Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 790/2016
6 de diciembre de 2016
- Ficha (IUE)
- 917/2012
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 6 de diciembre de 2016.
No. 790 VISTOS en el Acuerdo:
Para resolución el recurso de revisión interpuesto contra la sentencia No. 551/2016, de fecha 6 de octubre de 2016, recaída en los autos caratulados: “DURÁN FARACO, ANDRÉ S con ESTADO.
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL . Acción de Nulidad” (Ficha No. 917/2012)
YCONSIDERANDO :
I) Que el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto por el art. 80 , inc. 2º, del Decreto -Ley No. 15.524, juzga proc edente ver directamente en el Acuerdo estos autos, para resolver el recurso de revisión interpuesto por la parte actora contra la Sentencia No. 551/2016 de fecha 6 de octubre de 2016.
II) Que en materia de recurso de revisión la jurisprudencia del Cue rpo se mantiene firme e inalterable en cuanto a la exigencia de la presentación de nuevos elementos de juicio, dotados de la aptitud y relevancia necesarios, en orden de habilitar, eventualmente, la modificación de lo decidido en vía definitiva.
En el ocurrente, el recurso presentado no ofrece nuevos elementos de juicio exigidos por la normativa, como presupuestos imprescindibles para una válida introducción del recurso de revisión.
Resulta claro que la recurrente pretende atacar el razonamiento jurídico al que arribara la Corporación apelando a un enfoque amplio de los términos o requisitos de admisibilidad del medio impugnativo previsto en la Ley.
Conforme señalara la Corporación en anteriores pronunciamientos:
“La crítica razonada contenida en el libelo recursivo, en la que la Administración fundamenta jurídicamente su posición contraria a la expresada en el pronunciamiento recurrido, no contiene elemento nuevo de juicio alguno, sino derechamente la exposición de contra -argumentación con el inequívoco propósito de rever la decisión jurisdiccional en razón de supuestos errores in indicando” (Cfme. Sentencia No. 204/2015 y 4/2016).
Las alegaciones que realiza la demandada, claramente no califican como elementos de juicio cuya novedad sea susceptibl e de mudar el contenido del fallo.
Como explica VALENTÍN: “(…) para entender el alcance de este concepto puede delimitarse recordando el antecedente del art. 27 de la ley
3.246.
Así, por ejemplo, puede interponerse el recurso alegando que después de d ictada la sentencia se halló un documento o recobró un documento decisivo, cuya existencia era ignorada, o que habían sido extraviados o detenidos por fuerza mayor o por acto de la parte en cuyo favor fue dictada la sentencia; o que la sentencia fue dictad a en virtud de un documento reconocido o declarado falso, circunstancia que era anterior a la sentencia pero desconocida por el recurrente, o cuya falsedad se reconociere o declarase después de la sentencia; o que la sentencia se dictó en virtud de prueba testimonial y alguno de los testigos fue condenado penalmente por falso testimonio. Claramente, en todos esos casos existen nuevos elementos de juicio, nuevos en el conocimiento o nuevos en el acaecimiento, que habilitan la interposición del recurso”.
En cambio, tal como señala el mencionado autor, “(…) no se admite la interposición de este recurso si sólo se pretende reiterar argumentos que se utilizaron oportunamente, o formular argumentos que se pudieron esgrimir con anterioridad; si lo que se pretend e es expresar agravios contra la sentencia pero sin aportar elementos de real novedad” (Cfme.
VALENTÍN, Gabriel: “Los medios impugnativos de las resoluciones en el proceso contencioso administrativo de anulación” en AA.VV.: “XVI Jornadas Nacionales de Der echo Procesal”, Paysandú - Uruguay, Mastergraf, 2013, pág. 48).
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal
RESUELVE :
Desestímase el recurso de revisión deducido contra la Sentencia No. 551/2016 de fecha 6 de octubre de 2016.
Dr. Echev este, Dr. Gómez Tedeschi (r.), Dr. Tobía, Dra. Castro, Dr.
Vázquez Cruz.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).