Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 785/2016
22 de noviembre de 2016
- Ficha (IUE)
- 618/2014
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 22 de noviembre de 2016.
No. 785
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
"GRAMOSO RODRÍGUEZ, MARIO con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de nulidad" (Ficha No. 618/2014).
RESULTANDO :
I) Que con fecha 2/9/2014, a fs. 15, compareció el accionante entablando demanda de nulidad contra la Resolución de la Gerencia de Prestaciones Económicas N° AP235/2013 de fecha 4 de setiembre de 2013, por la cual se le otorgó una jubilación po r servicios comunes Industria y Comercio, por la causal imposibilidad física total art.
19, lit. A , inc. 1° , de la Ley 16.733, con una asignación mensual de $U
25.336,68 reconociéndole un total de 29 años y 5 días de servicios.
Señaló que el Banco de Pre visión Social le otorgó una jubilación efectuándole un descuento contrario a Derecho, tomando conocimiento de lo resuelto a través del recibo de cobro de jubilación del 4 de octubre de 2013.
Expresó que, en el Considerando II de la Resolución R.D. 15 - 16/2014, por la cual se resolvió el recurso jerárquico, se hace alusión a la R.D. N° 23 -38/2004, por la cual no se reconoce a la prescripción extintiva ni a otros modos de extinción de las obligaciones (salvo la paga o compensación) en el caso de servicios y asignaciones prestados en calidad de trabajador no dependiente amparado por el BPS.
Sostuvo que dicha resolución es ilegítima por cuanto no puede prevalecer en ningún caso sobre lo dispuesto en el art. 38 del Código Tributario, que regula el régimen de p rescripción de adeudos por tributos, entre los que se incluye a las contribuciones de seguridad social.
Adujo que, a pesar de distintas sentencias dictadas por el T ribunal de lo Contencioso Administrativo fallando a favor del administrado, el BPS sostiene que “la prescripción de los adeudos impide el reconocimiento de los servicios en el caso de los no dependientes, que no podrán entrar en el goce de la jubilación hasta que no cancelen su deuda con la Caja”.
Narró que el 27 de agosto de 2013 no tuvo otr a alternativa que firmar el convenio de “facilidad de pago” al sólo efecto de obtener la jubilación, sin perjuicio de entender que la deuda estaba prescripta (cláusula que agregó al convenio en manuscrito).
Indicó que la presunta deuda asciende a $ 302.6 10, a descontar de su pasividad, y que el período convenido corresponde a los términos febrero 2001 a octubre 2001 y setiembre 1997 a enero 2001.
Anotó que en el Considerando V) de la resolución denegatoria de la Administración se expresa “que el titular manifestó su consentimiento para que la deuda sea descontada de su pasividad”; al respecto, expresó que es de vital importancia resaltar que de no haber firmado dicho convenio no le hubieran computado los años de aportes a los efectos jubilatorios, siendo que además los mismos están cubiertos por sus aportes como trabajador dependiente, ya que existe simultaneidad de aportes como empleado y patrón.
Reiteró que no existió consentimiento de su parte, ya que manifestó expresamente en el conven io: “Dejo con stancia que realizó convenio a los efectos de obtener jubilación sin perjuicio de entender que la deuda está prescripta”.
En suma, solicitó el acogimiento de la demanda incoada.
II) Que con fecha 10/11/2014, a fs. 27, compareció la representante del Banco de Previsión Social, contestando la demanda.
Expresó que la conducta del BPS se fundamenta en las disposiciones contenidas en las Leyes 11.237 y 15.840, así como en el art. 77 de la ley
16.713, postura que ha sido recogida en la R.D. N° 23-38/2004.
Señaló que el titular, en su calidad de no dependiente, pretende percibir una jubilación sin haber realizado las aportaciones debidas. La normativa impone que, a los efectos del cómputo de servicios y asignaciones de los trabajadores no dependi entes, sólo sea admisible el medio de extinción del pago y la compensación tributaria, excluyéndose a los restantes y en particular a la prescripción extintiva; ello es así por imperio de los arts. 77 y 86 de la Ley 16.713 y los arts. 42 y 44 de su Decreto reglamentario N° 125/996; por dichas disposiciones, para el cómputo de los servicios y asignaciones prestados como trabajadores no dependientes, se exige la correspondiente aportación o cotización.
Indicó que el contenido jurídico de la cotización o apo rtación como condición de computabilidad es el pago de la cuota o suma dineraria que los contribuyentes deben a la seguridad social, como producto de la relación jurídica impuesta por el carácter contributivo del sistema.
Agregó que es menester señalar que las exigencias para el goce de la pasividad de los trabajadores no dependientes, con deudas a la seguridad social, se encuentran previstas en el art. 12 de la ley N° 9.999, en el art. 1°, literal b), de la ley N° 11.237, en el art. 1° de la ley N° 12.14 3, y en el art.
7° de la ley N° 12.934. En razón de lo dispuesto en dichas normas sólo pueden entrar en el goce de la pasividad los trabajadores no dependientes cuando no tuvieran deuda con el organismo previsional o cuando se encontraren con aportación regular.
Adujo que se entiende por aportación regular cuando se ha alcanzado antes del cese laboral, el pago de por lo menos el 50% de las obligaciones tributarias, descontándose la suma adeudada, porcentualmente, del servicio mensual de la pasividad, extremo que acontece en la especie.
Anotó que las disposiciones antes mencionadas se encuentran vigentes. No fueron derogadas por el art. 190 de la ley N° 16.713, ya que ésta no contiene disposiciones en contrario. El sistema de descuentos o compensación de deuda de la pasividad resulta compatible con “el régimen de los afiliados con causal jubilatoria al 31.12.1996 y el régimen de transición” (títulos V y VI de la ley N° 16.713).
Por último, expresó que por imperio del art. 4° de la ley N° 19.185 se declaró que la cotización efectiva, la cancelación de adeudos o la aportación regular no comprenden a la prescripción prevista en el art. 38 del Código Tributario.
En definitiva, solicitó que se desestime la demanda entablada.
III) Abierto el juicio a prueba a fs. 33, se produjo la que obra certificada a fs. 41. Alegaron las partes por su orden, a fs. 45 y 49, respectivamente.
IV) Oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen Nº 725/2015, a fs. 56), s e llamó para sentencia, pasando los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes la acordaron y dictaron en forma legal.
CONSIDERANDO :
I) Que en la especie se han acreditado los extremos legales habilitantes requeridos por la normativ a vigente (arts. 4 y 9 de la Ley 15.869), para el correcto accionamiento de nulidad.
II) En obrados, el actor dirige su acción de nulidad contra la Resolución dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas No. AP235/2013 de fecha 4 de setiembre de 2013, por la cual se le otorgó una jubilación por servicios comunes Industria y Comercio, por la causal imposibilidad física total art. 19 , lit. A, inc. 1°, de la Ley 16.733, con una asignación mensual de $U 25.336,68 reconociéndole un total de 29 años y 5 días de servicios (fs. 80 A.A.).
Cabe anotar que del recibo de pago de la jubilación, agregado a fs. 2 infolios, emerge que se efectúa un descuento en la asignación mensual que se le paga, ya que percibe un total líquido de $ 18.021, monto claramente inferior al aprobado mediante la resolución encausada.
Emerge de los antecedentes que el descuento en cuestión proviene de los convenios de pago suscritos por el accionante el 27 de agosto de 2013 (fs. 35 a 40 A.A.), relativo a adeudos que, según consider a el actor, se encuentran prescriptos, circunstancia que fue puesta de manifiesto por el titular al momento de suscribir los respectivos convenios ( vide: fs. 35 y 38
A.A.).
De la lectura de la demanda surge con claridad , que los agravios del accionante se dirigen contra la realización de dichos descuentos, aprobados en los referidos convenios de pago, relativos a deudas que -en concepto del actor- se encontrarían prescriptas.
En consecuencia, conforme una recta interpretación de la demanda, en los criterios generales de aplicación en la materia (Cfme. ODRIOZOLA, Héctor Luis: “Interpretación de la demanda”, en Revista Judicatura Año 1, No. 10, Vol. II, Montevideo, Diciembre 1976, páginas 244 y ss.) , cabe interpretar que el accionamiento del actor se diri ge contra la referida Resolución AP 235/2013, en cuanto ésta aprobó su jubilación pero implicó el otorgamiento de una asignación mensual disminuida por la realización de descuentos derivados del mencionado convenio de pago sobre adeudos que estarían prescriptos.
III) Contra la resolución impugnada, de la cual tomó conocimiento el actor el día 4 de octubre de 2013 mediante el referido recibo de pago (fs. 2 infolios), interpuso en tiempo y forma, con fecha 14 de octubre de 2013, los recursos administrativos de revocación y jerárquico (fs. 32 A.A.).
El último de los recursos interpuestos fue desestimado en forma expresa mediante el dictado de la Resolución del Directorio del BPS RD N° 15-16/2014 de fecha 21 de mayo de 2014, notificada al actor el día 23 de junio de 2014 (fs. 53 y 56 A.A.).
La acción de nulidad fue entablada en forma tempestiva el día 2 de setiembre de 2014 (nota de cargo a fs. 19 de autos).
IV) Los argumentos que sustentan las partes se encuentran explicitados en el capítulo de RE SULTANDOS, a los cuales corresponde remitirse “brevitatis causae”.
V) Por Dictamen Nº 725/2015, a fs. 56, el Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo aconsejó el acogimiento de la demanda incoada.
VI) El Tribunal, en decisión adoptad a por unanimidad, coincidirá con lo dictaminado por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, y procederá a acoger el planteo anulatorio impetrado, en mérito a los fundamentos que se desarrollan en los siguientes numerales.
VII) Antecedentes.
Conforme surge de los antecedentes administrativos agregados al proceso, el accionante configuró una incapacidad total y absoluta para todo trabajo a partir del 17 de julio de 2013, al constituir un porcentaje de Baremo de 96% Prioridad A, de a cuerdo al dictamen final de la Comisión Técnica Médica del BPS (fs. 16 A.A.).
El ente previsional le reconoció un total de 29 años y 5 días de servicios como trabajador dependiente, constatándose asimismo dos períodos (23/04/1991 al 31/03/1996 y 01/04/1 996 al 31/10/2001) en que el Sr. GRAMOSO fue patr ón de su empresa unipersonal GRÁ FICA LATINA; en relación a los aportes patronales no efectuados, correspondientes a los períodos 01/09/1997 a 31/01/2001 y 01/02/2001 a 30/10/2001, el BPS pretende el cobro y le realiza el descuento resistido.
El 27 de agosto de 2013, el accionante suscribió dos convenios de pago con el BPS en relación a dichos adeudos, los que en su concepto se encuentran prescriptos, tal como lo dejó consignado el titular al firmar los respectivos acuerdos (fs. 35 a 40 A.A.).
Finalmente, por Resolución AP235/2013, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas - Área Pasivos, de fecha 4 de setiembre de 2013, se le otorgó jubilación por servicios comunes Industria y Comercio, por la causal imposibilidad física total (art. 19, lit. A, inc. 1°, de la Ley 16.733 ), con una asignación mensual de $U 25.336,68 , reconociéndole un total de 29 años y 5 días de servicios (fs. 80 A.A.), por “ servicios comunes industria y comercio por la causal artíc ulo 8 Ley 18 .033 régimen de transición con una asignación mensual de $ 8.904 ” (fs. 135 A.A.), notificándosele posteriormente al actor, mediante el recibo de pago, que la referida jubilación está sujeta a descuentos (fs. 2 infolios), siendo tal decisión la que agravia al accionante, tal como fuera desarrollado previamente en el Considerando II) de este pronunciamiento.
VIII) Ilegitimidad del obrar del BPS. Jurisprudencia de la Corporación aplicable al presente caso.
Tal como fuera señalado, el accionamiento del actor se dirige contra la referida Resolución AP235/2013, en cuanto ésta aprobó su jubilación otorgándole una asignación mensual que incluye la realización de descuentos derivados de los mencionados convenios de pago, que el promotor debió firmar sobre adeudos que a su juicio se encontraban prescriptos.
Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar que los adeudos incluidos en los referidos convenios de facilidades efectivamente se encontraban prescriptos, circunstancia que determina la ileg itimidad del obrar del ente previsional.
En efecto, al accionante se le reclaman aportes correspondientes al período 1/9/97 a 31/1/2001 y 1/2/2001 a 30/10/2001 (fs. 66 A.A.), época en la que estaba registrado como patrón en la empresa unipersonal GRÁFICA LATINA, servicios computados a efectos del otorgamiento de la pasividad.
Si bien resulta aplicable al caso lo dispuesto por el art. 86 , lit. b), de la Ley 16.713 y por los arts. 13 y 14 de la Ley 17.963, resulta claro que la deuda que le reclama el BPS d ebe considerarse prescripta, conforme a lo dispuesto por el art. 38 del Código Tributario, puesto que pasaron prácticamente doce años desde el momento en que se generaron las obligaciones tributarias más recientes y la suscripción de los convenios de pago.
Y por más que no consta en obrados que el actor haya solicitado previamente al organismo la declaración de prescripción de la deuda, ello no obsta a que, de todas formas, ésta deba ser considerada prescripta, puesto que en Derecho Tributario la prescrip ción opera ipso iure, esto es, de pleno derecho, cuando se cumple el tiempo de inercia del acreedor.
IX) En el casus, el obrar del organismo demandado resulta ciertamente ilegítimo, razón por la cual habrá de acogerse la pretensión anulatoria incoada.
El Tribunal ha debido resolver con anterioridad casos análogos al presente, entre otras en las Sentencias N° 643/2010, 239/2011, 678/2013 y 692/2015, y en la presente oportunidad mantendrá su jurisprudencia.
En tal sentido, se ha vuelto una práctica ad ministrativa frecuente en el organismo previsional la siguiente: cuando luego del inicio del trámite jubilatorio por un interesado en obtener una pasividad se detecta que éste tuvo actividad como no dependiente y registra adeudos, el BPS pretende lograr su realización mediante la firma de convenios de pago o mediante la obtención del consentimiento del interesado para que los adeudos se debiten de su futura jubilación, sin importar si los referidos adeudos se han extinguido ya por el modo prescripción. Si e l interesado no accede a convenir su adeudo, o a aceptar los descuentos sobre su pasividad, se le impide el acceso a los beneficios jubilatorios. Si accede a celebrar convenio de pago, se le otorga la jubilación y de allí se le descuentan los montos que adeuda por aportes impagos, aun cuando éstos hubieran prescriptos.
Al respecto, cabe señalar que si bien existen normas legales que, en aras de tutelar el crédito fiscal por aportes a la seguridad social, impiden el ingreso a los beneficios jubilatorios de aquellos trabajadores no dependientes que registren adeudos tributarios con el Ente previsional, dichas disposiciones -como lo ha señalado reiteradamente el Tribunal - no vuelven inaplicable el régimen general de prescripción tributaria, previsto en los arts. 38 y concordantes del Código Tributario.
Por lo tanto, cuando el BPS pretende el cobro de sus créditos debe, precisamente, tener un crédito exigible contra el interesado. Ello significa que si el crédito que dice tener el organismo se encuentra exti nguido por prescripción, como sucede en el caso de marras, entonces lo que alega tener el ente no es precisamente un crédito exigible.
X) No puede soslayarse que en Derecho Tributario, según lo entienden doctrina nacional y extranjera, no existen las obligaciones naturales. A diferencia del Derecho Civil, no existe en el Derecho Tributario la figura de la obligación natural, y en esto hay un extendido acuerdo, tanto en la doctrina tributaria uruguaya y latinoamericana, como en la jurisprudencia.
Señala en tal sentido Gervasio POSADAS BELGRANO: “(…) la obligación tributaria nace por voluntad de la ley y obliga al contribuyente dentro del marco de esa voluntad. Extinguida la acción del Fisco por el inútil transcurso del tiempo, no subsiste una obligación natural a cargo del contribuyente”. Agrega luego que el pago que hiciera el contribuyente de una obligación prescripta le confiere el derecho a pedir la devolución de lo pagado, porque dicho pago no reconoce ninguna causa jurídica. El autor señala textua lmente que “La única voluntad que rige el nacimiento y la extinción de la obligación tributaria es la voluntad de la ley y cuando esta deja de producir efectos jurídicos por el transcurso del tiempo establecido por propia voluntad de la ley, no puede conce birse que aparezca otra voluntad, la del particular, que produzca efectos jurídicos ” (Cfme.
POSADAS BELGRANO, Gervasio: Derecho Tributario , Medina, Montevideo, 1959, pág. 276; véase también: PÉREZ NOVARO, César:
Modos de extinción de la obligación tributar ia, FCU, Montevideo, 2005, págs. 41 y siguientes; y PEZZUTTI, Miguel y BARREIRO, Pablo: “Dos cuestiones respecto de la prescripción: pago posterior a su acaecimiento y los efectos de la sentencia del T ribunal de lo Contencioso Administrativo respecto al tiempo transcurrido”, La Ley URUGUAY, Junio 2011, págs. 5 y siguientes).
Este Tribunal, a partir de la Sentencia N° 22/1997, de fecha 2 de febrero de 1997, comenzó a anular los actos de determinación del BPS que incluían períodos prescriptos cuando la prescripción había sido invocada en vía administrativa, por entender que violentaban la precitada disposición normativa. Y lo hizo, incluso, haciendo aplicable la solución contenida en el precepto transliterado a situaciones acaecidas antes de su entrada en vigencia (véase en ese sentido la Sentencia N° 22/1997, con nota de jurisprudencia de PESCADERE BRANTUAS, Diego y PEZUTTI ECHEVERRÍA, Miguel: “Nuevas tendencias jurisprudenciales en materia de prescripción de la obligación tributaria - Nota a la Sentencia de l Tribunal de lo Contencioso Administrativo No. 22/1997”, en Revista Tributaria, T. XXIV, No. 140, págs. 636 y siguientes; véase también la Sentencia N° 355/1997, publicada en la misma revista en las págs. 646 -
649).
En la jurisprudencia reciente de la C orporación, cabe convocar la Sentencia N° 80/2014, en la que se sostiene que la prescripción es un modo de extinción de la obligación tributaria, es decir que opera sobre el derecho de la Administración para el cobro de los tributos. En consecuencia, lo qu e se prescribe es el derecho de crédito de la Administración y no solamente la acción procesal para gestionar su cobro coactivo.
Se señala en la referida sentencia: “ El B.P.S. ha sostenido reiteradamente que, conforme a lo dispuesto por los artículos 77 y 86 de la Ley 16.713 y su Decreto reglamentario 125/996, a los efectos del cómputo de servicios y asignaciones de los trabajadores no dependientes, tanto sean anteriores o posteriores a la vigencia de la historia laboral, se exige la correspondiente aportación o cotización, o sea, el pago de la cuota o suma dineraria que los contribuyentes deben a la seguridad social, como producto de la relación jurídica tributaria.
Entiende, asimismo, que la normativa impone que a los trabajadores no dependientes s ólo sea admisible el medio de extinción del pago y la compensación tributaria, encontrándose excluidos los restantes modos de extinción de las obligaciones, “….en partic ular la prescripción extintiva. ” (fs. 56 vto.).
El Tribunal no participa de esta in terpretación de la normativa vigente.
Como destacan SALDAIN y MARTÍNEZ ALBA “La prescripción extintiva en materia tributaria, es la pérdida del derecho de la Administración al cobro de los tributos y/o las sanciones e intereses, acaecido por el no uso de l derecho durante un determinado tiempo. En primer término, es un acto jurídico. Y esto en tanto ocurre, cuando la Administración, con su inacción, revela un comportamiento social relevante jurídicamente, que por ser tal recibe un efecto asignado por el orden jurídico.
En segundo término, la prescripción es un modo de extinción de la obligación tributaria, es decir que opera sobre el derecho de la Administración para el cobro de los tributos. En consecuencia, lo que se prescribe es el derecho de crédito de la Administración y no solamente la acción procesal para gestionar su cobro coactivo.
Los argumentos dados por la doctrina para fundar este extremo pueden resumirse en los siguientes:
a. El artículo 28 del Código Tributario, bajo el nomen iuris :
"Modos de extinción de la obligación" refiere, en un mismo pie de igualdad al: "pago, compensación, confusión, remisión y prescripción".
b. El artículo 38 del referido cuerpo normativo, establece expresamente que lo que se prescribe es: "El derecho al cobro de los tributos..."; esto es: el derecho de crédito; la obligación tributaria. La doctrina del Derecho Tributario es conteste en el punto.
En tercer término, en Derecho Tributario la prescripción opera ipso iure, esto es: opera de pleno derecho p ara producir el efecto liberatorio, por cuanto constituye un acto jurídico eficaz, cuando se cumple el tiempo de inercia del acreedor. El interesado en valerse de ella no está obligado a realizar ninguna actividad procesal, salvo que, en calidad de prevenc ión, provoque una declaración de mera certeza.
Si bien en el Derecho Civil puede ser discutible el tema, pues al primer hecho (transcurso del tiempo), debe agregársele un segundo hecho:
que el deudor la invoque, oponiendo la excepción de prescripción ( art.
1447 N° 8 del C.C.), no sucede lo mismo en Derecho Tributario.
Las siguientes razones abonan dicha conclusión:
a. El art. 28 del Código Tributario, no establece que la prescripción se haga valer únicamente por la vía prevista en el art. 1447, nra l. 8 del
C.C.; esto es: por vía de excepción. El CT no contiene remisión alguna y sólo refiere al modo de extinción de la obligación.
b. El artículo 152 de la Ley 16.713 impone al Banco de Previsión Social el deber de declarar la prescripción de la obli gación tributaria.
Esta declaración es una facultad reglada y no discrecional, aun cuando no la alegue el interesado. La jurisprudencia se ha pronunciado a favor de la extensión de este deber a toda la Administración Tributaria.
c. El principio de verda d material, que implica que el acto administrativo deba fundarse en motivos reales, verdaderos, so pena de ilegitimidad. Al no ajustarse a los hechos materialmente verdaderos, el acto está viciado de nulidad insanable, por falta de causa o motivo. Es evidente, pues, que la Administración se encuentra en situación de deber:
debe declarar la prescripción, pues ésta ha operado por el simple transcurso del tiempo.
En síntesis, y conforme a lo expuesto, luego de operada la prescripción, la obligación que tenía naturaleza tributaria, sus sanciones e intereses, y que como tal estaba comprendida en las definidas en el art. 10 del C.T., ha perdido ese carácter, lo que determina su total extinción (siempre que no haya un acto interruptivo o suspensivo del término l egal de prescripción)…….” (La Ley, cita online UY/DOC/27/2009) ” (Cfme.
Sentencia N° 80/2014).
XI) En este caso, es claro que las obligaciones tributarias que el BPS pretendió cobrar al accionante, en base a las cuales le obligó a firmar sendos convenio s de pago para poder entrar en goce de su jubilación, se encontraban prescriptas al momento de su reclamo por el organismo, por haber transcurrido un plazo mayor a diez años desde que se generaron aquéllas.
Es por demás claro que al mes de agosto de 20 13, fecha de suscripción de los convenios, las obligaciones tributarias incluidas en éstos se encontraban claramente extinguidas por el modo prescripción.
Por su parte, la presunta renuncia realizada por el accionante a la prescripción ya consumada -e incluso ya declarada por la propia ATYR- no tiene ningún valor, ya que la prescripción tributaria opera por el solo transcurso del tiempo, resultando completamente irrelevantes las declaraciones que puedan formular las partes luego de que ha transcurrido el período de tiempo previsto en la ley para que se verifique la prescripción.
Sobre este punto, ha señalado el Tribunal: “ Por lo pronto, la prescripción consumada no puede comprenderse renunciada por la contribuyente en virtud de una declaración realizada ante un informe sobre su situación contributiva, el cual, por sí mismo, constituye un acto preparatorio, ilesivo de los intereses del administrado.
Pero además, y tal como afirma el citado autor, “la prescripción tributaria es un modo de extinción de la s obligaciones que opera por el solo transcurso del tiempo” (Cfme. PÉREZ NOVARO, César. Ob. cit. pág.
143). Por lo que, una vez operada, no tiene trascendencia alguna las declaraciones que las partes puedan formular al respecto sobre eventuales renuncias a la misma” (Cfme. Sentencia N° 229/2012, subrayado original).
En consecuencia, para cuando se firmaron los convenios de pago en base a los cuales se realizan los descuentos a la jubilación del accionante, no existía crédito que el BPS pudiera reclamar de parte de éste, lo que tiene por consecuencia la ilegitimidad de los convenios de pago y del acto (tácito) por el cual se ordenara realizar tales descuentos.
En suma, resulta contraria a Derecho la realización de descuentos sobre la pasividad del actor , desde que los presuntos adeudos estaban totalmente extinguidos por el modo prescripción (arts. 38 del Código Tributario y art. 152 de la Ley 16.713).
XII) En esta línea, se sostuvo por el Tribunal en la Sentencia N° 643/2010, ante una situación análog a a la presente: “ No se desconoce que previo a la sanción de la ley 17.963, y como se señala al contestar la demanda, el art. 12 de la ley Nº 9.999, ley 11.237, ley 15.840, y RD Nº 2338/2004, hacían referencia al goce de la jubilación de los trabajadores no dependientes, cuando hubieren cancelado sus adeudos.
Pero ello no supone, que tales normas prevalezcan sobre lo dispuesto en el art. 38 del Código Tributario que regula el régimen de prescripción de adeudos por tributos, entre los que se incluye a las contribuciones de seguridad social.
Lo que el régimen previsional requiere, es la cancelación de los adeudos generados en actividades de los trabajadores no dependientes, cancelación que puede ocurrir por cualquiera de los modos de extinguir las obligaciones, entre las que está incluida la prescripción, prescripción que, por otra parte, extingue el derecho al cobro por parte del BPS.
Tampoco asiste razón a la demandada cuando invoca en apoyo de su posición la sentencia Nº 550/2008, porque en ese pronun ciamiento no estaba en juego el instituto de la prescripción, ya que el adeudo que se le exigía cancelar refería a un período anterior a los diez años de dictada la resolución que se controvertía. - Lo mismo ocurrió en lo expuesto en la sentencia Nº 179/2005, pero en este caso y en forma expresa se dijo “ que la demandante no tiene el goce de pasividad hasta que cancele la deuda por su actividad de no dependiente, desde 1960 hasta el 31 de diciembre de 1996, su deuda prescribió desde el 1o. de enero de 1960 h asta el 31 de diciembre de 1990, y se debe aplicar el art. 38 del Código Tributario, por lo que adeuda desde el 1o. de enero de 1991 hasta el 31 de diciembre de 1996”, esto es, por el periodo comprendido en los diez años inmediatos al cese de la actividad laboral” (Cfme. Sentencia N° 643/2010; en el mismo sentido, véanse las Sentencias N° 239/2011 y 778/2011).
Como surge de ésta y de otras sentencias, el Tribunal ha declarado en varios fallos la ilegitimidad del actuar del BPS, cuando pretende cobrar
-por la vía de descontar de las pasividades que otorga - obligaciones tributarias extinguidas por prescripción.
XIII) La ilegitimidad del obrar del BPS ha sido puesta de manifiesto, asimismo, por otros prestigiosos órganos jurisdiccionales, que han condenado al BPS a cesar ilegítimas retenciones sobre pasividades y a devolver, debidamente actualizadas, las sumas indebidamente cobradas por obligaciones extinguidas por prescripción.
Así se hizo, por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3° Turno N° 44/2010, en la que se condenó al ente previsional a cesar la retención sobre la pasividad de un jubilado y a devolverle las sumas que le había retenido para realizar obligaciones emergentes de un convenio de facilidades de pago, en el que se incluyeron obligaciones tributarias prescriptas. Dijo la citada Sala en lo Civil lo siguiente: “Entonces ha de partirse de que, verificado el tiempo previsto para que opere la prescripción -extremo éste que no está en duda en el caso de autos desde que la propia apelante así lo afirma en el libelo recursivo a fs. 138vto - no existe forma de que la misma ceda ante acto alguno del administrado, tal como el convenio de pago celebrado con posterioridad a dicha consumación extintiva.
Ello por cuan to, y tal como sostiene Pérez Novaro "...no cabe distinguir si existió liberalidad o error en quien ha efectuado el pago. Se trata de un pago de una obligación no debida. El Código Tributario omite toda referencia directa a esta cuestión..." (ob. y lug. cit).
Si a ello sumamos que existe un deber de la Administración (BPS), especialmente en el caso de autos, de declarar la prescripción ya configurada, y que emerge de lo dispuesto en el art.152 de la Ley 16.713, según lo ha sostenido el T ribunal de lo Contencioso Administrativo desde su vigencia (Cf. Sentencias citadas por Pérez Novaro en ob.cit, pág.141), puede concluirse que no es de aplicación el art.1189 CC, tal como postula el apelante.
En efecto, la omisión de declaración de la prescripción por parte del BPS una vez consumada ésta, constituye una conducta contra leggem, y por ende no es convalidable por acto alguno del sujeto pasivo del tributo o aporte; cualquier conducta posterior es indiferente, dada la especial naturaleza de la extinción en cuest ión” (Cfme. Sentencia TAC 3° N° 44/2010).
XIV) También la doctrina, con innegable acierto, ha criticado el proceder del BPS en la materia.
Partiendo de la base de que en el Derecho Tributario no existen las obligaciones naturales, conforme fuera exp uesto previamente, se entiende por la doctrina especializada que no es posible “revitalizar” créditos extinguidos por el modo prescripción ni por la firma de convenios, ni por el consentimiento arrancado a los interesados para permitirles el acceso a los beneficios jubilatorios (Cfme. SALDAIN, Rodolfo y MARTÍNEZ ALBA, Gonzalo: “Nulidad de los convenios de facilidades de pago sobre deudas tributarias prescriptas”, La Ley URUGUAY, Vol. 2, No. 6, págs. 589 y siguientes).
Por otro lado, ha de anotarse que las disposiciones normativas que facultan al ente a realizar sus créditos tributarios -incluso practicando retenciones sobre las pasividades -, como por ejemplo las previstas en las Leyes 9.999, 11.237, 12.143, 12.934 y 15.840, no pueden prevalecer sobre lo dispuesto en los arts. 38 y ss. del Código Tributario -normas que regulan el régimen de prescripción de las obligaciones tributarias -, sino que deben armonizarse e interpretarse contextualmente con estas últimas.
Las referidas leyes, invocadas por la deman dada, presuponen la existencia de un adeudo, esto es, de un crédito a favor del BPS. Y en este caso, el Banco ya no tenía un crédito contra el actor en el momento de reclamarle la cancelación, pues el derecho personal que pudo haber existido a su favor, se encontraba largamente extinguido por el modo prescripción.
XV) Finalmente, es preciso realizar una breve referencia al artículo 4° de la Ley 19.185, disposición que fuera invocada por el BPS al contestar la demanda entablada en autos.
La referida nor ma legal dispone: “ A los efectos del registro de servicios y asignaciones computables previsto en el literal B) del Artículo 86 de la Ley No. 16.713, de 3 de setiembre de 1995, y en el Artículo 13 de la Ley No. 17.963, de 19 de mayo de 2006, declárase que la cotización efectiva, la cancelación de adeudos o la aportación regular no comprenden a la prescripción prevista en el artículo 38 del Código Tributario”.
La disposición entró en vigencia al ser publicada en el Diario Oficial el día 20 de enero de 2014 . Teniendo en cuenta que la solicitud de la jubilación por parte del actor fue iniciada en el mes de enero de 2013 (fs.
15 A.A.), y que el acto impugnado fue dictado con fecha 4 de setiembre de 2013 (fs. 80 A.A.), es claro que aquella norma no resulta apli cable al caso de autos.
En efecto, se trata de una norma de carácter “innovativo”, la cual modifica la situación vigente hasta entonces, consagrando una solución que resulta más perjudicial para los derechos de quienes pretendan jubilarse, por todo lo cual cabe concluir que no puede aplicarse en forma retroactiva.
XVI) En definitiva, resultó ilegítima la conducta de la Administración de supeditar el cobro de la pasividad a la suscripción de convenios de pago relativos a obligaciones prescriptas.
Y en vía de consecuencia, ello determina también la ilegitimidad de los descuentos que se realizan en la jubilación que percibe el accionante, por lo cual, la resolución atacada resulta contraria a Derecho en cuanto otorga al titular una jubilación cuya asig nación mensual se halla ilegalmente disminuida por los señalados descuentos.
Por los fundamentos reseñados, y atento a lo preceptuado en el art.
309 de la Constitución Nacional, y en los arts. 23, 24 y 25 del Decreto -Ley
15.524, el Tribunal,
FALLA :
Acógese la demanda de nulidad incoada, y en su mérito, anúlase el acto administrativo impugnado, de acuerdo a lo señalado en el Considerando XVI) de este pronunciamiento.
Sin especial condenación procesal.
A los efectos fiscales, fíjanse l os honorarios profesionales del abogado de la parte actora en la suma de $25.000 (pesos uruguayos veinticinco mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Echeveste (r.), Dr. Gómez Tedeschi, Dr. Tob ía, Dra. Castro, Dr.
Vázquez Cruz.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).