Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 788/2016
6 de diciembre de 2016
- Ficha (IUE)
- 801/14
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 6 de diciembre de 2016 No. 788
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
"CABLEVISIÓN PAN DE AZÚCAR LTDA. con PODER EJECUTIVO.
Acción de nulidad" (Ficha No.801/14).
RESULTANDO :
I) Que a fs. 12 compareció la parte actora demandando la nulidad de la Resolución N° 327, Acta 041, de 27/12/2013, dictada por la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones por la cual dispuso:
“1.- Establecer que todos los operadores de Servicios de Telecomunicaciones deberán presentar a esta Unidad Reguladora en la instancia que esta lo requiera y para el período que disponga, la presentación de copia de la declaración jurada electrónica del Impuesto a la Renta de las Actividades Económicas (IRAE) presentada a la DGI.
2.- Requerir a los prestadores del Servicio de Televisión para Abonados, copia de la última declaración jurada electrónica del Impuesto a la Renta de las Actividades Económicas (IRAE) presentada a la DGI. En caso que el mo nto difiera de lo que fuera declarado a URSEC, se deberá aportar informe desagregado de los ingresos junto con el Informe de Compilación, debidamente firmado y con los timbres profesionales correspondientes.
3.- Los operadores deberán remitir, dentro del plazo de 90 días corridos siguientes a la notificación de esta Resolución, la declaración electrónica de referencia a la dirección de correo declaración@ursec.gub.uy. En los casos que la declaración electrónica deba estar acompañada de Informe de Compilac ión, la documentación deberá presentarse personalmente en las oficinas de URSEC.
4.- Establecer que la no presentación de las referidas declaraciones juradas, en tiempo y forma, configura contravención y dará lugar a las acciones administrativas, jurídicas y penales que correspondan”.
Expresó que los requerimientos de la URSEC, contenidos en la volición impugnada, violentan el principio de legalidad y de igualdad.
Afirmó en lo medular que la declaración jurada de IRAE que presentan las empresas de Te levisión para abonados ante la DGI tiene como cometido la liquidación y contralor en el pago de dicho impuesto; y en ese sentido, pudiera contener información que nada tiene que ver con la actividad de prestación de servicios de Telecomunicaciones. Agregó que no se advierte la existencia de norma de rango legal que atribuya a la URSEC competencia en el contralor del pago del IRAE, por lo que carece de facultades para requerir esa documentación, la que debe quedar resguardada bajo estricta confidencialidad p or parte del sujeto activo de la relación tributaria, en este caso, la DGI. Puntualizó que la URSEC puede adoptar todo tipo de medidas y requerir todo tipo de información para controlar la veracidad de la información que se le presenta por parte de los operadores, pero siempre dentro del marco de atribuciones y competencias referidas a la prestación de servicios de telecomunicaciones. Entendió que en la medida que la obligación impuesta por la URSEC en la Resolución resistida, excede el marco de competencia s legales atribuidas a dicho organismo, la misma deviene ilegítima.
Señaló que resulta injustificado y , por tanto, claramente arbitrario el tratamiento desigual conferido a los operadores de servicios de televisión para abonados respecto de los otros pre stadores de Servicios de Telecomunicaciones. La resolución impugnada parte de una presunción opuesta a la que rige en nuestro derecho: de que todos los operadores de cable -y sólo los operadores de cable - son culpables hasta que demuestren lo contrario, en una clara violación de los principios básicos del debido proceso y derecho de defensa. Concluyó que la solicitud de información y documentación de carácter confidencial debería estar precedida de una investigación administrativa individual previa, que reú na elementos objetivos y comprobables que permitan fundamentar debidamente su resolución, conforme lo requiere la normativa vigente además de que debe acudirse al ámbito judicial para que lo habilite.
En definitiva, solicitó el amparo de la demanda.
II) Que, conferido el correspondiente traslado, compareció a fs. 33 el representante del Poder Ejecutivo defendiendo la validez del acto.
Analizó el marco jurídico aplicable al caso para concluir que en atención a él surge sin duda consagrada en forma expresa, la competencia de URSEC para el dictado del acto que se enjuicia.
Precisó que la finalidad para la cual fue dictado el acto impugnado está relacionada con la verificación de los datos aportados en las declaraciones juradas de los prestadores de servicios de televisión para abonados en todas sus modalidades, respecto a la cantidad de clientes en sus calidades de sujetos pasivos de la Tasa de Control del Marco Regulatorio (TCMR). Y dicho acto comprende a todos los operadores de servicios de comunicaciones regulados por URSEC, quien tiene la facultad de disponer los plazos y tiempos en que cada uno deberá presentarlos, por lo que no puede sostenerse que existe una vulneración al principio de igualdad como lo invoca la actora.
Relató que la informa ción requerida por el acto impugnado se encuentra amparada por lo dispuesto por el art. 47 del Código Tributario y consecuentemente la Administración le otorga el tratamiento inherente a dicho carácter. En tal sentido, destacó que URSEC dictó la Resolució n 050/014 de 14/03/2014 -de carácter declarativo - que establece que la información aportada por los operadores de acuerdo a lo dispuesto por la Resolución que aquí se impugna, se encuentra legalmente clasificada como secreta, de acuerdo con lo dispuesto po r el art. 47 CT. Pero aun cuando dicha información reviste tal carácter, debe entenderse que ello no implica que URSEC en su calidad de organismo recaudador, no pueda solicitarla a efectos de cumplir con sus cometidos inherentes a dicha calidad, que le ha impuesto la Ley. El tratarse de información reservada o secreta lo que implica es que solo podrá ser utilizada para el cumplimiento de los fines de URSEC y solo se configuraría un actuar ilegítimo si URSEC diera acceso a terceros de dicha información.
Expresó que contrariamente a lo invocado en la consulta presentada, tanto el IRAE como la TCMR refieren a los ingresos brutos, teniendo la misma base de cálculo, lo que implica que las empresas deben llevar su contabilidad con total precisión.
Concluyó que URSEC, en su calidad de organismo recaudador de la TCMR, tiene las potestades y poderes jurídicos para requerir a los prestadores de servicios de comunicaciones la información objeto del acto impugnado, en tanto ellos constituyen sujetos pasivos de la citada Tasa.
En definitiva, solicitó el rechazo de la acción de nulidad impetrada.
III) Que abierto el juicio a prueba (fs. 50), las partes no produjeron prueba alguna.
IV) Que alegaron de bien probado las partes por su orden (fs. 57-62 y 64-68)
V) Conferida vista al Sr. Procurador del Estado en lo contencioso Administrativo, por Dictamen N° 60/2016, aconsejó el amparo de la demanda.
VI) Se dispuso el pase a estudio y se citó a las partes para sentencia la que se acordó en legal forma.
CONSIDERANDO:
I) Que en la especie se verifica el correcto agotamiento de la vía administrativa, así como la temporaneidad de la pretensión anulatoria. Por consiguiente, el Tribunal se encuentra en condiciones de ingresar al aspecto sustancial del caso planteado.
II) Que en autos se demanda la nulidad de la resolución No. 327, Acta 041, de 27/12/2013 dictada por la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones por la cual dispuso:
“1.- Establecer que todos los operadores de Servi cios de Telecomunicaciones deberán presentar a esta Unidad Reguladora en la instancia que esta lo requiera y para el período que disponga, la presentación de copia de la declaración jurada electrónica del Impuesto a la Renta de las Actividades Económicas (IRAE) presentada a la DGI.
2.- Requerir a los prestadores del Servicio de Televisión para Abonados, copia de la última declaración jurada electrónica del Impuesto a la Renta de las Actividades Económicas (IRAE) presentada a la DGI. En caso que el monto d ifiera de lo que fuera declarado a URSEC, se deberá aportar informe desagregado de los ingresos junto con el Informe de Compilación, debidamente firmado y con los timbres profesionales correspondientes.
3.- Los operadores deberán remitir, dentro del plaz o de 90 días corridos siguientes a la notificación de esta Resolución, la declaración electrónica de referencia a la dirección de correo declaración@ursec.gub.uy. En los casos que la declaración electrónica deba estar acompañada de Informe de Compilación, la documentación deberá presentarse personalmente en las oficinas de URSEC.
4.- Establecer que la no presentación de las referidas declaraciones juradas, en tiempo y forma, configura contravención y dará lugar a las acciones administrativas, jurídicas y penales que correspondan”.
III) La parte actora se agravia en los términos desarrollados en el correspondiente capítulo de Resultandos, a los que cabe remitirse por razones de brevedad.
IV) Que en cuanto a la cuestión de fondo sometida a decisión, el caso en examen reviste plena identidad con el venti lado en los autos caratulados: “RISELCO S.A. con PODER EJECUTIVO. Acción de Nulidad” Ficha No. 784/2014, que culminara con el dictado de la Sentencia No. 310/2016 que se pronunció por el rechazo de la pretensión anulatoria, confirmando la resolución No. 327, Acta 041, del 27 de diciembre de 2013 dictada por la URSEC.
Los fundamentos esgrimidos en la sentencia citada resultan enteramente trasladables al caso, por lo que corresponde reiterar lo ya dicho.
Así, en dicho pronunciamiento se consignó: “IV. A los efectos de contextualizar la decisión atacada en el marco normativo vigente, se impone una reseña de los antecedentes legislativos y reglamentarios a tener en cuenta para juzgar los agravios de la actora.
1. La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) fue creada por la Ley Nº 17.296 de 21.02.01 arts. 70 a 97. En el art. 91 se previó el régimen de recursos para financiar su actividad:
"Artículo 91. - Para el cumplimient o de sus cometidos, la URSEC dispondrá, de los siguientes recursos: a. las tasas y precios que perciba de los operadores públicos o privados que desarrollen actividades comprendidas en su competencia; b. el producido de las multas que aplique; c. las asign aciones que le sean atribuidas por disposiciones presupuestales; d. los legados y las donaciones que se efectúen a su favor;
e. todo otro que le sea asignado o que resulte de su gestión".
Con posterioridad, la Ley Nº17.820 de 7.9.04 complementó la anterior y en cuanto a los recursos dispuso:
Artículo 2º.- Créase la Tasa de Control del Marco Regulatorio de Comunicaciones, que se devengará por la actividad de control de la participación en las actividades reguladas a que refiere la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001. Serán sujetos pasivos quienes presten servicios comerciales de comunicaciones a excepción de las empresas de radiodifusión (radios de AM, FM y televisión abierta) y serán agentes de retención o percepción los que el Poder Ejecutivo defina. Del total de lo que por este concepto se recaude se transferirá un 10% (diez por ciento) al Programa 001 "Determinación y Aplicación de la Política de Gobierno" del Inciso 02 "Presidencia de la República", el que se aplicará a gastos de funcionamiento. El jerarca del Inciso 02 "Presidencia de la República" comunicará a la Contaduría General de la Nación la desagregación del referido porcentaje en Gru pos y Objetos del Gasto. El monto restante deberá destinarse exclusivamente a la financiación del presupuesto aprobado de la URSEC. La Tasa de Control del Marco Regulatorio de Comunicaciones será equivalente al 3o/oo (tres por mil) del total de ingresos brutos de la actividad sujeta a control. Será deducido del monto a pagar por concepto de Impuesto a las Telecomunicaciones (ITEL) creado por la Ley Nº 17.453, de 28 de febrero de 2002, lo abonado por concepto de Tasa de Control del Marco Regulatorio de Comunicaciones".
Para llevar adelante lo dispuesto por dicha ley, URSEC dictó la resolución Nº 293/005 de 11.10.2005 que aprobó un instructivo para el cobro de la tasa.
La disposición legal contenida en la Ley Nº 17.8020 fue atacada por algunas empresas ante la Suprema Corte de Justicia por inconstitucionalidad y la resolución de URSEC fue atacada por nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
2. Poco después la Ley Nº 17.930 de 19.12.05 por art. 197 dispuso sustituir el atacado art. 2 en estos términos:
"ARTÍCULO 2º.- Créase la Tasa de Control del Marco Regulatorio de Comunicaciones, que se devengará por la actividad de control de la participación en las actividades reguladas a que refiere el artículo 71 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001. Serán sujetos pasivos quienes presten servicios comerciales de comunicaciones, a excepción de las empresas de radiodifusión -radios de amplitud modulada (AM) y frecuencia modulada (FM) - y de televisión abierta y serán agentes de retención o percepción los que el Poder Ejecutivo defina. El monto referido deberá destinarse, exclusivamente, a la financiación del presupuesto aprobado de la U nidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones.
La Tasa de Control del Marco Regulatorio de Comunicaciones será equivalente al 3 o/oo (tres por mil) del total de ingresos brutos de la actividad sujeta a control.
Será deducido del mont o a pagar por concepto de Impuesto a las Telecomunicaciones (ITEL), creado por la Ley Nº 17.453, de 28 de febrero de 2002, lo abonado por concepto de Tasa de Control del Marco Regulatorio de Comunicaciones".
Pero, a su vez, completó esa regulación agregando en el Artículo 198 que "La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones, tendrá acción ejecutiva para el cobro de los créditos que resultaren a su favor por las deudas generadas por concepto de precios, de tasas u otras tarifas referentes a los servicios comprendidos dentro de su competencia. A tales efectos, constituirán títulos ejecutivos los testimonios de las resoluciones firmes dictadas en el ejercicio de sus atribuciones y competencias, relativos a dichos adeudos. Podrán ser ap licables, en lo pertinente, las disposiciones del Código Tributario"
3. La regulación legal se modificó otra vez por Ley Nº 18.046 de
24.10.06 que cambió la redacción del art. 197 transcripto disponiendo en su art. 115 Sustitúyese el artículo 197 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, por el siguiente:
"ARTÍCULO 197.- Créase la Tasa de Control del Marco Regulatorio de Comunicaciones, que se devengará por el control y la regularización de las actividades comprendidas en lo dispuesto en los artículos 71 a 73 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001 ...Serán sujetos pasivos quienes presten servicios comerciales de comunicaciones, a excepción de las empresas de radiodifusión, radios de amplitud modulada ( AM) y de frecuencia modulada (FM) y de televisión abierta, y serán agentes de retención o percepción los que el Poder Ejecutivo defina.
El monto referido deberá destinarse, exclusivamente, a la financiación del presupuesto aprobado de la Unidad Re guladora de Servicios de Comunicaciones.
La Tasa de Control del Marco Regulatorio de Comunicaciones será equivalente al 3‰ (tres por mil) del total de ingresos brutos de la actividad sujeta a control.
Será deducido del monto a pagar por concep to de Impuesto a las Telecomunicaciones (ITEL), creado por la Ley Nº 17.453, de 28 de febrero de 2002, lo abonado por concepto de Tasa de Control del Marco Regulatorio de Comunicaciones".
Si bien más tarde la Ley Nº 18.719 de 27.12.10, arts. 139 a 147 se refirió a URSEC, no modificó esta disposición que estaría aún vigente.
4. La URSEC por resolución Nº 49/007 de 1.3.07 dejó sin efecto la anterior resolución Nº 293/005 de 11.10.2005 que había sido impugnada ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
Casi al mismo tiempo, el Poder Ejecutivo, por Decreto Nº 79/007 de
5.3.07, reglamentó la norma modificada por la Ley Nº 17.930 -debemos entender que en su redacción final, dada por la Ley Nº 18.046 - y expresó convalidar la resolu ción Nº 293/005 de 11.10.2005 (que URSEC ya había revocado).
Con posterioridad a la modificación legal, a la derogación de la resolución Nº 293/005 de 11.10.2005 y al dictado del Decreto Nº 79/007 de
5.3.07, la Suprema Corte de Justicia, por sent encia Nº 185 de 8.10.07, por mayoría, declaró inconstitucional el artículo 2 de la Ley Nº 17.820, por razones formales (entendió que era un impuesto y no se había obtenido la mayoría absoluta del total de componentes de cada cámara, requerida por la Consti tución en el art. 87). Más tarde el Tribunal de lo Contencioso Administrativo por sentencia Nº 321/09 de 23.6.09 anuló la resolución Nº 293/005 y todavía después, por sentencia Nº 573 de 26.7.11, volvió a anular la resolución Nº 293/005 diciendo que:
"Sucesivamente la propia URSEC, el Poder Legislativo y finalmente la Suprema Corte de Justicia se pronunciaron por la revocación del acto, la derogación de la norma legal que le sirvió de sustento, y la inconstitucionalidad de la misma. No habiendo luego la actora solicitado la clausura de estas actuaciones, el Tribunal debe emitir pronunciamiento sobre la demanda por razones más de carácter formal que sustancial, dado que el acto resistido carece a esta altura de virtualidad jurídica” (Cfme.
Sentencia Nº 321/2009)".
5. Ni de las alegaciones de las partes ni de los antecedentes surge que los arts. 197 y 198 de la Ley Nº 17.930 o el art. 115 de la Ley Nº
18.046 hayan sido atacados por inconstitucionalidad, ni tampoco en este proceso se afirma que lo sean.
Tampoco fue impugnado el Decreto 79/009 y el acto que aquí se ataca es una resolución de URSEC Nº 327 de 27.12.13, dictada bajo la vigencia de esas normas legales y reglamentarias, que invoca su texto ("atento" y "considerando").
Es incorrecta la afirmación de la actora que sostiene que el Decreto Nº 79/007 reglamenta una ley declarada inconstitucional y por eso estaría afectado de nulidad. Como viene de verse, ese decreto reglamentó lo dispuesto por la Ley Nº 17.930 -a la que m enciona expresamente- el cual tenía nueva redacción dada por Ley Nº 18.046.
V) No existe duda alguna acerca de que -como sostiene la actora - las entidades estatales únicamente pueden ejercitar las potestades conferidas para realizar los cometidos asi gnados, ajustándose al marco legal regulador.
De acuerdo a la Ley 17.296, actualmente modificada por la Ley
18.719 de 27.12.10, la URSEC tiene la competencia de contralor y fiscalización de actividades referidas a las telecomunicaciones. Pero, s in perjuicio de su competencia principal -de reguladora técnica del sector de las telecomunicaciones, no puede dejar de advertirse que, en el caso, URSEC no está actuando como tal, sino ejerciendo la competencia que se le ha atribuido como organismo recaud ador de un tributo -que la ley denomina "tasa" y que la Suprema Corte de Justicia ha calificado como "impuesto"- el que, según la ley vigente, "será equivalente al 3%o (tres por mil) del total de ingresos brutos de la actividad sujeta a control". La Administración admite expresamente al contestar la demanda que la resolución resistida establece exigencias destinadas a controlar la veracidad de las declaraciones presentadas por las empresas contribuyentes. Y la actora es una de esas empresas, sujetos pasivo s del tributo.
La ley indica que la destinataria del tributo es URSEC -órgano desconcentrado de la Presidencia de la República- y, según la ley, el Poder Ejecutivo- podrá indicar "agentes de retención o percepción" de ese tributo (Código Tributario art. 23).
El Decreto Nº 79/007 de 5.3.07 fue dictado por el Presidente de la República y en su art. 6º asignó a URSEC la calidad de agente recaudador de la "Tasa de Control del Marco Regulatorio de Comunicaciones" y en su art. 7º dispuso que “los contribuyent es deberán presentar declaración jurada de los ingresos que sirven para la determinación del monto imponible, de conformidad con lo que establezca la URSEC, la que podrá solicitar a los sujetos pasivos, toda la información que estime conveniente a efectos de verificar la veracidad de las declaraciones juradas presentadas y realizar todos los controles que esa Unidad determine, bajo la reserva prevista en artículo 47 del Código Tributario”.
Más aún, en su art. 11º le autorizó para que, "con fines de fiscalización de la recaudación de la tasa que se reglamenta y siempre que fuere imprescindible para cumplir dicha función" intercambie con la Dirección General Impositiva, otras autoridades tributarias y demás organismos que puedan aportarla "toda la información que entienda necesaria relativa a los contribuyentes de la presente tasa, cumpliéndose con los requisitos establecidos en el artículo 47 del Código Tributario y guardándose siempre la estricta reserva del caso".
Es en esta norma, reglamentaria de la Ley Nº 19.730 y su modificativa Nº 18.046, particularmente en los arts. 6 y 7, que se basa URSEC para el dictado del acto que se enjuicia en este proceso.
VI) No existe entonces la violación del principio de legalidad que se alega.
El Código Tributario, art. 3, inc. 2, establece que “Los órganos encargados de la recaudación podrán impartir instrucciones de carácter general en los casos en que las leyes o los decretos dictados con arreglo a ellas, lo autoricen y al solo ef ecto de facilitar la aplicación de dichas normas”. En el caso, la Ley Nº 17.930 (original y redacción modificada por Ley Nº 18.046) faculta al Poder Ejecutivo a designar agentes de retención o percepción y el decreto reglamentario fue dictado por el Poder Ejecutivo y se ajusta a lo dispuesto en el Código Tributario art. 68, lit. A, que establece que “La Administración dispondrá de las más amplias facultades de investigación y fiscalización y especialmente podrá: A) Exigir a los contribuyentes y responsables la exhibición de los libros, documentos y correspondencia comerciales, propios y ajenos, y requerir su comparecencia ante la autoridad administrativa para proporcionar informaciones.” A su vez, el art. 70 impone como obligación de los particulares “colabo rar en las tareas de determinación, fiscalización e investigación que realice la Administración” y en especial, en su literal E) dispone: “Presentar o exhibir en las oficinas fiscales o ante los funcionarios autorizados las declaraciones, informes, comprob antes de legítima procedencia de mercaderías, y toda documentación relacionada con hechos generadores de obligaciones tributarias, y formular las ampliaciones o aclaraciones que les fueren solicitadas.” De manera que si admitimos que el Poder E jecutivo, reglamentando la ley tributaria (Ley Nº 17.930 art. 197 en la redacción dada por Ley Nº
18.046 de 24.10.06 art. 115) que expresamente le autoriza a conferir a URSEC la calidad de agente recaudador del tributo, así lo hizo, hemos de admitir que le haya conferido las facultades previstas en los arts. 7 y 11 del Decreto Nº 79/007, que se ajustan a las previsiones del Código Tributario.
Por lo cual, resulta que la resolución de URSEC no viola el principio de legalidad.
VII) Tampoco puede compartirse la crítica que señala falta de motivación, porque la resolución está motivada invocando la normativa y además, surge de los antecedentes que el propósito perseguido es fiscalizar la veracidad de las declaraciones presentadas por la contribuyente: en otros términos, verificar si lo que declara cada empresa de televisión para abonados se ajusta a los datos que ha consignado en las declaraciones presentadas ante la Dirección General Impositiva.
En ese contexto, la motivación no sólo es clara, sino que también luce razonable.
VIII) Tampoco se advierte que la resolución violente el principio de igualdad por exigir que los prestadores del servicio de televisión para abonados presenten la documentación requerida en el plazo de 90 días y no haya fijado el mismo plazo para todos los demás operadores de servicios de telecomunicaciones. La obligación se impone a todos y está dentro de la discrecionalidad del fiscalizador comenzar por un sector de contribuyentes, habida cuenta de que, según surge de los antecedentes, el problema que se plantea afecta especialmente a ese grupo de contribuyentes.
Parece injustificado sostener que se invierte el principio de inocencia, el debido proceso y el derecho de defensa, cuando nada lo hace evidente ni se aporta ningún argumento para respaldar esas críticas.
IX) A juicio del Tribunal, no es de recibo el argumento de que la exigencia es ilegal porque lo que se pide es información cubierta por el secreto tributario.
De la lectura de la disposición citada (Código Tributario art. 47) surge con claridad que el secreto tributario es un deber de la administración tributaria y de sus funcionarios tendiente a evitar que esos datos confidenciales del contribuyente sean divulgados. Pero en el caso, estamos ante un agente recaudador que requiere datos a los propios contribuyentes, no los pide a terceros y no se ve cómo esa disposición los habilitaría a resistirse a aportar esos datos destinados a fiscalizar el tributo que recauda el organismo solicitante.
El art. 7 del Decreto Nº 79/007 habilita a URSEC a "solicitar a los sujetos pasivos, toda la información que estime conveniente a efectos de verificar la veracidad de las declaraciones juradas presentadas y reali zar todos los controles que esa Unidad determine, bajo la reserva prevista en artículo 47 del Código Tributario”. De acuerdo con esta disposición, URSEC puede solicitar a los contribuyentes cualquier información que estime relevante para controlar la verac idad de sus declaraciones juradas y la información que obtenga está sujeta al deber de secreto.
X) La afirmación de que la base de cálculo de los dos tributos es distinta -dado que los hechos gravados son diferentes - tampoco parece razón suficiente para negar la información, en tanto contiene datos de interés para el control del tributo que recauda URSEC. Véase que la resolución no dice que van a pagar sobre la base de cálculo del IRAE y prevé que se informe respecto de las diferencias a cons iderar. El tributo que recauda URSEC grava el total de ingresos brutos de la actividad de telecomunicación y ese dato aparece en la declaración de IRAE aunque el cálculo de este último no se haga sobre esa cifra.
XI) También se alega un posi ble conflicto con lo dispuesto por la Ley Nº 18.331 de 11.8.08 sobre Protección de Datos Personales. Dicha ley establece que "el derecho a la protección de datos personales es inherente a la persona humana, por lo que está comprendido en el artículo 72 de la Constitución de la República" (art. 1) e indica que "se aplicará por extensión a las personas jurídicas, en cuanto corresponda" (art. 2).
Sin embargo, regula concretamente el uso de datos personales registrados en cualquier soporte que los hag a susceptibles de tratamiento informativo y toda modalidad de uso posterior de estos datos por los ámbitos público o privado (art. 3). Lo cual evidentemente no se ajusta al caso en examen, en que URSEC pide directamente a los titulares respectivos que le informen sus declaraciones de IRAE. Adicionalmente, no se trata de "datos sensibles" que la propia ley define como "datos personales que revelen origen racial y étnico, preferencias políticas, convicciones religiosas o morales, afiliación sindical e informa ciones referentes a la salud o a la vida sexual" (art. 4, lit. E).
XII) Finalmente, cabe recordar un precedente de este Tribunal. En Sentencia Nº 725/2014, el Tribunal sostuvo: “El balance de las facultades de las Administraciones Tributarias y los derechos de los Particulares -en especial el derecho a la intimidad -, presenta situaciones grises, debiéndose resolver si ha de primar el deber de colaborar con la Administración, en cumplimiento de aquellos impuestos por la Ley (arts.
68, literal E , y 70 eiusdem), o por el contrario, si tiene que priorizarse el deber de guardar secreto por sobre la pretensión del Fisco. En el caso, el deber de guardar secreto no puede parangonarse al de otras profesiones o actividades, el estatuto constitucional y l egal del secreto profesional, que garantiza la inviolabilidad de la información que obra en la esfera del abogado -o del médico, como bien lo señala la dictaminante - no es extensible a las inmobiliarias. Si bien existe un secreto comercial, este debe ceder ante el pedido de la Administración Tributaria actuando en ejercicio de sus facultades de fiscalización y verificación.” (…) “A su vez, tal como lo señalara el Tribunal en la aludida Sentencia N° 723/2012, aunque existiera un secreto comercial, éste debe ceder ante el pedido de la Administración Tributaria actuando en ejercicio de sus facultades de fiscalización y verificación. En definitiva, el presente caso no implica cuestiones relativas al secreto profesional, sino en todo caso al secreto comercial. Y este último no tiene la misma tutela que aquel, resultando razonable que ceda ante determinadas circunstancias frente a las facultades de investigación y fiscalización de la Administración Tributaria, tal como correcta y legítimamente sucede en el caso.” Por tales fundamentos, el Tribunal,
FALLA:
Desestímase la pretensión anulatoria, confirmando el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la part e actora, en la suma de $ 25.000 (pesos uruguayos veinticinco mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.-
Dr. Echeveste, Dr. Gómez Tedeschi (r.), Dr. Tobía, Dra. Cast ro, Dr.
Vázquez Cruz.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).