obra consignada un Acta en la que se expresa “(…) se procede a realizar entre vistas personales a los funcionarios a ser evaluados pertenecientes a dicho Centro, de acuerdo al siguiente detalle (…) María Alejandra TRUCIDOS BALBI (13 PUNTOS)”.
Como con acierto señala el Sr. Ministro Dr. Juan Pedro TOBÍA en su voto: “ …es un valor entendido que todo acto administrativo debe estar correctamente motivado y, en el caso en examen, ello implica, entre otras cosas, que el proceso y criterios de puntuación en la entrevista personal de los funcionarios, debe ser claramente explicitado a sus destinatarios.
Sin embargo, del análisis de los antecedentes administrativos agregados a la causa no surge, una correcta motivación que lleve indubitablemente a determinar la razón del puntaje asignado a la funcionaria, en oportunidad de la entrevista personal. Y cuando digo “razón” no me refiero a cuestiones técnicas o de mérito, sino a los criterios objetivos que el Tribunal tuvo en cuenta a efectos de realizar su evaluación que, sin duda, es subjetiva”.
Es de toda evidencia que deben explicitarse l as razones que determinan tal o cual puntaje, máxime como, en el caso de autos, ello provoca tan graves consecuencias para el administrado.
Resulta irrisorio que la Administración deba adecuadamente motivar sus decisiones y, en cambio, órganos coadyuvante s en la formación del proceso decisorio, no observen tal exigencia.
VI) El acto impugnado deviene pues ilegítimo por ausencia de motivación, conforme lo denunció con acierto la accionante.
La “motivación” no constituye un recaudo de la legitimidad sin o que es la legalidad del acto administrativo, pues justifica el cumplimiento de los elementos normativos y de los valores de apreciación sobre el mérito y la razonabilidad.
En otras palabras, la motivación no sólo tiene la finalidad de conocer con mayor certeza y exactitud la voluntad que se manifiesta en el acto administrativo, sino también hacer posible su control y fiscalización estableciendo la necesaria relación de causalidad entre los antecedentes de hecho, el derecho aplicable y la decisión adoptad a (C fe. FERNÁNDEZ VÁZQUEZ, Emilio. En su Diccionario de D. Público, págs. 506/507).
Por estos fundamentos, el Tribunal
FALLA :
Acógese la demanda y, en su mérito, anúlase el acto impugnado.
Sin especial condenación procesal.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios profesionales del abogado de la parte actora en la suma de $25.000 (pesos uruguayos veinticinco mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. E cheveste, Dr. Gómez Tedeschi ( r.), Dr. Tobía, Dra. Castro , Dr.
Vázquez Cruz.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).